Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Junio de 2009

Fecha de Resolución13 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1861/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Consignando: Acta de Denuncia Nº I-251.375, realizada por la ciudadana R.P.Á., de fecha 12-06-09, Acta de Investigación suscrita por funcionarios del CICPC – Barinas, de fecha 12-06-09, Acta de Derechos del Imputado, Inspección Técnica realizada por funcionarios del CICPC - Barinas Nº 1134 de fecha 12 de Junio de 2009, Examen Medico Forense, realizado a la victima por el Dr. I.R., Experto Profesional V, de fecha 12 de Junio de 2009 y Auto de Apertura a Juicio de fecha 13 de Junio de 2008.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por la Defensa Pública Abg. L.B., quien le fue designada al adolescente salvaguardando sus derechos y garantías.

Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Estando presente la madre de la victima. Ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le cede la palabra al manifestar su deseo de intervención haciéndolo de la siguiente manera:

yo quiero manifestar que como yo me estoy graduando de abogado, estoy haciendo el trabajo comunitario en las valentinas, por la vía de Mérida, es por lo que le dije a la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY que trabaja en mi casa y me cuida a mi hijo, que la iba a buscar a eso de las 6:40 a.m, cuando fui a buscarla a su casa ella viene con su nieto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el venia con una bolsa de ropa, ella me dijo que porque en la tarde tenia clases, se montan al carro y los a mi apartamento, les dejo las llave, le indico que medicina tiene que darle al niño, porque lo tuve en la clínica el llano y le mandaron unos medicamentos, y la hora que había que dárselos. Le dije que no vendría almorzar y que trataría de llegar antes de las seis de la tarde. Luego en la ONIDEX, como a las una de la tarde se termino lo que estábamos haciendo por la poca asistencia de personas y me fui para la casa, mi esposo que esta también graduándose de abogado, se encargó de llevarse los equipos de la ONIDEX, cundo llego al edificio una vecina me abre y en el apartamento es la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY quien me abre la puerta, en eso sale el niño y me saluda con un besito, como siempre y me lo llevo para mi cuarto y le digo a la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY que me le haga un jugo de lechosa y me acosté en la cama con el, porque en mi cuarto yo tengo una cama 2x2 y una pequeña para cuando el quiere quedarse ahí con nosotros, yo me acuesto con el mi cama y mi mamá se acuesta en la pequeña. En ese momento la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY me trae el jugo en el tetero, el se lo toma y le digo que se duerma que después lo llevo al parque y le apago el televisor. En eso el me abraza y me dice que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se había acostado con el en la cama, y yo le digo “Ah para ver televisión”, y entonces el me dice que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY tiene un pipi, entonces yo le digo si papi, como lo tiene tu papá, tu tío, tu primito y tu, porque son varoncitos, es entonces cuando me hace el comentario de que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le había metido el pipi por el culito, entonces yo me puse mal y le digo a mi mamá, “Mamá oíste lo que me esta diciendo pepe”, porque al niño, le decimos pepe, pero ella como tiene problemas de salud y no ve bien. En eso yo llamo a OMITIDO CONFORME A LA LEY y le digo que escuchara lo que le iba a decir pepe, el niño y en forma clara vuelve a decir lo mismo, en ese momento ella dice que eso es mentira, que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY si estuvo acostado en la cama pero que ella estaba con ellos, yo le dije que nosotros, su papá y yo, siempre habíamos tenido cuidado de que el niño no nos viera teniendo relaciones sexuales o que lo hubiera visto en la televisión porque siempre estaba bloqueada y solo veía discovery kids. Entonces yo busco un spiderman del niño y le digo que me diga, que me muestre como le había hecho IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el agarra el muñeco lo pone boca abajo y le mete el dedo por el culito, en eso la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY dice que es mentira y le dice al niño que a ella le da pena con su papa y el niño se va al cuarto porque OMITIDO CONFORME A LA LEY estaba gritando. Yo me voy con el niño y me dice que le duele, entonces yo lo llevo para la cama le quito el pañal y le veo rojo el área del culito y pelado como cuando uno deja que se escalden. En eso me lo llevo a la clínica y llamo a mi hermana para que me auxilie. Una vez en la emergencia de la clínica, llaman a un pediatra que me dice que efectivamente tenia el área rosada pero que el no era el indicado para decir si hubo penetración o no, que tenia que llevarlo al Medico Forense. Entonces me fui al CICPC, donde me encontré con el Dr. Higinio, quien por casualidades de la vida le había hecho la fístula a mi mamá, el me dijo que lo había examinado muy bien y con palabras muy claras nos explico que no había perdido su inocencia pero que lo sacara rápido de este asunto y lo tratara con un psicólogo. De ahí, nos informaron que teníamos que ir al apartamento para hacer una inspección, entonces yo le dije a mi hermana que se lo llevara para Macdonal´s, para que el no estuviera ahí. Yo lo que digo finalmente es que como un niño de apenas tres (03) años, que los va a cumplir mañana, va a tener la capacidad mental para narrar en forma clara algo que no le hayan hecho y lo que mas me duele es que hoy, mi hijo al levantarse, me dijo, “Mami siento que tengo un pipi, en el culito”. Yo solo pido que ayuden a ese niño, porque gracias a Dios mi hijo hablo antes de que pudiera pasar algo peor y en contra de la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY yo no digo nada, porque yo le confié a mi hijo con los ojos cerrados, ella toda la vida a trabajado para mi familia, con mi papá, incluso antes de que yo naciera. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. L.d.C.B., quien expone: “Ciudadana Juez, por cuanto de las actas no se evidencian elementos suficientes que encuadren dentro los establecidos en el delito que se le imputa a mi defendido, siendo el Examen Medico Forense la prueba por excelencia, el cual en este caso no arroja daño alguno, es por lo que solicito se le otorgue al adolescente medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNA, toda vez que se encuentra presente en el recinto de este Circuito, la madre del adolescente. Así mismo solicito sea abordado por el equipo multidisciplinario del sistema y me sean acordadas copias simples de la presente acta. Es todo”

Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:

en Acta de denuncia de fecha 12 de Junio de 2009, interpuesta por ante el CICPC Sub delegación Barinas, por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento de regresar a su residencia ubicada en la Av. Cuatricentenaria, Edif.. La Trinitaria, su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de tres (03) años de edad, le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es el nieto de la señora OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien es la encargada de cuidar al niño, lo había abusado sexualmente, por lo que se traslado inmediatamente a ese cuerpo policial y donde los funcionarios aprehendieron al autor de los hechos quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputado la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 375 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica; en relación a la solicitud de medida privativa de la l.d.M.P. y la medida Cautelar solicitada por la Defensa, este Tribunal le otorga una medida cautelar al aquí imputado, dispuesta en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de acercarse ni por si ni por interpuestas personas, a la víctima o cualquier familiar de la familia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal diciente de la interpuesta por el Ministerio Público ya que los hechos encuadran y deben ser precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Y así se declara 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, una vez que se tuvo conocimiento del hecho previa denuncia de la madre de la victima; 2.) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga una medida cautelar a la imputada, dispuesta en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de acercarse ni por si ni por interpuestas personas, a la víctima o cualquier familiar de la familia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal diciente de la precalificación dada por la fiscalia del Ministerio Publico, ya que al folio doce riela examen medico forense realizado a la victima, en el cual según el experto, no se aprecian signos de violencia, siendo así, que quien juzga considera pertinente encuadrar dicha calificación el delito tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo este ABUSO SEXUAL A NIÑO. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica del aquí imputado. 5.) En relación a la practica de los Informes Psicosocial y Psiquiátrico de la adolescente, se ordena la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa Publica Y ASÍ SE DECIDE.

La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conforme a lo señalado por quien decide una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica del adolescente. ASI SE DECIDE.

Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de de niño DGJP. TERCERO: Se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3.- Prohibición de acercarse ni por si ni por interpuestas personas, a la víctima o cualquier familiar de la familia IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal diciente de la interpuesta por el Ministerio Público ya que los hechos encuadran y deben ser precalificados como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Se ordena librar Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. En este mismo acto se hace trasladar a la sala de Audiencias a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, abuela y representante del adolescente imputado, a quien la ciudadana Juez explica todo lo relacionado a la medida cautelar y las obligaciones con las que el adolescente debe cumplir, do conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo esta suscribir acta compromiso, conjuntamente con el adolescente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión.

Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente.

Diarícese. Regístrese y Publíquese.

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