Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 04 de Octubre del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JM-517/04

Juez: ABG. M.D.C.S.P.

Jueces Escabinos: N.W.B.V.

y M.M.M.R.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal (E): ABG. L.D.V.M.S.

Defensoras Privadas: ABG. D.Y.C.G.

ABG. BELKYS C.C.G.

Delito: VIOLACIÓN

Víctima: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-517-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del niño para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA). Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Al inicio del Debate Oral y Reservado, la Defensora Privada Abogada BELKYS C.C.G., solicitó el derecho de palabra, y cedido como le fue, manifestó entre otras cosas que fuera tomado como punto previo la exposición que va a señalar, en razón de la facultad que le confiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que la acusación interpuesta en la causa es extemporánea, ya que el Tribunal en la oportunidad respectiva envió las actuaciones a la Fiscalía y le ordenó a la Fiscalía la práctica de un estudio especial, no realizándolo, violentándose el derecho a la defensa, por tanto, solicitó que se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido; en virtud que fue vencido el plazo en que la Fiscalía no interpuso la acusación por eso el Tribunal que conozca debe decretar el archivo del expediente, todo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, el Tribunal, a los fines de resolver la incidencia planteada por la Defensa Privada, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (E) del Ministerio Público, Abogada L.D.V.M.S., quien expuso entre otros aspectos que el artículo 26 establece la tutela judicial efectiva, y que la causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario, que el joven fue oportunamente denunciado ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y por cuestiones de tipo administrativo le asignaron el caso a la Fiscalía Decimonovena, aunado al hecho que el joven siempre ha estado en libertad, y el joven ha tenido acceso a todos los elementos del proceso; y en fecha 07 de noviembre de 2003, se realizó la debida acusación, a la cual el joven estuvo asistido de otro abogado defensor, quien tuvo acceso de todo lo contenido en actas, señalando que el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que aquellos actos que no hayan sido alegados en su oportunidad, serán convalidados por las partes, por eso consideró que es un acto de mala fe de la defensa, ya que las mismas en su oportunidad legal que fue en la audiencia preliminar, tuvieron suficiente tiempo para alegar lo que en ese momento estaban haciendo.

PUNTO PREVIO: Este tribunal, tal y como se desprende del acta de debate de fecha 27 de septiembre del año 2005, resolvió la incidencia planteada por la Defensa Privada del Adolescente acusado, en los siguientes términos: “Al realizar la revisión exhaustiva de la causa, se observa que la misma viene de un procedimiento ordinario, donde se evidencia que el adolescente acusado y su defensa, en todo momento tuvo acceso a las actuaciones, dándose estricto cumplimiento al mandato constitucional de acceso a la justicia. Así mismo, manifiesta la defensa que la acusación interpuesta en la causa es extemporánea, por cuanto el Tribunal correspondiente en su oportunidad respectiva envió las actuaciones a la Fiscalía y le ordenó la práctica de un estudio especial al adolescente, no realizándolo, violentándose el derecho a la defensa, solicitando se decrete el sobreseimiento a favor de su defendido, por cuanto fue vencido el plazo para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara su acto conclusivo; considerando este Tribunal Colegiado que la defensa tuvo su oportunidad legal para realizar la petición que esta formulando en este momento, no observándose en todo caso en la causa, que la defensa haya solicitado la fijación de un plazo prudencial por ante el juez de control, a los fines de que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo; del mismo modo, en cuanto a la prueba de conteo hormonal solicitada en la fase de investigación, se evidencia la falta de interés por parte del adolescente acusado, quien no compareció en ningún momento a practicarse dicha prueba, lo cual no constituye una causa imputable ni al Juzgado que ordenó la practica de la referida prueba, ni a la Fiscalía del Ministerio Público; y tal y como lo manifestó la representante de la vindicta pública el acto quedó convalidado por cuanto la defensa no lo solicitó oportunamente, tal y como lo prevé el artículo 194 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, y en consecuencia se ordena proseguir con el desarrollo del juicio; y así formalmente se decide”.

Consecutivamente, la ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), y en su acto conclusivo afirma que:

En fecha 29 de junio de 2.001, la ciudadana G.C.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.303, denunció ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas) Delegación Táchira, que el día 26 de junio de 2.001, en horas de la tarde, el adolescente imputado de autos, en la residencia del mismo ubicada en la calle 5, Cuesta Los Colorados, de La Concordia, dentro de una habitación había abusado sexualmente por la vía anal de su hijo de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de 8 años de edad, violándolo de esta manera, constatándose la comisión de este delito con el examen de Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico), practicado a la víctima el cual arrojó que el mencionado niño presenta una FISURA ANAL A NIVEL DE LA HORA I. CONCLUSIÓN: VIOLENCIA ANAL

.

Por otra parte, hizo mención de los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de Junio del año 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Finalmente, solicitó una sentencia condenatoria, peticionando a la ciudadana Juez Presidente que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

La Abogada BELKYS C.C.G., en su condición de Defensora Privada del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba y negaba la acusación Fiscal presentada en contra de su defendido, en el sentido que si bien es cierto, el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) dice que fue objeto de violencia anal, no es menos cierto, que su defendido no fue el que cometió ese hecho, manifestando que su defendido es inocente de lo que se le está imputando; que en la audiencia preliminar, se pidió que se decretara el sobreseimiento en razón que no existían pruebas en su contra, porque el Tribunal de manera oportuna ordenó la práctica de una prueba en el auto de fecha 17 de julio de 2001, donde pidió que la fiscalía realice todas las gestiones necesarias, además se solicitó la práctica de un examen de conteo hormonal, designado el Tribunal al experto y juramentándolo pero lamentablemente el médico no asistió a las citas, esa prueba era importante porque él en ese entonces era un niño, también que no tenía sexualidad, por eso pidió el sobreseimiento de la causa para su defendido; exponiendo además que al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) se le produjo una agresión pero su defendido no es culpable de tal agresión, y a los efectos de demostrar la inocencia de su defendido, solicita sean valorados los testigos al momento de ser tomados en cuenta en la definitiva, destacando que en los informes psicológicos y psiquiátricos existe evidente contradicción, por eso pidió que se haga énfasis en los mismos para que se esclarezca los hechos y si hay un culpable sea condenado que en este caso que no es su defendido y que en el caso sea condenado, le solicitó la aplicación de una medida menos gravosa porque el joven ha demostrado una buena conducta, sólo ha tenido éste percance que ocurrió cuando el era niño también por eso pidió que la sentencia sea absolutoria.

Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional una vez constatado que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), comprende el contenido de la acusación y de la defensa, lo impuso del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción y en forma voluntaria expuso: “El día ese yo me encontraba arreglando una nevera que mi papá estaba reparando, a mi me dejó lijando la nevera y en ese momento llega el muchacho y me dice que juegue tazos y yo le dije que no porque mi papá es muy estricto que cuando se está trabajando se está trabajando, él insiste y yo le digo que no y él me dice que le venda el tazo que tiene la clave y yo le digo que no, entonces el me tira una piedra y yo le di un puntapié y salió, y en ese momento llegó mi hermano y me dijo que le diera el tazo para que no llorara, porque mi papá es muy estricto en ese sentido, eso fue lo que pasó, a los tres días llegó un comentario que yo había violado a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y yo le dije que no, que qué le pasaba, arriba llegaron los padres de él a mi casa y al otro día me llegó la citación de PTJ, los tíos del muchacho empezaron a agredirme verbalmente y otro es escolta del Gobernador y me dijeron que me iban a meter un palo de escoba por el culo, últimamente no me he concentrado en el estudio, dicen que lo mío esta cuadrado y que como conocen a los fiscales me van a joder y en la semana de carnavales vino un tío de él y me dijo que qué le miraba y yo me metí en la bodega y luego se bajó de la moto con otro hermano y llegaron a insultarme y sacaron el revólver y me bajaron, me dio un coñazo Joseito y me dijo “lo suyo ya esta cuadrado”, yo sacó el numero de mis abogadas y se lo doy a un primo para que llamen a mis abogadas, él se va a llamarlas y me dice que lo mío está cuadrado y me dijeron que del martes no pasaba y el día domingo me arrojó el tío de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de nombre Joseito una botella y la botella esta en la casa, y levantaron mis abogadas un escrito al Tribunal y ellos no pueden ver una patrulla, porque a donde estoy yo, en todos lados me llega la policía, y ya estoy asustado y me miran feo, y cuando me ven en la calle el tío de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de nombre Joseito les dice a los policías que me agarren, y yo le pregunte que por qué siempre me agarran a mi y ellos me dicen que porque el otro los manda, porque el manda mas que los demás, el tío de él joseito, me dice usted chino se va a ir preso que todo está cuadrado porque tienen un tío que es juez, que tiene amigos fiscales, yo me siento mal porque yo no le he hecho nada a él, yo no se porque ese muchachito me dice que yo soy, yo quiero saber si lo están manipulando, yo estudio y no me concentro en los exámenes, ni en nada, trabajaba en una discoteca y me retiré por lo mismo, ahora trabajo con mi papá y un tío; en ese tiempo hubo un comentario que el tío Joseito fue el que le hizo eso al niño, cuando eso el tío tomaba cerveza, empezaba y salía en toalla a la calle y decía que quien se quería ganar trescientos, doscientos bolívares y entonces mostraba las partes íntimas a nosotros y una de esas se lo hizo a mi hermano y mi hermano salió corriendo, mi tía le dijo que no hiciera eso, y sus hermanos le dijeron que no le reclamara porque eso era perdido porque le iba a decir era groserías, por eso estoy aquí para esclarecer la verdad, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En qué fecha puede recordar cuando sucedieron los hechos, cuándo arreglaba la nevera? Contestó en el 2001; 2.- ¿Se quedó sólo con el niño? Contestó: No; 3.- ¿Quiénes estaban en la casa? Contestó: yo sólo; 4.- ¿En la casa, cuándo le dio un puntapié por donde se lo dio? Contestó: por el trasero; 5.- ¿El joven qué le dio al niño? Contestó: Los tazos porque del puntapié él salió llorando, y a mi papá no le gusta que jugáramos cuando estamos trabajando y él dijo que le iba a decir a mi papá por eso para que mi papá no nos regañara le di los tazos y el llavero, 6.- ¿Qué edad tenía usted para el momento de los hechos? Contestó: Iba a cumplir trece años; 7.- ¿Cuándo nació? Contestó: El 08-11-87; 8.-¿Quién llegó cuando el niño estaba en su casa? Contestó: La puerta esta en murito, y el niño que se iba a ir cuando llegó mi hermano, yo que le doy el puntapié y llego mi hermano; 9.- ¿Le obsequió al niño un llavero? Contestó: Si era un guante; 10.- ¿De las amenazas que usted dice haber sido objeto dónde las ha denunciado? Contestó: Le he dicho a las abogadas; 11.- ¿Las ha hecho ante un cuerpo de seguridad? Contestó: No, por miedo por ellos que son policías, 12.- ¿Usted le dijo a su padre de las acciones libidinosas que tenía el tío de Joseito? Contestó: Yo se lo dije sólo a mi tía que me lo hizo a mí y a mi hermano, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo usted señala que estaba reparando una nevera cuánto tiempo tardó en su papá dejarlo sólo y llegar el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Como treinta segundos, un minuto; 2.- ¿El niño vive muy cerca de su casa? Contestó: En frente hay unas escalera por un callejón; 3.- ¿Cuándo el niño llega usted dónde estaba? Contestó: Afuera de mi casa; 4.- ¿La puerta estaba abierta o cerrada? Contestó: La puerta, la quitó mi papá, la zafó de las visagras para que haya mas espacio en la casa para trabajar, la puerta estaba abajo en el muro; 5.- ¿Cuando su papa se va y usted tiene ese percance con el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cuánto tiempo tardó su hermano en llegar? Contestó: Al momento llegó mi hermano, 6.- ¿En qué basa sus argumentos en qué quien perjudicó al niño fue el tío? Contestó: Porque por la casa existe ese comentario, 7.- ¿Ese tío lo ha amenazado en otras oportunidades y que amenazas le hacen? Contestó: Que me van a partir las piernas, las manos, que me van a meter un palo en el culo, que lo mío estaba cuadrado, 8.- ¿Por qué usted niega que le hizo eso al niño? Contestó: Porque estoy aquí quiero que me diga la verdad, 9.- ¿A qué edad inicio su actividad sexual? Contestó: Como a los quince, 10.- ¿Para el momento que se señala que ocurrió el hecho, usted había tenido oportunidad de estar con el niño? Contestó: No, pero jugaba con varios niños, 11.- ¿Por qué no señaló al tío en otra oportunidad anterior? Contestó: Porque ese comentario ha existido pero los testigos tienen miedo porque él los amenazo a todos, a una muchacha que el esposo de ella es funcionario, le dijeron que no se metiera en problemas, le dijeron que todo estaba arreglado, y la muchacha me dijo que no iba a venir, la última amenaza la tuve hace como tres semanas por parte del tío, 12.- ¿Usted que le hizo al niño al momento que el niño se puso a llorar? Contestó: Le di el puntapié, le bajé los shores y le di un puntapié, nosotros teníamos eso por costumbre con los demás niños, yo solo le hice eso, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración de la testigo ofrecida por el Ministerio Público G.C.M.V. (madre de la víctima el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.303, quien luego de juramentarse e identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, procedió a rendir declaración y expuso: “Mi hijo llegó y les dijo a unos amiguitos que él le había hecho lo que le hizo, yo fui y le dije a los papás y dijeron que era mentiras, yo me fui a PTJ puse la denuncia y aquí estoy esperando que se haga justicia, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cómo se enteró de lo ocurrido al niño? Contestó: Los amiguitos de mi hijo mayor le dijeron a mi hijo y mi hijo me dijo a mi, que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)lo había metido a la casa, le bajó los pantalones y que le bajó los pantalones y que cuando llegó el hermano mayor fue que él salió y que le regaló un llavero para que no me dijera a mi, 2.- ¿Su hijo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le dijo que le había dado una patada o que le metió el pene en el ano? Contestó: Que lo puso boca abajo a cama, lo amarró y le metió el pene, 3.- ¿Su hijo anteriormente iba a la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: No, nunca, ese día porque estaba lloviendo y él tenía una pelota y se le fue para allá y él lo agarró, 4.- ¿Cuáles son los nombres de sus hermanos? Contestó: Adecio, Tony, José, Gerardo, 5.- ¿Usted se enteró de las amenazas por parte de sus familiares al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en alguna oportunidad, los padres de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le han reclamado de algo por parte de sus hermanos? Contestó: No, nunca, 6.- ¿ (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y vive retirado del sector? Contestó: Todos vivimos por el sector, 7.- ¿Cómo hizo usted para poner la denuncia? Contestó: Hasta que esto no le pase a uno, uno no sabe, si él no viviera en el barrio yo no haría pasar a mi hijo por esto, es bravo que lo marginen, así digan que es mentira, yo quisiera que todo eso fuera mentira, yo no hubiese pasado por una PTJ, pasar para que a mi hijo lo pusieran en cuatro, a mi me ha destruido la vida, eso fue algo que nunca debió pasar, yo defiendo a mi hijo, 8.- ¿Su hijo le ha referido qué otra persona aparte de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y le ha hecho algo similar? Contestó: No nadie, 9.- ¿Usted en alguna oportunidad a amenazado al joven aquí presente? Contestó: No, 10.- ¿Sus familiares son funcionarios? Contestó: Mis hermanos son policías, yo lo veo a él y no lo miro con cara agradable, es todo”. La Defensa no preguntó. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, manifestando lo que su hijo mayor le dijo que le habían hecho a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), interponiendo la denuncia, refiriendo que su hijo señala al joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) como la persona que lo amarró, lo puso boca abajo en la cama y le metió el pene, y que luego le regaló un llavero para que no dijera nada de lo ocurrido. Por otra parte, señaló que el día de los hechos estaba lloviendo.

Con la declaración de la víctima el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.972.277, quien libre de todo juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El me hizo todo eso, mi mamá está llorando ahora allá afuera por culpa de lo que él me hizo, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Si el joven o qué persona le hizo eso, qué es eso? Contestó: Sólo él, más nada él, él me bajó los pantalones pero primero me amarró, y me bajó los pantalones, él se fue para la cocina y se echó algo ahí y me lo metió y me echó algo a mi encima dos veces, a mi me dolía cuando hacia del cuerpo, 2.- ¿Otra persona le hizo eso, como por ejemplo su tío Joseito, o en la escuela? Contestó: No, sólo él, 3.- ¿Dónde ocurrió eso? Contestó: En la casa de él, 4.- ¿Le contó a alguien lo sucedido? Contestó: A unos amiguitos a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a Víctor y a Jackson, 5.- ¿A su mamá cuándo le contó?. Al otro día, 6.- ¿Él le dio a usted una patada? Contestó: No, él a mi no me dio ninguna patada, pero si se agarró a golpes con el hermano, 7.- ¿Usted acostumbraba a ir a la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No, jugaba tazos por donde mi nona con Vanessa y Yury, es todo”. La Defensa, no interrogó a la víctima. Seguidamente el Tribunal le preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué hacías tu en la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Él me agarró porque yo estaba jugando con la pelota y la pelota se me cayó, por el canal y yo bajé y ahí él me agarró de los brazos, me amarró y me bajó los pantalones y me hizo eso, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo estuvo en el momento de los hechos, siendo la víctima en el presente caso, quien afirma que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado y sólo él, fue el que le bajó los pantalones pero primero lo amarró, se fue para la cocina, se echó algo, se lo metió y luego le echó algo dos veces, manifestando además que le dolía cuando hacia del cuerpo; así mismo, afirma que el adolescente acusado de autos no le dio ningún puntapié, pero que si se agarró a golpes con el hermano.

Con la declaración Psicóloga ofrecida por la Defensa, Licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.814.769, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración y expuso: “Se practicó valoración psicológica a cada adolescente por separado en la unidad de servicios auxiliares, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)fue evaluado en dos oportunidades y a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) en una oportunidad se vieron los resultados y ratifico en todas sus partes mis informes, es todo”. Acto seguido la DEFENSA preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dice que le hizo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) en una oportunidad la evaluación considera que una es suficiente para rendir el informe? Contestó: Si, 2.- ¿Con (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)también fue suficiente con dos? Contestó: Si, 3.- ¿Qué es una fractura en la función sexual? Contestó: En el vínculo de las dos personas hay poca diferenciación del género femenino, él no está claro, en cuanto a los dos géneros sino que hay una tendencia de tipo homosexual o de inclinación a la homosexualidad, es todo”. Seguidamente la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo usted valoró al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) se evidencia algún tipo de manipulación maliciosa? Contestó: No, ninguna el tiene un pensamiento de tipo concreto, específico, él tiene la capacidad para distinguir entre la realidad y la fantasía, el niño puede tener un daño orgánico debido a su problema, por su falta de rendimiento, puede ser un niño de fácil manipulación de tipo conductual, él puede distinguir entre la realidad y la fantasía pero no puede estar influenciado por familiares, si llevamos una cronología, el representa un niño de diez, es difícil que todo lo que valora pueda ser influenciado son rasgos primitivos innatos por eso no creo que haya sido manipulado, 2.- ¿En el caso del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le observó enfermedad mental o desviación a la conducta? Contestó: En el informe se especifican algunos rasgos de tipo obsesivo, esos rasgos no tiene que ver con problemas de conducta disocial o daño orgánico, esas cosas se descartaron, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué llama dificultad en el área sexual? Contestó: La dificultad viene enmarcada por el área de tipo homosexual por el mal manejo de la sexualidad, por eso si ahora presenta dificultad en el área sexual que pudo haber pasado hace cuatro años donde estaba más inmaduro sexualmente, por eso esas dificultades pudieron haberse madurado pero cuatro años después persisten, 2.- ¿A qué se refiere con respecto al daño orgánico del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Pueden ser irritaciones cerebrales, pero no es una enfermedad mental, hay personas que pueden ser irritables pegajosas, en el caso del niño, ha influido en su escolaridad, en aspectos de tipo académico, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida, observa que la misma realizó evaluaciones psicológicas tanto al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), como a la víctima el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Con la declaración del Psiquiatra ofrecido por la Defensa, Doctor M.F.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.650.334, adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “Atendimos a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y procedimos a hacer una evaluación que consistió en una entrevista clínica semi-estructurada para evaluar características de tipo proyectivo, en relación a esa evaluación clínica se aprecia que se trata de un joven tipo masculino que no tenía un trastorno pero había manifestaciones emocionales por shock traumático porque podría corresponder a una situación de abuso sexual, encontré que era un adolescente que requiere evaluación psico-emocional, que atienda procesos de estigmatización, los cuales se evidencia por la reacción emocional durante la entrevista y la inspección, en estos temas posteriormente requiere una asesoría familiar, es un joven que encuentro hermético en virtud del posible daño causado, se mostró reticente, francamente no quiso conversar sino con frases muy cortas lo sucedido, encontré un adolescente que es un joven que tiene un síndrome de talla baja, el da una sensación de puerilidad de inmadurez emocional que es muy notoria para su edad cronológica me impresionó que tenía un desarrollo menor al que pudiera corresponder a una edad cronológica y lo otro que se encontró a un menor de rasgos de ansiedad, se evidenció durante el comportamiento en la ejecución del dibujo que hiciera; con respecto a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)fue un adolescente que colaboró, y ejecutó el Test de Macover que es una prueba proyectiva, resultando que es un adolescente masculino con control emocional que lucía tranquilo, no impresionó impulsividad manifiesta y conducta social estructurada, tampoco evidencia trastorno mental o de comportamiento clasificable, niveles de ansiedad significativo, ansiedad por el juicio pendiente, tenía un sólido vínculo con la madre a quien quiere y admira y por quien se preocupa por la relación final de este juicio, negó las participación de los hechos que se le señalaban, y con funciones cognitivas conservadas, encontré rasgos de obsesión e inmadurez emocional y necesidad de aprobación, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En base al informe que se aprecian cualidades relativas a agresividad y ambigüedad sexual? Contestó: Ese señalamiento es producto de una inferencia, nosotros la hacemos sobre la interpretación que es subjetiva de la figura humana, sobre la grafia que hizo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado y sustenté ese juicio, desde luego que una valoración mas exhaustiva, obligaría a una sucesión de pruebas pero en los elementos presentes no se permiten no encontrar detalles que sustentaran afeminamientos y ambivalencia sexual, hay detalles técnicos de quien realiza la prueba y tiene que ver con la configuración en los rasgos de las personas, esa inferencia de orden cualitativo, ya que la psiquis es insondable, por eso se requiere posteriores cotejos, esa es mi fotografía del momento, mi evaluación transversal de la persona me permitió escribir lo que escribí, 2.- ¿Usted cree que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado presenta rasgos de homosexualidad? Contestó: Yo no las encontré, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En la evaluación de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) encontró evidencia de manipulación de adultos o fantasías? Contestó: No, encontré, el tenía un pensamiento concreto, congruente con expresión no verbal y me pareció que hubo veracidad en su relato, no quise profundizar en detalle, porque hubo bloqueo emocional por parte de él, limitándose a decirme dos o tres cosas con relación a lo sucedido, no lo sentí manipulado, 2.- ¿A partir de qué edad comienza la actividad sexual en los hombres? Contestó: Es un tema controversial, yo creo que la conducta sexual esta presente desde el nacimiento, pero hay suficientes elementos incluso antes de su pubertad, hay manifestaciones de sexualidad, 3.- ¿La erección en el hombre cuando comienza? Contestó: Hay incluso erección en niños recién nacidos, incluso los niños de escolaridad no sólo tienen erección sino también se masturban, 4.- ¿Un joven de trece años puede tener erección? Contestó: Si, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué se refiere con obsesión? Contestó: Al uso de los detalles, de la ansiedad, la obsesión es término general, es manifestación de la ansiedad, el orden, el control, la perfección, las personas tenemos rasgos obsesivos pero no pueden ser problemas, en el caso del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)no encontré trastornos obsesivos, sino un trastorno psiquiátrico estructurado pero sin rasgos muy obsesivos, es todo”. El Tribunal al establecer este dicho se observa que el mismo realizó evaluaciones psiquiátricas tanto al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), como a la víctima el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa D.I.M.D.P. (vecina del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), titular de la cédula de identidad N° V.- 6.021.787, quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “A él lo conozco desde niño, yo siempre estoy barriendo afuera de mi casa, el niño vive más arriba de mi casa, el señor siempre que está trabajando quita la puerta de su casa, él estaba trabajando con una nevera o cocina no me acuerdo, yo me quedé ahí barriendo, en eso bajó el muchachito lo invitó a jugar, y este muchachito le dijo que no porque el papá lo iba a regañar, en esa discusión bajó el otro hermanito, y le dijo que qué pasaba (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), usted no esta haciendo lo que dijo mi papá y le dijo mire chamo váyase, y yo le eché broma al muchacho, el niño nada que se iba, tenían ellos un llaverito y le dijo que le diera eso para que se fuera, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié y se fue, a los días la mamá me dice que estaban culpando a su hijo que había violado a un niño, yo le dije que no porque el niño no entró a la casa, el siempre se la pasaba con otro muchachito haciendo cosas, en el callejón que queda por mi casa, ahí se metían a hacer cosas, ese muchachito todo el tiempo estaba en la calle haciendo groserías, el muchachito era costumbre que le hicieran aquello, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted señala que ese muchachito hacia groserías, a qué muchachito se refiere? Contestó: A ese que dicen que esta violado, creo que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), 2.- ¿Qué tipo de groserías hacía? Contestó: Hacían relaciones anales, yo por cierto le dije a la mamá de ese muchachito una vez lo que estaba pasando, y ella lo que me dijo que mis hijos también estaba por ahí, salí fue regañada, 3.- ¿Cuando usted dice que hacían groserías con otro niño, a qué niño se refiere? Contestó: A un niño que le dicen Vicente, 4.- ¿Qué hacían ellos? Contestó: Relaciones entre ellos anales, incluso me tiraban piedra a mi casa, una vez le reclame que por qué tiraban piedras, 5.- ¿Cuando usted señala que le comentaron que el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) había sido violado, usted vio cuando (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)introdujo al niño a la casa? Contestó: No, porque la puerta estaba quitada, 6.- ¿Usted presenció lo que le dijo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Si yo presencié todo, 7.- ¿Qué hizo el niño cuando (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio el puntapié? Contestó: Se fue bravo, pero ya le habían dado los tazos y el llavero, 8.- ¿Cómo hizo usted para ver eso? Contestó: Eso es cerquita de mi casa, al cruzar la calle, yo estaba barriendo en mi casa, yo aseguro que el niño en ningún momento entró, si vi cuando le dio el puntapié, 9.- ¿Usted ha oído algún comentario con relación a que al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le hayan ocasionado algún daño? Contestó: De haber oído no, pero si vi lo que hacía con el otro niño en el callejón, 10.- ¿Señora Doris usted ha sido amenazada o ha sido presionada? Contestó: Por un hermano de la mamá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) creo que se llama José pero le dicen medio polo, no me amenazó a mi sino a mi esposo, yo no sabia que estaba citada, mi esposo me reclamó, porque medio polo, le dijo que me había metido en problemas, porque yo le dije que me dolía que dijeran mentiras y que fuera preso un inocente, hace poco ese hombre le dice a mi esposo sapo, mi esposo una vez no le gustó, y lo amenazó José con una pistola, él siempre está acostumbrado a eso, 11.- ¿Usted vio en algún momento al señor José en aptitudes extrañas mostrando sus partes íntimas? Contestó: No lo he visto pero si he oído comentarios, pero no me consta que lo haya hecho, 12.- ¿Usted asegura que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) no introdujo al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a la casa? Contestó: No lo hizo, porque yo estaba ahí, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuándo se enteró usted de la investigación que señalan a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Unos días después por la mamá, 2.- ¿Usted en algún momento acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a desvirtuar esto? Contestó: No porque no sabía que esto iba a llegar hasta aquí, 3.- ¿Eso sucedió en la tarde o en la mañana? Contestó: En la tarde antes de la cinco, 4.- ¿Usted cuando relata que el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) tenía relaciones con otro niño usted porque no denunció eso? Contestó: Porque yo le dije a la mamá y la mamá no me hizo caso, 5.- ¿Usted es vecina de la señora G.C.? Contestó: Si, 6.- ¿Conoce a los jóvenes de pequeños? Contestó: Si, 7.- ¿Por qué recuerda con tanta precisión lo de los tazos? Contestó: Porque me da cosa que haya injusticia, 8.- ¿Vio al niño llorar? Contestó: No, sólo se fue con lo que le dieron, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué distancia quedó el niño de la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: La casa queda como arriba de un murito y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le decía bajase porque el papá iba a llegar, 2.- ¿Cómo hizo para darle un puntapié? Contestó: En ese momento que llegó Ruben y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio el puntapié sólo en ese momento, cuando le dio los tazos, 3.- ¿Desde hace cuánto tiempo conoce a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Desde bebé, 4.- ¿A qué distancia está su casa de donde se encontraba (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Al cruzar la calle, yo les estaba poniendo cuidado, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la testigo, observa que la misma afirma conocer desde bebé al acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); que ella ese día se encontraba afuera de su casa barriendo, y por ello es que se da cuenta de lo sucedido, que ella presenció todo, que el papá del adolescente siempre que trabaja quita la puerta de su casa, que él ese día estaba trabajando con una nevera o cocina; y que el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) bajo e invitó a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a jugar, y que éste le dijo que no porque el papá lo iba a regañar, en esa discusión bajó el otro hermanito de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y le dijo que qué pasaba y le dijo al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que se fuera, y el niño no se iba y que ellos le dieron un llaverito al niño para que se fuera, y que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié y el niño se fue bravo, con los tazos y el llavero; además asegura que el niño no entró a la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que recuerda con precisión lo de los tazos porque le da cosa que haya injusticia.

Con la declaración del testigo ofrecido por la Defensa, J.J.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.070.675, quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “Yo a él lo distingo como hace doce años, al papá la mamá y a todos, él tiene una casa más arribita donde ellos, por causalidad yo estaba arreglando una tubería pasé por el frente de la casa del muchacho, pasé todo el día por el frente de la casa de ellos, yo les vi la puerta abierta, como a las dos y media llegó el hermano de él y se pusieron a lijar la puerta de una nevera, como a las cuatro y media, yo fui a buscar un baúl con él, y las puertas que ellos tienen no abren completad y por eso para trabajar ellos la quitan, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted recuerda haber visto al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) acercarse donde estaba (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: No me acuerdo, en la pura tarde lo vi llorando y lo oí decir que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié, 2.- ¿Presenció si (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié? Contestó: No lo vi, yo solo oí decir que le dio un puntapié, 3.- ¿Qué más oyó con respeto a ellos? Contestó: Que lo habían violado, y yo dije que raro porque todo el día estaba ahí como hasta las cinco y media, 4.- ¿Todo el día que se llevó por la casa de ellos la puerta estaba abierta? Contestó: Si todo el día estaba la puerta abierta, 5.- ¿Vio si (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)entró al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a la casa? Contestó: No vi, 6.- ¿Qué tipo de conducta le ha observado? Contestó: Para mi todos son buena gente, 7.- ¿Con relación a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) como es él y su familia? Contestó: A ellos no los distingo, 8.- ¿Usted dice que pasó todo el día arreglando una tubería, eso fue un lunes? Contestó: Si yo todo el día estaba ahí, después oí decir que al niño lo habían violado, pero yo dije que raro porque yo todo el día estuve ahí, 9.- ¿Usted ha oído qué otra persona le ha hecho daño al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No, oí nada, es todo”. La Fiscal no preguntó. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué tipo de tubería estaba arreglando? Contestó: Es una tubería plástica de agua, 2.- ¿Usted vio a una ciudadana de nombre Doris en el transcurso del día? Contestó: Si ella cada rato salía y hablaba conmigo, ella estaba por ahí, 3.- ¿Qué estaba haciendo ella ese día? Contestó: No recuerdo, es todo”. Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por el testigo se evidencia que el mismo afirma conocer a la familia de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), desde hace doce años y que para él todos son buena gente; por el contrario manifiesta no conocer ni al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ni a su familia; así mismo, señala que él por casualidad ese día, se la pasó todo el día por el frente de la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) arreglando una tubería plástica de agua; manifestando haber visto la puerta abierta, y que no vio que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)haya entrado al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a la casa.

Con la declaración del testigo ofrecido por la Defensa, M.D.R.D. (Hermano del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)) titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.891, quien luego de juramentarse e identificarse expuso: “Yo lo que le pudo decir es que yo ese día venía del liceo como a las cuatro y media o cinco, y me conseguí a mi papá le pedí la bendición, él me dijo que ayudara a mi hermano con la nevera y que el iba buscar un tinner y una pintura y veo al carajito ahí afuera, yo le pregunté que le paso a él y él me dice que quería jugar con tazos, yo entré y dejé el bolso, y luego cuando salí y yo le dije al carajito que se fuera porque mi papá nos iba a formar problemas a nosotros, y yo le di el llaverito con los tazos pero el carajito no se iba, yo no me explico como esa gente levanta esa clase calumnias hacia mi hermano, es todo”. Seguidamente la Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A qué distancia se encontró a su papá? Contestó: Como a 50 metros o 60 metros, como es una cuesta se baja rápido, llega uno a la casa como en 15 segundos, es rápido, 2.- ¿Cuándo usted llegó a su casa la puerta de su casa estaba instalada? Contestó: Estaba quitada porque mi papá estaba haciendo un trabajo, y la puso al lado, en ese momento había un señor arreglando una tubería al frente de la casa, al lado vive el hijo del señor, 3.- ¿Usted observó cuando (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié al niño? Contestó: No, 4.- ¿Usted le dio al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) los tazos? Contestó: Si los tenía en la mano, 5.- ¿Por qué le dio usted el llavero a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: Como el carajito estaba jodiendo mucho, yo le dije al carajito que se fuera y él no quería y yo le dije a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)que le diera ese llavero para que se fuera, 6.- ¿Vio algún forcejeo con (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: No, 7.- ¿Vio a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) con varios niños en cosas no comunes? Contestó: En varias ocasiones, por un callejón se metía con otros carajitos y se bajaba los shores, 8.- ¿Usted oyó que el niño fue violado por su hermano? Contestó: Me pareció algo ilógico, porque eso fue muy rápido al yo llegar, 9.- ¿Dónde encontró al niño? Contestó: Al frente de la casa, 10.- ¿Ha sido amenazado por familiares? Contestó: Por un tío, que tira sátiras diciendo que yo tengo un hermano que es violador, 11.- ¿Qué tipo de amenazas le ha hecho? Contestó: Yo tengo con ese señor una relación de lejitos, porque una vez me faltó el respeto, 12.- ¿Cómo le faltó el respeto? Contestó: Una vez cuando iba saliendo de la casa de una tía de él que fuimos a hacer un mandado, él se bajó los pantalones, 13.- ¿De qué otra manera lo irrespetó el señor Joseito? Contestó: De manera verbal, diciéndome groserías que era un hijoputa, 14.- ¿A qué hora llegó a su casa? Contestó: Entre cuatro y media y cinco de la tarde, 15.- ¿Cuánto tiempo tardó en llegar su papá a su casa? Contestó: Nada como en cinco minutos, como queda hay en la Plaza Venezuela donde el compra las pinturas, 16.- ¿Por dónde se fue (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Por el frente, 17.- ¿Aparte de Usted que otras personas estaban en el lugar? Contestó: Estaba la señora Doris, en todo el frente de la casa, y no había más nadie, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Interrogó al testigo de la siguiente forma: “1.- ¿Cuando usted llego del liceo encontró a su hermano en su casa? Contestó: Si estaba sólo, 2.- ¿Vio cuando al niño salió llorando? Contestó: No salió llorando, mi hermano me dijo que había llorado porque le metió un puntapié, 3.- ¿Su hermano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le regaló un llavero? Contestó: Si, es todo”. Seguidamente el Tribunal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuando usted se encuentra a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) dónde lo consiguió? Contestó: Ahí esta la puerta por el barranquito, 2.- ¿Que estaba haciendo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Estaba molestando, interrumpiendo a mi hermano del trabajo que tenía que hacer, 3.- ¿Dónde estaba (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) cuando usted se fue a cambiar? Contestó: Eso fue cuestión de segundos, entré y me cambié la franela, 4.- ¿Qué tipo de interés tenía en darle el llavero a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Porque mi papá nos tiene prohibido jugar en horas de trabajo, por eso le di el llavero para que no molestara más, 5.- ¿Usted vio que estaba haciendo la señora Doris? Contestó: Estaba asomada en la ventana, allí estaba como barriendo, y después entró a ver televisión, ella tenía la puerta abierta, es todo”. Este Tribunal, al establecer el dicho ofrecido por el testigo el mismo afirma que al llegar a su casa vio al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) afuera y que le preguntó a su hermano que qué le pasaba al niño, y que su hermano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le contestó que el niño quería jugar tazos, por lo que él le dijo al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que se fuera, y le dio un llaverito con los tazos pero no se iba; que la puerta de su casa no estaba puesta, ya que su papá la había quitado; que al frente de su casa se encontraba un señor arreglando una tubería; que él no vio que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le diera un puntapié al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); que le parece ilógico que el niño haya sido violado por su hermano porque eso fue muy rápido al él llegar. Además, luego a preguntas formuladas por la defensa manifestó que a parte de él estaba la señora Doris, en todo el frente de la casa, y que no había más nadie. Del mismo modo, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, manifestó que cuando él llegó del Liceo su hermano se encontraba en su casa sólo; que el niño no salio llorando, que su hermano le dijo que el niño había llorado porque él le había dado un puntapié; que le dieron el llavero a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) porque su papá les tiene prohibido jugar en horas de trabajo, y para que no molestara más; y que la señora Doris estaba asomada en la ventana, como barriendo, y después entró a ver televisión, y que ella tenía la puerta abierta.

Con la declaración de la experto ofrecida por el Ministerio Público Doctora R.I.G.D.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.794.199, adscrita a la Medicatura Forense, quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “Se encontró una laceración o fisura, disrupción de la integridad anal a nivel de la hora uno, el esfínter anal se divide como el reloj, hora 12, hora 3, hora 6 y hora 9, hubo violencia anal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo tiene de ser médico forense? Contestó: 23 años, 2.- ¿La lesión sufrida por ese paciente pudo haber sido hecha con una patada? Contestó: No, ni en una posición de cuatro patas producirá esa fisura, el rabito es irradiado y las nalgas protegen, el ano nunca está expuesto, un zapato no causa esa lesión, 3.- ¿La lesión descrita en el informe la puede ser un adolescente de 14 años de edad? Contestó: Si, puede hacer esa lesión sin duda, 4.- ¿Cuándo un ano ha sido manipulado en varias oportunidades como quedaría? Contestó: Una ano con manipulación crónica se ve algo especial, uno separa las nalgas usted ve la resistencia que hace el esfinter cuando hay cronicidad en un ano el mismo se deja dilatar pierde el tono, se ve como un embudo, ahí no hay cronicidad, es todo”. La Defensa preguntó: “1.- ¿Qué quiere decir a nivel de la hora uno? Contestó: Cuando hubo la violencia se fue a esa zona a un lado, a nivel de la hora uno, 2.- ¿Qué tiempo tenía de producida esa lesión? Contestó: No la describo como sangrante, eso depende de la profundidad de la lesión, tenía más de 24 horas y menos de 8 días, 3.- ¿Por qué razones se produce esa fisura? Contestó: Por violencia, en caso de estreñimiento hay fisura que uno las consigue adentro, son más profundas, 4.- ¿Una persona que tenga problemas de estreñimiento puede sufrir esa lesión? Contestó: Sin duda alguna, 5.- ¿Usted cree que un niño de trece años puede haber provocado esa fisura a un niño de ocho años? Contestó: Si, 6.- ¿Esa violencia produce dolor? Contestó: Si, arde, 7.- ¿Puede producir un dolor por causa de estreñimiento? Contestó: Si, 8.- ¿La fisura y violencia anal son términos generales? Contestó: Si, 9.- ¿Por un golpe se puede producir? Contestó: Tiene que haber un elemento contuso puntiagudo, y el himen es mas accesible que el recto, el recto ofrece resistencia el himen no, 10.- ¿El niño le señaló algo que le pudo haber producido ese daño? Contestó: Eso fue hace cuatro años y no se más nada, no tengo ni idea de quien es el niño, es todo”. Seguidamente el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Una persona de trece años puede causar esa fisura? Contestó: Si, 2.- ¿A qué edad puede tener erecciones? Contestó: Incluso los bebes tiene erecciones, que sean erecciones fuerte con control mental a partir de los doce o trece años, 3.- ¿Por esa violencia le puede dar dolor al hacer del cuerpo? Contestó: Si, claro se esta pasando por una herida, es todo”. Al establecer el dicho ofrecido por la experto, se evidencia que efectivamente el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al practicársele el Reconocimiento Médico Legal, se le encontró una laceración o fisura, disrupción de la integridad anal a nivel de la hora uno, “HUBO VIOLENCIA ANAL”.

Con la declaración del testigo ofrecido por la defensa A.V.M. (vecino del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), titular de la cédula de identidad N° V.- 173.418, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración y expuso: “Estoy aquí porque me llamó el tribunal, es todo”. Acto seguido la DEFENSA preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué recuerda cuando se señaló que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)violó al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: De violación oí pero no he visto nada, yo trabajo al lado de la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) los conozco desde hace 20 años, 2.- ¿Recuerda haber visto a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)causarle daño a un niño más pequeño? Contestó: Esos niños que los han criado de la puerta para adentro y de más grandes el papá los mantenía con él trabajando, y les decía páseme el martillo, páseme esa llave, ellos no jugaban en la calle, no me acuerdo jamás en la vida que ellos hayan estado en la calle, 3.- ¿Qué hace el Papá cuando trabaja? Contestó: Quita la puerta y la pone a un lado porque él trabaja con neveras y trabajar con los enfriadores y es muy incómodo, él no ha podido hacer gradas, y hoy en día yo no puedo subir para allá, el saca aparatos y los arrecuesta afuera y se pone a trabajar, y cuando eran niños los ponía a limpiar, 4.- ¿A que distancia queda su casa de la de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: No hay ni un metro, 5.- ¿Usted recuerda haber visto hace aproximadamente cuatro años y medio a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)con el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: De nombre no lo conozco, de vista si lo había visto tirando piedras a la casa de nosotros, 6.- ¿Usted escuchó decir que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)había violado al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Lo oí decir en la calle, bajaban comentando y se paraban y decían que por aquí violaron a un muchacho pero no nombraron a nadie no dijeron quien, 7.- ¿Usted vio que al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) una persona u otra persona le haya producido alguna lesión? Contestó: No, tirando piedras si, 8.- ¿Oyó que algún familiar le ocasionó al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) algún daño? Contestó: No, 9.- ¿Vio al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) con otros niños y haciendo qué? Contestó: Si, tirando piedras, es todo”. La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no preguntó. Al establecer el dicho ofrecido por el testigo, se evidencia que el mismo no estuvo presente en el lugar de los hechos, y afirma conocer a la familia de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)desde hace 20 años, que esos niños fueron criados de la puerta de su casa para adentro; así mismo, manifiesta que él de violación oyó pero que no vio nada; que el papá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)cuando trabaja quita la puerta de la casa y la pone a un lado porque trabaja con neveras.

Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa C.O.C. (vecina del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), titular de la cédula de identidad N° V.- 9.242.137 quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “Yo vivo diagonal a la casa del acusado, la mamá de él nos comentó del problema que había, pero en la calle no se oyó eso, y se me hizo extraño porque yo los conozco desde pequeñitos y nunca hemos visto nada malo en ellos, ellos trabajan con el papá, el papá arregla neveras, él quita la puerta para trabajar y yo siempre los veo trabajando con el papá y el no oí nada de la violación, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted tiene conocimiento del hecho que ocurrió el día 25 de junio de 2001, presenció algo entre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No presencié nada, no se supo nada y con el tiempo fue que la mamá nos comentó lo que pasaba, 2.- ¿Oyó algo que se trataba con el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. Al establecer el dicho ofrecido por la testigo, se evidencia que la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, y afirma conocer al adolescente acusado desde pequeñito y manifestó no haber visto nunca nada malo en él, que trabaja con su papá arreglando neveras; de la misma forma asevera que el papá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)quita la puerta de su casa para trabajar y que ella siempre lo ve trabajando con el papá.

Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa H.Y.O.R. (vecina del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), titular de la cédula de identidad N° V.- 14.348.372, quien luego de juramentarse e identificarse, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día yo estuve en mi casa, yo tenía para ese tiempo una bebe de cuatro meses, me sentaba en una silla afuera y cuando yo salía en el mañana darle sol, el señor Darío estaba trabajando con (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ellos que trabajan siempre quitan la puerta porque trabajan con cocinas y neveras y en la tarde que volví a salir y la puerta estaba abierta en ningún momento estaba cerrada, es todo”. Acto seguido la Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Quién es el señor Darío? Contestó: El papá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) 2.- ¿Qué quiso decir que la puerta estuviera siempre abierta? Contestó: Todo el día vi la puerta abierta porque estaba trabajando, 3.- ¿Vio alguna pelea entre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado y el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No, 4.- ¿Vio a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: Si lo vi afuera lijando una cocina o no se que era, en la mañana lo vi que estaban trabajando y en la tarde también estaba trabajando con el papá, 5.- ¿Qué sabe con relación a lo qué sucedió con (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado y el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Oí eso pero no lo creo, porque entre nosotros siempre hay una amistad, al otro niño siempre lo veo para arriba y para abajo en la calle, siempre veo a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) en la calle igual que los hermanitos, 6.- ¿Usted ha oído que al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le produjeron una violación? Contestó: Se rumoreo eso, pero no lo creo, porque el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) se la pasaba en las margaritas con muchos niños, y una vecina dijo que ella no dejó juntar más a su hijo con el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) porque (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le bajo los pantalones, 7.- ¿A qué tipo de amistad se refiere? Contestó: Echamos broma, somos amigos, desde hace años nos conocemos, 8.- ¿Ha sido amenazada por los familiares del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Si por el tío del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de nombre José, él ese día se dio cuenta y me dice mire heidy y me pregunta que si iba a ir para el juicio y yo le dije que si iba a ir porque yo conocía a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y me dijo que no fuera para allá, 9.- ¿La amistad suya con José es la misma amistad que tiene con (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: Una vez José me ayudó para un caso en la prefectura, pero no me hizo más amenazas, 10.- ¿Cuándo señala que el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) es vecino, ha hablado con la mamá del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: Ello son seis hermanos de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), cuando estaban más chiquitos ella los dejaba solos, y se iba a tomar con la cuñada de ella y cuando se produjo el rumor de la violación ella, ya los recogió y no los deja en la calle, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted tuvo todo el día afuera de su casa? Contestó: Todo el día no, en la mañana como media hora y en la tarde otra vez, 2.- ¿Ese día estaba soleado? Contestó: Si, 3.- ¿Dónde vive? Contestó: En la cuesta los colorados, es todo”. Al establecer el dicho ofrecido por el testigo, se evidencia que la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, y afirma que el papá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)siempre quita la puerta porque trabajan con cocinas y neveras y ese día la puerta estaba abierta porque estaban trabajando, que ella no vió ninguna pelea entre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); así mismo, manifiesta que ella no cree de lo que le acusan a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que entre ella y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) existe una amistad, que se conocen desde hace varios años; que ese día ella salió en la mañana y luego en la tarde, y era un día soleado.

Con la declaración de la testigo ofrecida por la defensa M.B.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.502.278, quien luego de juramentarse e identificarse, expuso: “Yo cuando pasaron los acontecimientos vivía en la casa de mi mamá, luego yo me mudé a Rubio hace dos años y oí los rumores del muchacho y a mi me parece algo extraño, porque yo los conozco desde hace tiempo, y yo estudio con un familiar de una tía y siempre lo he visto bien, y me parece extraño que digan eso de él, y la familia de él es muy trabajadora y cuando ellos estaban pequeños ellos estaban en el hogar de cuidado diario de mi mamá, yo vivo como a siete o cinco casas pero siempre he visto que es muy trabajadora toda su familia y los hijos de la otra señora uno los ve subir y bajar para la escuela, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted tiene conocimiento de lo que sucedió entre el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) Contestó: Lo que oí fueron sólo rumores, 2.- ¿Con relación a lo que pasó ese día Usted tiene conocimiento? Contestó: No, 3.- ¿De qué tiene conocimiento? Contestó: He oído Chismes, y chismes hasta que se formó el problema, 4.- ¿Usted sabe de la conducta del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)? Contestó: No, por que es un niño, con la mamá a veces, 5.- ¿Usted ha oído que otra persona le ocasionó el daño al niño? Contestó: No, no vi nada pero para eso está el Medico Forense quien determinará si sucedió o no ese delito, es todo”. La Fiscal no preguntó. Al establecer el dicho ofrecido por el testigo, se evidencia que la misma no estuvo presente en el lugar de los hechos, y sólo oyó rumores del hecho.

Así mismo, con la reproducción por su lectura del acta policial de fecha 29 de Junio del 2001, tomada a la víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., en la sede extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (folio 8), mediante la cual mismo narra la forma como ocurrió el hecho. Así como, el informe psicológico de fecha 06 de Agosto del año 2001, suscrito por el Licenciado RUBEN CALZADILLA, psicólogo, practicado en la persona del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), (folios 30 al 32). Del mismo modo, el informe pericial N° 9700-134-LCT-3041, de fecha 30 de julio del 2001, suscrita por el Funcionario Policial J.A.R., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual recoge la experticia realizada a un llavero (folio 34). Igualmente el acta de inspección ocular N° 4969, de fecha 11 de octubre del año 2001, suscrita por los funcionarios policiales Inspector M.M. y Sub inspector R.V., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la cuesta de los colorados casa N° 0-19, parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (folio 36).

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer la siguiente situación a analizar cual es, la violencia ejercida por el adolescente acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en contra del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), al afirmar el mismo, que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado fue la persona que lo amarró, le bajó los pantalones, se fue para la cocina, se echó algo, se lo metió y luego le echó algo dos veces; que le dolía cuando hacia del cuerpo; así mismo, afirma que el adolescente acusado de autos no le dio ningún puntapié, pero que si se agarró a golpes con el hermano.

IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado Y.M.D., en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al adolescente acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal Mixto llegó a las siguientes conclusiones:

Resultó comprobado el delito de VIOLACIÓN, ocurrido el día 26 de junio del año 2001, tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), con los siguientes elementos de convicción:

Con el testimonio de la ciudadana G.C.M.V. (madre de la víctima el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)), a quien este Juzgado da valor a su testimonio, por cuanto es la persona que interpone la denuncia al enterarse de lo que le había sucedido a su hijo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), una vez que los amigos de su hijo mayor le comentaron lo sucedido, y que su hijo se lo comentó a ella, que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)había metido a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a la casa de él, lo puso boca abajo en la cama, lo amarró, le bajó los pantalones, y le metió el pene, y que cuando llegó el hermano mayor de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)fue que él salió y que le regaló un llavero para que no dijera nada.

Este Tribunal Mixto, la considera como un testigo referencial y aprecia lo expuesto por la misma, ya que su declaración concuerda con la del niño víctima; así como, con la declaración de la Psicólogo, adscrita a los servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien manifestó que el problema ha afectado la niño en su rendimiento escolar, pero que no se evidenció en él ningún tipo de manipulación o influencia familiar; al igual que el testimonio del Psiquiatra, adscrito a los servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien expresó que el niño presenta manifestaciones emocionales por shock traumático, lo cual podría corresponder a una situación de abuso sexual, que el mismo no estaba manipulado y que hubo veracidad en su relato; y con la declaración de la Médico Forense quien practicó el reconocimiento médico legal al niño víctima, dejando constancia que el mismo había sido objeto de violencia anal y que se encontró una laceración o fisura, disrupción de la integridad anal a nivel de la hora uno.

El Tribunal aprecia que no hay ningún tipo de contradicción entre la declaración de la madre y la declaración del niño víctima.

Con el testimonio del niño víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), a quien el tribunal aprecia como un testigo presencial, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar del hecho, viendo, oyendo y sintiendo lo que el acusado de autos le hacía, de lo cual se observa que efectivamente el niño fue objeto de una violación, quedando demostrada la participación del acusado de autos, cuando el niño en su declaración señaló entre otras cosas que el joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado y sólo él, fue el que le bajó los pantalones, pero primero lo amarró, se fue para la cocina, se echó algo, se lo metió y luego le echó algo dos veces, manifestando además que le dolía cuando hacia del cuerpo; así mismo, afirmó que el adolescente acusado de autos no le dio ningún puntapié, pero que si se agarró a golpes con el hermano.

A esta declaración debe prestársele mayor atención, pues es del conocimiento común de todos, que los niños acostumbran a decir la verdad y no son guardadores de secretos, no observándose en su declaración ninguna contradicción, a pesar del estado en el que pudo haberse encontrado en el Juicio Oral y Reservado que pudiera haber generado en él algún nerviosismo; su declaración fue coherente en todo momento; así como, las afirmaciones dadas a las preguntas formuladas tanto por la Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal.

Lo declarado por el niño concuerda así mismo, con lo dicho por la Médico Forense quien le practicó reconocimiento médico legal, dejando constancia que el mismo había sido objeto de violencia anal; así como, también con lo declarado por el Psiquiatra, adscrito a los servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien expresó que el niño presenta manifestaciones emocionales por shock traumático, lo cual podría corresponder a una situación de abuso sexual.

Por otro lado, en lo que respecta a los testimonios de la Psicólogo y Psiquiátra, que se mencionan a continuación, adscritos a esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, es necesario hacer distinción entre las dos ciencias, vale decir, la psicología y la psiquiatría, las cuales son definidas según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual G.Cabanellas, la primera de ellas, como “La ciencia o estudio del alma. En posición más materialista, el estudio sistemático de los fenómenos psíquicos: sensación, percepción, imaginación, memoria, pensamiento, raciocinio, conducta voluntaria, actitudes, opiniones y demás manifestaciones anímicas…”; y la segunda, como “Parte de la medicina que estudia el tratamiento de las enfermedades mentales. Como ciencia se moviliza mediante informes periciales para determinar la pertinencia de una incapacidad jurídica o de una irresponsabilidad penal…”

En tal sentido, el testimonio de la Psicóloga Licenciada ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE, es apreciado por este Tribunal y se le da valor probatorio como un testigo instrumental por cuanto da fe mediante su firma de la prueba psicológica practicada al niño víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), quien deja constancia de su estado emocional. La psicóloga expuso entre otras cosas que no se evidenció en el niño ningún tipo de manipulación o influencias familiares, que se trata de una persona con un pensamiento de tipo concreto, específico; tiene la capacidad para distinguir entre la realidad y la fantasía; que puede tener un daño orgánico debido a su problema, por su falta de rendimiento, trátese de irritaciones cerebrales, pero que no son consideradas como enfermedad mental, ya que en su caso ha influido en su escolaridad y en aspectos de tipo académico.

Del la misma forma, se aprecia y se valora el testimonio de la psicóloga en lo que respecta a la prueba psicológica practicada al adolescente acusado de autos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de quien refirió que en el mismo existe una tendencia de tipo homosexual o de inclinación a la homosexualidad y que el mismo presenta mal manejo de la sexualidad.

Con la declaración del Psiquiatra Doctor M.F.G.A., adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a quien este Tribunal aprecia y da valor probatorio como un testigo instrumental quien da fe mediante su firma de la prueba psiquiátrica practicada tanto al acusado de autos como a la víctima. Refiriendo en lo que respecta al niño víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), que el mismo no presenta un trastorno; sin embargo, en él habían manifestaciones emocionales por shock traumático, lo cual podría corresponder a una situación de abuso sexual; que es un joven hermético en virtud del posible daño causado, que se trata de un joven que tiene un síndrome de talla baja; una persona con rasgos de ansiedad y que el mismo no estaba manipulado, que tenía un pensamiento concreto, congruente con expresión no verbal y que hubo veracidad en su relato.

Igualmente, se aprecia su testimonio en lo que concierne a la prueba psiquiátrica practicada al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestando entre otras cosas que se trata de un adolescente con control emocional, que lucía tranquilo; no presentó impulsividad manifiesta y conducta social estructurada; que tampoco se evidenció trastorno mental o de comportamiento clasificable; presentó niveles de ansiedad significativo por el juicio pendiente; presentó rasgos de obsesión e inmadurez emocional y necesidad de aprobación. Así mismo, afirmó el especialista que en los elementos presentes en la prueba, no se encontraron detalles que sustenten afeminamientos, pero que desde luego una valoración mas exhaustiva, obligaría a una sucesión de pruebas, por eso se requiere posteriores cotejos; sin embargo, no encontró en él rasgos de homosexualidad.

Valoración que les asigna este Tribunal a ambos testimonios, por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyos conocimientos científicos expuestos en sus informes psicológicos y psiquiátricos le merecen fe al Tribunal; dejando claro que ambas ciencias, son útiles para orientar a los jueces en las toma de sus decisiones, y en el caso de marras en lo que respecta a la posible tendencia de tipo homosexual o de inclinación a la homosexualidad del adolescente acusado, referido por la psicólogo, se evidencia que su estudio se basa es en actitudes y manifestaciones anímicas reflejadas por el adolescente en el momento de la entrevista y práctica de la prueba de la figura humana; y por el contrario, el estudio realizado por el psiquiatra, va mas encaminado a determinar enfermedades mentales.

Con la declaración de la experto Doctora R.I.G.D.A., adscrita a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, por cuanto da fe mediante su firma del reconocimiento médico legal practicado al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., en fecha 27 de junio de 2001, y se le da valor probatorio, por haber quedado demostrado que el niño víctima fue objeto de una violación, señalando que en el mismo se encontró una laceración o fisura, disrupción de la integridad anal a nivel de la hora uno, y que HUBO VIOLENCIA ANAL, quedando del todo descartada la posibilidad de que esa lesión haya podido ser causada por un puntapié, como lo quiso hacer ver la defensa desde el inicio del debate. Así mismo, quedó evidenciado que efectivamente esa lesión pudo haber sido causada por un adolescente de 13 años, ya que incluso los bebes tienen erecciones.

Por otra parte, quedó demostrado que al momento del reconocimiento médico legal, no existía en el ano del niño cronicidad o manipulación crónica, es decir, no existía en él la posibilidad de haber sido violado anteriormente. Igualmente, quedó evidenciado que si bien es cierto, esas fisuras pueden ser encontradas en caso de estreñimiento, tal y como lo expresó la experta, no menos cierto es, que en ese caso, las fisuras son más profundas; y que ese tipo de violencia anal que presentó el niño, si puede causar dolor al hacer del cuerpo por cuanto se pasa por una herida, aunado al hecho que ninguna persona por presentar estreñimiento queda traumada. Valoración que le asigna este Tribunal, por ser funcionaria al servicio del Estado Venezolano, cuyos conocimientos científicos expuestos en su Reconocimiento Médico le merecen fe al Tribunal.

Ante tales consideraciones y por cuanto se evidencia la perpetración del ilícito penal de VIOLACIÓN, cometido en agravio de niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., siendo su agresor el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); es por lo que, este Juzgado DESESTIMA el testimonio de los ciudadanos:

-D.I.M.D.P. (vecina del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)) ofrecida por la Defensa; a quien este tribunal la considera como un testigo de descargo, por cuanto en todo momento trató de demostrar la inocencia del adolescente acusado, desacreditando al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestando entre otras cosas que era costumbre para el niño que le hicieran aquello, y que él siempre se la pasaba con otro muchachito haciendo cosas en el callejón que queda por su casa, que todo el tiempo se la pasa en la calle haciendo groserías, haciendo relaciones anales, y que le tiraban piedras a su casa.

De igual forma, este Tribunal Mixto la considera como un testigo conducta, ya que basó su testimonio en demostrar la personalidad y comportamiento del adolescente acusado, manifestando que lo conoce desde bebé, que le dolía que dijeran mentiras y que fuera preso un inocente; y que recuerda todo con precisión, incluso lo de la entrega de los tazos, porque le da cosa que haya injusticia.

Así mismo, es considerada como un testigo conteste ya que su versión de los hechos es en gran parte y sustancialmente coincidente, con las demás declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, siendo su declaración poco confiable para este juzgado, por cuanto denotó preparación en su exposición para narrar con igual precisión los hechos, al expresar, que el padre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) siempre quita la puerta de su casa cuando esta trabajando y que ese día la puerta no estaba puesta, que él estaba trabajando con una nevera o cocina; que ella ese día se quedó barriendo, y en eso bajó el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) e invitó a jugar a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y que éste le dijo que no porque el papá lo iba a regañar, y que en esa discusión bajó el otro hermanito de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) y le dijo que qué pasaba y le dijo al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que se fuera, y el niño nada que se iba, que ellos tenían un llaverito y le dieron eso para que se fuera, que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le dio un puntapié y el niño se fue bravo y no estaba llorando, pero ya le habían dado los tazos y el llavero; que ella asegura que el niño no entró en ningún momento a la casa; y que eso ocurrió en la tarde antes de las cinco, causando curiosidad en este Tribunal Colegiado, cómo una persona que se encuentra al otro de la calle pueda oír con exactitud lo que ocurre al otro lado de la misma.

-J.J.R., ofrecido por la defensa; a quien este tribunal considera como un testigo de conducta, ya que con su testimonio trató de demostrar la personalidad y comportamiento del adolescente acusado, manifestando entre otras cosas él conoce a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y a su familia desde hace doce años, que todos son buena gente; y que al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) ni a su familia los distingue; lo cual llama poderosamente la atención de ese Tribunal Colegiado, cómo es que una persona que manifiesta haber visto al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) llorando, también señala que no lo distingue ni a él ni a su familia.

Por otro lado, es un testigo conteste, por cuanto su versión de los hechos coincide, con las demás declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, siendo su declaración poco confiable para este juzgado, por cuanto denotó preparación en su exposición para narrar con igual precisión los hechos, al manifestar que ese día por causalidad él estaba arreglando una tubería y pasó por el frente de la casa de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que les vio la puerta abierta, porque ellos para trabajar la quitan, y que la puerta estuvo todo el día abierta; que él no vio que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)metiera al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) a la casa; que él vio llorando al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) porque oyó decir que (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)le había dado un puntapié; lo cual contradice al dicho de la ciudadana D.I.M.d.P., quien afirmó que el niño no estaba llorando. Igualmente, expresó haber oído que lo habían violado, cuestión que le parecía rara por cuanto él estuvo allí como hasta las cinco y media de la tarde.

-M.D.R.D. (Hermano del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)) ofrecido por la defensa; a quien este Juzgado lo considera como un testigo de descargo, por cuanto con su declaración trató de eximir de responsabilidad a su hermano, desacreditando al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) al manifestar que el niño en varias ocasiones se metía con otros niños en un callejón y se bajaban los shores, manifestando no entender cómo esa gente levanta esa clase calumnias hacia su hermano; que le dieron el llavero al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) para que no molestara más porque su papá les tiene prohibido jugar en horas de trabajo.

De la misma manera, es considerado como un testigo conteste, por cuanto su versión de los hechos coincide, con las demás declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, al manifestar que ese día él venía del liceo como a las cuatro y media o cinco, lo que contradice al dicho del ciudadano J.J.R. por cuanto el mismo manifestó que él había llegado como a las dos y media de la tarde; que se consiguió a su papá y éste le dijo que ayudara a su hermano con la nevera y que el iba buscar un tinner y una pintura, y cuando llegó vio al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) afuera, y le preguntó a su hermano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)qué le pasó y que él le dijo que quería jugar con tazos, por lo que él entró y dejó el bolso, y luego cuando salió y le dijo al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) que se fuera, y que él le dio el llaverito con los tazos pero el niño no se iba; que cuando él llegó a su casa la puerta no estaba instalada porque su papá estaba haciendo un trabajo y la había quitado; que había un señor arreglando una tubería; y que él no vio que su hermano le diera un puntapié al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), que él no lo vio llorando, pero que su hermano le contó que el niño había llorado porque le había dado un puntapié; que le parece ilógico que el niño haya sido violado por su hermano porque todo fue muy rápido al él llegar; y posteriormente a preguntas formuladas por las partes expuso que en el lugar además de él estaba la señora Doris en todo el frente de la casa, y no había más nadie; siendo su declaración poco confiable para este Juzgado, por cuanto denotó preparación en su exposición para narrar con igual precisión los hechos.

-A.V.M. (vecino del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), ofrecido por la defensa; a quien este Juzgado considera como un testigo de conducta manifestando entre otras cosas que conoce a la familia de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)desde hace 20 años, que esos niños han sido criados de la puerta para adentro, que cuando eran niños los ponía a limpiar, y después de grandes el papá los mantiene con él trabajando; que ellos jamás en su vida jugaban en la calle.

Así mismo, es un testigo conteste, al expresar entre otras cosas que el papá del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)Maldonado, quita la puerta de la casa para trabajar porque es muy incómodo y la pone a un lado, porque él trabaja con neveras y enfriadores; que no conoce al niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) de nombre pero si de vista; y afirma haberlo visto tirándole piedras a su casa con otros niños; considerando este Tribunal Colegiado que sus versiones son en gran parte coincidentes con los demás testigos ofrecidos por la defensa, por lo que su dicho no es confiable para este Tribunal, por cuanto denotó preparación al narrar los hechos.

-C.O.C. (vecina del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), ofrecida por la defensa; quien no estuvo presente en el lugar de los hechos, considerándola este Tribunal Mixto, como un testigo conducta, al manifestar que conoce a (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)y a su hermano desde pequeñitos y nunca ha visto nada malo en ellos; que trabajan con el papá, arreglando neveras; y asegura que él papá de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)siempre quita la puerta para trabajar y que ella siempre los ve trabajando con el papá; no siendo confiable su testimonio puesto que sólo está basado en demostrar la personalidad y comportamiento del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).

-H.Y.O.R. (vecina del adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D.), ofrecida por la defensa, a quien este Juzgado la considera como un testigo conteste ya que su versión de los hechos coincide con las demás declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa, siendo su declaración poco confiable para este juzgado, por cuanto denotó preparación en su exposición para narrar con igual precisión los hechos, al expresar, que el padre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) siempre quita la puerta de su casa cuando esta trabajando, porque trabaja con cocinas y neveras, que ella ese día salió en la mañana a darle sol a su bebé y la puerta estaba abierta y que luego en la tarde ella volvió a salir y la puerta no estaba cerrada. Llama la atención de este Tribunal su dicho, al expresar que ese día era soleado, cuando según la madre del niño víctima, se trataba de un día lluvioso.

De igual forma, se considera como un testigo de conducta, ya que en su deposición trató de demostrar antecedentes de personalidad y comportamiento del adolescente acusado al manifestar entre otras cosas que entre ellos existe una amistad, porque se conocen desde hace años.

Así mismo, es considerada como un testigo de descargo al tratar de demostrar la inocencia del adolescente acusado, afirmando problemas de conducta en la víctima al manifestar que es un niño que siempre lo ve en la calle al igual que sus hermanitos, y que una vecina dijo que ella no dejó juntar más a su hijo con el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) porque (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le bajo los pantalones; que el niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) tiene seis hermanos, y que cuando estaban más chiquitos su mamá los dejaba solos, y se iba a tomar con la cuñada de ella y que luego cuando se produjo el rumor de la violación, ella los recogió y ya no los deja en la calle.

-M.B.N. (vecina para el momento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ofrecida por la defensa, a quien este Tribunal Colegiado considera como un testigo de conducta, ya que en su exposición manifestó entre otras cosas que le parecía extraño lo que oyó de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) porque ella lo conoce desde hace tiempo, por cuanto un familiar de él estudió con ella y que siempre ella lo ha visto bien, y que la familia de él es muy trabajadora e incluso que cuando ellos estaban pequeños, los mismos recibían cuidados de su madre quien tenía un Hogar de Cuidado Diario; tratando de demostrar con su testimonio antecedentes de personalidad y comportamiento del adolescente acusado.

Por otra parte, con la reproducción por su lectura del acta policial de fecha 29 de Junio del 2001, tomada a la víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., en la sede extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, (folio 8), mediante la cual mismo narra la forma como ocurrió el hecho. Así como, el informe psicológico de fecha 06 de Agosto del año 2001, suscrito por el Licenciado RUBEN CALZADILLA, psicólogo, practicado en la persona del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), (folios 30 al 32). Del mismo modo, el informe pericial N° 9700-134-LCT-3041, de fecha 30 de julio del 2001, suscrita por el Funcionario Policial J.A.R., adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual recoge la experticia realizada a un llavero (folio 34). Igualmente el acta de inspección ocular N° 4969, de fecha 11 de octubre del año 2001, suscrita por los funcionarios policiales Inspector M.M. y Sub inspector R.V., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la cuesta de los colorados casa N° 0-19, parroquia la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira (folio 36).

Este Tribunal con la lectura de las pruebas anteriormente descritas, considera que quedó establecido el contenido de tales documentos, que siendo públicos son apreciados conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

.

Valoración que les asigna este Tribunal, por tratarse de inspecciones y experticias practicadas por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyos contenidos y conocimientos científicos expuestos le merecen fe al Tribunal.

Es por lo que al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometió un hecho punible, tipificado en nuestra norma penal sustantiva vigente como VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en perjuicio del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada, ya que dicha figura delictiva establece:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o de otro sexo, a un acto carnal …

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1. No tuviere doce años de edad…

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de violencia, esa violencia equivale a la violencia física o moral. La violencia física es la apropiada para vencer la resistencia de la víctima; es decir, la violencia no es grave ni leve, sino que depende de la oposición que haga la persona ofendida.

La violencia física puede dejar huellas o rastros pero no es condición obligatoria, la incapacidad de la víctima de resistir, puede lograrla el agresor por medios físicos y psicológicos. Físicamente puede usar la violencia para causar minusvalía de su víctima, caso en el cual el agresor puede recurrir a la atadura, los traumas, las heridas, el uso de drogas entre otros para lograr el sueño o la inconciencia; lo cual se pudo observar durante el desarrollo del presente debate al oír la declaración del niño víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M., quien expuso entre otras cosas que el adolescente acusado le bajó los pantalones, lo amarró, se fue para la cocina, se echó algo, se lo metió y luego le echó algo dos veces, manifestando además que le dolía cuando hacia del cuerpo.

Cabe resaltar, que desde el punto de vista médico legal, la violación es la penetración del miembro viril, por cualquiera de los orificios naturales de la persona, sin su consentimiento, no siendo indispensable para que exista violación que haya eyaculación y menos orgasmos, basta la simple penetración con el miembro viril; tampoco es obligatorio que la penetración sea total; vale decir, para que el delito de violación quede consumado es imprescindible que haya acceso carnal, y para que exista, se necesita la penetración aunque no sea perfecta o completa.

Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teleológica. La primera solo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en la violación uno de sus elementos esenciales es la violencia, que determina, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo.

Por otra parte, es relevante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando dicho hecho punible es cometido en contra de una persona menor de doce años, se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta, en contra de la voluntad del sujeto pasivo o sin su consentimiento, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento, tratándose en otros términos de lo que la doctrina conoce como violencia presunta.

De la misma forma, es importante hacer referencia a que el hecho controvertido en el presente caso no lo constituye la situación que alegan los testigos ofrecidos por la defensa de que han sido objeto de presuntas amenazas, tal y como lo hizo ver la defensa durante el desarrollo del debate oral y reservado, sino en sí el hecho perpetrado en perjuicio del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) A.G.M..

Así mismo, en relación a lo manifestado por la Defensa del Adolescente acusado en sus conclusiones, en el sentido, que en todo caso sea decretada la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal considera manifiestamente infundado tal pedimento, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita en el presente caso, tomando en consideración que el delito de violación, prescribe a los cinco años; aunado a que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal, tal y como lo prevé el Parágrafo Segundo de la referida ley especial que rige la materia, por lo que declara sin lugar tal solicitud; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado habiendo deliberado en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por UNANIMIDAD declara penalmente responsable al adolescente acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal (antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005), en perjuicio del niño para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D., identificado supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 07 de noviembre del año 2003, y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 08 de Junio del año 2004, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal a), y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; y por tratarse el delito de VIOLACIÓN, uno de los punibles que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, cual establece:

“Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere al ilícito penal de VIOLACIÓN; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; y tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los derechos de los demás, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Igualmente, tomando en consideración que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), para el momento del hecho contaba con trece (13) años, y siete (07) meses de edad, siendo verificada su fecha de nacimiento a través de su cédula de identidad N° V-18.879.890, y del acta de nacimiento, cual corre inserta en autos, en copia simple al folio 37, de las cuales se desprende que el mismo nació en fecha 08 de noviembre de 1987; es por lo que en aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero el cual reza:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Primero: … En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente

. (El subrayado es del Tribunal).

Así mismo, atendiendo al artículo 533 de la referida ley especial que rige la materia, el cual establece:

Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años de edad

.

Este Tribunal Colegiado, considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso que hoy nos ocupa; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento, por cuanto el adolescente acusado de autos, para el momento del hecho contaba con 13 años de edad; en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así se decide.

Por otra parte, en razón que el adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en los libelares “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto fue condenado a una medida privativa de libertad, se ordena su inmediata detención, la cual se hará efectiva en esta Sala de Audiencias; a tal efecto, se ordena librar Boleta de Privación de Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, por cuanto en la actualidad el mismo cuenta con 17 años de edad; y así se decide.

Se EXIME, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que los niños y adolescentes no serán condenados en costas; y así se decide.

Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA, en la apertura del Juicio Oral y Reservado, tal y como se desprende en el acta de debate de fecha 27 de septiembre del año 2005.

PRIMERO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio del niño para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1987, actualmente de 17 años de edad, hijo de M.S.D. y J.D.M.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.890, residenciado en la Calle 5, casa N° 0-19, Cuesta de Los Colorados, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, antes de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año 2005, en perjuicio del niño para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE AL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, lapso durante el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de los especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

EXIME, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé que los niños y adolescentes no serán condenados en costas.

QUINTO

SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)M.D., al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, quedando el mismo a órdenes del Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

SEXTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día martes cuatro (04) de Octubre del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

N.W.B.V.

ESCABINO

M.M.M.R.

ESCABINO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-517-04

MDCSP/albj.-

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