Decisión nº 446-07 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de octubre de 2007

197º y 148º

CAUSA: 2C-2176-07. DECISIÓN N°: 446-07.

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA

I

Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa seguida en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

El día 24 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 10.00 de la noche, se encontraba la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), de tres años de edad, con sus progenitores de nombre E.J.C.G. y NELITZA CHIQUINQUIRA H.V., en la residencia de una tía de nombre V.P., ubicada en la Urbanización San Rafael, la niña NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), se encontraba jugando en uno de los dormitorios de dicha residencia cuando se acerca su primo de nombre NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), le baja la ropa interior y le roza su pene en la vagina, la niña sale corriendo en busca de sus progenitores y les cuenta lo sucedido, procediendo su progenitora NELITZA HERNANDEZ, a revisar a la niña pudiendo observar que la misma tenía sus partes enrojecidas.

III

En esta misma fecha, se realiza Audiencia Preliminar, en la cual se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana NELITZA H.V., a quien se le explicó, sobre lo referente a la Conciliación prevista en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que, el delito no es susceptible de privación de libertad, y posteriormente, se le preguntó si estaba dispuesta a conciliar en este acto con el acusado de autos, que si deseaba conciliar; concediéndosele el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quien expuso que si deseaba conciliar; y en virtud de ello este tribunal fundamentando ello en las previsiones establecidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “d”, procedió a Homologar el preacuerdo conciliatorio y suspende el proceso por el lapso de cuatro (4) meses, y en consecuencia se impuso al adolescente de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Mantenerse incorporado en el área educativa, debiendo consignar la constancia de estudios respectiva y las notas certificadas; 2.- Obligación de realizar Curso de Música, debiendo consignar el certificado correspondiente; 3.- Obligación de presentarse cada quince días por ante el Departamento de Trabajo Social; 4.- Obligación de no tener directa ni indirectamente contacto con la víctima; 5.- Obligación de someterse a orientación psicológica por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.; 6.- No verse envuelto nuevamente en hechos delictivos.

Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto de las actas procesales se observa que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), debe otorgársele un tiempo prudencial para cumplir con las obligaciones pactadas, éste Tribunal Homologa el Preacuerdo de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en esta misma entre las partes ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la NIÑA NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), quedando el adolescente a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de Mantenerse incorporado en el área educativa, debiendo consignar la constancia de estudios respectiva y las notas certificadas; 2.- Obligación de realizar Curso de Música, debiendo consignar el certificado correspondiente; 3.- Obligación de presentarse cada quince días por ante el Departamento de Trabajo Social; 4.- Obligación de no tener directa ni indirectamente contacto con la víctima; 5.- Obligación de someterse a orientación psicológica por ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A.; 6.- No verse envuelto nuevamente en hechos delictivos. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, y se acuerda fiar Audiencia Oral y Reservada de Verificación de las Obligaciones pactadas, para el día LUNES ONCE DE FEBRERO DE 2008, A LA 01.30 DE LA TARDE. TERCERO: Se acuerda oficiar al DEPARTAMENTO DE PSICOLOGÍA DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA L.O.P.N.A, a los fines que brinden orientación psicológica al adolescente de autos. CUARTO: Se insta al adolescente a presentar las Constancias de Estudios y de los Cursos realizados. Se deja expresa constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente QUINTO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. SEXTO: Este Tribunal hace la advertencia a adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M..

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 446-06.

LA SECRETARIA,

ABG. R.V.M.

CAUSA N° 2C-2176-07.

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