Decisión nº 17-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Junio de 2008

197º y 149º

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA,

VICTIMA: A.A.P.R.

FISCAL: N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.O.G.

DEFENSA: Dra. L.M., Defensora Privada.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde se encontraba el ciudadano: A.A.P.R., de 31 años de edad, nacionalidad Venezolana, en la Curva de Molina, específicamente en la Parada de la ruta de los Carritos “Universidad Bolivariana de Venezuela “UBV” - Curva de Molina”, esperando su turno para cargar de pasajeros en su vehículo Chevrolet, Modelo Chevi Nova de color Dorado, placas: ADY 263, una vez que llego su turno, montó a cinco (05) pasajeros, y cuando llegamos a la Rinconada, Dos (02) de los cinco pasajeros se bajaron y el tercero (03) se bajo en el Comercial o Deposito el Cebú, quedándole solamente dos (02) pasajeros, uno (01) en el puesto de adelante y el otro en el puesto trasero, los dos e.d.R.I., uno vestía de franela a.c. tirando a celeste y de Bermuda, el otro vestía de pantalón azul con una franela a rayas de color azul con gris, cuando se encontraba cerca del Maracaibo CONTRUY CLUB, él que tenía la franela de color a.c. e iba en el puesto trasero saco un cuchillo, y se lo puso en el cuello y le grito quédate quieto porque estas atracado, si te pones a inventar te mato aquí mismo, y el otro delincuente; él que estaba adelante; posteriormente quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA comenzó a registrar todo el Carro como buscando dinero y arrebatándole el celular marca Motorola de color Gris con negro, a todas estas la víctima continuaba manejando el Carro y cuando estaba cerca del Comando Policial de San Isidro pudo ver a varios Policías en la parte de afuera, de igual manera los delincuentes también los vieron y el sujeto quien le tenía el cuchillo en el Cuello lo soltó suavemente como para disimular, aprovechando la víctima A.A.P.R. al llegar al frente del Comando para girar el Carro sacándolo de la vía abriendo la puerta rápidamente y saliendo a pedir ayuda, algunos compañeros de trabajo que pasaban en ese momento en varios carritos por puesto se detuvieron y se les fueron encima a los delincuentes y le dieron algunos golpes. Inmediatamente los funcionarios que se encontraban fuera del Comando de Policía los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO No. 0655 M.G., titular de la cedula de identidad: V.- 13.474.277, en el Puesto Policial San Isidro, cuando observaron que un ciudadano se bajó apresuradamente de un vehículo de color dorado, él mismo que posteriormente se identifico como: A.A.P.R., de 31 años de edad, gritaba a viva voz que dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo lo llevaban sometido con un arma blanca (Cuchillo) y que lo acaban de despojar de un teléfono celular, seguido a esto al vehículo se les acercaron varias personas que golpearon a los ocupantes del mismo, en vista de tal irregularidad procedieron a dirigirse de inmediato hasta donde se encontraba el vehículo logrando darle captura a los dos (02) ciudadanos incursos en el delito y al mismo tiempo socorrerlos de las personas presentes que querían lincharlos y basándonos en el articulo N° 205 del Código orgánico procesal penal procedimos a practicarles una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole de entre sus manos al primero de los ciudadanos, el que vestía para el momento una franelilla de color celeste un arma blanca (Cuchillo) y al segundo él que vestía de franela a rayas azules con grises se le incauto entre el bolsillo derecho del Pantalón dos (02) teléfonos celulares uno de color gris con negro y el otro de color rojo y negro de igual manera y basándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión al vehículo, no encontrándose en su interior ningún objeto de interés criminalístico, presentando el mismo las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: CHEVI NOVA, tipo: SEDAN, color: DORADO, placas: ADY 263, en vista de tal situación y encontrándose ante la comisión de un hecho punible, procedimos a practicar la detención del ciudadano, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo, así como también le fue leído sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: J.A.A. de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 26.053.568, quién dijo tener residencia en la vía que conduce a la Montañita, sector las Mercedes, vía principal, calle y casa sin número, quién para el momento vestía de pantalón corto (Bermuda) de color azul con franelilla de color celeste, ciudadano éste a quién se le incauto el arma blanca (Cuchillo) de siguientes características: Empuñadura de color plástico de color negro envuelto de un material aislante de color negro (Teype) y hoja de metal niquelado troquelada en uno de sus extremo con las siguientes letras: INOX —STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, de igual manera se procedió a la detención del adolescente tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente éste a quién se le incauto dos teléfonos celulares con las siguientes características: el Primero de color Gris y Negro, marca: Motorola, serial: DEC: 02705242541, contentivo de su batería de la misma marca, de color blanco, serial: SNN5749A, el Segundo teléfono de color rojo y negro, marca: HUAWEI, serial: ESN:IOA29ODB, contentivo de su batería de la misma marca y de color negro, serial: HGY7B2753151, procedieron a trasladar al ciudadano y al adolescente, al departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro donde al llegar verificamos sus datos Filiatorios a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) donde informo la CENTRALISTA OFICIAL N° 3163 MILEIDIS CERVANTE, que el ciudadano y el adolescente no registran ningún tipo de solicitud ante ese organismo Policial, de igual manera fue trasladado el ciudadano A.A.P.R. (Denunciante y propietario del vehículo) a quién se le realizo una denuncia escrita para luego retirarse en su vehículo personal “el Chevrolet Chevi nova de color dorado” también fue traslado el ciudadano GLEIBER J.F.P., de 19 años de edad a quién se le realizó Acta de Entrevista para dejar constancia de lo sucedido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad…”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La Dra. L.M., en su carácter de Defensora Privada expuso:

Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que le solicito que una vez que el Ministerio Publico realice su formal acusación y una vez sea escuchado mi defendido me sea otorgada la palabra nuevamente para establecer los alegatos de mi defensa. Es todo.

Tomando en consideración la admisión de hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, hecha por mi defendido, le solicito que admita la admisión de hechos realizada por mi defendido la cual fue hecha con libre voluntad, y le aplique la correspondiente sanción, igualmente vista la sanción solicitada por el Ministerio Publico, le solicito se aparte y en su lugar solicito le sea otorgada la sanción de L.a., prevista en el 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, y tome en consideración que la victima no se ha apersonado por ante la fiscalía a retirar el celular, no ha comparecido al Tribunal para la realización de la presente audiencia, y que mi defendido tiene cedula de identidad al igual que su Representante Legal, esta su progenitora presente, y cuenta con apoyo familiar, para su reinserción a la sociedad. Es todo.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano: A.A.P.R., de 31 años de edad, nacionalidad Venezolana, en la Curva de Molina, específicamente en la Parada de la ruta de los Carritos “Universidad Bolivariana de Venezuela “UBV” - Curva de Molina”, esperando su turno para cargar de pasajeros en su vehiculo Chevrolet, Modelo Chevi Nova de color Dorado, placas: ADY 263, una vez que llego su turno, montó a cinco (05) pasajeros, y cuando llegamos a la Rinconada, Dos (02) de los cinco pasajeros se bajaron y el tercero (03) se bajo en el Comercial o Deposito el Cebú, quedándole solamente dos (02) pasajeros, uno (01) en el puesto de adelante y el otro en el puesto trasero, los dos e.d.R.I., uno vestía de franela a.c. tirando a celeste y de Bermuda, el otro vestía de pantalón azul con una franela a rayas de color azul con gris, cuando se encontraba cerca del Maracaibo CONTRUY CLUB, él que tenía la franela de color a.c. e iba en el puesto trasero saco un cuchillo, y se lo puso en el cuello y le grito quédate quieto porque estas atracado, si te pones a inventar te mato aquí mismo, y el otro delincuente; él que estaba adelante; posteriormente quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA comenzó a registrar todo el Carro como buscando dinero y arrebatándole el celular marca Motorola de color Gris con negro, a todas estas la víctima continuaba manejando el Carro y cuando estaba cerca del Comando Policial de San Isidro pudo ver a varios Policías en la parte de afuera, de igual manera los delincuentes también los vieron y el sujeto quien le tenía el cuchillo en el Cuello lo soltó suavemente como para disimular, aprovechando la víctima A.A.P.R. al llegar al frente del Comando para girar el Carro sacándolo de la vía abriendo la puerta rápidamente y saliendo a pedir ayuda, algunos compañeros de trabajo que pasaban en ese momento en varios carritos por puesto se detuvieron y se les fueron encima a los delincuentes y le dieron algunos golpes. Inmediatamente los funcionarios que se encontraban fuera del Comando de Policía los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO No. 0655 M.G., titular de la cedula de identidad: V.- 13.474.277, en el Puesto Policial San Isidro, cuando observaron que un ciudadano se bajó apresuradamente de un vehículo de color dorado, él mismo que posteriormente se identifico como: A.A.P.R., de 31 años de edad, gritaba a viva voz que dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo lo llevaban sometido con un arma blanca (Cuchillo) y que lo acaban de despojar de un teléfono celular, seguido a esto al vehículo se les acercaron varias personas que golpearon a los ocupantes del mismo, en vista de tal irregularidad procedieron a dirigirse de inmediato hasta donde se encontraba el vehículo logrando darle captura a los dos (02) ciudadanos incursos en el delito y al mismo tiempo socorrerlos de las personas presentes que querían lincharlos y basándonos en el articulo N° 205 del Código orgánico procesal penal procedimos a practicarles una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole de entre sus manos al primero de los ciudadanos, el que vestía para el momento una franelilla de color celeste un arma blanca (Cuchillo) y al segundo él que vestía de franela a rayas azules con grises se le incauto entre el bolsillo derecho del Pantalón dos (02) teléfonos celulares uno de color gris con negro y el otro de color rojo y negro de igual manera y basándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión al vehículo, no encontrándose en su interior ningún objeto de interés criminalístico, presentando el mismo las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: CHEVI NOVA, tipo: SEDAN, color: DORADO, placas: ADY 263, en vista de tal situación y encontrándose ante la comisión de un hecho punible, procedimos a practicar la detención del ciudadano, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo, así como también le fue leído sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: J.A.A. de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 26.053.568, quién dijo tener residencia en la vía que conduce a la Montañita, sector las Mercedes, vía principal, calle y casa sin número, quién para el momento vestía de pantalón corto (Bermuda) de color azul con franelilla de color celeste, ciudadano éste a quién se le incauto el arma blanca (Cuchillo) de siguientes características: Empuñadura de color plástico de color negro envuelto de un material aislante de color negro (Teype) y hoja de metal niquelado troquelada en uno de sus extremo con las siguientes letras: INOX —STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, de igual manera se procedió a la detención del adolescente tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente éste a quién se le incauto dos teléfonos celulares con las siguientes características: el Primero de color Gris y Negro, marca: Motorola, serial: DEC: 02705242541, contentivo de su batería de la misma marca, de color blanco, serial: SNN5749A, el Segundo teléfono de color rojo y negro, marca: HUAWEI, serial: ESN:IOA29ODB, contentivo de su batería de la misma marca y de color negro, serial: HGY7B2753151, procedieron a trasladar al ciudadano y al adolescente, al departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro donde al llegar verificamos sus datos Filiatorios a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) donde informo la CENTRALISTA OFICIAL N° 3163 MILEIDIS CERVANTE, que el ciudadano y el adolescente no registran ningún tipo de solicitud ante ese organismo Policial, de igual manera fue trasladado el ciudadano A.A.P.R. (Denunciante y propietario del vehículo) a quién se le realizo una denuncia escrita para luego retirarse en su vehículo personal “el Chevrolet Chevi nova de color dorado” también fue traslado el ciudadano GLEIBER J.F.P., de 19 años de edad a quién se le realizó Acta de Entrevista para dejar constancia de lo sucedido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 2 de Junio de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El adolescente acusado admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada el día 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando en compañía de otro sujeto, el cual estaba manifiestamente armado con un objeto punzo cortante, despojó mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, al ciudadano A.A.P.R., conducta ésta contraria a derecho. A su vez, las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia de Juicio Oral, las cuales están reproducidas en el escrito acusatorio, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., del cual resulta responsable penalmente el adolescente antes mencionado.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial de los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores. 2) Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO NO. 0655 M.G.. 3) Declaración testimonial del ciudadano A.A.P.R. quien es victima y testigo presencial del hecho; y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro.294-08 y AMPLIACION DE DENUNCIA. 4) Declaración testimonial del ciudadano GLEIBER J.F.P. de 19 años de edad, quien suscribió ACTAS DE ENTRESVISTAS. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO NO. 0655 M.G., titular de la cedula de identidad: V.- 13.474.277. 2) DENUNCIA VERBAL Nro.294-08, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.P.R.. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NO. 2364 V.U.. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano GLEIBER J.F.P.. 5) ACTA POLICIAL, de fecha jueves 28 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) D.C., Credencial N° 4491. 6.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, en fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.P. RIVAS. 7) ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha lunes 02 de Junio de 2008, siendo las 09:18 a.m., compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano GLEIBER J.F.P.. 8) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 0489, de fecha 14 de Mayo 2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320. 9) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0490-08, de fecha 14 de Mayo 2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320, y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., los cuales refieren:

Artículo 455 CPV: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, en fecha 04 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, en las inmediaciones del Maracaibo Country Club; el Estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial de los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320, Expertos Reconocedores. 2) Declaración testimonial por separado de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO NO. 0655 M.G.. 3) Declaración testimonial del ciudadano A.A.P.R. quien es victima y testigo presencial del hecho; y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nro.294-08 y AMPLIACION DE DENUNCIA. 4) Declaración testimonial del ciudadano GLEIBER J.F.P. de 19 años de edad, quien suscribió ACTAS DE ENTRESVISTAS. DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO NO. 0655 M.G., titular de la cedula de identidad: V.- 13.474.277. 2) DENUNCIA VERBAL Nro.294-08, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.P.R.. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO NO. 2364 V.U.. 4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano GLEIBER J.F.P.. 5) ACTA POLICIAL, de fecha jueves 28 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario OFICIAL PRIMERO (PR) D.C., Credencial N° 4491. 6.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, en fecha 27 de Mayo de 2008, suscrita por el ciudadano A.A.P. RIVAS. 7) ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha lunes 02 de Junio de 2008, siendo las 09:18 a.m., compareció ante este Despacho del Ministerio Público, el ciudadano GLEIBER J.F.P.. 8) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, DIP-DC-Nº 0489, de fecha 14 de Mayo 2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320. 9) EXPERTICIA DEL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-Nº 0490-08, de fecha 14 de Mayo 2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y el OFICIAL MAYOR E.Q., CREDENCIAL 0320; y la declaración del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, el día 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde cuando se encontraba el ciudadano: A.A.P.R., de 31 años de edad, nacionalidad Venezolana, en la Curva de Molina, específicamente en la Parada de la ruta de los Carritos “Universidad Bolivariana de Venezuela “UBV”, Curva de Molina, esperando su turno para cargar de pasajeros en su vehículo Chevrolet, Modelo Chevi Nova de color Dorado, placas: ADY 263, una vez que llego su turno, montó a cinco (05) pasajeros, y cuando llegamos a la Rinconada, Dos (02) de los cinco pasajeros se bajaron y el tercero (03) se bajo en el Comercial o Deposito el Cebú, quedándole solamente dos (02) pasajeros, uno (01) en el puesto de adelante y el otro en el puesto trasero, los dos e.d.R.I., uno vestía de franela a.c. tirando a celeste y de Bermuda, el otro vestía de pantalón azul con una franela a rayas de color azul con gris, cuando se encontraba cerca del Maracaibo CONTRUY CLUB, él que tenía la franela de color a.c. e iba en el puesto trasero saco un cuchillo, y se lo puso en el cuello y le grito quédate quieto porque estas atracado, si te pones a inventar te mato aquí mismo, y el otro delincuente; él que estaba adelante; posteriormente quedo identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA comenzó a registrar todo el Carro como buscando dinero y arrebatándole el celular marca Motorola de color Gris con negro, a todas estas la víctima continuaba manejando el Carro y cuando estaba cerca del Comando Policial de San Isidro pudo ver a varios Policías en la parte de afuera, de igual manera los delincuentes también los vieron y el sujeto quien le tenía el cuchillo en el Cuello lo soltó suavemente como para disimular, aprovechando la víctima A.A.P.R. al llegar al frente del Comando para girar el Carro sacándolo de la vía abriendo la puerta rápidamente y saliendo a pedir ayuda, algunos compañeros de trabajo que pasaban en ese momento en varios carritos por puesto se detuvieron y se les fueron encima a los delincuentes y le dieron algunos golpes. Inmediatamente los funcionarios que se encontraban fuera del Comando de Policía los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO N° 2364 V.U., titular de la cedula de identidad: V- 7.798.095, en compañía del OFICIAL PRIMERO No. 0655 M.G., titular de la cedula de identidad: V.- 13.474.277, en el Puesto Policial San Isidro, cuando observaron que un ciudadano se bajó apresuradamente de un vehículo de color dorado, él mismo que posteriormente se identifico como: A.A.P.R., de 31 años de edad, gritaba a viva voz que dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo lo llevaban sometido con un arma blanca (Cuchillo) y que lo acaban de despojar de un teléfono celular, seguido a esto al vehículo se les acercaron varias personas que golpearon a los ocupantes del mismo, en vista de tal irregularidad procedieron a dirigirse de inmediato hasta donde se encontraba el vehículo logrando darle captura a los dos (02) ciudadanos incursos en el delito y al mismo tiempo socorrerlos de las personas presentes que querían lincharlos y basándonos en el articulo N° 205 del Código orgánico procesal penal procedimos a practicarles una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, solicitándole que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole de entre sus manos al primero de los ciudadanos, el que vestía para el momento una franelilla de color celeste un arma blanca (Cuchillo) y al segundo él que vestía de franela a rayas azules con grises se le incauto entre el bolsillo derecho del Pantalón dos (02) teléfonos celulares uno de color gris con negro y el otro de color rojo y negro de igual manera y basándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión al vehículo, no encontrándose en su interior ningún objeto de interés criminalístico, presentando el mismo las siguientes características: MARCA: chevrolet, MODELO: CHEVI NOVA, tipo: SEDAN, color: DORADO, placas: ADY 263, en vista de tal situación y encontrándose ante la comisión de un hecho punible, procedimos a practicar la detención del ciudadano, tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo, así como también le fue leído sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: J.A.A. de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad: V- 26.053.568, quién dijo tener residencia en la vía que conduce a la Montañita, sector las Mercedes, vía principal, calle y casa sin número, quién para el momento vestía de pantalón corto (Bermuda) de color azul con franelilla de color celeste, ciudadano éste a quién se le incauto el arma blanca (Cuchillo) de siguientes características: Empuñadura de color plástico de color negro envuelto de un material aislante de color negro (Teype) y hoja de metal niquelado troquelada en uno de sus extremo con las siguientes letras: INOX —STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, de igual manera se procedió a la detención del adolescente tal como lo establece el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos tal como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, adolescente éste a quién se le incauto dos teléfonos celulares con las siguientes características: el Primero de color Gris y Negro, marca: Motorola, serial: DEC: 02705242541, contentivo de su batería de la misma marca, de color blanco, serial: SNN5749A, el Segundo teléfono de color rojo y negro, marca: HUAWEI, serial: ESN:IOA29ODB, contentivo de su batería de la misma marca y de color negro, serial: HGY7B2753151, procedieron a trasladar al ciudadano y al adolescente, al Departamento de Asuntos Comunitarios San Isidro donde al llegar verificamos sus datos Filiatorios a través del enlace de comunicación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) donde informo la CENTRALISTA OFICIAL N° 3163 MILEIDIS CERVANTE, que el ciudadano y el adolescente no registran ningún tipo de solicitud ante ese organismo Policial, de igual manera fue trasladado el ciudadano A.A.P.R. (Denunciante y propietario del vehículo) a quién se le realizo una denuncia escrita para luego retirarse en su vehículo personal “el Chevrolet Chevi nova de color dorado” también fue traslado el ciudadano GLEIBER J.F.P., de 19 años de edad a quién se le realizó Acta de Entrevista para dejar constancia de lo sucedido, quedando así todo el procedimiento a la orden de la superioridad; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales están reproducidas en el escrito acusatorio y el procedimiento especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar de sus pertenencias, conjuntamente con otro sujeto armado con arma blanca y mediante amenazas a la vida, a la victima de autos, A.A.P.R.; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, el día 04 de Mayo de 2008, siendo las 02:10 horas de la tarde, cuando en compañía de otro sujeto, el cual estaba manifiestamente armado con un objeto punzo cortante, despojó mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, al ciudadano A.A.P.; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quedó comprobada su participación en el hecho delictivo imputado, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455, en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.A.P.R..

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida. Este órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público ,de que se le imponga al adolescente una medida privativa de libertad como sanción, fundamentándose en que el delito de Robo Agravado merece ésta medida, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia, sin embargo considera quien aquí decide, que existen otras medidas menos gravosa que pueden lograr la finalidad que queremos alcanzar y pudieran ser más compatibles y proporcionales al hecho, para lograr la reinserción del adolescente a la sociedad. Ahora bien, en atención a lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de la sanción de L.A. para su defendido R.E.G., por cuanto el mismo se encuentra identificado y posee contención familiar; éste decisor, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y la excepcionalidad de la privación de libertad, considera procedente lo solicitado por ésta, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa; difiriendo en éste caso de la requerida. Es menester significar que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte del adolescente infractor, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlo a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental y en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad del adolescente, es decir, individualizar su participación en el hecho, para imponer una sanción más idónea, que logre la reinserción a la sociedad; observa éste juzgador que las medidas de Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, son suficientes y compatibles al hecho, en relación a la gama de medidas que prevé la Ley Especial, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en el adolescente, mediante trabajos ad honorem en la institución que designe el Tribunal de Ejecución; y a su vez obligaciones de hacer y no hacer que mejorarán su patrón conductual.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales, este Tribunal observa que la defensa técnica no consignó informe alguno que demuestre que el adolescente está incapacitado para el cumplimiento de la sanción.

En relación a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público; este Juzgador considera ajustado a derecho la rebaja del tiempo de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Sólo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

Ahora bien, nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser infractor primario y el poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más ajustado a derecho es sancionar al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, a UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, traduciéndose a: SERVICIOS A LA COMUNIDAD con un lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Especial, por ser éstas compatibles, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio; correspondiéndoles al Tribunal de Ejecución designar la Institución en lo que respecta a la Medida de Servicios a la Comunidad; y en relación a la Medida de Reglas de Conducta, éste órgano jurisdiccional procede a establecer lo siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Insertarse en el área educativa, debiendo presentar la respectiva constancia al Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar arma de Fuego, ni arma blanca. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3) No mantener contacto con la victima por sí o interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.U., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano A.A.P.R., a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE SANCION traduciéndose a: SERVICIOS A LA COMUNIDAD con un lapso de cumplimiento de SEIS (6) MESES e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de cumplimiento de DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 625 y 624 de la Ley Especial, por ser éstas compatibles, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un tercio; correspondiéndoles al Tribunal de Ejecución designar la Institución en lo que respecta a la Medida de Servicios a la Comunidad; y en relación a la Medida de Reglas de Conducta, éste órgano jurisdiccional procede a establecer lo siguiente: OBLIGACIONES DE HACER: 1) Insertarse en el área educativa, debiendo presentar la respectiva constancia al Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar arma de Fuego, ni arma blanca. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes. 3) No mantener contacto con la victima por sí o interpuesta persona; y como consecuencia de ello se sustituye por las antes mencionadas, la Medida de Prisión Preventiva que venía cumpliendo el adolescente, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la libertad inmediata del mismo desde la Sala de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro. 17-08.

LA SECRETARIA

Abg. ARACELY ARRIETA BLANCO

SIN DETENIDO

LEBS/.-

Exp. 2U-260-08

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