Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EL VIGÍA, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2011

201º y 152º

Recibido el 9 de agosto de 2011, la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por OMITIR NOMBRES, A.B., D.Y.M.C., M.A.V.D.M., ELIZABETN G.S. y C.A.C.C., venezolanos, los primeros (04) adolescentes y estudiantes, y el resto mayores de edad, quienes actúan en representación de sus hijos respectivamente, y el último de los identificados, en su carácter de Director del COLEGIO A.A.E.M., domiciliados en T.E.M. y civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.886.324, V.- 25.537.131. V.-25.154.495; V.-25.154.494; V.-9.241.265; V.-13.965.015; V.-1.700.229; V.-8.087.652 y V.-3.939.213, respectivamente. Asistidos por el Abogado N.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.131.122, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.322, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Barillas, Rosales & Asociados ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso1, Oficina C1-06, en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, contra la acción material o vía de hecho interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Zona Educativa del Estado Mérida Nº 14, por la clausura y cierre técnico del plantel educativo privado “Colegio A.A.E.” Sociedad Mercantil C.A. por lo que solicitando se restablezca la situación jurídica infringida, así como a favor de 86 estudiantes con el fin de que prosigan sus estudios regulares en los cursos normales de Segundo (2do) a Quinto (5to) año de bachillerato, así como a los egresados de la primera etapa de educación básica provenientes de planteles con sede tanto en el Municipio Tovar como en los Municipios Foráneos.

El 09 de agosto de 2011, se dio cuenta a este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, ordenó despacho saneador.

En fecha 15 de agosto de 2011, los accionantes de autos en su apoderada judicial subsanaron la solicitud de amparo constitucional, según lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía,

En fecha 19 de agosto de 2011, se admitió prima facie la acción de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que el juez como director del proceso, puede y debe realizar las actuaciones necesarias en garantía al debido proceso y los derechos constitucionales, por lo que de la revisión de las actas del expediente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la Notificación a la Procuraduría General de la República

De las actas procesales, se constata que no ha llegado las resultas de la notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quien representa los intereses y derechos de la República Bolivariana de Venezuela, por las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, y concretamente la Zona Educativa del Estado Mérida como parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano desconcentrado a nivel regional de la República.

Del escudriñamiento de las actas procesales, consta que el día 26 de agosto de 2011, los abogados L.d.V.C.B., titular de la cédula de identidad 10.909.752, e

inscrita en el IPSA 129.032, y P.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.321, inscrito en el IPSA 67.482, consignaron poder de fecha 28 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nro. 52, tomo 34, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el que se evidencia la legitimación ad processum, para representar a la República, en aplicación del artículo 35 numeral 1 , y 44 numeral 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este orden, es necesario aplicar al caso in análisis la sentencia 1262 del 8 de diciembre de 2010, caso Bingo Copacabana, C.A. contra el auto de fecha 06.04.10, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Advierte la Sala que sobre el régimen jurídico de la Sustitución de la representación de la República dispone el artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:

Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República, puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.

Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

(…) 3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.

Por su parte, el artículo 44 del mencionado instrumento normativo, establece:

Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes,

es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: (…)

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República; (…)

Conforme se aprecia de las disposiciones que anteceden, el cuerpo normativo que rige la personería jurídica de la República autoriza, como es lógico, al Procurador o Procuradora General de la República a delegar o sustituir en los abogados del Organismo, e incluso, a favor de funcionarios adscritos a otras dependencias administrativas, la defensa judicial o extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, no sólo dentro de su propio asiento geográfico, sino también ante cualquier instancia internacional, de ser el caso.

En ejercicio de esta investidura, los delegatarios o sustitutos adquieren la condición de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República y, con base en ello, pueden y deben realizar en las gestiones que les son encomendadas todas las actuaciones que sean necesarias a fin de garantizar el amparo de los intereses tutelados, siempre teniendo presente las puntuales limitaciones descritas en el citado Decreto Ley.

Al respecto, advierte esta Superioridad que existe en el artículo 47 del mencionado cuerpo normativo, un tácito reconocimiento por parte del Legislador Nacional en torno a la posibilidad jurídica de que los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General de la República sustituyan en otros funcionarios los poderes de representación que les fueran conferidos, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 47. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.

Siendo esto así, observa la Sala que la sustitución efectuada a favor del abogado F.D.C.A. por parte del funcionario C.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 8.788.091 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.944, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende del Oficio Poder N° D.P. 001034 de fecha 25/11/2009, le facultaba para ejercer válidamente la personería jurídica del ente nacional, y si bien es cierto que por efecto de esta sustitución el aludido funcionario no representaba a la Procuradora como persona natural, lo relevante en este caso es que era la República como ente político-territorial el sujeto pasivo en la presente reclamación y, en su nombre, el sustituto puede y debe hacer valer los privilegios y prerrogativas procesales que les fueran conferidas por ley. (vid. documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 83, Tomo 07 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto a los folios 91 al 93).

De otra parte, niega esta Superioridad que el ordenamiento aplicable a la materia disponga que los órganos jurisdiccionales deban practicar las notificaciones de sus actos, de manera privativa, en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, habida cuenta que el ejercicio de la representación judicial, como especie de la representación jurídica, exige que el representante disponga de determinados poderes de actuación de los cuales pueda servirse con el propósito final de hacer operativo el mandato que le ha sido otorgado y, partiendo de esta necesidad, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por expresa remisión del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, establece que “[e]l poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Agregado de la Sala).

En concordancia con lo anterior, el único aparte del artículo 73 del citado Decreto Ley admite, también implícitamente, la posibilidad de practicar la notificaciones de la República en las personas de los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General, al disponer que “(…) [l]os lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Agregado y destacado de la Sala).

De manera que, podía notificarse válidamente al Fisco Nacional en la persona del abogado F.D.C.A., como sustituto de la Procuradora General de la República, del dictado en fecha 22 de febrero de 2010 de la sentencia definitiva en la presente causa por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, y siendo que el prenombrado funcionario compareció ante el referido juzgado el 08 de abril de 2010 (folio 88) a fin de solicitar copia certificada de la mencionada decisión, para luego apelar de la misma en diligencia del día 14 del mismo mes y año (folio 90), surge incuestionable para esta M.I. que quien detentaba la personería jurídica de la República en el presente juicio tuvo pleno conocimiento de la resolución judicial a partir del requerimiento del 08/04/2010 y, por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, esa representación fiscal quedó notificada de la decisión, como acertadamente fuera pronunciado por el Tribunal a quo en el auto recurrido.

En consecuencia, los ciudadanos L.d.V.C.B., titular de la cédula de identidad 10.909.752, IPSA 129.032, y P.J.V.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.321, inscrito en el IPSA 67.482, plenamente identificados a los autos, actúan con el carácter de delegatarios o sustitutos del Procurador General de la República, por lo que están facultados o actúan como delegatarios o sustitutos y adquieren las condiciones de auxiliares

del Procurador General de la República conforme dispone el artículo 34, artículo 35 numeral 3, artículo 44 numeral 12 y, 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, y es que quedaron facultados para ejercer válidamente la personería jurídica del ente nacional.

Y es que para el caso sub examine, el legitimado pasivo, es la República Bolivariana de Venezuela, por una actuación de un órgano desconcentrado a nivel regional del Ministerio del Poder Popular para Educación, como lo es la Zona Educativa 14, con sede en el centro de la ciudad de Mérida, en consecuencia, se encuentra a derecho a partir de la respectiva actuación, todo ello en correlación con el articulo 216 del Código de Procedimiento, al quedar tácitamente notificados de la acción de amparo constitucional, con la respectiva actuación que rielas a los autos.

Ahora bien, siendo que con su actuación quedó a derecho la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida, desde el día siguiente 27 de agosto de 2011 hasta hoy 2 de septiembre de 2011, ambos inclusive, vencieron los 7 días continuos, estando todos a derecho, todo ello en garantía al debido proceso y los derechos constitucionales de quienes intervienen en la presente acción de amparo constitucional.

De la Notificación a la Defensoría del P.D.M.

En aplicación del artículo 281, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la naturaleza de los hechos en conflicto de la acción de amparo. Se acuerda notificación a la Defensoría del P.d.M., de la acción de amparo constitucional admitida el 19 de agosto de 2011, por este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En cuyo caso, se le remitirá copia certificada de la acción de amparo constitucional interpuesta, del despacho saneador, del auto de admisión y del presente autos.

Por cuanto están todos a derecho y hoy vence el término de la distancia como se constata de los autos, y en garantía a la necesidad de la notificación que aquí se ordena, se le concede a la Defensoría del P.D.M., un (1) día como de termino de la distancia, en consecuencia, agregada como sea la notificación y vencido el termino de la distancia, la audiencia oral y publica tendrá lugar al tercer día hábil siguiente a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, como fue ordenado en el auto de admisión.

.

Del Auto de Trámite

Por cuanto como se constata de los autos en fecha 31 de agosto de 2011, la representación de la parte presuntamente agraviada de autos, solicitó a este Tribunal, se corrigiera el error material en la que se le indicó que era parte presuntamente agraviante y no agraviada para que señalara el domicilio a los fines de librar el oficio a la Televisora Comunitaria de T.E.M.. Se corrige el auto de mero trámite de fecha 25 de agosto de 2011, dictado por este Tribunal, en cuyo caso, queda subsanado, y se exhorta a la parte presuntamente agraviada, indique a este Tribunal el domicilio de la respectiva televisora Comunitaria, en un lapso de tres (3) días continuos, siguientes al día de hoy, para poder hacer el requerimiento mediante oficio de que se debe remitir copia de la grabación que realizó de ser el caso, la respectiva Televisora Comunitaria en relación al presunto cierre técnico del Colegio Privado A.A.E.. En cuyo caso, el medio televisivo tiene dos (2) días continuos siguientes al haber sido notificado para dar cumplimiento a lo ordenado. Y así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

Primero

Deja constancia que desde el 27 de agosto de 2011 hasta hoy 2 de septiembre de 2011, ambos inclusive transcurrieron los siete (07) días continuos del término de la distancia, en virtud de la notificación tácita de la Procuraduría General de la República, con la actuación de los delegatarios L.d.V.C.B., titular de la cédula de identidad 10.909.752, e inscrita en el IPSA 129.032, y P.J.V.P., titular de la cédula de identidad

Nº 14.710.321, inscrito en el IPSA 67.482 respectivamente.

Segundo

Se Ordena la notificación a la Defensoría del Pueblo, Delegación Mérida, de la acción de amparo constitucional, debidamente admitida el 19 de agosto de 2011, mediante auto de este Tribunal, en virtud de la acción ejercida por los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.537.131; Nº 25.154.495, Nº 25.154.494 y 25.886.324 respectivamente, y el ciudadano C.C.C., titular de la cédula de identidad 3.939.213, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14, en las personas de la Licenciada Oda Núñez de Pena de Peña, en su carácter de Directora de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad 3.372.674; R.M., titular de la cédula de identidad 8.078.391, en su carácter de Supervisora de Plantel de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida; L.H., titular de la cédula de identidad N 12.800.078, en su carácter de Jefa Municipal de Educación Tovar adscrita a la Zona Educativa 14, del Estado Mérida; N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.216 Jefe del DIRCE, de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida y Eudo González, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.314 Coordinador de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “A.A.E. Maldonado”, con sede en la ciudad de T.d.E.M..

Líbrese el oficio y la notificación a la Defensoría del P.D.M.., con las inserciones correspondientes, y déjese copias de los mismos en el expediente.

No se ordena notificar el presente auto a los demás interesados, en virtud que se dicta al séptimo día del término de la distancia, antes de celebrarse la audiencia oral y pública.

Tercero

Se exhorta a la parte presuntamente agraviada de autos, indique a este Tribunal,

en un lapso de tres (3) días continuos siguientes al de hoy, el domicilio de la Televisora Comunitaria de T.E.M., a los fines que este medio de comunicación en la persona que así la represente, remita la grabación de existir en relación con el presunto cierre técnico

de Colegio Privado A.A.E., en un lapso de dos días (2) continuos. Y así se resuelve.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Hora: 8:35 a.m. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA TITULAR

QPdeS/ EXP. JJ/0001-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR