Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela del Carmen Salas Porras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, 14 de Junio del año 2005.

195º y 146º

Nomenclatura: JM-551/04

Juez Profesional: ABG. M.D.C.S.P.

Jueces Escabinos: ARIA L.A.J.

A.M.C.D.C.

Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)

Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO

Defensora: ABG. G.G.C.E.

Delito: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES

Víctima: R.G.G.

Secretaria de Sala: ABG. A.L.B.J.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JM-551-04, verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en contra de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en su acto conclusivo afirma que:

“El día nueve de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 03:00 p.m., la víctima, el ciudadano R.G.G., se encontraba efectuando su labor habitual de taxista, conduciendo su vehículo automotor, adscrito a la línea Servi-Taxi La Moderna, cuando se dirigía por el sector de la Guayana, la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, le solicitó sus servicios. Le preguntó cuánto le cobraba para llevarlos hasta el bloque 11 de La Castra, a lo que le respondió 2.500,00 Bs.; uno de los jóvenes procedió a sentarse en el puesto del copiloto, la adolescente imputada sentó en el puesto de atrás en el medio, y el tercer sujeto detrás del puesto del piloto; cuando arribaron al prenombrado lugar, específicamente en el estacionamiento, el sujeto que se encontraba en el puesto de copiloto, le requirió que retrocediera, porque estaba muy adelante, cuando la víctima retrocedió, el mencionado ciudadano, se levantó la franela y le exhibió un revolver, colocándoselo al lado derecho del abdomen, indicándole que le entregara el dinero, el radio reproductor y el radio trasmisor, porque si no lo mataban. Los sujetos que se encontraban ocupando el asiento de atrás, le decían que sacaran rápido los radios y que les diera todo lo que tuviera; procediendo por tanto, la víctima a sacar el radio reproductor y el trasmisor, entregándoselos, junto a la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, despojándolo además de su teléfono celular marca Ericson. Se bajaron del vehículo y huyeron por la parte de atrás del bloque 11. El denunciante optó por trasladarse hasta la línea de taxis, ubicada frente a la casilla policial, donde les informó a los funcionarios policiales lo ocurrido. Posteriormente, en compañía de una comisión policial, procedió a efectuar un recorrido por el sector, en su vehículo, y fue en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la avenida Rotaria, en la entrada del Barrio G.M., cuando la víctima observó a sus tres agresores, manifestándoselo a los funcionarios actuantes, procediendo estos a darles la voz de alto, huyendo, estos sujetos hacia el prenombrado barrio, logrando capturar sólo a la adolescente imputada, a quien le incautaron un aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado radio trasmisor portátil, marca Motorota, modelo GM300, sin serial aparente, provisto de su respectiva antena y batería, elaboradas del mismo material y color; un aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado radio Reproductor, de color gris y negro, marca Daewoo, modelo AKF-8055A, serial N° DJ18220475, provisto de su respectivo frontal, de la misma marca; todo ello dentro de una bolsa, de color blanco, de material sintético con las inscripciones identificativas donde se lee “Garzón”, cabe destacar que dichos objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. Procedieron a trasladarla a la sede de la comisaría policial, una vez allí, los funcionarios actuantes procedieron a advertirle sobre las sospechas relacionadas con objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, razón por la cual, y en presencia de la propia víctima y del ciudadano E.A.S.G., procedieron a efectuar la correspondiente inspección personal, hallándosele en el bolsillo derecho del pantalón, 4 conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de la bala, para arma de fuego, calibre 38, special, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro, garganta, reborde y cápsula de fulminante; y 1 bala, para arma de fuego, calibre 38 special, raso de plomo, fuego central, su cuerpo compuesto de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, y un control de alarma, de color negro, utilizado para vehículos automotores, exhibiendo dos botones pequeños del mismo material, uno de color rojo y otro de color negro, marca Codiplug, exhibiendo un aro metálico de color gris, con una llave metálica, la cual es usada para trabar y destrabar sistemas de seguridad”.

Por otro lado, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ofreció como medios probatorios los siguientes: PERICIALES: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-3680, de fecha 24-09-2004, suscrita por el Experto G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que los mismos fueran citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Experticia Balística N° 9700-134-3680-A, suscrito por los expertos B.Z.N. y R.M.U., adscritos al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a quienes solicito fueran citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1) El testimonio del ciudadano R.G.G., víctima en la presente causa. 2) El testimonio del ciudadano E.A.S.G.. 3) El testimonio de las Funcionarias F.R., Placa 361; L.G., Placa 2122; y A.D.P. 2445; adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. 4) El testimonio de los Funcionarios C.A. y Erwind Bustos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a quienes solicito fueran citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Inspección Ocular al Vehículo involucrado, realizada por los Funcionarios C.A.E.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma fuera incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitó en forma oral que su acusación fuera admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos; manifestando al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

La Abogada G.G.C.E., Defensora Pública de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), manifestó entre otras cosas, que rechazaba, negaba y contradecía la acusación formulada por el Ministerio Público tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el Ministerio Público debe demostrar la responsabilidad de su defendida, y que no sólo debía demostrar que estuvo presente en el hecho sino demostrar la acción que tuvo ella, para adecuar el punible tipificado, expresando que se debe demostrar si todos los supuestos del delito de Robo Agravado se dieron; y que con respecto a la cooperación inmediata como forma de participación de un hecho, como lo señala la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el cooperador es aquel que sin su presencia no se hubiera hecho el acto, por ello debe demostrar tal participación, también observó la defensa que los hechos encuadran en el delito de asalto a taxi y que por eso Devis Echandía, señala que habiendo dos tipos penales en dos normas debe tomarse el especial, que en este caso sería el taxi, por eso solicitó el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Asalto a Taxi, sin que esto significara la admisión de los hechos de su defendida para ese delito. Concluyendo que el Ministerio Público no podía desvirtuar el principio de presunción de inocencia y se acogió al principio de comunidad de pruebas y reservándose el derecho de preguntar y repreguntar testigos en la sala de audiencias.

El Tribunal, por tratarse de un procedimiento abreviado procedente del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez expuestos los argumentos de las partes ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, SE ADMITIERON LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser legales, lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos: PERICIALES: 1.-Reconocimiento Legal N° 9700-134-LTC-3680, de fecha 24-09-2004, suscrita por el Experto G.M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Experticia Balística N° 9700-134-3680-A, suscrito por los expertos B.Z.N. y R.M.U., adscritos al Laboratorio criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quienes serían citados de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgnico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1) El testimonio del ciudadano R.G.G., víctima en la presente causa. 2) El testimonio del ciudadano E.A.S.G.. 3) El testimonio de las Funcionarias F.R., Placa 361; L.G., Placa 2122; y A.D.P. 2445, adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; quienes serían citadas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) El testimonio de los Funcionarios C.A. y Erwind Bustos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a quienes serían citados de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: Inspección Ocular al Vehículo involucrado, realizada por los Funcionarios C.A. y Erwind Bustos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que la misma fuera incorporada por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declaró.

Posteriormente, la ciudadana Juez Profesional impuso a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) del Precepto Constitucional, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole en forma clara y sencilla el contenido de la referida norma, y procedió a preguntarle si deseaba declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción expuso: “Yo soy inocente, esa tarde yo iba para donde mi papá y llegaron los dos muchachos que eran conocidos míos, ellos me dicen que si me acompañaban y yo les dije que si, uno de ellos me dice que lo acompañara al garzón que iba a comprar unas cosas, luego yo le pregunté al señor que cuanto me cobraba, el me dijo que dos mil quinientos bolívares, les dije a los muchachos y ellos dijeron que si, yo me monté atrás con el otro y el otro adelante, al llegar a la Castra al Bloque 11, el chamo se bajó tocó la puerta y no salió nadie y se regresó, se montó y le mostró el revólver, yo al ver eso, abrí la puerta y salí corriendo y ellos también, ellos salieron para un lado y yo para el otro y a mi me agarraron, yo no tenia nada en los bolsillos, cuando me pararon una de las femeninas me dicen que yo tenia en los bolsillos unas balas y yo le decía que eso no lo tenía ahí, que yo sabía que era lo que tenían en los bolsillos, y ellas me decían que si lo tenía que me callara, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogara al adolescente, dejándose constancia la misma no preguntó. La Defensa Abogada G.G.C.E., preguntó de la siguiente manera: “1.-¿En el momento de la detención que tenía en su poder? Contestó: Nada, ellas me esposaron y llevaron hasta la casilla, 2.-¿Usted se trasladó con los funcionarios a algún sitio? Contestó: Yo, los lleve hasta la casa del muchacho que tenía el revólver, y la mamá les dijo que lo agarraran porque era malo y le dio una copia de la cédula de identidad, 3.-¿Le comentó algo al señor del taxi? Contestó: No, yo estaba asustada, 4.-¿Tenía conocimiento que ellos tenían un arma? Contestó: No, nada sabía, es todo”. El Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.-¿Desde cuándo los conoce? Contestó: Desde hace poco tiempo, porque ellos viven por donde vive mi hermana y yo los había visto por ahí e hice amistad con ellos, 2.-¿Por qué se montó en el taxi con esas personas? Contestó: Porque ellos me iban a dar la cola para donde mi papá que trabaja en pueblo nuevo y ellos iban para la castra, iban para donde la novia y yo me monté no sabía que ellos eran así y que iban a hacer eso, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Con la declaración del testigo R.G.G. (víctima en la presente causa), quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo trabajo en mi taxi, venía por la Avenida Guayana, por el garzón de la Guayana y los jóvenes me pararon y me pidieron un servicio para la Castra y los monté y los vi muy tranquilos, lo que si noté era que el señor de adelante me miraba mucho pero yo no tenía malicia, cuando llegamos al bloque 11 nos metimos al estacionamiento, el chamo de adelante se bajó y creo que tocó la puerta y cuando regresó sacó un revólver, me encañonó y me dijo que le entregara todo, el muchacho de atrás me decía que me bajara, yo no me bajé sino le entregué los radios, me quitaron los reales y el celular y ellos se bajaron y corrieron como hacia el edificio, en ese momento me dirigí a la casilla policial, les participe a las jóvenes funcionarias que estaban por ahí, y dos policías se montaron conmigo en el carro, cuando lo alcanzamos por la Avenida Rotaria, los dos corrieron hacia abajo y la muchacha hacia arriba y a ella la agarraron en el terreno destapado donde hay unas casitas, ella había dejado los radios botados en la casita e iba corriendo pero iba sin nada, regresamos a la casilla y trajeron a la muchacha y no se hizo más nada y puse la denuncia, es todo”. La Representación Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.-¿Cuántas personas le pidieron el servicio de taxi? Contestó: Tres, 2.-¿Cuántas muchachas habían? Contestó: Sólo la chica que esta aquí (Señalo a Andrey), 3.-¿Reconoce a la muchacha que está aquí como una de las personas que se montó en el carro? Contestó: Si, 4.-¿Cómo participó ella? Contestó: Ella no vi que participara en nada, ella estaba callada, 5.-¿Vio si cuando a ella la aprehendieron tenía algo? Contestó: Las policías me dijeron que agarráramos a la que tenía la bolsa, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada G.G.C.E., quien preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Con qué tipo de arma lo apuntaron? Contestó: Un revólver, 2.- ¿Qué le encontraron a la adolescente en su poder? Contestó: No se, yo no vi nada, las agentes me dijeron que ella había botado la bolsa pero yo no la vi, 3.-¿Vio si la persona que tenía atrás llevaba algo? Contestó: No vi nada, 3.-¿La joven que esta aquí llevaba la bolsa? Contestó: Yo no lo vi, las funcionarias fueron las que me lo dijeron, es todo”. Seguidamente la Juez, preguntó de la siguiente manera: “1.-¿Quién recibió las cosas del carro? Contestó: El de adelante las agarró y las pasó para atrás pero no vi a quién se las dio, 2.-¿Alguien tenía un objeto en la mano cuando se montaron en su carro solicitando la carrera? Contestó: No, les vi nada en la mano, 3.-¿Cómo salieron del carro? Contestó: Todos salieron juntos, de último salió el que estaba delante, 4.-¿Los que estaban atrás ejercieron violencia contra su persona? Contestó: No, nada, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa, que efectivamente el mismo fue requerido de sus servicios de taxista por tres jóvenes, entre los cuales se encontraba la adolescente acusada, y los llevó para La Castra y estando en el estacionamiento del Bloque 11 de los apartamentos de La Castra, fue amenazado por la persona que iba en el puesto del copiloto, quien tenía un revólver, el cual le exigió que le entregara sus pertenencias, y al verse amenazado por el uso del arma de fuego procedió a entregarle el dinero en efectivo que portaba, el celular, y los radios, y que esa persona luego pasó los objetos para la parte de atrás del vehículo desconociendo a cuál de las personas que se encontraban allí se los entregó, y que luego todos se fueron corriendo, y que el último que salió del vehículo fue la persona que iba de copiloto y era la que tenía el arma de fuego, que posteriormente él procedió a dar aviso a las autoridades siendo aprehendida sólo la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), por Funcionarias adscritas a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes le indicaron que ella había botado la bolsa con los objetos, pero que él no la vio.

Con la declaración de la testigo, Funcionaria F.R.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.053.222, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo me encontraba de servicio en la estación policial la Castra a eso de las dos y cuarenta o tres de la tarde creo, se presentó un ciudadano informando que tres personas lo habían atracado, que había prestado sus servicios de taxista de la Guayana a la Castra y que cuando ya estaba en el estacionamiento del bloque 11 lo despojaron amenazándolo con un arma de fuego, de los radios, del dinero en efectivo, hicimos un recorrido y visualizamos a los ciudadanos quienes salieron corriendo y ella también, los otros ciudadanos se dieron a la fuga por el barrio G.M. y a la muchacha la agarramos con la bolsa y el señor reconoció los objetos como de su propiedad y al hacerle la inspección personal se le encontró en el bolsillo de su pantalón cuatro o cinco cartuchos ya disparados, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó a la funcionaria de la siguiente manera: “1.-¿Ella portaba una bolsa de plástico con los radios o sus compañeras se lo manifestaron? Contestó: Mis compañeras que iban en taxi llegaron primero, cuando yo llegué ya mis compañeras la habían detenido con el paquete, es todo”. A continuación la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Usted estaba en el momento de la detención presente? Contestó: No, no puedo dar fe de eso, 2.- ¿De las balas que le encontraron en el bolsillo puede dar fe? Contestó: Si, 3.- ¿Cómo estaba vestida la joven? Contestó: Con un blue jeans y una camisita creo, 4.- ¿En qué bolsillo le encontraron las balas? Contestó: No, me acuerdo creo que en el derecho, 5.- ¿Hicieron algún recorrido después de la detención? Contestó: Del puesto policial hasta el Comando, 6.- ¿Puede dar fe que ella tenía la bolsa? Contestó: No porque cuando llegué, ya mis compañeras la habían detenido, 7.- ¿Le leyeron sus derechos? Contestó: Si y con testigos, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma se hizo presente después de la aprehensión de la adolescente, ya que sus compañeras llegaron primero porque iban en el carro de la víctima; que sus compañeras le manifestaron que las otras personas que iban con la adolescente se habían dado a la fuga, y que a la adolescente la agarraron con el paquete contentivo de los objetos robados, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, que ella no podía dar fe que la bolsa había sido incautada en poder de la adolescente porque ella llegó después de la aprehensión; y que al hacerle la inspección personal a la adolescente se le encontró en uno de los bolsillos del pantalón que portaba cuatro o cinco cartuchos ya disparados.

Con la declaración de la testigo, Funcionaria A.K.D.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.773.213, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien bajo juramento e impuesto de las generales de ley, así como del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo me encontraba de servicio en el puesto policial la Castra, cuando se presenta el ciudadano agraviado y nos informa que tres adolescentes lo habían amenazado con arma de fuego y en el bloque 11 le robaron un radio reproductor y trasmisor, un celular y sesenta mil Bolívares en efectivo, nos trasladamos en el vehículo del ciudadano agraviado y cerca de la casilla, cerca de la estación de servicio por el Barrio G.M., observamos tres ciudadanos y el agraviado nos informó que eran ellos, le dimos la voz de alto, y salieron corriendo, a la dama le vimos la bolsa, ella tiro la bolsa, y corrió, recogimos la bolsa y ella dijo que si que ella la había dejado allá, la trasladamos a la casilla y le hicimos requisa y en el bolsillo tenía unos cartuchos ya detonados, luego los dos ciudadanos se dieron a la fuga, ellos tenía el arma la dama no tenía arma, y el comando hicimos el acta policial, y no recuerdo más, la llevamos a receptoria, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no interrogó a la Funcionaria. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada G.G.C.E., quien preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En qué se trasladaron? Contestó: En el taxi del adolescente, 2.- ¿Cómo estaban vestidos? Contestó: Con Jean y franelillas, 3.- ¿Para dónde se fueron? Contestó: Ella para una zona boscosa y ellos al Barrio, 4.- ¿Usted los vio? Contestó: Si ellos estaban corriendo, 5.- ¿Dónde encontró los objetos? Contestó: Por la estación de servicio hay pasto y por una casita que hay por ahí, lanzaron la bolsa por el monte, 6.- ¿Por esa vía bajaron los muchachos? Contestó: No la que paso por ahí fue la joven, los jóvenes al contrario, 7.- ¿Usted vio que botara la bolsa la joven? Contestó: Bajaban los tres jóvenes normal caminando y ella cargaba la bolsa, y ella la tenía en los brazos, 8.- ¿Cómo está segura que era la misma bolsa? Contestó: Era blanca como la describió la víctima, y se encontró el radio reproductor lo que dijo la víctima, 8.- ¿Vio a ella que botara la bolsa? Contestó: No vi, pero esa era la bolsa que tenía ella, es todo”. Seguidamente la JUEZ preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuando ustedes se montan al taxi visualizaron a las personas? Contestó: Dimos el recorrido por la Rotaria, ellos iban caminando por ahí, le preguntamos si eran ellos y él dijo que si por el cabello largo de la muchacha, le dimos la voz de alto, y salieron corriendo, 2.- ¿Quién tenía la bolsa? Contestó: La muchacha tenía la bolsa, 3.- ¿Si los tenían visualizados como no vio que ella botara la bolsa? Contestó: Porque yo me fui detrás de los ciudadanos y mi compañera detrás de la muchacha, 4.- ¿Usted iba para dos muchachos y la otra muchacha para ella sola? Contestó: Si, 5.- ¿Qué tipo de cartuchos usan ustedes en sus armas? Contestó: 38, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la Funcionaria policial observa que la misma participó en la aprehensión de la adolescente, y manifestó en el interrogatorio realizado por las partes que el sitio por el cual la adolescente salió corriendo, era distinto al tomado por las otras dos personas que lograron fugarse, que la adolescente trató de huir por una zona boscosa y las otras dos personas agarraron vía al Barrio, que la única persona que pasó por la vía en la que fue encontrada la bolsa con los objetos robados fue la adolescente; que la adolescente acusada era quien tenía la bolsa con lo objetos robados; y que en el momento de hacerle a la adolescente la inspección personal se le encontró en el bolsillo del pantalón que portaba unos cartuchos ya detonados, y que no tenía arma.

Con la declaración del testigo E.A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.2.811.645, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo vi que agarraron a una muchacha con una bolsa, tenía un equipo y un radio y unas municiones que cargaba en el bolsillo, eso fue lo que yo vi, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó al testigo de esta manera: “1.- ¿Cuándo la víctima le manifiesta que había sido robado lo acompaña a hacer el recorrido? Contestó: Él Llego y dijo que lo habían robado, 2.- ¿Participó en la persecución? Contestó: No, es todo”. Acto seguido la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó al testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Conoce al ciudadano R.G.? Contestó: No, el que lo conoce es el presidente de nosotros de la línea de taxis, 2.- ¿Le efectuaron en su presencia alguna inspección? Contestó: La revisaron en la casilla, yo no vi cuando la estaban revisando pero vi cuando sacaron las municiones, yo estaba en la casilla de novelero pero no vi la inspección, 3.- ¿Cómo se enteró que ella participó? Contestó: Cuando la traían con los funcionarios y traían la bolsa, pero no me di cuenta quien traía la bolsa 4.- ¿Usted vio que sacaron las municiones del bolsillo? Contestó: No, es todo”. Seguidamente la Juez preguntó de la siguiente forma: “1.- ¿Usted estaba en dónde? Contestó: Al frente, 2.- ¿Vio cuando la aprehendieron? Contestó: No, sólo cuando la traían, es todo”. Al establecer este dicho se pone de manifiesto, que el promovido no estuvo presente en el lugar de los hechos ni en el momento de la aprehensión, y que no podía dar fe si efectivamente a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) le consiguieron los objetos incautados en la bolsa, ni los cartuchos detonados, ni la bala calibre 38 en su bolsillo, por cuanto no estuvo presente en el momento de la inspección personal.

Con la declaración de la testigo, Funcionaria C.L.G.J., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.849, adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de juramentarse e identificarse y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “En ese momento me encontraba de servicio en compañía de las funcionarias Floralba y Adriana, en ese momento se trasladó hacia la casilla policial de La Castra, un señor en un taxi blanco manifestando que fue robado por tres ciudadanos en el estacionamiento del bloque 11, nos trasladamos en el mismo taxi del agraviado y por la entrada de G.M. visualizamos dos ciudadanos y a un ciudadano cuando le dimos la voz de alto, los ciudadanos se fueron hacia el barrio y la ciudadana en contravía, nos trasladamos hacia la ciudadana quien en ese momento tenía una bolsa, con los objetos que se le había robado al ciudadano, la trasladamos a la casilla policial, y al hacerle la inspección de la bolsa y de los bolsillos se le encontró en la bolsa los radios y en el bolsillo unos cartuchos percutidos, y un control de una llave, esto se hizo en presencia del ciudadano agraviado y de un testigo, se procedió a llevarla a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para elaborar el acta, a la víctima para hacer la respectiva denuncia y al testigo, a la ciudadano no se le encontró el celular ni el dinero, es todo”. Seguidamente la Fiscal interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Qué hicieron ustedes cuando la victima les informo del robo? Contestó: Nos trasladamos en su vehículo a dar recorrido y encontramos a los ciudadanos y a la ciudadana, 2.- ¿Qué recorrido hicieron? Contestó: De La Castra hacia la Bomba de gasolina, 3.- ¿Algunas de esas personas tenía un paquete? Contestó: La ciudadana tenía una bolsa, 4.- ¿Para dónde se dirigieron los ciudadanos? Contestó: Los ciudadanos hacia el barrio y ella se desvía, 5.- ¿Cuántas personas aprehendieron? Contestó: A una, 6.- ¿Quién tenía la bolsa? Contestó: La ciudadana que se encuentra aquí, 7.- ¿Qué tipo de cartucho le encontraron? Contestó: De bala 38, la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira usa ese tipo de cartuchos, es todo”. A continuación la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó a la testigo de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde visualizó a la ciudadana? Contestó: Por el Barrio G.M., 2.- ¿Cuántos habían en el carro del agraviado? Contestó: Tres funcionarios, 3.- ¿Qué tenía ella? Contestó: Ella tenía una bolsa en la mano, 4.- ¿Dejó constancia en el acta policial de lo sucedido? Contestó: Si se dejo constancia de todo, 5.- ¿En presencia de quién hicieron la inspección? Contestó: En presencia del agraviado y del testigo, 6.- ¿Estaba el testigo en el momento de la inspección? Contestó: Si, 7.- ¿Ustedes después de la detención se trasladaron a otro lugar? Contestó: No, 8.- ¿Qué hacen ustedes cuando las conchas están percutidas? Contestó: Se entregan al Comando, las ya percutidas porque eso tiene un control allá, 9.- ¿Ustedes le encontraron en su poder la bolsa? Contestó: Claro por supuesto y tenía el logotipo del Garzón, es todo”. Acto seguido el Tribunal preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Usted dice que uno de los objetos que le encontraron a la adolescente era un control de llave de vehículo, entonces como fue que se trasladaron en ese vehículo? Contestó: No se sabe si era de ese vehículo, 2.- ¿Estaba su compañera presente en el momento de la detención? Contestó: Si, es todo”. El Tribunal al apreciar el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma fue quien practicó la aprehensión de la adolescente acusada, manifestando entre otras cosas que la vía que tomó la adolescente era distinta a la tomada por las otras personas que lograron darse a la fuga, vale decir, los ciudadanos se fueron hacia el barrio y la adolescente se desvió, que la adolescente era la persona que tenía la bolsa con los objetos robados a la víctima, y que en el momento de realizarle la inspección de la bolsa se le encontró los radios y en el bolsillo del pantalón que portaba se le encontraron unos cartuchos percutidos y un control de una llave.

Con la declaración de la testigo, la Funcionaria B.Z.N.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.144.971, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien bajo juramento e impuesta de las generales de ley, expuso: “Ratifico mi contenido y firma, ya que la fiscalía envió unas evidencias para que fueran experticiadas, y se trataron de cuatro conchas punto 38 y una bala, las cuales fueron disparadas por una misma arma de fuego y quedaron depositadas en el departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para futuras comparaciones, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien no interrogó a la funcionaria. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada G.G.C.E., quien preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué es una munición? Contestó: Es una bala compuesta por concha, fulminante y proyectil, 2.- ¿Qué es fulminante? Contestó: El contenido, 3.- ¿La bala estaba completa? Contestó: Si y quedaron las conchas, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma practicó una experticia a cuatro cartuchos y una bala.

Con la declaración de la testigo, Funcionaria ARDILA CAROLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.023.837, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El número de la inspección es 5358 y se trató de un vehículo, marca Daewoo, las características del vehículo, es de color blanco, taxi, se leía servi taxi moderna, en la parte posterior del vehículo y en el maletero había una calcomanía de Vit Sport, es un taxi cuatro puertas, tenía un radio trasmisor motorolla, un radio normal, vidrios ahumados, y no tenia mas signos característicos, no tenia signos de violencia, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no interrogó. Acto seguido la Defensa Abogada G.G.C.E. interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Dentro del tablero del vehículo estaba el radio trasmisor? Contestó: Para el momento de la inspección tenía el radio Motorolla y el radio comercial, es todo”. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por la promovida observa que la misma realizó la inspección al vehículo propiedad de la víctima junto con el Funcionario Erwind J.B.P..

Con la declaración del testigo, Funcionario ERWIND J.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.145.641, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Es una inspección de vehículo automotor taxi y tiene todo normal, tiene rotulaciones que indican que es un taxi, todo original del vehículo, es todo”. Las partes no realizaron preguntas. El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido observa que el mismo junto a la Funcionaria Ardila Carolina realizaron inspección al vehículo propiedad de la víctima.

Con la declaración del testigo, Funcionario G.F.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.465.907, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de las generales de ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “La evidencia incautada fue llevada por el funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, para experticiar un radio trasmisor, un radio comercial, que venia en una bolsa con el logotipo de Garzón, en conclusión puedo informar que esta evidencia no se le hizo activaciones especiales, solo se hizo un reconocimiento legal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no preguntó. Acto seguida se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien preguntó de la siguiente manera. “1.- ¿Qué nombre tiene la experticia para determinar los rastros dactilares? Contestó: Activaciones especiales, las cuales no se le practicaron porque no fue solicitada por el Ministerio Público, 2.- ¿Con base a esa experticias practicada por usted, puede determinar a qué vehículo pertenecen los objetos incautados? Contestó: El frontal de radio puede ser acoplado siempre y cuando sea de la misma marca y el control remoto esta diseñado para abrir determinado vehículo, pero con esta experticia no se puede determinar a qué vehículo pertenece, yo solo los describo, es todo”. Este Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el promovido, se observa que el mismo fue quien practicó la experticia a los objetos incautados en el presente caso.

En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer dos situaciones a analizar, cuales son: 1) La existencia del arma de fuego (revólver), expresada por la víctima al manifestar que la persona que se encontraba en la parte delantera del vehículo en el puesto del copiloto, lo apuntó con el arma y él al verse amenazado le entrego sus pertenencias quien luego las paso a las personas que estaban en la parte trasera del vehículo, entre las cuales se encontraba la adolescente acusada, siendo esta la única persona que fue aprehendida a quien se le incautaron los objetos robados propiedad de la víctima; y 2) La participación que tuvo la adolescente acusada, en el hecho ocurrido el día nueve de Septiembre de 2004, aproximadamente a las 03:00 p.m., cuando el ciudadano R.G.G. se encontraba efectuando su labor habitual de taxista, conduciendo su vehículo automotor, adscrito a la línea Servi-Taxi La Moderna, cuando se dirigía por el sector de la Guayana, la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ya identificada, quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos más, le solicitó sus servicios. Le preguntó cuánto le cobraba para llevarlos hasta el bloque 11 de La Castra, a lo que le respondió 2.500,00 Bs.; uno de los jóvenes procedió a sentarse en el puesto del copiloto, la adolescente imputada sentó en el puesto de atrás en el medio, y el tercer sujeto detrás del puesto del piloto; cuando arribaron al prenombrado lugar, específicamente en el estacionamiento, el sujeto que se encontraba en el puesto de copiloto, le requirió que retrocediera, porque estaba muy adelante, cuando la víctima retrocedió, el mencionado ciudadano, se levantó la franela y le exhibió un revolver, colocándoselo al lado derecho del abdomen, indicándole que le entregara el dinero, el radio reproductor y el radio trasmisor, porque si no lo mataba; procediendo por tanto, la víctima a sacar el radio reproductor y el trasmisor, entregándoselos, junto a la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, despojándolo además de su teléfono celular marca ericsson, que la adolescente estaba callada. Se bajaron del vehículo y huyeron por la parte de atrás del bloque 11. La víctima optó por trasladarse hasta la línea de taxis, ubicada frente a la casilla policial, donde les informó a los funcionarios policiales lo ocurrido. Posteriormente, en compañía de una comisión policial, procedió a efectuar un recorrido por el sector, en su vehículo, y fue en las inmediaciones de la estación de servicio ubicada en la avenida Rotaria, en la entrada del Barrio G.M., cuando la víctima observó a sus tres agresores, manifestándoselo a las funcionarios actuantes, procediendo estas a darles la voz de alto, huyendo estos sujetos hacia el prenombrado barrio, logrando capturar sólo a la adolescente imputada, quien botó los objetos robados al verse perseguida por la autoridad policial siendo encontrados por el mismo camino por el que huyó la adolescente el cual era distinto al tomado por las otras dos personas que la acompañaban; entre los objetos recuperados se encuentran un aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado radio trasmisor portátil, marca Motorota, modelo GM300, sin serial aparente, provisto de su respectiva antena y batería, elaboradas del mismo material y color; un aparato emisor y receptor de sonido, comúnmente denominado radio Reproductor, de color gris y negro, marca Daewoo, modelo AKF-8055A, serial N° DJ18220475, provisto de su respectivo frontal, de la misma marca; todo ello dentro de una bolsa, de color blanco, de material sintético con las inscripciones identificativas donde se lee “Garzón”; dichos objetos fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, por lo que las Funcionarias procedieron a trasladarla hasta la comisaría policial, una vez allí, los funcionarios actuantes procedieron a advertirle sobre las sospechas relacionadas con objetos de prohibida tenencia, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, razón por la cual, procedieron a efectuar la correspondiente inspección personal, hallándosele en el bolsillo del pantalón que portaba, 4 conchas pertenecientes a una de las partes que forman el cuerpo de la bala, para arma de fuego, calibre 38, special, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro, garganta, reborde y cápsula de fulminante; y 1 bala, para arma de fuego, calibre 38 special, raso de plomo, fuego central, su cuerpo compuesto de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante, y un control de alarma, de color negro, utilizado para vehículos automotores, exhibiendo dos botones pequeños del mismo material, uno de color rojo y otro de color negro, marca Codiplug, exhibiendo un aro metálico de color gris, con una llave metálica, la cual es usada para trabar y destrabar sistemas de seguridad.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), en el hecho circunscrito supra, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, a la adolescente acusada de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razona como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En tal sentido, y habiendo este Tribunal advertido a las partes en su oportunidad legal de un posible cambio en la calificación jurídica, tal y como lo prevé el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se dejó constancia en el acta de debate específicamente en lo que respecta a la participación accesoria de la adolescente acusada en la comisión del punible de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, vale decir, de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 83 Ejusdem a Cómplice no necesario, previsto en el artículo 84 ordinal 1° Ibídem; es por lo que efectivamente se hace un cambio en la calificación jurídica, tomando en consideración que con los medios probatorios ofrecidos se estima probada la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem; así como, del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, al apreciar los siguientes medios probatorios: Con el testimonio de la víctima el ciudadano R.G.G., considera este Tribunal Mixto que el mismo es un testigo presencial por cuanto estuvo presente en el lugar de los acontecimientos viendo, oyendo y sintiendo lo ocurrido, ya que por lógica deductiva, si una persona se ve amenazada con un arma sea de fuego no opone resistencia, por temer ser lesionado gravemente. Así mismo, reconoció en la sala a la adolescente como una de las personas que se encontraba presente en el momento de la comisión de hecho punible, siendo la única persona aprehendida, quien al verse perseguida por la autoridad policial optó por botar los objetos robados, los cuales fueron encontrados en la vía por donde ésta emprendió la huida que era distinta al camino tomado por las otras dos personas que participaron en la comisión tal punible; y reconoció los objetos recuperados como de su propiedad. El testimonio de la Funcionaria F.R.D.R., a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental ya que dejó constancia que los objetos recuperados fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad; así mismo, dejo constancia de las municiones incautadas a la adolescente en el momento en que se le practicó la inspección personal. El Testimonio de la Funcionaria A.K.D.P., a quien este Juzgado aprecia como un testigo instrumental, ya que participó en la aprehensión de la adolescente acusada, dejó constancia de dicha aprehensión por las inmediaciones de la Avenida Rotaria, y da fe que la adolescente acusada era quien tenía la bolsa con los objetos robados, puesto que en el momento en que ella se encontraba en compañía de la víctima y de su otra compañera policial efectuando el recorrido en la búsqueda de estas personas observaron a tres jóvenes caminando y la adolescente tenía la bolsa en los brazos, a pesar de no haberla visto en el momento en que la botó; así mismo, da fe que en el momento de hacerle a la adolescente la inspección personal se le encontró en el bolsillo del pantalón que portaba unos cartuchos ya detonados, y que no tenía arma. El testimonio del ciudadano E.A.S.G., a quien este Tribunal considera como un testigo referencial en virtud de que el mismo sólo aporta lo referido por la víctima y los funcionarios aprehensores en el momento en que llegan a la casilla policial luego de la aprehensión de la adolescente acusada, por lo que se desecha el mérito de dicho testimonio. El testimonio de la Funcionaria C.L.G.J., a quien este Tribunal Mixto aprecia como un testigo instrumental, ya que dejo constancia de la aprehensión de la adolescente acusada por las inmediaciones de la Avenida Rotaria; así mismo, dejó constancia que la vía que tomó la adolescente era distinta a la tomada por las otras personas que lograron darse a la fuga, y que la adolescente era la persona que tenía la bolsa con los objetos robados a la víctima, y que en el momento de realizarle la inspección de la bolsa se le encontró los radios y en el bolsillo del pantalón que portaba se le encontraron unos cartuchos percutidos y un control de una llave. El Testimonio de la Funcionaria B.Z.N.V., a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, ya que dejo constancia de la experticia realizada a los cuatro cartuchos y una bala, que le fueron incautados a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA) en uno de los bolsillos del pantalón que portaba el día en que ocurrieron los hechos. El testimonio de la Funcionaria ARDILA CAROLINA, a quien este Tribunal Mixto aprecia como un testigo instrumental, ya que dejó constancia por medio de acta de la inspección realizada al vehículo propiedad de la víctima, un (01) mes y veintitrés (23) días después de haber ocurrido los hechos, tal como se evidencia del folio 112, por lo que dicho vehiculo para la fecha de la inspección se encontraba en buen estado de conservación y sin signos de violencia. El testimonio del Funcionario ERWIND J.B.P., a quien este Tribunal Mixto aprecia como un testigo instrumental, ya que dejó constancia por medio de acta de la inspección realizada al vehículo propiedad de la víctima un (01) mes y veintitrés (23) días después de haber ocurrido los hechos, tal como se evidencia del folio 112, por lo que dicho vehiculo para la fecha de la inspección se encontraba en buen estado de conservación y sin signos de violencia. El testimonio del Funcionario G.F.M.D., a quien este Tribunal aprecia como un testigo instrumental, ya que dejó constancia por medio de acta de la experticia realizada a los objetos incautados a la adolescente acusada el día de los hechos.

Ante tales consideraciones y por cuanto se evidencia la perpetración de dos ilícitos penales cometidos en agravio del ciudadano R.G.G. y el ORDEN PÚBLICO respectivamente; es por lo que al aplicar la sana crítica al caso subjúdice, y al establecer las pruebas, se estima probado con los medios referidos, que efectivamente se cometieron dos hechos punibles, tipificados en nuestra norma penal sustantiva como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 1° Ejusdem; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, atribuidos a la adolescente acusada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), los cuales se encuentran perfectamente adecuados al caso que nos ocupa, ya que el delito de Robo Agravado estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armada; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, consiste en entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro; así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio, es puramente subjetiva, es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando, para que opere esta figura delictiva que una sola de ellas esté manifiestamente armada, para que surta el efecto amenazante, como se pudo evidenciar en el caso de marras al manifestar la víctima entre otras cosas que se trataba de tres personas y que había sido amenazado con un revólver por una de ellas, específicamente por la persona que se encontraba en la parte delantera del vehículo en el puesto del copiloto.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de hetereogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Es por ello, que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical, sino también la teológica. La primera sólo atiende la mera letra de la ley. La segunda mira trata de indagar la “mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminadora, el cual obliga al esencial concepto sustancial del delito; en particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados la mayoría de las veces con grandes esfuerzos y sacrificios, muchas veces tales bienes representan un valor espiritual como por ejemplo recuerdos familiares; aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indica que a las personas se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con una arma de fuego, como en efecto sucedió en el caso que hoy no ocupa en el que la víctima al verse amenazado se sometió a lo ordenado por el agresor, y señaló en la sala de audiencias a la adolescente acusada como una de las personas que se encontraba en el taxi en el momento de los hechos, y aunque la misma no haya ejercido ningún tipo de agresión en su contra; sin embargo, emprendió la huida junto con las otras dos personas que la acompañan, siendo la adolescente acusada la única persona que pudo ser alcanzada por la autoridad policial.

Por otro lado, es relevante destacar que la adolescente acusada fue aprehendida por un camino distinto al tomado por las otras personas que la acompañaban, y fue por esa vía donde fueron encontrados los objetos robados a la víctima de los cuales la adolescente se desprendió, optando por botarlos al verse perseguida por la autoridad policial, tal y como quedó evidenciado de las probanzas establecidas en el Debate Oral y Reservado; sin embargo, a pesar de que la víctima pudo recuperar parte de los objetos robados, el daño ya está hecho, ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima; integridad que siempre sufre, porque las víctimas del delito de robo siempre quedarán traumadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental, y no podría ser de otra forma, puesto que las víctimas saben el enorme riesgo que corren, pues es evidente según los últimos hechos noticiosos acaecidos en este Estado y en general en Venezuela, que las víctimas del delito de robo aparte de sufrir arrebato de sus bienes, se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es, al de perder la vida, en vista de la violencia que de modo explícito o implícito es ejercida en su contra.

De la misma forma, en lo que concierne a la participación accesoria de la adolescente acusada en el presente hecho es importante señalar que para que exista una cooperación inmediata, se requiere que el cooperador realice operaciones eficaces para la perpetración del hecho, y si bien es cierto, que no realiza actos típicos constitutivos de delito, no menos cierto es, que presta su cooperación que puede ser calificada de esencial e inmediata en la ejecución del delito, y su comportamiento como partícipe se compenetra en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor; y atendiendo a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Mixto consideró que la participación de la adolescente acusada en el presente hecho punible no fue en calidad de cooperadora inmediata como lo calificó el Ministerio Público, sino que por el contrario su conducta encuadra dentro de la complicidad no necesaria, prevista en la norma penal sustantiva en su artículo 84 ordinal 1°, el cual se refiere al que haya participado en el hecho punible excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Se entiende por excitar, el incitar o intensificar un sentimiento, lo que se incita es la resolución criminal ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente, pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que este pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso; así mismo, es cómplice aquel que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad reforzando su resolución delictiva; no revistiendo importancia que la asistencia o ayuda se preste efectivamente; como se pudo evidenciar en el presente caso en el cual la adolescente acusada participo en el robo agravado influyendo de manera no determinante en la resolución criminal ya formada en el autor, y prestando asistencia para después de cometido el hecho puesto que ella fue quien huyó con la bolsa contentiva de los objetos propiedad de la víctima, la cual botó por el mismo camino por el que huía al verse perseguida por la autoridad policial evidenciándose su ayuda para después de haberse cometido el hecho, permitiendo en cierto modo la evasión del autor a la acción de la justicia.

Ahora bien, en lo que concierne al delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, quedó suficientemente demostrado la comisión del mismo con las probanzas establecidas, ya que es evidente que la adolescente en el momento de la aprehensión al realizarle la inspección personal y luego de habérsele indicado la sospecha del objeto buscado pidiéndosele su exhibición la cual fue negada, tal y como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que fuera necesaria la presencia de testigos como lo hizo ver la defensa en sus conclusiones finales; a la misma le fueron incautados en uno de los bolsillos del pantalón que portaba cuatro conchas punto 38 y una bala calibre 38, las cuales fueron debidamente experticiadas por Expertos en Balística adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Tal disposición legal hace referencia a la ley citada en el artículo 275 del Código Penal, vale decir, a la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual en su artículo 9 prohíbe entre otras cosas la importación, fabricación, comercio, porte y detención de revólveres; así como, los cartuchos correspondientes a dichas armas de fuego, por lo que también ha quedado demostrada la comisión de tal hecho delictivo, y así se decide.

De acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, es por lo que este Tribunal Mixto habiendo deliberado en sesión secreta por mandato legal y tomando en cuenta que estamos en presencia de dos figuras delictivas que no merecen como sanción en la definitiva la privación de la libertad, aún y cuando el delito de robo agravado se encuentra en la gama de delitos que merece como sanción en la definitiva la privación de libertad tal y como establece el parágrafo segundo letra “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es evidente que el mismo se calificó en grado de complicidad no necesaria y por tratarse ésta una de las formas de participación accesorias que establece el último aparte del parágrafo segundo de la referida norma prevista en la ley especial que rige la materia, las cuales no se tomarán en cuenta para aplicar como sanción la privación de libertad, es por lo que se procedió a imponer a la adolescente acusada de una de las formulas de solución anticipada prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser procedente como lo es la conciliación, y habiendo expresado la adolescente acusada y su defensora la intención de llegar a una conciliación con la víctima, es por lo que se aplazó la audiencia a los fines de ubicar a la misma; posteriormente habiendo realizado el Tribunal todo lo necesario a los fines de ubicar a la víctima en el presente caso y siendo infructuosa la ubicación del mismo puesto que se encontraba fuera de la ciudad, es por lo que el tribunal se constituyó nuevamente en la sala de juicio, y procedió a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: este Tribunal Colegiado habiendo deliberado en sesión secreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por UNANIMIDAD declara penalmente responsable a la adolescente acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra, por la representante de la vindicta pública, en su escrito de acusación de fecha 27 de octubre de 2004, fue la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; sin embargo, si bien es cierto, que estamos en presencia de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de la libertad aún y cuando estamos en presencia de un robo agravado el cual es sancionado en la ley especial que rige la materia de adolescentes con la referida sanción; no menos cierto es, que el mismo es atribuido en grado de complicidad no necesaria, siendo esta una de las formas de participación accesoria prevista en el código penal, a la cual no le es aplicable la sanción de privación de la libertad, tal y como lo establece el último aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente el cual reza:

Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial . . .

Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años. . .

A los efectos señalados en las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal

. (El subrayado es del Tribunal).

En tal sentido, por cuanto el presente caso se refiere a los punibles de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, siendo la complicidad no necesaria de acuerdo con nuestro sistema penal, una participación accesoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, así como, la detentación de municiones la cual no merece como sanción la privación de libertad; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: El principio de la legalidad y lesividad, principio de la culpabilidad, principio del interés superior del niño y del adolescente, principio de la última ratio de la pena, principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo; así mismo, se requiere de los principios de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen un finalidad primordialmente educativa, y los principios orientadores de esas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; de la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; y tomando en consideración que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; es por lo que este Tribunal impone como sanción definitiva a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual la adolescente deberá someterse a supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitad, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente acusada deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así se decide

Se EXIME, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, en razón de estar comprobado su estado de pobreza al haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Se ORDENAR LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra; por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G.; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENAR a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.G.G. y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONER A LA ADOLESCENTE (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA); las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual la adolescente deberá someterse a supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitad, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por el Juez de Ejecución de esta sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente acusada deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de las expertas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Y 2.-Continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.

CUARTO

EXIMIR, a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificada supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, en razón de estar comprobado su estado de pobreza al haber hecho uso de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

ORDENAR LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2.005), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, díaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. M.D.C.S.P.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ANAYA J.M.L.

ESCABINO

CASANOVA DE CAMEJO A.M.

ESCABINO

ABG. A.L.B.J.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-551-04

MDCSP/albj.-

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