Decisión nº 20-08 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

Juez Presidenta: Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

Escabino titular I: R.A.R.

Escabino titular II: A.E.B.

Secretaria: Abg. A.A.B.

PARTES

Acusado: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

Acusado: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

Acusado: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA

Víctima: J.A.S.A.

Fiscal 37° del Ministerio Público: Dra. J.P.A.

Defensa Privada: Dr. J.L.R.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se apertura el presente Juicio Oral y Reservado, según exposición de la Representante del Ministerio Público, Dra. J.P.A., ocurrieron el día 16 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano J.A.S.A., laborando como taxista en su vehículo, marca: Renault, modelo: R11GLT, color: gris, en la Circunvalación N° 2, cuando a la altura de Pastelitos Pipo ubicado en la entrada que va a la Cárcel Modelo de Maracaibo, solicitan sus servicios los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y el ciudadano A.O.G.. El adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA se le acerca por la ventanilla del copiloto y le pregunta que por cuánto los llevaba hasta el Centro Comercial Galerías, respondiendo el ciudadano J.S. que eran diez mil bolívares (Bs. 10.000), respondiendo el adolescente que sólo tenían ocho mil bolívares (Bs. 8.000). El adolescente J.L. se embarca en el puesto del copiloto, y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía del ciudadano A.O. en la parte trasera del vehículo, arrancan y en el camino luego de haber avanzado aproximadamente cincuenta metros, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, saca un arma de fuego, apunta al ciudadano víctima y le manifiesta que es un atraco y que no lo mirara a la cara o le daría disparo, y que no mirara hacia atrás porque también lo estaban apuntado, solicitándole la entrega del dinero que tenía en el bolsillo, que eran aproximadamente ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), su teléfono celular y su cartera. Mientras esto sucedía, desde la parte trasera del vehículo los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA junto con el ciudadano A.O., golpeaban y repetían a la víctima que no volteara hacia atrás y que siguiera conduciendo. Al llegar a la altura del distribuidor de Sabaneta, le manifiestan que agarre el desvío a la derecha, y luego de nuevo a la derecha y luego de haber avanzado como cincuenta metros, le dicen que se devuelva y que se orille a la derecha, realizando todo lo exigido por ellos, el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, le dice que se baje y se pase para la parte trasera del vehículo y que no fuera a correr porque le darían un disparo. La víctima se baja del vehículo y abre la puerta trasera por cuanto tenía seguro de niños, todos se bajan del mismo para asegurarse que el ciudadano J.A.S., no huiría del sitio. El ciudadano A.O., se monta a manejar el vehículo y al ciudadano víctima lo embarcan en la parte de atrás del chofer, arrancan y el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA desde el puesto del copiloto se gira y lo apunta de frente y otro de los adolescentes lo apunta por la cintura, siguen su camino y es cuando el ciudadano A.O. pregunta, qué harían con el ciudadano J.S., que si lo dejaban en algún sitio, respondiendo el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que siguieran, cuando a la altura del Barrio Libertad, calle 47, se encontraba un Comando móvil de la Guardia Nacional, informándole a la víctima que se quedara tranquilo o le darían un tiro al llegar a la móvil integrada por los efectivos STTE. (GN) E.R.R., Cabo Segundo (GN) J.C.C., (G/N) O.C.L. y (GN) ENDERSON HURTADO GUTIERREZ, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes observan un vehículo, marca: Renault, modelo: R11GLTM placas: T07-685, de color gris, efectuando la revisión, notando que dentro del mismo se encontraban cinco personas a bordo en actitud sospechosa, por lo cual le solicitan a los ocupantes descendieran del mismo para efectuarle una revisión, desciende el conductor del vehículo y de la parte trasera un ciudadano asustado y gritando que le estaban robando el vehículo y que se encontraban armados con dos pistolas, por lo que proceden a realizar la detención de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y del ciudadano A.O.G., realizándole una revisión al vehículo, incautando dentro del mismo dos (02) facsímilees de arma de fuego, tipo pistola, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y del ciudadano A.O.G. y su traslado, así como de lo incautado a la Sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional.

Estos hechos fueron calificados por la Representante de la Vindicta Pública como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; perpetrado en contra del ciudadano J.A.S.A.. A su vez solicitó fuese realizado el juicio oral y reservado, condenados los adolescentes de autos, por los delitos cometidos y como sanción solicitó la Medida de privación de libertad, por el lapso de cinco (5) años.

El Dr. J.L.R., en su carácter de Defensor Privado y en representación de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; al serle concedida la palabra, manifestó, entre otras cosas que niega y rechaza los argumentos planteados por el Ministerio Publico, por cuanto deberá demostrar en el juicio oral y reservado la conducta indicada de cada uno de sus representados. Asimismo manifestó que la Defensa se acoge al principio de Comunidad de la Prueba.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio éste Tribunal Mixto, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas al juicio oral, mixtas y reservadas, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la declaración del ciudadano J.A.S.A., quien es víctima en la presente causa, adminiculado con el Acta de Denuncia de fecha 16-03-07; quien es venezolano, natural de Lima-Perú, titular de la cédula de identidad No. 14.777.246; quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta, expuso: “hace un año más o menos, yo laboraba como taxista a la altura de la circunvalación número dos, por Pastelitos PIPO, cuando veo a cuatro personas que me pararon y me pidieron un servicio para el Centro Comercial Galerías, les dije que eran diez mil bolívares y me dijeron que sólo tenían ocho mil bolívares, luego como a cincuenta metros aproximadamente, me sacaron unas armas y me dicen que es un atraco, posteriormente en el desvío que conduce a Sabaneta, me desvío, me meto en una de esas calles, me llevan sometido, y en una de las calles me bajan del vehículo y me pasan para atrás, entonces uno de ellos toma el volante, a mi me pasan atrás del lado izquierdo, ellos comienzan a manejar, hacen el retorno y se meten por una calle que desconozco, luego llegando al final estaba todo oscuro y había un operativo de la Guardia Nacional, y cuando nos tocó a nosotros la Guardia Nacional detuvo el vehículo y nos mandó a bajar, yo no me podía bajar por que tenía seguro de niños, se bajan todos y yo salgo corriendo donde está la Guardia y les digo que me llevan atracado y entonces yo paso de un lado y a ellos los ponen donde están deteniendo a la gente, luego ellos hacen la revisión del vehículo y montaron a los muchachos en la camioneta y a mí me llevaron al Comando a hacer la declaración con un Guardia, llegando al Comando hago la declaración de lo que pasó. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, manifestó: que el hecho ocurrió en el mes de marzo, que fue el año pasado, que eran las diez de la noche, que se desplazaba en un Renault Once, color gris, que eran cuatro, eran jóvenes, que adelante se embarcó uno, que atrás se embarcaron tres, que lo apuntó el que iba adelante, que cuando lo apuntaron iba conduciendo y no le dejaban voltear, que le decían que no volteara y le golpeaban con las manos, que sólo vio que le apuntaban, no vio porque estaba oscuro, que cuando lo pasaron para atrás se bajó junto con el muchacho que iba a manejar el vehículo, que no corrió porque lo tenían sometido y si corría le pegan un tiro, que la persona que iba adelante era más grande que él, que le quitaron el celular y un dinero, que no sabe quién se lo quitó, que dio las cosas porque lo tenían sometido, que le decían que no los mirara, que le decían que le iban a dar un tiro, que no se dio cuenta de la alcabala de la guardia, que se dio cuenta porque uno dijo: es una alcabala de la Guardia, y que ellos pensaban devolverse pero uno dijo que le dieran para adelante porque sino se les pega la guardia, que salió corriendo asustado y gritó que estaba atracado, que lograron detener a los que estaban dentro, que ellos hacen la revisión del vehículo, que él corrió para otro lado y a ellos los pusieron a la derecha que él cogió para el otro lado, que ése día trabajaba como taxista, que eran las diez de la noche, que el sitio donde recogió a los muchachos era de noche con luces normales, que a él lo montaron en la parte de atrás y uno de los que iba manejando fue el que se metió donde estaba la alcabala de la Guardia Nacional, que sólo recuerda que eran muchachos jóvenes pero no recuerda bien las características de cada uno de ellos, porque estaba un poco oscuro, que el vehículo es un Renault Once color gris, que fue trasladado al Comando de la Guardia Nacional con ése vehículo, que fue el último que se bajó, que la Guardia agarró a los muchachos y los puso a un lado, y que él salió corriendo diciendo que lo llevaban atracado, que había gente que estaban deteniendo y gente caminando, que no sabe si en ése momento habían otras personas, que no sabe si los muchachos detenidos pudieron haber sido confundidos con otras personas del lugar, que a los muchachos los agarraron cerca de la gente, donde esta el conito, que cuando lo trasladaron al Comando le hacen unas declaraciones, que hay dos testigos ahí que también estaban esperando sus declaraciones, y que declaró todo lo que sucedió, que lo tenían en declaración y vino un Guardia y le dijo que no le puede entregar el vehículo porque tienen que hacerle una Experticia, que él le dijo que no tenía reales y que le respondió bueno llévatelo y yo te llamo, que uno de los guardias le entregó el carro, que al día siguiente él está en la casa, que tiene el carro y que se va a montar en el carro para limpiarlo y que cuando levanta la capota ve dos armas, que lo llama la Guardia para que llevara el vehículo, que se me imaginó que era para las armas, que las armas estaban en el vehículo, que no llevó nada, que ellos dejaron eso ahí, que la guardia llamó al día siguiente, que eso se lo dijo su esposa, que cuando llevó el carro ellos agarraron un plástico y recogieron las armas y luego se trajo el vehículo, que no le hicieron una Experticia ése mismo día, que no había tenido un altercado como ese antes, que salió corriendo donde esta la Guardia y les dice que está atracado, que ellos hacen la requisa, que le entregan el celular y que a ellos les piden los documentos, que no vio si los funcionarios encontraron otras cosas en el carro pero que cree que sí, que los funcionarios encontraron armamento dentro del carro y le dijeron: “tranquilo las armas encontradas dentro del vehículo son de plástico”, que eso se lo dijeron el mismo día de los hechos. Observa éste Tribunal Mixto que el testigo exhibía síntomas de terror tales como manos y labios temblorosos, sin embargo había seguridad en su deposición ante el estrado. Ahora bien, al contraponer éste testimonio con el Acta de Denuncia suscrita por la víctima surge una contradicción relativa a la ubicación de las armas presuntamente utilizadas en la ejecución de los delitos juzgados. Expone la víctima que se percató de las armas al día siguiente en su casa cuando limpiaba el vehículo; sin embargo, en el Acta Policial se recoge que los oficiales militares encontraron las armas en el vehículo la noche de los hechos y las incautaron ése mismo día. ¿A qué se debe esto? Las máximas de experiencia le aportan a éstos jurisdicentes que no se obtiene igual fidelidad en la información al preguntar sobre un hecho en particular días o años después. Así se tiene que una persona no puede dar igual lujo de detalles en perfecto orden cronológico si se le pregunta sobre hechos ocurridos años atrás, en contraposición a si se le pregunta sobre ésos hechos sólo horas después de acontecidos. En éste orden de ideas, si a esto se le suma el estupor producto del terror provocado en la persona de la víctima, quien fue constreñida por cuatro sujetos en la oscuridad de la noche, bajo amenaza de muerte y confinada al pequeño espacio que ofrece el interior de un vehículo; es entonces comprensible que el ciudadano J.A.S.A. se haya contradicho, en principio, observando quienes aquí deciden, que durante las preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, la víctima aclara su dicho al establecer que los Guardias consiguieron las armas en la cajuela del vehículo la noche de los hechos y le dijeron que se calmara ya que las mismas eran de juguete. A.é.t., el mismo da convicción, por la seguridad de su deposición ante el estrado, por cuanto fue firme en manifestar que la noche de marras, trabajando como taxista, cuatro sujetos solicitaron sus servicios para trasladarlos hasta el Centro Comercial Galerías y que luego de haber avanzado 50 metros le dijeron que era un atraco, apuntándolo con armas de fuego y ordenándole que entregara sus pertenencias para luego hacerle bajar del vehículo y ubicarlo en la parte trasera del asiento del conductor mientras que uno de sus agresores tomaba el volante, para luego ser detenidos por una alcabala móvil de la Guardia Nacional y una vez ahí, el ciudadano J.A.S.A. manifestó a los funcionarios militares que era víctima de atraco, razón por la cual se procedió a la detención de los ocupantes del vehículo y la incautación de las armas encontradas dentro del mismo. Concatenado éste testimonio con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08 y la declaración de los funcionarios STT. (GNB) E.R., (GNB) J.C.C. y (GNB) ENDERSON HURTADO GUTIERREZ, todos adscritos al Destacamento 35 del CORE 3, queda suficientemente acreditado que ocurrieron los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad en las inmediaciones de Pastelitos Pipo en Sabaneta, el día 16 de marzo de 2007 aproximadamente las 09:30 horas de la noche, siendo aprehendidos cuatro sujetos, tres de los cuales son adolescentes, quienes constriñeron mediante amenaza de muerte al ciudadano J.A.S.A., lo despojaron de sus pertenencias y restringieron de su libertad dentro del vehículo; así éste testimonio es una prueba de que sucedió un robo bajo amenazas, de noche, entre varias personas, dos de las cuales estaban armadas, despojando a una persona de sus objetos personales y del vehículo, y de la realización de la detención de los acusados.

Con la declaración testimonial del efectivo militar C/1RO (GNB) J.D.M., adminiculada con el Acta de Experticia de Reconocimiento practicada sobre el vehículo; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.858.701, quien después de ser juramentado por la Jueza Presidenta y responder sobre las generales de su identidad personal, expuso: “reconozco la Experticia de Reconocimiento que se me pone de manifiesto y reconozco como mía la firma que la suscribe. En mi función como experto, me trasladé a hacerle la Experticia al vehículo, el cual fue encontrado en el estacionamiento de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, ésta Experticia se realizó ya que la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico lo había solicitado, me avoqué a la Experticia, le verifiqué los seriales, y todo se encuentra en original. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público manifestó lo siguiente: que no fue funcionario actuante en el procedimiento, que se limitó a hacer la Experticia del vehículo, que se encarga de realizar las Experticias en el Comando, que hizo la revisión en el estacionamiento de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, que acostumbran a hacer Experticias sobre vehículos que dejan en los estacionamientos de ese Comando, que no observó alguna adulteración al vehículo, que con original quiere decir que lo que es remache, placa y troquel son de la planta ensambladora, que puede dejar constancia que es la única información que puede aportar en esta investigación. El presente testimonio es suficiente para acreditar la realización de una inspección de vehículo sobre un automóvil marca Renault, modelo R11GLT, color Gris propiedad de la víctima, siendo uno de los objetos robados en fecha 16 de marzo de 2007.

Con la declaración del efectivo militar C/DO (GNB) J.M.M., adminiculada con el Acta de Inspección Ocular y Fijaciones Fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.494.238, quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder sobre las generales de su identidad, manifestó lo siguiente: “al llegar al sitio pude observar que en el lugar donde ocurrieron los hechos, está el poste de tendido eléctrico, a mano derecha nos vamos a encontrar con la Cárcel Nacional de Maracaibo, calle 102-A, entre avenidas 47, es una Y, como punto de referencia tomamos la agencia Tío Simón, que es la que queda en la Y, en el medio de la vía se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento, al lado izquierdo se encuentra un toldo que funciona como alquiler de teléfono, ésta otra es la foto de la avenida 102 que va a dar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y éste es el poste de tendido eléctrico, que tomé la foto para que se viera el numero es el que se encuentra acá. Doy fe de que suscribí esta acta y reconozco como mía la firma que se encuentra estampada en ella. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada y del Tribunal, manifestó lo siguiente: que es una Y, al llegar al sitio, el suceso fue en la avenida 47 con calle 102, son tres vías publicas, una que va a la cárcel, la otra va hacia la avenida 42 y ésta otra va hacia otro lado, que al llegar al poste más adelante la vía tiene forma de Y, una va a la garita de la Cárcel Nacional de Maracaibo, que es el único poste que hay de tendido eléctrico no alumbrado, que no tiene bombillo, no es para alumbrar, que hizo la inspección de día no de noche, que para él depende de la luz que exista en el lugar, de las casas que están en los alrededores si tienen buen alumbrado, hay buena visibilidad en horas de la noche, que como dijo, ésta fijación la hizo de día, y que verificó que el poste que existe no es de alumbrado es de tendido eléctrico, que de día es excelente la visibilidad, que no puede decir sobre la noche porque como dijo la inspección la hizo de día no de noche, que es efectivo militar y que también monta puntos de control, que lo normal en ése sitio es colocarse en medio de las vías, que en todo punto de control encontrará a los Guardias Nacionales en medio de las vías, que en los puntos de control móvil están en medio de la vía, que los Guardias Nacionales siempre permanecen en medio de la vía, que en todo procedimiento existe un acta policial, que en el acta policial es donde uno busca la información del sitio, lugar o personas que se encuentran involucradas en el hecho, que eso fue lo que sucedió ese día, que llegó al sitio, hizo la fijación fotográfica, que como no es funcionario actuante, la única base de información que tiene es el acta policial, que no ha entregado éste tipo de Experticia a otro Tribunal en alguna otra oportunidad. El testigo indicó que se dirigió al sitio del suceso y al llegar realizó inspección técnica y fijaciones fotográficas al mismo, estableciendo que el sitio al cual se dirigió, específicamente la Calle 102-A, entre Avenidas 47, es una “Y”, y que se tiene como punto de referencia la agencia “Tío Simón”, que queda en la “Y” y que posee un poste de tendido eléctrico, encontrando a mano derecha la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo que en el medio de la vía se encontraban los efectivos de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento, y que al lado izquierdo se encuentra un toldo que funciona como alquiler de teléfono. Ésta inspección fue realizada en dicho sitio, pues quedó determinado en la denuncia que realizó la víctima J.A.S. en el Comando del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, y en la aprehensión de la cual fueron sujeto los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, hechos éstos ocurridos la noche del día 16 de marzo de 2007, sucediendo los mismos en ése sector, es decir en el Barrio Libertad, Avenida 47 con calle 102-A, sector la “Y”, en razón de lo cual y concatenada dicha exposición del testigo con la declaración del ciudadano J.A.S. y de los funcionarios militares STT. (GNB) E.R., J.C.C. y (GNB) Enderson Hurtado; es indicio suficiente de que la noche del día 16 de marzo de 2007, ocurrieron los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad en el sector conocido como Barrio Libertad, Avenida 47 con calle 102-A, sector la “Y”.

Con la declaración testimonial del SUB-INSPECTOR YENFRI GLASGOW, Credencial No. 106, Jefe del Departamento de Criminalística de la Policía Regional, adminiculada con el Informe Técnico Pericial practicado a las armas de fuego incautadas; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.206.860, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “reconozco como mía la firma que suscribe la presente Experticia, y procedo a exponerla. Se trata de una Experticia practicada a dos facsímilees de dos armas de juguetes, la primera corresponde a un juguete de material sintético de color negro, presenta una serie de inscripciones plasmadas en la Experticia cuyas piezas son fijas y la segunda posee piezas móviles además de un cargador que se puede aprovisionar de balines de material sintético, y la conclusión se determina que el segundo facsímilee puede ser disparado y puede causar lesiones mas no la muerte y como acá se determina las evidencias fueron entregadas a la Guardia Nacional. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: que no fue funcionario actuante en el procedimiento, que se limitó a elaborar informes sobre diferentes objetos, que como lo indica la evidencia fue suministrada por la Guardia Nacional, que ahí dice que es Correa, que éste funcionario se acerca con un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Séptima en la cual le informa que se solicita una Experticia de Reconocimiento, que ésa es la parte de la cadena de custodia, que se la trajo el funcionario, que se perita y se vuelve a entregar al mismo funcionario, que la evidencia llega al Departamento a través de un funcionario, que se perita y se devuelve, que trabaja sólo por requerimientos, que realizan actividades de reconocimiento de varios objetos pero no solamente de la Policía Regional, siempre que llegue un funcionario de cualquier Cuerpo ellos hacemos el reconocimiento. Éste testimonio, acredita la realización de un informe técnico pericial sobre las armas de fuego utilizadas en la ejecución de los delitos acreditados por éste Tribunal mixto, las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial en que resultaron detenidos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Ahora bien, concatenando éste testimonio con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08, las declaraciones del ciudadano J.A.S.A. y de los funcionarios STT. (GNB) E.R., J.C.C. y (GNB) Enderson Hurtado Gutiérrez, así como del oficial E.Q., queda suficientemente acreditado que las armas encontradas en el interior del vehículo perteneciente a la víctima, ciudadano J.A.S.A., y que fueron empleadas en la ejecución de los delitos acreditados por éstos jurisdicentes, son facsímilees de arma de fuego.

Con la declaración del efectivo militar STT. (GNB) E.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, adminiculada con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16 de Marzo de 2007; quien es venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 14.626.600, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “reconozco como mía una de las firmas que suscribe la presente acta. Ese día nos encontrábamos de patrullaje por la zona adyacente a Sabaneta y los barrios más cercanos, la Pomona y los Estanques, nos encontrábamos en un punto de control en una intersección abre dos canales, una Y en la parte de atrás de Sabaneta, cerca de la Cárcel Nacional de Maracaibo, ahí estaba el punto de control móvil, cuando nos percatamos que venia un vehículo Renault color gris, mostrando actitud nerviosa los que venían dentro del vehículo, una vez que los funcionarios le dan la voz de alto para que se estacionaran a la derecha, un ciudadano que sale de la puerta que esta detrás del piloto salta y sale corriendo hacia mi y me gritó que lo estaban robando y que andan armados, en ese momento la comisión mantiene las precauciones de seguridad, yo neutralizo a la víctima que gritaba y lloraba, cuando le pregunté me dijo que lo venían robando y que lo tenían apuntado con pistola, procedimos a bajar a los cuatro ciudadanos, eran cinco con el ciudadano que lo estaban robando, el piloto era una persona de contextura mas gorda que todos los demás, era el mayor de edad, los otros eran menores, de nombre A.d.J.O., y el que iba de copiloto que era el menor de edad, que era uno de los mas altos, era NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, los que iban en la parte de atrás no me acuerdo los apellidos, ahí procedí a hacerle una inspección al vehículo y fue donde se encontró las armas de fuego, unos facsímilees eran de juguetes de plástico, en ese momento tomé las armas de fuego, en ése momento era el teniente encargado de los guardias, el encargado de tomar las evidencias, en éste caso recibí una llamada del capitán que estaba comandando la compañía de puerto solicitándome información, que si tenia un procedimiento donde estaban detenidos tres menores y un mayor y en ese momento me los nombró, me hizo referencia me dijo que eran personas de alta peligrosidad me dijo que me saliera de la zona debido a que corría riesgo la comisión, de inmediato nos dirigimos al Comando del puerto donde se procedió a levantar las actuaciones correspondientes, se llamo a la Fiscal por la parte de menores y se llamo al Fiscal por la parte de los mayores de edad, para notificarle los hechos, se le leyeron los derechos a los ciudadanos, el mayor de edad se envió al centro de arrestos y detenciones preventivas El Marite y los otros tres se quedaron en el Comando hasta que nos llamó el Ministerio Público para ser presentados acá, durante la noche se guardaron los dos facsímilees en la sala de evidencia. Es todo.” A preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa Privada, manifestó lo siguiente: que el destacamento de seguridad urbana es un Comando que se encarga a nivel de la Guardia Nacional de controlar el orden publico, las manifestaciones y la seguridad de los barrios, etc, que trabajan en esas funciones en esa unidad, que para ese entonces se encontraban prestándole apoyo al puerto y todos los procedimientos los dejaban en el puerto, que llevan expertos, que se encargan de verificar si los vehículos están robados o solicitados, que se encargan de hacer las revisiones a los vehículos, de los armamentos y de la identidad de las personas y cualquier tipo de delito en flagrancias como pasó en este caso, que montaron el punto de control en el barrio la libertad, por la parte de atrás de Sabaneta, es una intersección que viene con una sola vía y termina en dos vías, una Y, que con detrás de Sabaneta se refiere a por donde esta la cárcel por la parte de atrás, todos esos barrios, que se encontraban de patrullaje desde las 9:00 AM pero en ese momento no tenían otro procedimiento, que el procedimiento normal es agarrar el procedimiento y llevarlo al Comando y seguir, que lo primero que notó, aunque estaba un poquito alejado pero quien mas pudo ver el vehículo fue el otro guardia, y fue que cuando ellos ven la comisión de la guardia tratan de frenase, que después vuelven a arrancar, que ellos hicieron para echar para atrás pero decidieron seguir, y fue cuando se mandó a detener y de inmediato el señor salió, que ahí en esa situación cualquiera se alerta, que ve que el señor se baja, abre la puerta, brinca por encima de uno de los muchachos y grita que lo están robando, que para ese entonces no sabía que era la víctima por eso su acción fue neutralizarlo para que no le hiciera daño y fue cuando le dijo que lo estaban robando y que lo traían apuntado con una pistola, que una vez que neutraliza al señor los guardias apuntaron de una vez al carro, a las personas que iban dentro del vehículo que eran cuatro más el señor eran cinco, que en ése momento se les pidió la cédula y que procedió a hacerle una inspección al vehículo, que de inmediato en la parte del frente del vehículo había un kiosquito de teléfono, había un muchacho que atendía y otro que venía de la universidad, eso es como a seis metros, que los agarró como testigo por que ellos vieron todo, que los identificó y les dijo que serían testigos de un procedimiento de la guardia nacional, que recibió la llamada del comandante de la compañía del puerto, que le informó que si tenia detenidos los ciudadanos, que les dio los nombres y le dijo que se retirara del lugar por que estos eran personas de alta peligrosidad y corría riesgo la comisión de la Guardia Nacional, que en ese momento se llevaron los ciudadanos que iban en el carro más la victima, que la víctima, los dos testigos y el vehículo, los dos facsímiles se los llevó en el carro militar, que en ése momento el señor tenia un celular y decidieron dejárselo al señor, que no acostumbra a dejarle evidencias a ningún otro funcionario, que una vez que agarra un delito él mismo las tiene en su poder, que ese mismo día se levantó el acta policial y como eran facsímiles no tenían seriales ni nada fueron llevadas a la sala de evidencia, que con eso se refiere a la sala de evidencias del Comando del puerto la primera compañía, que se llevó todo, que la prueba del delito son las armas, la entrevista del ciudadano victima señor Sarmiento y los cuatro ciudadanos que iban con él y también se llevó a los testigos, que el vehículo fue al Comando, que es una sola persona la que hace las actas y que venía trabajando durante todo el día y visto que no cuentan con más personal, que en este caso tenía que tomar entrevistas a los testigos, los derechos del imputado, los oficios para el reten, todo, que eso tardó casi toda la noche, toda la madrugada, que prácticamente uno termina un procedimiento seis, siete de la mañana, que el que transcribe el procedimiento allá se llama el furrier, que como existía un mayor de edad, lo llevaron al Marite y a los adolescentes se dejaron en el Comando esperando que les notifiquen para su presentación, que la ratificación la hicieron en el acta, ya que hay un error en relación a quién es el adulto y quién es el adolescente, que él mismo se encargó de recabar la evidencia, que se encargó de llevar esos facsímiles a la sala de evidencia, hoy día los facsímiles están en la sala de evidencias, que hubo un error en las actas que posteriormente fue subsanado, que no habían más vehículos en el lugar de los hechos, que no habían más personas retenidas, que procedieron a detener el vehículo, que el señor iba en el medio o lo llevaban agarrado, que una vez que él abre la puerta, pasa por encima de una persona, de uno de los que estaba en la puerta, que él sale corriendo hacia donde está, que la víctima es la única que se baja de la parte de atrás del piloto, que los demás quedaron dentro del vehículo, que no intentaron bajarse por que cuando el ciudadano se bajó gritando que lo estaban robando, los demás funcionarios inmediatamente accionaron el vehículo controlando la situación, que entre él y el vehículo había una distancia como de cinco a siete metros, que es relativamente cerca, que neutralizar en el mundo militar es tratar de controlar la situación que se está viviendo en el momento, tomar el control, que consigue los facsímiles en la parte de atrás de los asientos y el piso, al momento que ellos se bajan del vehículo las armas estaban en el piso, que agarró al señor Sarmiento, que de inmediato bajaron a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo y que no tenían ningún tipo de armamento, que la víctima le refiere que uno de los ciudadanos el que iba adelante que es NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA era uno que lo traía apuntado con la pistola y uno de los que está atrás, que en el momento en que dieron la orden de bajarse del vehículo, ellos se tardan para bajar, que las pistolas estaban dentro del vehículo en la parte de atrás, no lo vi., que son procedimientos de rutina, que están acostumbrados a éste tipo de procedimiento, que como funcionario lo primero que hizo fue buscar unos testigos que vieron mejor que él, que ellos cumplieron con su función de testigos, ellos lograron ver desde afuera todo el procedimiento, que eso es algo que se hace como en cinco minutos, la tardanza es que el señor se bajara del vehículo y los otros muchachos también, que fue un delito en flagrancia, que no los estaban buscando, ni hubo labores de inteligencia, que no fue retención del vehículo, que no recuerda la hora exacta, que era de noche de diez a diez y media algo así, existía la luz de los postes, que el poste tenía luz, que para ese entonces él hace el procedimiento, que se llevó el vehículo, el armamento y los ciudadanos, que en ese momento todo estaba en el Comando, que para ese entonces agarró los facsímiles y los llevó a la sala de evidencia, que el vehículo lo dejó en el Comando, que ya eso queda a potestad del comandante de compañía de entregárselo al señor, dejarlo ahí o dejarlo en la compañía, debido a que ese vehículo no era una prueba de la propia prueba del delito, es decir si no tenia rastro de sangre, impactos de bala o seriales suplantados o solicitado no se dejan en el Comando, esos se entregan y eso queda a potestad del comandante del destacamento si se lo entregaba a la victima y llamarlo después para que lo llevara, que a él lo que le interesaba era el armamento y la denuncia del señor, que él mantiene sus evidencias, que a los cinco minutos a los que hace referencia son de mantener el control de la situación, al momento que la victima se baja y se bajan los otros ciudadanos, que aproximadamente duró 5 minutos en neutralizarlos y en el sitio duró entre veinte y veinticinco minutos, aproximadamente, y levantar el punto de control, que recuerda las dos personas que más enfocó debido a lo que le decía el señor víctima, que el que iba manejando era de contextura más gorda, que todos lo de atrás eran delgados, que era el mayor de edad, y el que iba de copiloto era de contextura delgada y era el mas alto de todos que es NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, que notó de inmediato que eran menores de edad, que eran delgados y era uno solo que era gordo, eso ya hace un año y no recuerda mucho además que hace miles de procedimientos durante un año. Éste testimonio de funcionario militar, quien manifestó que la noche del día 16 de marzo de 2007, un automóvil marca Renault, modelo R11GLT, color gris, una vez cerca del punto de control, ubicado en el Barrio Libertad, se detuvo, retrocedió y luego siguió adelante; en cuyo interior habían cinco personas en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios detuvieron el vehículo e instantes después salió del vehículo el ciudadano J.A.S.A., exclamando que lo estaban robando y que tenían armas de fuego, por lo que el testigo STT. (GNB) E.R. en compañía de los funcionarios J.C.C. y (GNB) Enderson Hurtado, procedieron a la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la incautación de las armas de fuego y el traslado del procedimiento al Puerto de Maracaibo; siendo éste testimonio, concatenado con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08, la declaración de la víctima, ciudadano J.A.S.A., y de los también funcionarios J.C.C. y Enderson Hurtado, prueba del procedimiento policial realizado la noche del día 16 de marzo de 2007, en las inmediaciones del Barrio Libertad y de la aprehensión de los acusados.

Con la declaración testimonial del efectivo militar J.C.C., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, adminiculado con el Acta de Aprehensión de los adolescentes acusados de fecha 16-03-07; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.701.145, y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidente y de responder las generales sobre su identidad personal, expuso: “reconozco la firma que la suscribe, como está plasmado en el acta eso fue un procedimiento, creo que fue el 16-03-07, llego el vehículo al punto de control, y habían cinco ocupantes, en ese instante llega el vehículo, nosotros vimos la actitud sospechosa de los ocupantes, en la parte de atrás del vehículo iban tres sujetos y la victima y uno en ese momento sale corriendo, se tira y dice me están robando y cargan pistolas, nosotros procedimos a sacarlos de ahí, al resto de los ocupantes que eran cuatro, los identificaron le hicimos una inspección ocular, adentro del vehículo habían dos pistolas visualmente se veían de verdad pero eran facsímiles de plástico, se llamó a los dos testigos que estaban cerca del lugar en un centro de comunicaciones para que sirvieran de testigos, el teniente tomó las pistolas y de ahí procedimos a salir rápidamente al Comando para continuar con la investigación eso fue como a las nueve y media de la noche por el sector sabaneta, calle libertad sector sabaneta. Es todo.” A las preguntas formuladas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Tribunal, manifestó lo siguiente: que eran las 9:30 cuando inició el procedimiento, que con actitud sospechosa se refiere a nerviosismo, que la víctima era la persona que salió corriendo del carro hasta el teniente, que manifestó que lo estaban robando y que cargaban pistolas, que en el vehículo quedaban cuatro, procedieron a bajarlos y a hacerle una inspección ocular al vehículo, que les indicaron que desocuparan el vehículo, que en el interior del vehículo vieron dos pistolas que visualmente parecían de verdad, que estaban en la parte de atrás en el piso, dentro del vehículo, que el teniente tomó las pistolas porque él es el jefe de la comisión y se encarga de resguardar las evidencias como jefe de comisión, que el teniente recibe una llamada del comandante de la compañía donde prestan servicio quien le manifiesta que salgamos del lugar porque Sabaneta es una zona peligrosa y procedieron a salir del lugar y se dirigieron al Comando, que con Sabaneta se refiere al sector, a la ubicación donde se encontraba en ese momento, que el Barrio Libertad queda cerca de la Cárcel de Sabaneta al fondo, que se llevaron al Comando los detenidos, la victima, el vehículo y las dos pistolas que se encontraron dentro del vehículo, que de ahí tardó bastante en realizarse el procedimiento, que casi al amanecer porque el furrier hay que esperar que termine y es el único que está y se le hizo tarde, que no dejaron nada en el Barrio Libertad, que al Comando trasladaron todo, el vehículo, las personas detenidas, la victima, armas, el procedimiento completo, que dejaron las armas en el Comando, que realizaron un acta de entrega de procedimiento y una cadena de custodia de los objetos, que puede asegurar como funcionario actuante que existe un acta de cadena de custodia de las armas que fueron remitidas a la sala de resguardo de evidencia, que las armas deben reposar en el Comando, que las armas incautadas reposan en el depósito de evidencia del Comando, que le entregaron el procedimiento al comandante de la compañía y después procedieron a trasladar al adulto al reten El Marite, que al llegar de nuevo al Comando se dieron cuenta de que el vehículo había sido entregado por órdenes del capitán quien tiene la potestad, que llevaron al detenido a El Marite en la tarde, que era de día cuando llegó el adulto, que el teniente preguntó por el vehículo y le informan que lo habían entregado porque el dueño del vehículo manifestó que ése es su modo de trabajo y la condición que le pusieron fue que lo llevara al otro día en la mañana, que su superior tiene la potestad de entregar un vehículo en este tipo de procedimiento con estas características, porque el vehículo no se encuentra solicitado, tiene los documentos originales, se encuentra el propietario y eso queda a potestad del capitán, no hay muertos no hay sangre, que el superior puede entregarlo pero le pone la condición de llevarlo al otro día en la mañana para ponerlo a la orden de la Fiscalía, para hacerle una Experticia, que el acta presenta un error, que la placa que aparece del vehículo es el serial del motor y el nombre de uno de los ciudadanos que iban dentro del vehículo, que el nombre de NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA J.C. lo puso el furrier acá que fue trasladado al reten y no era él, es A.J.O.G., porque NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA era uno de los menores, y lo puso en el acta como el mayor, el adulto, que se dieron cuenta del error estudiándolas, cuando estuvieron viéndolas la semana pasada se dieron cuenta que había esos errores, que el Comando es quien les proporciona las actas, que el depositario incorpora las armas a la sala de evidencia, que el teniente se las entrega al depositario, que no está capacitado para eso para determinar si un vehículo está solicitado, pero que hay expertos de vehículo que están encargados para indagar si el vehículo está solicitado o no, que dice que el vehículo no estaba solicitado porque ésa fue la repuesta que les dieron cuando preguntaron, que el comandante de la compañía les dio la respuesta, que Pereira es el comandante de la compañía, que de las personas que tenían sometida a la víctima, uno era alto, había uno pequeño, otro de estatura mediana, y uno era más o menos rellenito, que no vio otra característica porque era de noche. Del análisis de éste testimonio se desprenden algunas inconsistencias entre lo dicho por el testigo y el Acta Policial de Aprehensión, en relación a la identificación del vehículo presuntamente robado y de la condición de adolescente de uno de los acusados. Para éste Tribunal Mixto, en atención a la lógica y las máximas de experiencias, es posible y además probable que una persona que ha trabajado como furrier 24 horas transcribiendo grandes cantidades de documentos, pueda incurrir en error al confundir algunos datos del procedimiento. Sin embargo, los datos sujetos a error relacionados con la identificación del automóvil, específicamente la placa del mismo y el serial del motor, pertenecen al mismo vehículo; ya que distinto sería si éstos pertenecieran a un automóvil completamente diferente o que el auto en cuestión estuviera adulterado. En éste orden de ideas, y en relación a la condición de adolescente del ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA J.C., ha quedado suficientemente demostrado vía documento de identificación personal, que el mismo es adolescente; y en razón de lo antes expuesto, se tienen por subsanados los errores materiales del Acta Policial de Aprehensión. Ahora bien, éste testimonio de funcionario militar, quien manifestó que la noche del día 16 de marzo de 2007, un automóvil marca Renault, modelo R11GLT, color gris, una vez cerca del punto de control, ubicado en el Barrio Libertad, se detuvo, retrocedió y luego siguió adelante; en cuyo interior habían cinco personas en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios detuvieron el vehículo e instantes después salió del vehículo el ciudadano J.A.S.A., exclamando que lo estaban robando y que tenían armas de fuego, por lo que el testigo J.C.C. procedió a la inspección ocular del vehículo, encontrando en su interior dos armas de fuego que parecían de verdad, pero que luego se determinó eran de juguete, por lo que el testigo J.C.C., en compañía de los funcionarios STT. (GNB) E.R. y (GNB) Enderson Hurtado, procedieron a la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la incautación de las armas de fuego y el traslado del procedimiento al Puerto de Maracaibo; siendo éste testimonio, concatenado con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08, la declaración de la víctima ciudadano J.A.S.A., y de los también funcionarios STT. (GNB) E.R. y Enderson Hurtado, prueba del procedimiento policial realizado la noche del día 16 de marzo de 2007, en las inmediaciones del Barrio Libertad y de la aprehensión de los acusados.

Con la declaración del efectivo militar (GNB) ENDERSON HURTADO GUTIERREZ, adscrito al Destacamento No. 35 del Comando Regional No. 3, adminiculada al Acta Policial de Aprehensión de los adolescentes acusados, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.262.879; y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generalidades sobre su identidad personal, expuso: “nos encontrábamos de comisión en un punto de control que pusimos en el sector barrio la libertad, calle 47, nosotros estábamos sosteniendo todos los vehículos que pasaban, los veníamos revisando, vimos venir el vehículo Renault en actitud sospechosa, los mandamos a estacionar a la derecha y es cuando sale el dueño del carro y se nos tira encima, nosotros conseguimos hacerle la revisión, retuvimos a los que estaban dentro del carro, les hicimos una revisión corporal, dentro del carro en la parte trasera conseguimos las dos pistolas y de ahí el más antiguo de nosotros que era un teniente le notificó al capitán encargado de la compañía del puerto, y él dijo que nos lleváramos todo al puerto por que la zona es peligrosa donde estábamos, y se procedió a la elaboración del acta policial quien la hizo fue el furrier GONZALEZ, y en la mañana fueron a llevar al mayor de edad Al Marite. Es todo.” A las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada y del Tribunal, manifestó: que reconoce el contenido y firma del acta, pero que en una hubo un error porque el furrier que estaba de servicio ese día se equivocó, que el que era más alto mostró una cédula que no era de él, que era el que iba en la parte de adelante, que el otro error que hubo fue la de la placa del carro que le pusieron fue el serial del motor, que ese día amanecieron haciendo el acta, que el error está cuando en A.O., a ése fue que fueron a llevar a El Marite, pero en el acta aparece el nombre de uno de los menores de edad y el de las placas del vehículo, que el señor sale de la parte de atrás del carro, que cuando abre él sale de una vez y se les va encima, que las armas están en la parte trasera del carro donde está el asiento, escondido por detrás, que en ése momento el más antiguo es el teniente RAMIREZ, que las tomó él mismo y las llevó al Comando y esas permanecen en la sala de evidencia del destacamento No. 35 Primera Compañía, que demoraron haciendo el acta porque el furrier tenía más trabajo que hacer cuando llegaron y después comenzó con ellos y eso se tardó para tomar los datos de las personas que estaban implicadas en el caso y se les hizo la mañana y en la mañana fue que fueron a llevar al mayor a El Marite, que las armas quedaron en la sala de evidencias del puerto, que ellos siempre tienen un furrier de servicio, que ellos llegan, le cuentan lo que pasó y él va haciendo el acta policial como ellos le van diciendo, que lo hacen verbalmente porque están todos a su alrededor, que ellos le van diciendo todo lo ocurrido, que ellos le dicen todo lo que pasó, que él es el furrier, que le van contando y él va escribiendo, que le iban diciendo y él iba escribiendo y ellos van verificando, que el furrier copia lo que le van diciendo porque no estuvo en el procedimiento, que entiende que es el responsable de esa acta policial, que el acta se lee y revisa antes de firmarla, que verifica que la información es correcta, que el teniente RAMIREZ le hizo una notificación al Ministerio Público, que ésa llamada la hizo fue el teniente, que ellos estaban de actuantes porque estuvieron en el procedimiento, que no recuerda la hora en que notificaron al Ministerio Público, que el procedimiento fue a las nueve y algo de la noche, que no recuerda la hora en ésos momentos, que ésa notificación es en ese lapso de la noche, que se percataron del error del furrier después cuando tuvieron el primer juicio, la primera vez, que la leyeron antes pero no se fijaron en ése error, sino después, que fue un error material, que más recuerda de los sujetos que se bajaron del vehículo del flaco alto que iba en la parte de adelante, pero que no recuerdo como andaba vestido. Del análisis de éste testimonio se desprenden algunas inconsistencias entre lo dicho por el testigo y el Acta Policial de Aprehensión, en relación a la identificación del vehículo presuntamente robado y de la condición de adolescente de uno de los acusados. Para éste Tribunal Mixto, en atención a la lógica y las máximas de experiencias, es posible y además probable que una persona que ha trabajado como furrier 24 horas transcribiendo grandes cantidades de documentos, pueda incurrir en error al confundir algunos datos del procedimiento. Sin embargo, los datos sujetos a error relacionados con la identificación del automóvil, específicamente la placa del mismo y el serial del motor, pertenecen al mismo vehículo; ya que distinto sería si éstos pertenecieran a un automóvil completamente diferentes o que el auto en cuestión estuviera adulterado. En éste orden de ideas, y en relación a la condición de adolescente del ciudadano NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA J.C., ha quedado suficientemente demostrado vía documento de identificación personal, que el mismo es adolescente; y en razón de lo antes expuesto, se tienen por subsanados los errores materiales del Acta Policial de Aprehensión. Ahora bien, éste testimonio de funcionario militar, quien manifestó que la noche del día 16 de marzo de 2007, un automóvil marca Renault, modelo R11GLT, color gris, una vez cerca del punto de control, ubicado en el Barrio Libertad, se detuvo, retrocedió y luego siguió adelante; en cuyo interior habían cinco personas en actitud sospechosa, por lo que los funcionarios detuvieron el vehículo e instantes después salió del vehículo el ciudadano J.A.S.A., exclamando que lo estaban robando y que tenían armas de fuego, por lo que el testigo (GNB) Enderson Hurtado Gutiérrez procedió a la inspección ocular del vehículo, encontrando en su interior dos armas de fuego que parecían de verdad, pero que luego se determinó eran de juguete, por lo que el testigo J.C.C., en compañía de los funcionarios STT. (GNB) E.R. y (GNB) Enderson Hurtado, procedieron a la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, la incautación de las armas de fuego y el traslado del procedimiento al Puerto de Maracaibo; siendo éste testimonio, concatenado con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08, la declaración del ciudadano J.A.S.A., y de los también funcionarios STT. (GNB) E.R. y J.C.C., prueba del procedimiento policial realizado la noche del día 16 de marzo de 2007 en las inmediaciones del Barrio Libertad y de la aprehensión de los acusados.

Con la declaración del oficial E.Q., Credencial No. 0320, adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional, adminiculada al Informe Técnico Pericial practicado a las armas de fuego incautadas, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.864.013; y quien luego de ser juramentado por la Jueza Presidenta y de responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “atendiendo a una solicitud hecha por el Ministerio Público en la causa 093-07, fui comisionado para realizar conjuntamente con YENFRI GLASGOW, un examen pericial de reconocimiento, a los efectos nos fue suministrada la evidencia por el cabo segundo Guardia Nacional L.A.C., adscrito a la primera compañía del destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, tenidas las evidencias en nuestro despacho se constato que la primera de ellas corresponde a un facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborada en material sintético color negro, la cual exhibe en ambos lados de la pieza que simula la corredera las inscripciones LETHAL ENFORCERS impresas en alto relieve, éste facsímile presenta piezas similares a las observadas en arma de fuego tipo pistola, tales como mecanismo de disparo, mecanismo de aprovisionamiento y como característica principal una pieza que simula una mira infrarroja y es de mencionar que todas esas piezas son completamente inmovibles, es decir en ellas no se produce ningún tipo de movimiento como en otro tipo de facsímile, apreciándose de manera regular en condiciones de uso y conservación; el segundo objeto peritado corresponde igual a un facsímile de arma de fuego pistola elaborado en material sintético color negro, el cual exhibe en la pieza que simula la corredera varias inscripciones entre las que destaca OMEGA U.S, 9mm entre otras, el mecanismo de este facsímile está diseñado para proyectar al espacio municiones denominadas comercialmente como balines, por efectos de un resorte ubicado en la parte interna del mecanismo que simula el conjunto móvil, estos balines son aprovisionados mediante un cargador que se aloja en la pieza que simula la recamara y funciona a través de la modalidad de hacer acerrojado y accionamiento del disparador, apreciándose de manera regular en uso y conservación. De manera conclusiva debemos destacar que la evidencia descrita en el numeral dos del informe pericial produce una proyección de una munición, la cual al impactar sobre alguna determinada superficie de menor cohesión molecular, en su defecto en una persona puede causar lesiones de leves a moderadas lo cual estará determinado con la región anatómica comprendida, culminado el peritaje las evidencias fueron devueltas observando los pasos atinentes a la cadena de custodia a la primera compañía del destacamento No. 35 de la Guardia Nacional, igualmente reconozco como mía una de las firmas y es el sello oficial es de la División de Investigaciones Penales. Es todo.” A preguntas de la Fiscalía del Ministerio, manifestó: que la cadena de custodia opera de la siguiente manera: Una vez recibida la orden de Experticia, se solicita la evidencia, al departamento que en ese momento tenga la guarda y custodia de esa evidencia, este departamento o dependencia a través de un formato de cadena de custodia, traslada la evidencia hacia su departamento ahí se constata la correspondencia entre lo plasmado en el formato de cadena de custodia y la evidencia física, así como los datos de la persona encargada de dicho traslado como representante de la dependencia que tenga su resguardo, se procede con el peritaje de acuerdo con la solicitud y posteriormente se devuelve a esa dependencia con la observación de los datos de la persona quien fue responsable de su custodia durante su permanencia en el departamento de Criminalística, de esa manera se opera para la recepción de todo tipo de evidencia, independientemente de la dependencia que la traslade, que las armas las entregó específicamente el cabo segundo Guardia Nacional L.C., adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento No 35 de la Guardia Nacional, que de eso se deja constancia en la Experticia, que él forma parte de la cadena de custodia. Éste testimonio, acredita la realización de un informe técnico pericial sobre las armas de fuego utilizadas en la ejecución de los delitos acreditados por éste Tribunal mixto, las cuales fueron incautadas en el procedimiento policial en que resultaron detenidos los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Ahora bien, concatenando éste testimonio con el acta de Inspección Judicial de fecha 10-07-08, las declaraciones del ciudadano J.A.S.A. y de los funcionarios STT. (GNB) E.R., J.C.C. y (GNB) Enderson Hurtado Gutiérrez, así como del oficial Yenfri Glasgow, queda suficientemente acreditado que las armas encontradas en el interior del vehículo perteneciente a la víctima, ciudadano J.A.S.A., y que fueron empleadas en la ejecución de los delitos acreditados por éstos jurisdicentes, son facsímilees de arma de fuego, de las cuales sólo una de ellas es capaz de producir lesiones leves a moderadas, según la región anatómica comprometida.

Ahora bien, todo proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, tal y como está previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a la función y finalidad del proceso siendo ésta una formalidad sustancial de la justicia; razón por la cual se procedió a realizar Inspección Judicial el día jueves 10 de Julio de 2008 en la Sede que ocupa el Comando Regional Número 3, Primera Compañía, Destacamento No. 35, ubicado en el Sector La Ciega, diagonal al Cuartel de Bomberos de Maracaibo; la cual fue solicitada por la Representación del Ministerio Público, a los efectos de verificar la Cadena de Custodia a la que están sometidas las armas de fuego incautadas a los adolescentes acusados de autos en fecha 16-03-07, (y que fueron ofrecidas como medio probatorio), de la cual se desprende que: “al trasladarnos a la sala de evidencias de dicho Comando, se nos informó que el número de procedimiento de las armas es el número 2972, localizando el expediente correspondiente, del cual el Tribunal le solicitó copia simple de las primeras dos páginas y la última, una vez verificado esto se trasladó el Tribunal al área donde se encuentran las evidencias, dejándose constancia que las armas se encuentran envueltas en una bolsa de marca ZIPLOC, a su vez las mismas se encuentran dentro de una bolsa plástica de color amarillo, una de las armas presenta la inscripción LETHAL ENFORCERS, la otra presenta la inscripción OMEGA de un lado y del otro US 9mm, T29598, M-66, MADE IN CHINA; que se corresponden a las inscripciones que tienen las armas, según las actas policiales, e igualmente corresponden el número del oficio de remisión, y el número de control que poseen los facsímiles, identificadas con el número 407, fecha de retensión 3-17-2007, infractor: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, oficio 2972 fecha de envío 3-17-2007, igualmente se deja constancia que en la relación de inventario y control de evidencias, se observa que al folio 19 en el número 407 se aprecia lo siguiente: pistola de juguete plástica, fecha 17-3-2007, NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, F/SUPERIOR, 2972, 17-3-2007. Asimismo se deja constancia que fue revisado el libro de control de entrada y salida de armamento retenido del depósito de evidencias de la 1era cia D-35, en las páginas 58 y 59, números 19 y 20 del cual se solicitó copia simple.” Este Tribunal Mixto evidenció que, efectivamente, las armas que reposan en la Sala de Evidencias del Comando Regional Número 3, Primera Compañía, Destacamento No. 35, ubicado en el Sector La Ciega, diagonal al Cuartel de Bomberos de Maracaibo, son las mismas armas descritas en las actas policiales como las utilizadas en la comisión de los delitos acreditados por éstos jurisdicentes; observándose además que el lugar está debidamente resguardado y posee sistemas de seguridad de alta tecnología, lo cual dificulta la manipulación de lo allí custodiado. Ahora bien, en relación al libro de control de entrada y salida de armamento retenido del depósito, si bien es cierto que el mismo adolece de errores materiales de tipo humano, entiéndase errores de escritura que afectan no sólo las entradas relativas a las armas que nos ocupan, sino que también afectan otras entradas relacionadas con otros procedimientos; debe tomarse en consideración que las entradas anotadas en el precitado instrumento de control, son hechas de forma manuscrita; sin embargo, al contraponer ésta información con el resto de la data recabada, es decir, inventario de procedimientos llevado en ésa sala de evidencias, el oficio emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público el cual refleja el sello de salida con su respectiva fecha y las declaraciones del funcionario L.A.C.E., quien funge como Depositario; se evidencia que las armas allí resguardas fueron recibidas efectivamente en fecha 17-03-07, siendo las mismas que se emplearon en la comisión de los delitos de marras. Ahora bien, concatenando ésta Inspección Judicial con las declaraciones del ciudadano J.A.S.A., quien es víctima en la presente causa; y las declaraciones de los funcionarios Sub-Inspector Yenfri Glasgow y E.Q., quienes suscriben Informe Técnico Pericial realizado sobre las armas de fuego incautadas a los adolescentes acusados, así como los testimonios de los funcionarios militares STT (GNB) E.R., J.C.C. y (GNB) Enderson Hurtado Gutiérrez, que suscriben Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-03-07, quienes aquí deciden dan por acreditada la solidez de la cadena de custodia.

En relación al testimonio del ciudadano J.J.S.P., quien es testigo presencial de los hechos, en cuya persona no fue efectivo el mandato de conducción, así como el testimonio de los funcionarios (G/N) O.C.L. y C/2 (Gnb) J.G.P., la representación Fiscal renunció a ellos; y el Tribunal Mixto, estudiadas las circunstancias, aceptó tales renuncias. Igualmente, se prescindió del careo solicitado por la Defensa Privada entre el ciudadano J.A.S.A. y el funcionario STT. (GNB) E.R., en virtud que resultó imposible la ubicación del ciudadano J.A.S.A., a lo que no se opuso la Defensa Privada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en el debate contradictorio se ha probado que efectivamente los hoy acusados, de manera voluntaria, asaltaron al ciudadano J.A.S.A., hecho éste ocurrido en la noche del día 16 de marzo de 2007, entre las 9:30 y las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Circunvalación No. 2, a la altura de Pastelitos Pipo, logrando privar de su libertad a la víctima para luego, bajo amenazas de muerte y mediante armas de fuego, despojarla de sus objetos personales y el automóvil, dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por los funcionarios STTE. (GN) E.R.R., Cabo Segundo (GN) J.C.C., (G/N) O.C.L. y (GN) ENDERSON HURTADO GUTIERREZ, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes estaban apostados en el sitio con un punto de control móvil y observaron en actitud sospechosa a los tripulantes del vehículo marca Renault, modelo R11GLTM placas: T07-685, de color gris, procediendo a su detención y momentos después el ciudadano J.A.S.A. sale del vehículo gritando que lo tenían atracado y que estaban armados, motivo por el cual los funcionarios militares se avocaron a la detención de las personas que estaban dentro del vehículo, quienes fueron identificados posteriormente como NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto; así como de la incautación de las armas encontradas en el interior del mismo. Así se decide.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debato oral y reservado, partiendo para ello del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el Robo Agravado de objetos personales, el Robo Agravado de Vehículo Automotor y la Privación Ilegítima de Libertad, del cual fue sujeto el ciudadano J.A.S.A., el cual sin duda de ningún tipo manifestó que efectivamente había sido asaltado por varios sujetos desconocidos para él, quienes de manera violenta lo habían privado de su libertad y despojado de sus pertenencias. Así, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron, y cómo fue la participación de quienes están siendo acusados como coautores de tal hecho.

Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria es toda acción espontánea, no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presente caso fue el actuar doloso de los acusados, un actuar deliberado e intencional, pues al observar el taxi que transitaba libre, y la soledad del sector adicional a la nocturnidad.

En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizaron los acusados, pues los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto, conminaron, bajo amenaza, a la víctima J.A.S.A., a hacerle entrega de sus pertenencias por temor a que le hiciesen daño, pues le manifestaron que le darían un tiro, exigiéndole que no los mirara; y con ello intimidan. De igual manera, ante la alta hora de la noche, la soledad del sitio, el alto índice de criminalidad violenta que existe en la zona y en la región, la víctima no se esforzó en verificar la existencia o no de armas de fuego, pues es suficiente que sujetos desconocidos, en un gran número, les amenacen con matarlo, para que la víctima se vea disminuida psicológicamente y acceda a lo exigido.

Así, una vez que el vehículo, pilotado por uno de los asaltantes, se acercó al punto de control de la Guardia Nacional, los funcionarios militares observaron que sus tripulantes estaban en actitud sospechosa, motivo por el cual se ordenó la detención del vehículo y una vez detenido, el ciudadano J.A.S.A. sale del mismo gritando que lo tenían atracado y que estaban armados; razón por la cual entran en acción los funcionarios, logrando la detención de los adolescentes acusados de autos y del adulto; pues la víctima fue firme al afirmar que los hechos ocurrieron y que le fueron robados varios objetos personales y su vehículo; habiendo dejado acreditado éste Tribunal Mixto, con las pruebas traídas al juicio, que los acusados son coautores materiales del hecho. Asimismo, no se discute la propiedad que sobre uno de los objetos recuperados como lo fue el celular, pudiese o no tener la víctima. Igualmente no ha sido convincente la Defensa al pretender que la acusación no tiene fundamento fáctico alguno. Lo que se discute es la acción que la Representación Fiscal ha probado que realizaron los adolescentes acusados de autos. Así se decide.

De los hechos y circunstancias que han sido acreditados como probados, puede éste Tribunal Mixto establecer, sin lugar a dudas, que el día 16 de marzo de 2007, entre las 9:30 y las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Circunvalación No. 2, a la altura de Pastelitos Pipo, los adolescentes acusados lograron privar de su libertad a la víctima para luego, bajo amenazas de muerte y mediante armas de fuego, despojarla de sus objetos personales y el automóvil, dando por comprobado de manera fehaciente que el día en cuestión, fueron detenidos por los funcionarios STTE. (GN) E.R.R., Cabo Segundo (GN) J.C.C., (G/N) O.C.L. y (GN) ENDERSON HURTADO GUTIERREZ, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, quienes estaban apostados en el sitio con un punto de control móvil y observaron en actitud sospechosa a los tripulantes del vehículo marca Renault, modelo R11GLTM placas: T07-685, de color gris, procediendo a su detención y momentos después el ciudadano J.A.S.A. sale del vehículo gritando que lo tenían atracado y que estaban armados, motivo por el cual los funcionarios militares se avocaron a la detención de las personas que estaban dentro del vehículo, quienes fueron identificados posteriormente como NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, en compañía de un adulto; así como de la incautación de las armas encontradas en el interior del mismo. Es decir, que mediante violencia, entre varias personas, de noche, en sitio desolado sometieron a la víctima J.A.S.A., sorprendiéndole y con amenazas le obligaron a permitir el apoderamiento de sus bienes, siendo que el robo es un delito instantáneo, que se consuma o perfecciona con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, como por ejemplo en el presente caso, haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

Por cuanto los hechos encuadran en los tipo penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal; tipos penales por los cuales fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, razón por la cual éste Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME considera que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes identificados CULPABLES de los delitos antes mencionados. Así se declara.

IV

DE LA SANCION APLICABLE

Ésta Jueza Presidenta, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

Del debate oral y contradictorio se pudo evidenciar, que los jóvenes adultos NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, participaron en los hechos constitutivos de la presente causa, con el cúmulo de pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas y valoradas por éste Tribunal Mixto, que dieron por demostrados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.A.; y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprobándose de igual manera, la participación de los supra mencionados en el hecho que se narra en el Acta de Aprehensión. Éste hecho cuya naturaleza es grave, refleja el daño social causado el cual es contrario a derecho, ya que atenta contra la Propiedad, Integridad Física y Libertad, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE RESTRINGIR DE SU LIBERTAD Y DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y CON ARMA DE FUEGO DE SUS PERTENENCIAS AL CIUDADANO J.A.S.A.; verificándose que los jóvenes antes mencionados no colaboraron para reparar el daño causado. La conducta antes descrita se subsume en los delitos antes referidos, toda vez que se pudo constatar en el debate oral y reservado que los jóvenes son responsables penalmente del hecho ocurrido en fecha 16 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las entre las 9:30 y las 10:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Circunvalación No. 2, a la altura de Pastelitos Pipo, en perjuicio del ciudadano J.A.S.A.. Por tanto, éste Tribunal al considerarlos penalmente responsables, observando que no poseen incapacidad para el cumplimiento de las Medidas que se puedan imponer, aunado a que no se evidencia diagnóstico alguno que demuestre que los jóvenes de autos son sujetos inimputables, estimó que en comparación a la gama de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, principalmente la Medida a cumplir debe ser la Medida Excepcional de Privación de Libertad, ello en atención al Principio de Proporcionalidad, el cual se encuentra previsto en el artículo 539 de la Ley que rige ésta materia, por ésta razón no compartió el petitum de la Defensa Privada de que se impusiera a sus defendidos unas Medidas menos gravosas, considerando que lo solicitado por éste se contrapone a las acciones desplegadas por los adolescentes que pudieron determinarse en el debate oral y contradictorio, lo cual evidencia la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte de los mismos, soslayando normas de derecho con su actuación delictiva. En este orden de ideas, le asiste la razón al Ministerio Público en relación a la Medida a imponer siendo ésta la Privación de Libertad, y en el caso in comento es necesario resaltar, que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo. Igualmente, la Medida Excepcional de Privación de Libertad no limita el desarrollo integral de los adolescentes, ya que los mismos dentro del Centro de Internamiento, pueden continuar con sus estudios y recibir por parte del Equipo Multidisciplinario las orientaciones necesarias, para que a su vez logren la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Ahora bien, observa éste decisor que la Medida de Servicios a la Comunidad, es compatible con la Medida de Privación de Libertad, para lograr una educación integral en los adolescentes que les haga más aptos, idóneos y obtengan sentido de responsabilidad; siendo éste el e.d.S.P.d.R.A.. En atención a lo anterior, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a la Jueza Presidenta, en virtud de ello se aparta de la solicitud fiscal de que sean sancionados los acusados por un lapso de cinco (5) años, tomando en consideración que los mismos han sido consecuentes en el proceso, atendiendo a los llamados del Tribunal; y en consecuencia los sanciona a cuatro (4) años, traduciéndose a: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (6) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 628 y 625, respectivamente, de la Ley que rige ésta materia; ya que las mismas resultan útiles y convenientes frente a la situación de hecho planteada, en virtud que permiten procurar la atención profesional de los adolescentes por parte de un Equipo de Especialistas y en un medio adecuado, a los fines de frenar esa carga de violencia que impera en nuestra sociedad.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla, considera ésta Jueza que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva; las cuales se encuentran previstas en los artículos 628 y 625, respectivamente, de la Ley que rige ésta materia, sustituyendo en tal sentido las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 ejusdem que venían cumpliendo los acusados. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara de manera unánime CULPABLE a los acusados 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; y 3) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.E.C.D.C., previsto en el artículo 174 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.A., y como consecuencia de ello los CONDENA a cumplir las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de manera sucesiva, por ser el objetivo de éstas Medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se sustituye la Medida cautelar contenida en el artículo 582 Ejusdem. En consecuencia se ordena el ingreso inmediato de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, suficientemente identificados, al Centro Socioeducativo Sabaneta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el Centro de cumplimiento respectivo; todo ello en atención a la sanción impuesta y a su vez a la solicitud que hiciere el Ministerio Público en la Sala de Audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROFESIONAL

Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA ESCABINO TITULAR I

R.A.R.

EL ESCABINO TITULAR II

A.E.B.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 20-08 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SECRETARIA

Abg. A.A.B.

CON DETENIDOS

EXP 2M- 215-07

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