Decisión nº 05 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EL VIGÍA, TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2011

201º y 152º

Recibido el nueve (09) de agosto de 2011, la acción de a.c. autónoma interpuesta por OMITIR NOMBRES, A.B., D.Y.M.C., M.A.V.D.M., ELIZABETN G.S. y C.A.C.C., venezolanos, los primeros (04) adolescentes y estudiantes, y el resto mayores de edad, quienes actúan en representación de sus hijos respectivamente, y el último de los identificados, en su carácter de Director del COLEGIO A.A.E.M., domiciliados en T.E.M. y civilmente hábiles titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 25.886.324, V.-25.537.131. V.-25.154.495; V.-25.154.494; V.-9.241.265; V.-13.965.015; V.-1.700.229; V.-8.087.652 y V.-3.939.213, respectivamente. Asistidos por el Abogado N.A.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.131.122, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 112.322, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Barillas, Rosales & Asociados ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso1, Oficina C1-06, en la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, contra la acción material o vía de hecho interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Zona Educativa del Estado Mérida Nº 14, por la clausura y cierre técnico del plantel educativo privado “Colegio A.A. Espinoza” Sociedad Mercantil C.A. por lo que solicita se restablezca la situación jurídica infringida a favor de 86 estudiantes con el fin de que prosigan sus estudios regulares en los cursos normales de Segundo (2do) a Quinto (5to) año de bachillerato, así como a los egresados de la primera etapa de educación básica provenientes de planteles con sede tanto en el Municipio Tovar como en los Municipios Foráneos.

El 09 de agosto de 2011, se dio cuenta a este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de la acción de a.c. interpuesta.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, ordenó despacho saneador.

En fecha 15 de agosto de 2011, los accionantes de autos en su apoderada judicial subsanaron la solicitud de a.c., según lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia del Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía.

En fecha 19 de agosto de 2011 se admitió la acción de a.c., y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de agosto de 2011, se consignaron antecedentes administrativos por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 2 de septiembre de 2011, se dictó auto estableciendo que todos estaban a derecho.

En fecha 7 de septiembre de 2011, se fijo la audiencia constitucional.

En fecha 9 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional y se concluyó la misma.

Siendo la oportunidad para dictar la decisión en el presente juicio, pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.D.L.P.A.

Los accionantes en amparo esgrimieron como fundamento de la presente acción, las siguientes razones:

Que “Pretende[n]ejercer de forma inmediata y perenne, jurando la urgencia del caso, ACCIÓN DE A.C.A. contra la acción material o vía de hecho de CLAUSURA Y CIERRE TECNICO DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO COLEGIO A.A.E.M. (…) [por] la acción material o vía de hecho perpetrada el 25 DE JULIO DE 2011, representada en la persona de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, adscrita al referid Ministerio, en la persona de su Directora Lic. ODA NUÑEZ (…)”.

Que “(…) en fecha 25 de julio de 2011, se apersonaron por ante la Sede(sic) del Colegio A.A.E.M., [funcionarios] adscritos a la Zona Educativa Nº 14, Mérida (…) quienes notificaron a la junta directiva del mencionado establecimiento de Educación Media y Diversificada, representada por su Director C.A.C.C., antes identificado, de la imposibilidad de (…) así como de también de la inscripción de estudiantes para el año escolar 2011-2012, tanto de nuevo ingreso como los regulares de la institución, puesto que el Colegio había incumplido en el mes de marzo de 2011 con la entrega de una serie de requisitos por ante la Dirección de Planteles de Educación Privados adscrita a la Zona Educativa Nº 14, entre los cuales destacan solvencia del IVSS, solvencia de INPSASEL, y SOLVENCIA DEL INCE (…). En v.d.E., y según se evidencia de la comunicación de fecha 25 de julio de 2011, enviada por el Lic. C.C., Director del Colegio, dirigida a la Lic. Oda Núñez, Directora Jefe de la Zona Educativa, Nº 14 Mérida, (…) procede a exponer cierta problemática de carácter económico que atraviesa la Institución, y procede la representación de la Zona Educativa a tomar una serie de acciones violatorias del ordenamiento jurídico venezolano específicamente relacionadas de forma directa e inmediata con el Derecho Constitucional a la Educación de ochenta y seis (86) estudiantes adolescentes de educación media y diversificada que hacen vida dentro de la institución educativa de carácter privado COLEGIO A.A.E.M., sin miramiento alguno, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución sin siquiera haber notificado del procedimiento administrativo sancionador previo alguno donde se resguardarse el primigenio y constitucional derecho a la defensa a favor de la institución educativa,( …)”.

Que “… Ahora bien en fecha jueves 4 de agosto de 2011, la representación de la Zona Educativa (… notificó a las autoridades del Colegio, léase Junta Directiva que el Colegio seguiría cerrado técnicamente hasta nuevo aviso porque ya la decisión estaba tomada, según los lineamientos recibidos de arriba…”.

Señalaron que la “… que conforme a los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación [solicitan] reestablecer por medio de la acción de constitucional de amparo como vía judicial más idónea y expedita el derecho constitucional a la Educación media y diversificada que imparte el Colegio A.A.E.M., por cuanto puede evidenciarse suficientemente de los recaudos a la [solicitud] de una forma ultrajante y vejatoria por demás de la Zona Educativa Nº 14, atentó y sigue atentando contra el derecho a recibir Educación de OCHENTA Y SEIS (86) alumnos adolescentes (…)”.

Al respecto indicaron que “Aparte de que se crea una problemática de magnitud sin precedentes en los hacinados planteles que imparten educación media y diversificada en el Municipio pues estos al día de hoy se encuentran colapsados y sin cupos suficientes para OCHENTA Y SEIS (86) ALUMNOS, que quedan a merced de lo que la voluntad de los representantes de la Zona Educativa Nº 14 Mérida les parezca pertinente hacer…”.

Que “Dicho acto material lesivo por demás, conocido en la doctrina del Derecho Administrativo como una vía de hecho, se configura como tal, pues tal cual como lo expusimos anteriormente, la represtación de la Zona Educativa Nº 14 Mérida, Materializó tal acción de forma irrita por demás abusando de autoridad en tanto en cuanto omitió proceder a la apertura previa de un expediente sancionador en contra de la Institución Educativa, donde se garantizara al menos el derecho al debido proceso en toda su magnitud, y en cambio materializó la sanción de clausura total del Colegio sin darnos posibilidad alguna de defendernos, con la consecuencia más lesiva de atentar contra el derecho fundamental que gozan los adolescentes alumnos del Colegio el cual tiene rango constitucional y legal, pues se encuentra previsto y establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “ … resulta imperioso dada las circunstancias de estar prácticamente iniciándose en un máximo de tres semanas el año escolar 2011-2012, y sin hasta la fecha poder efectuar inscripción de matricula estudiantil alguna por orden del ente gubernamental aquí mencionado, aparte del hecho público, notorio y comunicacional del cese regular de actividades judiciales producto del merecido receso judicial que comienza a partir de este próximo lunes 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2001, es por lo [solicitan} se acuerde con la urgencia que el caso amerita a la acción conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 25,26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Precisó que, en su caso, “…la arbitrariedad de actuación material constituida en una vía de hecho al pretender clausurar el colegio por medio de un cierre técnico como el ocurrido el 25 de julio de 2011, lesionaron directamente los derechos de un colectivo circunscrito al Municipio T.d.E.M. integrada por OCHENTA Y SEIS (86) alumnos (…)”.

Que “ …El derecho constitucional conculcado es el derecho a la educación previsto y sancionado en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación que reciben ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada que presta como servicio público que caracteriza a la Educación el COLEGIO A.A.E. MALDONADO”.

Que “De allí que al conculcarse materialmente este derecho por parte de la Zona Educativa Nº 14, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución no queda otra [vía] más que oportuna, idónea, extraordinaria, expedita, y perentoria para garantizar el normal funcionamiento en la continuidad de la prestación actual (…) que acudir a la vía extraordinaria de amparo [ que garantizan] los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2,5,6 numeral 3, para que reestablezca la situación jurídica infringida al momento anterior al 25 de julio de [2011] cuando se materializó la vía de hecho (…).

Que “su condición especial de adolescentes y estudiantes de educación media y diversificada les ampara la tutela judicial efectiva de este Tribunal por estarse violentando su derecho a la educación previstos en los artículos 102,103,104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser ellos integrantes de una colectividad determinable de ochenta y seis (86) estudiantes beneficiarios del servicio público de educación prestado- reconocido constitucionalmente además como un derecho humano- por la institución Educativa A.A.E.M., de la ciudad de Tovar, pues tiene derecho constitucional irrenunciable por demás (…) De allí que por ser adolescentes y estudiantes activos de educación media y diversificada les deviene inmanentemente el goce y disfrute efectivo del derecho a Educarse y ser Educados conforme a lo consagrado en el artículo 102 ejusdem”.

Que los representantes de los adolescentes actúan “en aras de preservar el interés superior del derecho constitucional a seguir recibiendo el servicio público, de educación media y diversificada los adolescentes” en virtud de la vía de hecho por el cierre técnico y definitivo del Colegio E.M. por parte de la Zona Educativa 14, para que por el interés superior del niño, les sea garantizado el derecho a la educación de ochenta y seis (86) estudiantes, y que por su parte, el ciudadano C.C., actúa como Director del Colegio y agraviado, en aplicación del artículo 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le permite denunciar los “casos de amenazas y violaciones de derechos y garantías como en el caso de marras, específicamente el derecho constitucional a la educación de los ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada que presta como servicio de interés público la institución donde laboral.”

Exponen que se vulneraron “no solo el derecho consagrado en los artículos 102,103,104,105 en relación al derecho que tienen los accionantes, específicamente los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES, titulare de las cédulas de identidad Nº 25.886.324, Nº 25.537.131, Nº 25.154.495 y Nº 25.154.944 en percibir en forma continua el servicio público de Educación Media y Diversificada que les corresponde, impartido por el COLEGIO A.E.M., sino también el derecho que tiene la institución de ser juzgado en vía administrativa por el órgano competente salvaguardando siempre sus derechos y garantías constitucionales previstas y sancionadas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aparte de los derechos que le asisten a una gran masa estudiantil de egresados de las instituciones de educación primaria tanto del Municipio Tovar como de los Municipios Foráneos, quienes han debido quedarse con mucho menos opciones de escoger en la localidad de Tovar donde estudiar su bachillerato”.

Que al ”…conculcarse materialmente este derecho por parte de la Zona Educativa Nro. 14 Mérida, al ordenar verbalmente el cierre técnico de la institución, no queda otra salida más que oportuna, idónea, extraordinaria, expedita y perentoria para garantizar el normal funcionamiento” (…) por lo que tuvieron que acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)“

Que es “el medio procesal expedito en las actuales circunstancias de receso temporal desde el 15 de agosto del 2011 hasta el 15 de septiembre de 2011, (…) cuya fecha de culminación (15-09-2011) coincide con el inicio de las actividades académicas, administrativas y docentes de Educación Básica, Media y Diversificada en todo el territorio nacional dirigidas por el Ministerio de Educación, por lo cual quedarían totalmente desamparados (…)”

Que los “presuntos agraviados (…) se sustraen del fuero conocido como “ius imperium” que detenta el Estado como prerrogativa única (…)”

Que en el Petitorio solicitan se Declare “CON LUGAR la presente Acción de A.C., a favor de los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES”

En este sentido alegan que se debe “dejar sin efecto la clausura y cierre técnico así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida anterior a la inconstitucional y nula la clausura del Colegio A.A.E.M. (…)”

Que se “acuerde la siguiente Medida Cautelar de Carácter Innominado”:

Se autorice la inscripción dentro de su sede de los alumnos de nuevo ingreso y de los estudiantes regulares de la institución en el venidero año escolar 2011-2012, entre ellos a los adolescentes estudiantes OMITIR NOMBRES (…)”. Y que “se permitan las libres actividades educativas, académicas y docentes en el Colegio como venia efectuándose antes del 28 de julio de 2011, para todos los alumnos regulares de la institución así como todo el personal directivo, docente, empleado y obrero.”

Alegaron que el cierre definitivo vulneró de manera flagrante el derecho a la educación previsto en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6,7,8,10,11,12,13,14,53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 3,4,5,6,14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitaron que la presente acción de a.c. fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la audiencia y mediante la consignación de escrito que adelantó de viva voz la representación de la parte agraviante, expuso: “(…) quiero comenzar esta exposición, afirmando algo que me parece que los quejosos no tienen muy claro, afirman reiteradamente y comenzaron en su exposición diciendo que la institución no estaba autorizada para el año 2011-2012, ciudadana Juez es falso de toda falsedad absoluta, en vista de que la institución si está autorizada desde el período escolar 2009-2010 hasta el periodo escolar 2014-2015, las autorizaciones el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa en sus representantes se otorgan los permisos por seis (6) años los que se renuevan son los permisos de Instituto Venezolano del Seguro Social, INPRADEM, Nóminas de trabajadores, más no pueden afirmar los quejosos, que la institución no tiene permiso para funcionar, si lo tiene y ya fue demostrado, por otra parte son los quejosos reiterativos en cuanto al derecho de los graduandos, a que los estudiantes regulares y de nuevo ingreso por no tener autorización, eso también es falso, el colega ha mencionado dos fechas importantes en las cuales hay una acta de visita, y un acta de asamblea general de padres y representantes conjuntamente con todas las autoridades y representantes de la Zona Educativa No. 14, a tal fin ciudadana Juez, nosotros vamos a presentar al final de la exposición prueba de todo ello, esas dos fechas importantes 25 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011 a donde se demuestra claramente la contrariedad de los quejosos, en vista de que con todos los ciudadanos presentes se llegaron a unos acuerdos tales como, la graduación que no se iba a suspender porque eso fue un derecho, por cierto uno de los expositores fue el ciudadano N.Q., allí se llegaron a unos acuerdos, por lo que se debe entender por acuerdos en vista de que todos firmaron, ahí están las firmas rubricadas de todos los ciudadanos presentes en la asamblea, lo que indica que están de acuerdo en lo que se discutió en la asamblea, y que fue como ya lo dije en el primer punto, el acto de grado que debía efectuarse el 29 de julio del presente año, pero que lamentablemente por errores administrativos de la institución y no nuestros, en vista de un problema que hubo con los títulos, pero allí mismo se demuestra nuestra voluntad, porque nosotros representamos al estado y por lo tanto no cercenamos derechos, protegemos derechos, por cuanto, cuando una institución, pregunto yo no funciona bien administrativamente, quien esta cercenando el derecho, la institución o nosotros, que somos los encargados de garantizarlos, sin embargo hemos actuado apegados a la defensa absoluta del derecho constitucional y la institución no se ha cerrado por cuanto existe un acto administrativo y esto tiene todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y cuales son los funcionarios, y por último cuando nosotros realizamos a través de un funcionario competente, aquel procedimiento administrativo, con una opinión jurídica de la asesoría legal del Estado Mérida, se envía a nivel central a Caracas y allí con esa opinión jurídica el Ministro del Poder Popular para la Educación es el que toma la decisión del cierre o no de la institución, es un exabrupto ciudadana juez, el afirmar muy alegremente que la institución fue cerrada, que hubo una vía de hecho por funcionarios que fueron de la Zona Educativa No 14 del Estado Mérida, otro de los puntos ya que quedo en claro que el 5 de agosto de 2012, se graduaron 24 estudiantes de los cuales vamos a promover pruebas en este mismo acto y por supuesto asumo como abogado y como persona o ciudadano que si ninguno de ellos no ha intentado acto alguno es por que no se les ha cercenado un derecho, son reiterativos los quejosos en cuanto a la cantidad de alumnos que se le esta cercenando el derecho, todo el tiempo mencionan ochenta y seis (86) estudiantes, pero que sucede con los veinticuatro (24) que se graduaron, que restándolo quedan sesenta y dos (62), de los cuales podemos suponer que son alumnos regulares, afirman ellos que no se pueden inscribir y que a la fecha no han podido, a tal efecto me permito leer el articulo 60 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, que establece taxativamente que los alumnos regulares de una institución automáticamente quedan inscritos para el año siguiente, a menos de que los padres o representantes decidan retirarlos voluntariamente, por lo que a los otros sesenta y dos (62) no se les ha cercenado el derecho y esta institución esta funcionando desde el año 1.986, imagínense los años que tienen funcionando y que todavía no sepan. El Director de la institución el día 25 nos remite una comunicación que fue aprobada en la asamblea de padres y representantes, donde solicita que diligenciemos para que pasemos la institución de privada a pública o bien el cierre definitivo de la misma, porque los ingresos son menores a los egresos” (…)

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte en la audiencia constitucional, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso¨

Por cuanto la Juez como Directora del Proceso otorga una intervención de cinco minutos para la emisión de la opinión fiscal, antes de proceder hacerla de viva voz, la consigno en este acto por escrito en veinte (20) folios útiles, los cuales se agregan al expediente, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, intervenir como parte formal en la presente acción de a.c. conforme las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. En primer lugar, hay que precisar que el a.c. es un derecho establecido expresamente en nuestra Carta Magna y desarrollado por la Ley especial de la materia. El objeto del a.c. es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. De modo que, en principio, en Venezuela es posible intentar acciones de amparo para tutelar todos los derechos y garantías constitucionales, sin embargo, para algunos derechos fundamentales se ha consagrado también otros remedios judiciales expeditos y especiales. La vulneración constitucional que debe invocar y demostrar el accionante para la procedencia del a.c., debe ser una transgresión flagrante, grave, directa e inmediata y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Por ello, es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de amenaza o violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado. Cuando los accionantes disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, no pueden utilizar el a.c. para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley. En el caso de la presente pretensión de a.c., pareciera que los accionantes disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Zona Educativa Nro. 14 del Estado Mérida, remedios ordinarios, y no sólo buscar la vía jurisdiccional, sino también los órganos administrativos integrantes del Sistema Rector Nacional, creados especialmente con la finalidad de conocer casos de amenaza o violación a los derechos colectivos de los niños y adolescentes en su ámbito local y garantizarlos, a saber, C.M.d.D.; quienes dentro de sus atribuciones tienen la posibilidad de coordinar con las autoridades de otros sistemas distintos al de protección, ya sean del sistema de educación, o del sistema de salud, entre otros, en defensa del interés de la infancia y la adolescencia, pudiendo incluso dicho ente solicitar la nulidad de actos administrativos cuando estos amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, y ejercer, si fuera necesario, la acción de protección. Otro remedio pero judicial era seguir la vía ordinaria de la Acción de Protección, caracterizada por ser un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas y privadas, que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes; medio procesal adecuado, igualmente breve, especial, oral, público, gratuito, sencillo y efectivo para el restablecimiento de los derechos. El nuevísimo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, a través del cual se tramita dicha acción, es de eminente orden público, oral, con prioridad y preferencia en el trámite sobre cualquier otro asunto, todo tiempo será hábil. En los procedimientos referidos a la Acción de Protección, el Juez está obligado a dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos. El sistema de protección es de carácter integral; el mismo contempla no solo derechos y garantías, sino también los mecanismos de protección que aseguren eficazmente su pleno goce. Ahora bien, es preciso señalar que, corresponde al Juez pronunciarse sobre la eficacia o no de los otros mecanismos administrativos y judiciales existentes, es fundamental en el caso bajo estudio analizar cuál es la verdadera naturaleza del asunto debatido, aunque tienen relación jurídico causal, pareciera que la naturaleza del asunto debatido en el presente caso no lo representa el derecho a la educación de los adolescentes, sino la legalidad en las actuaciones administrativas. Los actos administrativos pueden lesionar derechos y garantías de los particulares o administrados, y en estos casos lo natural será acudir por vía ordinaria a los mecanismos previstos para enervar la eficacia de los actos administrativos considerados nulos o anulables por ilicitud. Es necesario puntualizar que toda actuación o acto que se hace mediante acta suscrita por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, la configura como un documento administrativo, el cual, se tiene por cierto su contenido, en virtud de que su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público. En lo tocante a la Educación, la propia Carta Magna establece que el Estado la asumirá como servicio público y función indeclinable, por ende, es el Estado y no los particulares, quien debe indeclinablemente asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. Si bien es cierto que la Constitución, posibilita que toda persona cuando cumpla de manera permanente con los requisitos establecidos en las leyes, pueda fundar y mantener instituciones educativas, no es menos cierto que debe hacerlo bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, la misma Constitución y la Ley Orgánica de Educación establecen que el Estado tiene el monopolio en la materia y es el rector en materia de educación, como derecho humano universal y como servicio público. Las atribuciones del Estado en materia de educación tienen rango Constitucional y su ejercicio por parte del ente educativo es una manifestación del poder público. Las contribuciones parafiscales (INCES, IVSS, FAO, INPSASEL, entre otros), son una categoría de tributos de obligatorio y forzoso cumplimiento. Los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social no son exigencias esenciales y estrictas pues su cumplimiento está vinculado al desarrollo de políticas públicas, legislación e instituciones de la seguridad social. La Declaración Universal de los Derechos del Hombre, reconoce a toda persona un derecho a la seguridad social. Nadie esta exento de hacer uso del sistema social, la enfermedad, la maternidad, la invalidez, la vejez, las cargas familiares y el desempleo. Finalmente, el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad que, cuando se trate de quejas contra y entre particulares, se impondrán las costas al vencido, lo cual impide que se condene en costas al Estado o sus entes, ya que el estado y sus entes no son particulares. Del mismo modo, no se puede condenar en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado y resulta perdidoso, puesto que se busca que los particulares accionen con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, más aun cuando dichos accionantes son adolescentes, quienes por protección expresa de la Ley especial, no pueden ser condenados en costas en ningún procedimiento (…)

OPINIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO, DELEGACIÓN MÉRIDA

En la audiencia constitucional, la representante de la Defensoría del P.D.M., expuso (…) conforme a las atribuciones y competencias que le corresponden a la Defensoría del Pueblo de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, la presencia de esta institución defensorial obedece a velar por el cumplimiento del respeto y el efectivo derecho y garantías que tiene las partes involucradas en la presente acción, sin embargo tratándose de que la parte accionante son adolescentes es importante que se considere lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes a saber el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, igualmente lo contemplado en el artículo 10 de la misma a saber LOPNNA, como sujetos de derecho de protección especial que son los adolescentes y que independientemente de los trámites de tipo administrativo que se hayan cumplido o no y que son exigibles de parte de las autoridades competentes en materia de educación debe garantizarse como es el caso el derecho a la educación contemplado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello en la responsabilidad que tienen padres, representantes, educadores y por supuesto el Estado en garantizar este derecho y en consecuencia el disfrute pleno y efectivo del mismo, para su desarrollo en el caso de estos adolescentes afectados de su desarrollo integral”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

En este orden, y siguiendo la sentencia 7 del 1 de febrero de 2000, caso Josa Mejía Bentancourt, en Sala Constitucional, y promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas presentadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciares en relación a cada una de ellas.

Así la parte presuntamente agraviada promovió, presentó las siguientes pruebas, que a saber son:

Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad limitada Colegio A.A.E.M. S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de 1986, inserto bajo el Nº 11, Tomo A-8, documento publico del que se determina la existencia jurídica del Colegio Privado, cuyo objeto es la prestación del servicio de educación. Y Así se valora.

Copia del documento público administrativo del Director C.C.C. para el año 2009-2010, en su carácter de Director del respectivo Colegio Privado A.A.E., hecho que no se discute en juicio,. Y así se aprecia la instrumental, por no haber sido impugnado por la parte agraviante.

Acta de Supervisión de fecha 25 de julio de 2011 emanada y suscrita por la Zona Educativa del Estado Mérida, que incluso fue presentada por la parte agraviante en virtud de la exhibición requerida en la audiencia constitucional. Al ser un documento público Administrativo, se evidencia la vía de hecho de la Administración Pública y así se valora, así como el requerimiento de la matricula escolar para la ubicación de los quejosos y demás estudiantes de la institución en otros planteles que no se cumplió por la parte agraviante, lo que constata la violación del derecho a la educación de los quejosos de autos, todo ello en aplicación del artículo 102 del Texto Constitucional y el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 78 eiusdem.

Asimismo, fue promovida y reposa a los autos la matricula escolar del primero al quinto año del respectivo plantel, que al ser documentos públicos administrativos y no haber sido impugnados conservan su pleno probatorio, con lo que se acredita la legitimación de los quejosos de autos, y el número de estudiantes lesionados en su derecho constitucional a la educación, sin perjuicio del egreso de los estudiantes del último año.

Asimismo fue promovida y reposa a los autos, acta de asamblea en la que se expone la problemática de la institución privada, y entre ellos se alude expresamente a la no autorización para de inscripción escolar para el año 2010-2011, cuya original le fue solicitada su exhibición a la parte agraviante, y debidamente presentada determinándose su contenido de ser fiel y exacta de la misma. En consecuencia, y al ser un documento público administrativo, se constata la vía de hecho del cierre del plantel por parte de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida, con lo que se evidencia que conculcaron los derechos de los quejosos de autos, y del resto de los estudiantes de la referida institución y así se valora.

En este orden, fue promovida y reposa a los autos, comunicación de fecha 01 de marzo de 2010, que al no haber sido impugnada conserva su valor probatorio, de la que se determina que si bien es cierto no esta dirigida a la institución, no es menos cierto que tiene el logo de la Zona Educativa, en la que establecen los requisitos para la renovación de autorización para el funcionamiento del plantel para el año 2010-2011, que se aprecia como elemento de la actuación de la Administración siguiendo, y que adminiculado con los antecedentes administrativos, no fueron presentados por los agraviantes, y corrobora la actuación arbitraria de la Administración Pública y así se valora.

En relación a la comunicación de fecha 01 de agosto de 2011, dirigida por el Director de la institución al representante de la LOPNNA, nada resuelve la presente acción de a.c. y así de desestima por impertinente a los hechos de juicio.

Asimismo fue promovida y reposa a los autos comunicación de fecha 28 de junio de 2011, dirigido por el Director de la Zona Educativa al Jefe Coordinador en la que solicita una prorroga para la consignación de recaudos faltantes para la perisología correspondiente para el funcionamiento del plantel, reconociéndose en el procedimiento su incumplimiento de la normativa especial. Lo que acredita que por su parte la falta de cumplimiento con la normativa que rige el sistema educativo, y termina reafirmando la actuación de la Administración, sin desconocer que debe tutelarse el derecho a la educación, ni contravenir el principio de la legalidad a que se someten los órganos y entes de la Administración Pública. Y así se valora.

Promueve nómina de personal de la referida institución. Esta juzgadora la desestima por ser impertinentes a los efectos de la presente acción de a.c. y la vulneración de derecho a la educación de los quejosos de autos.

En relación a la amonestación de fecha 27 de julio de 2011, esta juzgadora la desestima por ser impertinentes a los efectos de la presente acción de a.c. y la vulneración de derecho a la educación de los quejosos de autos.

Finalmente esta juzgadora desestima la reproducción de CD, toda vez que existe contradicciones entre las distintas declaraciones. Y así se desestima

En relación a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, y de las actas procesales consta que promovió las siguientes pruebas:

Copia simple del acta de inspección de fecha 25 de julio de 2011, y su original, para efectos vivendi. La misma ha sido ampliamente valora por esta juzgador en la presente decisión. Al ser un documento público Administrativo, se evidencia la vía de hecho de la Administración Publica y así se valora, así como el requerimiento de la matricula escolar para la ubicación de los quejosos y demás estudiantes de la institución en otros planteles que no se cumplió por la parte agraviante, lo que constata la violación del derecho a la educación de los quejosos de autos, todo ello en aplicación del artículo 102 del Texto Constitucional y el interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 78 eiusdem. Y así se valora.

Promovió y riela a los autos copia simple del oficio de fecha 25 de julio de 2011, dirigido por el Director C.C.C. a la Directora de la Zona Educativa, en la que solicita el pasar de colegio privado a público. La misma es una prueba que si bien acredita la problemática de la institución, nada resuelva al objeto de presente juicio, y así se desestima a los efectos de la presente acción de a.c..

Promovió y reposa a los autos copia simples de los títulos de bachiller otorgado a los adolescentes L.E.A.R., y G.A.M.O., egresados de la institución para el año 2010-2011, los respectivos medios probatorios son impertinentes a los efectos de la presente acción de amparo, ya que, nada demuestra con el cese del cierre del plantel, y los derechos de los quejosos y demás estudiantes de la respectiva institución que deben formar parte de la matricula escolar 2011-2012. Y así se decide.

Asimismo resulta impertinente la copia simple de la promoción de bachilleres año 2010-2011, ya que nada acredita a los hechos objeto de la presente acción de a.c. y así se decide.

Fue promovida y reposa la original y fotostato simple del acta de fecha 28 de agosto de 2011. Esta prueba ha sido ampliamente valorada por esta juzgadora. En consecuencia, y al ser un documento público administrativo, se constata la vía de hecho del cierre del plantel por parte de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida, con lo que se evidencia que conculcaron los derechos de los quejosos de autos, y del resto de los estudiantes de la referida institución y así se valora.

En relación a la lista de estudiantes del quinto año, este tribunal las desestima por ser impertinentes a los efectos de la presente acción de a.c., en virtud de nada resolver a la litis, además de estar referidos a estudiantes del quinto año que han egresado. Y así se decide.

DE LA ACTIVIDAD OFICIOSA

En resguardo a la actividad oficiosa el tribunal requirió los antecedentes administrativos en relación al cierre del plantel. Los mismos reposan a los autos, de los que se evidencia la falta de autorización para los años 2010-2011,2011-2012. Sin haberse traído a los autos las pruebas de reubicación en otras instituciones y planteles educativos. Y así se valoran.

Asimismo, se escucharon a los adolescentes OMITIR NOMBRES, que reafirman la vía de hecho de la Administración, al no estar debidamente tutelado su derecho a la educación y así valoran.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

DEL PROCEDIMIENTO DE A.C.I.

En este orden, se hace necesario determinar la inadmisibilidad opuesta por la representación del Ministerio Público en lo referente a que los presuntos agraviados disponen de la vía o medio ordinario para obtener la tutela de los derechos que invocan, como lo es la acción de protección prevista en el artículo 276 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo que expone el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo siguiente:

Que se “caracteri[za] por ser un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas y privadas, que amenacen o violen los derechos colectivos o difusos de niños, niñas o adolescentes, medio procesal adecuado, igualmente breve, especial, oral, público, gratuito, sencillo y efectivo para el restablecimiento de los derechos”.

Refiere que “La eficacia de la Acción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos actos u omisiones de los particulares, órganos o instituciones públicas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, como mecanismo alterno, resulta hábil para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional amenazada o vulnerado. Aunado a que el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente a través de la cual se tramita dicha acción, es de eminente orden público, oral, con prioridad y preferencia en el trámite sobre cualquier otro asunto, todo tiempo será hábil, y no se observarán los privilegios y prerrogativas procesales de la República, lo anterior por disposición expresa de los artículos 318 y siguientes de la Ley Especial en mención”.

Continua exponiendo que en el procedimiento de la acción de protección “el Juez esta obligado a dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, la integridad personal, y a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave o inminente o una violación contra estos derechos. Las sentencias que decidan con lugar la referida Acción especial, son de obligatorio acatamiento por todas las personas y autoridades públicas. Todo lo anterior, en absoluta sintonía con la protección adecuada de los derechos fundamentales”.

Para decidir esta Juzgadora observa, que la acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, establece expresamente quienes son los legitimados para interponer la misma- legitimatio ad procesum, y no les permite a los quejosos de autos, el ejercicio de la misma, salvo que sea ejercido por los sujetos calificados taxativos por el legislador.

Al respecto, es necesario conocer quien tiene la legitimación partiendo de la doctrina de la Sala Constitucional, como es la sentencia del 19 de febrero de 2002

Llegado a este punto, corresponde a esta Sala determinar si la accionante está legitimada para ejercer este tipo de acción, y a tal efecto, es oportuno reiterar que, vista la diferencia entre intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo, de inconstitucionalidad u otra específica) para la protección de los primeros, la tiene tanto la Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúe en defensa del colectivo.

Tanto particulares como personas jurídicas cuyo objeto sea la protección de tales intereses, podrán incoar las acciones, y la legitimación en todas estas acciones es variable, de acuerdo a la naturaleza de las mismas, de allí que la ley puede limitar la acción en determinadas personas o entes. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorgó expresamente a la Defensoría del Pueblo, en su artículo 281, numerales 2 y 3, la facultad para velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos así como el interés procesal y la legitimación de derecho, para ejercer este tipo de acciones judiciales frente a una situación como la ahora analizada. Dicho artículo prescribe:

En tal sentido, esta Sala juzga que sin someter a mayor análisis el punto, la pretendida legitimación ad procesum aducida por el Ministerio Público, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho organismo esté actuando en conformidad con las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución; por el contrario, es la Defensoría del Pueblo quien la ostenta, visto que su función y atribuciones responden a un interés plural, esto es, la de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación, ello, a la luz de la Carta Fundamental.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara(…)

SEGUNDO

LA FALTA DE LEGITIMACIÓN por parte del Ministerio Público para interponer la presente tutela constitucional, la cual involucra intereses colectivos.

Al respecto, el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece expresamente:

Artículo 278

Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

  1. El Ministerio Público.

  2. La Defensoría del Pueblo.

  3. El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños,

    Niñas y Adolescentes.

  4. Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de

    funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

    La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

    Y es que al no ser legitimados los quejosos para interponer la acción de protección por disposición del artículo 278 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal pudiese entenderse que dispone de la vía ordinaria para tutelar sus derechos, al no ser una acción de la que pueda disponer directamente ante el órgano jurisdiccional, sino que debe ser instada a las autoridades señaladas en la norma in comento para poder ejercer sus derechos, por lo que, resulta improcedente la inadmisibilidad opuesta, al no estar legitimados los quejosos para ejercer la misma ante el órgano jurisdiccional como vía ordinaria.

    Además como ha dicho la Sala Constitucional en aquellos casos en que los hechos en a.c. y las infracciones constitucionales denunciadas conlleven y atenten contra los más elementales principios del proceso o quebranten de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera violación de la Constitución, la existencia de la vía ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia 1662 del 16 de junio de 2003, asentó:

    De tal modo que, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así en criterio de esta Sala en aquellos casos en los que la medida cautelar atenta contra los más elementales principios del proceso o quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera violación de la Constitución, la existencia de la vía ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo (…)

    En estos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cavidad al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyendo de la motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo de amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales, tal es para el juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dado la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala Considera inútil o indebida la reposición de la causal estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación (…) (subrayado del Tribunal)

    Para el caso de marras y de los hechos objeto de la acción de amparo existe una grosera actuación por parte de la Administración que no esta resuelta y así quedó evidenciado al no haberse acreditado a los autos, la reubicación en otros planteles de los quejosos de autos, ni el resto de los estudiantes de la matricula escolar, por lo que no puede dejarse sin tutelar el derecho a la educación que ostentan los accionantes de autos y el resto de los estudiantes. Así siendo que a esta alturas del año, los estudiantes debían estar tutelados para el reinicio a clases, lo mismo no ha sucedido. Y es obligación del Tribunal actuando en sede constitucional y como garante de la Constitución, tutelar el derecho a la educación de los quejosos de autos y los otros estudiantes del plantel. Y así se decide.

    En garantía al derecho a la educación y por el interés superior del niño se debe tutelar la protección constitucional, y así resulta necesario traer a los autos la opinión del adolescente K.E.B.O., quien en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aparte de referir el cierre del colegio privado, expone “y que ha ido gente a inscribirse en estos días pero con lo que esta pasando no han podido (…).

    Así las cosas, es necesario que sendos hechos en la que no se ha resuelto el derecho a la educación, debe cesar, ya que no puede estar en incertidumbre el derecho a la educación que les asiste a los quejosos de autos, y al resto de los estudiantes de la institución privada, ni dejarlo a la afirmaciones de la Administración, con lo que obliga al descenso al fondo de la pretensión de amparo y tutelar el ejercicio y disfrute pleno de los mismos en aplicación de los artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 26, 27 y 257 eiusdem.

    Por otra parte, es necesario resolver el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión de las vías de hecho. La Sala Constitucional en sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, caso P.M.S., ratificando su doctrina asentó:

    En tal sentido se pronunció esta Sala, entre otras, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, caso: “José Á.G. y otros”, en la cual se estableció:

    Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    Para el caso de marras si bien es cierto, existe las vías ordinarias contra las vías de hecho de la administración sustanciable por la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- artículo 259 del Texto Constitucional y 65, numeral 2 de la Lex Ctae-, no es menos cierto, que por la urgencia del caso, en vía ordinaria no se tutelaría a la pretensión deducida, toda vez que se trata del reinicio de actividades escolares de los accionantes de autos adolescentes en su carácter de estudiantes de secundaria y el proceso de matriculación- que tiene fecha de inicio a mediados del mes de septiembre de 2011 y el reinicio de actividades académicas, ya que las actividades escolares, se inician justamente cuando comienza con el cese del receso judicial- que es un hecho público y notorio a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil-, y para ese momento, es necesario haber resuelto la procedencia de tutelar o no el derecho a la educación que se denuncia infringido, para el caso de marras por los quejosos de autos, con ocasión de la no autorización de inscripción, y por ende, el reinicio de clases para el presente año lectivo 2011-2012, por la actuación de la Zona Educativa del Estado Mérida, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.

    No sería suficiente que la jurisdicción contenciosa administrativa declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende ordenar de forma definitiva el reinicio de clases y la matriculación escolar, ya que su pronunciamiento exige que sea tutelado no a mediano o largo plazo porque quedaría nugatoria el derecho a la educación, a la justicia expedita, oportuna, sino de forma inmediata, por lo que la acción de amparo constituye el mecanismo rápido, eficaz, y oportuno, para tutelar el derecho a la educación. Y es que ciertamente, el sentenciador debe en cada caso apreciar las circunstancias fácticas, para determinar si es factible la procedencia de la acción de amparo a los fines de tutelar el derecho que se denuncia infringido, y para el caso sub iudice, resulta procedente el ejercicio de la acción interpuesta.

    Ciertamente, la vía ordinaria conllevaría a que al momento de decidir el fondo o decretar medidas si fueren procedentes, se hubiesen culminado los procesos de ingreso a otros planteles, o en su defecto tuviesen que dirigir nuevas acciones contra el estado para que resuelva de forma forzada la inscripción en otros centros educativos, aunado a los procesos de evaluación a que se someten. Y que es innegable que el derecho a la educación, como de primera generación, debe ser tutelado por el Estado, máxime cuando se trata de una actuación del propio Estado que bajo una vía de hecho, no tuteló el derecho a la educación en correlación con el interés superior del niño y adolescentes, como lo constituye el caso in análisis. Por lo que considera esta juzgadora que está extremado la procedencia o el ejercicio de la acción constitucional interpuesta en correlación con la sentencia ut supra, y máxime aun de los privilegios y prerrogativas de que se enviste la República de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Continua exponiendo el Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, que “los accionantes (…) disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, motivo por el cual debieron acudir inicialmente a los remedios ordinarios, y no solo buscar la vía jurisdiccional, sino también los órganos administrativos integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creados especialmente con la finalidad de conocer casos de amenaza o violación de los derechos colectivos de los niños, y adolescentes en ámbito local y garantizarlos a saber, C.M.d.D. y, quienes dentro de sus atribuciones tienen la posibilidad de coordinar con otros sistemas distintos al protección, ya sean del sistema de educación, o del sistema de salud, entre otros, en defensa del interés de la infancia y la adolescencia, pudiendo incluso dicho ente solicitar la nulidad de actos administrativos irritos cuando amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes y si fuere necesario, la acción de protección”.

    Como se ha expuesto en el presente en aquellos casos en que los hechos en a.c. y las infracciones constitucionales denunciadas conllevan y atenta contra los más elementales principios del proceso o quebranta de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera violación de la Constitución, la existencia de la vio ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo.

    Aunado a que según la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, establece que es inadmisible el a.c., cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Por lo que no deviene inadmisible por la falta de ejercicio de la vía administrativa, y es que la causal esta referida a vías o medios jurisdiccionales. En consecuencia, no ha lugar a la inadmisibilidad opuesta y así se resuelve, por lo ampliamente expuesto en el presente fallo. Y así se decide.

    DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DIRECTOR DE LA ESCUELA “COLEGIO A.A. ESPINOZA” PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN

    La legitimación ad procesum para el caso de marras se da en la persona de uno de los accionantes en amparo, como lo es el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad 3.939.213 en su carácter de Director de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Colegio A.A.E.M. S.R.L.

    De las argumentaciones de la acción de amparo, se expone en la subsanación a la solicitud de amparo, que la legitimación, se la da el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tiene el deber y el derecho de denunciar los casos de amenaza y violaciones de derecho y garantías constitucionales a la educación de ochenta y seis (86) estudiantes de educación media y diversificada-.

    Y es que para el caso in análisis el ciudadano C.A.C.C., titular de la cédula de identidad 3.939.213, Director del Colegio Privado A.A.E.M., no tiene legitimación en su carácter de Director del Colegio Privado como persona jurídica, porque la legitimación en la que se atribuye el derecho para interponer la acción, es la prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes.

    Del precepto se determina in limine que es el deber de denunciar ante las autoridades competentes, las infracciones o amenazas de los derechos y garantías constitucionales, con lo que se evidencia, que no tiene legitimación para abrogarse para si acciones ante los órganos jurisdiccionales, ni lesiones directas a sus derechos y garantías constitucionales, y concretamente la acción de a.c. de los adolescentes de autos, es decir, no tiene legitimación que le permita el ejercicio de la misma.

    Es decir, no se trata de la lesión de sus derechos, sino en protección del niño,, niña y adolescente, correspondiéndole a las autoridades competentes ejercer las acciones y mecanismos de protección según los hechos denunciados, o en su defecto los quejosos de autos directamente.

    En consecuencia, si bien es cierto que pueda verse afectado en su carácter de Director, o incluso la Sociedad de Responsabilidad Limitada Colegio A.A.E.M. S.R.L, como persona jurídica de derecho privado, no es menos cierto, que la argumentación sostenida en interés del colectivo estudiantil de ochenta y seis (86) estudiantes, no es procedente, porque no le da legitimación ad procesum. Y así se decide.

    DEL PROCEDIMIENTO AUTORIZATORIO DE RENOVACIÓN

    En este orden, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, mantiene su vigencia como lo dispone la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial 5929, del 15 de agosto de 2009, en su disposición derogatoria única, por no contradecir la Ley en referencia.

    A tal efecto, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación en su artículo 72, establece expresamente: que El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-dictará las normas y procedimientos y establecerá los requisitos para la inscripción de planteles, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados y velará por su cumplimiento.

    De forma tal que el legislador delegó en el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, la facultad de dictar las normas para la inscripción de planteles privados, el registro de centros y la autorización de cátedras y servicios educativos y privados, dedicados a la educación. Motivo por el que se dictó la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, y la que establece en sus artículos 5,12,13 y 24 respectivamente.

    Es destacar el artículo 24 de la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, conforme a la cual la Autoridad Educativa, que según el artículo 2 de la normativa en referencia, la ejerce el Director de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, hoy Poder Popular Para la Educación, es decir, el Director de la Unidad que a nivel regional funciona en cada estado, claro esta previa designación de funcionarios sustanciadores, procesará las solicitudes de inscripción, registro y renovación de planteles educativos, y notificará al interesado mediante acto motivado sobre la procedencia o no de la solicitud de inscripción y renovación de planteles, educativos.

    En tal sentido, a partir de la recepción de los recaudos presentados por el solicitante, la Administración tendrá un lapso no mayor a dos meses contados a partir de la fecha de recepción de todos los recaudos requeridos, para emitir el respectivo acto administrativo de procedencia o negativa, y en el supuesto que no se pronuncie, rige el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , debiendo el interesado presentar el trámite administrativo 4 meses de anticipación al inicio del año escolar, de forma, que el interesado tenga una respuesta positiva o negativa expresa o mediante el silencio negativo, es decir, que de forma sabia, se estableció este precepto legal.

    Por su parte el artículo 7 eiusdem, determina que la autoridad educativa- Director de Zona Educativa- verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos, y en caso que faltare uno de ellos, o algunos, notificará por escrito al interesado a los fines que en un lapso no superior a quince días continuos, los subsane y los presente ante la respectiva autoridad que tramita el procedimiento, y en caso que el interesado no subsanare en el tiempo indicado, podrá acogerse a los recaudos presentados extemporáneamente, o darlo por terminado, mediante auto debidamente motivado, y es que todo lo que lesiona el derecho al administrado, y como todo restricción de derechos, requiere argumentación que dentro del marco de la constitucionalidad y la legalidad, se pronuncie, para ser o no recurrido en vía administrativa o ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Este procedimiento que es de simple trámite, forma parte del procedimiento administrativo habilitante, definidos así por la doctrina administrativa, y están dirigidos a permitir o impedir que el administrado realice la actividad para la que esta requiriendo la habilitación, es decir, forman parte de las habilitaciones, y siendo así, la normativa especial en referencia exige que se cumpla con los requisitos de ley para poder continuar con la prestación del servicio público, y para el caso de marras, el ejercicio de la prestación del servicio de educación.

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se valoran los documentos administrativos en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, presentados por la Zona Educativa que riela en la segunda pieza folios como son la autorización provisional de fecha 29 de octubre de 1996, la renovación de inscripción para los años 1996 al 1999, renovación de inscripción para los años 1995 al 2005, autorización de funcionamiento, circular de autorización de funcionamiento de fecha 05 de mayo de 2002 (memorándum Nº DRCEE/01/2002; memorándum DRCEE 01/2003; renovación de inscripción años 2003/2004; renovación de inscripción 2004/2005; renovación de inscripción años 2005/2006; renovación de inscripción años 2007/2008; renovación de inscripción años 2008/2009; renovación de inscripción años 2009/2010, así como las designación de autorización de Director del Ciudadano C.A., durante los respectivos periodos.

    Ciertamente, la Administración dentro del marco de la legalidad en sus actuaciones previstos en los artículos 7, 25 y 137 del Texto Constitucional, debe acreditar en los juicios el ejercicio de sus actuaciones, y por ende, la legalidad, y es que los antecedentes administrativos, le permiten al sentenciador saber si se actuó o no ajustado a derecho, por ser pruebas o documentos administrativos que reposan en su poder. No obstante, si bien es cierto que en las acciones de a.c., no se declara la nulidad de actos administrativos como ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, no es menos cierto que, debe el sentenciador en sede constitucional, determinar si la actuación de la Administración infringió el derecho o garantía constitucional denunciado, no a los fines de declarar su nulidad, sino a los efectos de precisar la infracción constitucional, y por ende, con el derecho que se denuncia como infringido, por lo que dependiendo contra quien se dirige la acción en esa misma forma, debe determinarse la carga probatoria para acreditar los hechos que dan lugar a la acción de a.c..

    En este orden, aprecia la juzgadora según las actas procesales y de los documentos públicos administrativos que no fueron impugnados y que incluso fueron traídos a los autos por la parte agraviante, se constata en el acta de visita de supervisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Plantel Educativo Privado A.a.E.M., en la que deja constancia que no fue renovado el permiso del Liceo Privado, y recomienda que no se haga inscripción para el periodo lectivo 2011-2012, requiriéndose además la matricula escolar para solicitar cupos en las instituciones educativas dentro del Municipio, por lo que para haber actuado en esa forma la Administración por Órgano de los funcionarios de la Zona Educativa 14, se debió hacer conforme a la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, lo que adminiculado con los pocos antecedentes administrativos remitidos y que reposan a los autos, junto a la declaración de los adolescentes, determina la vía de hecho de la administración, al no acreditar la legalidad de su actuación que se debe conforme al artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, en correlación con los artículos 7, 25 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    No obstante, si bien es cierto que los adolescentes de autos, no fueron parte del procedimiento administrativo, no es menos cierto, que afectó su derecho a la educación, al no darse la autorización para inscripción para el periodo lectivo 2011-2012, debiendo la Zona Educativa Nº 14, ordenar de inmediato su reubicación en otros planteles educativos de la zona, porque como garante de la educación, no solo debe encargarse de hacer valer la normativa en materia de educación, sino que incluso en esos casos, garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de inmediato, porque no puede solo suspender la actividad educativa derivada del incumplimiento de las autoridades del plantel, sino incluso, debe asegurarse que al suceder un supuesto donde se afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, les sea garantizado el derecho a la Educación. Por lo que no actuó con la ponderación del caso, y la medida adoptada, en consecuencia se violentó el derecho a la educación de los adolescentes de autos, y del restante grupo de estudiantes que estudian en el respectivo colegio privado.

    DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES

    En este orden, resulta necesario reproducir sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, en Sala Constitucional, para resolver parte de los argumentos expuestos por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1585 del 10 de agosto de 2006, asentó expresamente:

    (…) Conforme a la interpretación que ha hecho esta Sala del alcance del principio dispositivo, el objeto de la acción de a.c. puede variar, si a criterio del juez constitucional los hechos que constituyen las violaciones de los derechos constitucionales son distintos a aquellos por los cuales se interpone la acción de amparo. Efectivamente, en sentencia de la Sala N° 7 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Mejía Betancourt”, se estableció:

    (…) lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo (…)

    .

    Efectivamente, existe una flexibilización del principio dispositivo en los procedimientos de a.c. conforme al cual el juez constitucional no se encuentra vinculado o limitado a conocer solo aquello que se le pide, toda vez que si el mismo en el transcurso del proceso determina la violación o amenaza de vulneración de derechos constitucionales distintas a aquellos por los cuales se solicitó prima facie la protección constitucional, estará obligado a resguardar o restituir la situación jurídica infringida. Dicha actividad encuentra su justificación en el hecho de que siendo el juez constitucional el máximo garante de los derechos constitucionales –ello sin olvidar que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y de los derechos constitucionales- éste debe proteger a los particulares de cualquier amenaza o daño que se pueda causar a sus derechos fundamentales, en aras de otorgar una adecuada respuesta a la protección constitucional que ha sido solicitada.

    Siendo que en el caso de marras el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció la existencia de un desorden procesal no era factible que el mismo declarase la inadmisibilidad de la acción de a.c., por cuanto el mismo tenía la facultad de modificar y determinar -conforme al anterior criterio- cuál era el objeto de la acción de a.c., es decir, los hechos que constituían las lesiones constitucionales. Así pues, una vez que se establece la existencia de un desorden procesal, serán las circunstancias que han generado el desorden procesal las que lesionen los derechos constitucionales de los particulares.

    Para el caso de marras, expone el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que “ pareciera que la naturaleza del asunto debatido en el caso examine no lo representa el derecho a la educación de los adolescentes estudiantes del colegio en mención, sino la legalidad en las actuaciones administrativas por la forma mediante la cual- afirman los accionantes- fue “…cerrada y clausurada…” la institución educativa privada, es decir, lo que han llamado los querellantes en esta acción. …vías de hecho…” emanada de los representantes de la Zona Educativa Nº 14, por no ajustar su actuación a la ley especial de la materia que regula los procedimientos administrativos. El amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La transgresión indirecta no da lugar al amparo”.

    De la acción de amparo se determina y en atención al fallo reproducido, que la acción se centra en el cierre del plantel educativo por parte de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, y la violación del derecho a la educación de los quejosos previstos en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano jurisdiccional, debe determinar como la vía de hecho implicó una violación al derecho que les asiste a los quejosos y al resto de los estudiantes de la institución. Y es que, si bien es cierto, los quejosos, no son parte del procedimiento administrativo, no es menos cierto que con la actuación de la Administración Pública, se conculcó el derecho a la educación de los accionantes de autos. Y así se decide.

    En este orden, es necesario referir como lo hizo la Sala Político Administrativa en sentencia – 1821 del 16 de diciembre de 2009, caso V.G.C.B. y otros contra la República Bolivariana de Venezuela:

    [Los] artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen: (omissis)

    Paralelamente la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subraya la relevancia dada a dicho derecho fundamental, al destacar lo siguiente:

    Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

    .

    Habida cuenta de ello, este Supremo Tribunal de Justicia ha reiterado en diversas oportunidades que el referido derecho a la educación no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos (véase en ese sentido, sentencia de la SPA/TSJ del 06 de noviembre de 2001, caso: D.d.C.M.M. y otros, la cual reproduce muchas de las consideraciones que hiciere la entonces Corte en Pleno, mediante decisión del 25 de septiembre de 1990, caso R.T.R.; así como sentencias de la Sala Político Administrativa de 13 de agosto de 1987, caso K.D.; las cuales aun cuando estaban referidas a las disposiciones contenidas en la Constitución de 1961, resultan plenamente aplicables al vigente Texto Constitucional).

    No obstante, como bien lo acotó la Sala Constitucional en su sentencia N° 2531 del 15 de octubre de 2002, Caso: Hiter E.R.H.; el acceso y ejercicio del derecho a la educación conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no tendrá más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes y a ello debe atenerse en su actuación la administración educativa, porque en ello encuentra su núcleo esencial, en parte, el derecho a la educación”, concluyéndose en ese mismo fallo que “…cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes mencionados de vocación o aptitud, bien de carácter legal, reglamentario o administrativo, serán de forma y oportunamente subsanables (...) pero nunca podrán impedir el acceso a la educación...” .

    En consecuencia, debe igualmente El Colegio Privado A.A.E.M. en sus autoridades cumplir con la normativa especial dictada, porque tampoco puede dejarse a la libertad de la institución cumplir cuando a bien lo considera con los requisitos que se les exige, ni sostener si resulta o no proporcionada la decisión adoptada por la Administración, porque son requisitos que debe cumplir para quedar debidamente autorizado, y es que debe cumplir con las obligaciones administrativas dictadas por el Estado, ya que si bien es cierto, no puede negarse el derecho a la educación, tampoco puede negarse las obligaciones del Ministerio de Educación a través de las Zonas Educativas Regionales en hacer cumplir con las normas- Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación-, pero debiendo garantizar en esos supuestos el derecho a la educación de la población afectada de cualquier medida que se adopte con ocasión de las normas que deben hacer cumplir, es decir, realizar de inmediato las gestiones a los fines de garantizar la educación, porque de lo contrario, no estaría cumpliendo con los cometidos del Estado en base a que al ser parte de la estructura organizativa de la Administración, para atender las funciones del Estado y sus cometidos, por lo que debe velar por la educación.

    Por tanto, los derechos constitucionales deben ser interpretados en armonía de las distintas instituciones en conflicto, es decir, si bien es cierto, se debe garantizar los derechos conculcados, también debe haber la seguridad para la Administración pública que las obligaciones que ordene dentro de la legalidad, o deba conocer para emitir acto administrativo sean acatados por sus ciudadanos. Es decir, que las instituciones o colegios privadas deben procurar evitar circunstancias como el caso de maras, donde terminan afectando con sus actuaciones el derecho de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la institución y así se exhorta a solventar ante el órgano administrativo, todo lo relacionado con los procedimientos administrativos, todo ello en correlación con el derecho e interés superior del niño, y así se exhorta al ciudadano C.C.C., titular de la cédula de identidad 3.939.213, en su carácter de Director del Colegio Privado A.A.E.M., en virtud de la falta de cualidad para sostener la presente acción, y a la Sociedad Mercantil Colegio Privado A.A.E.M. S.RL, plenamente identificada a los autos.

    En relación con el derecho a la educación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102 y 103, establecen expresamente:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

    En tal sentido, el derecho a la educación es un derecho de todo niño, niña y adolescente, que le permita una formación académica, y la preparación año tras año, para su proceso de aprendizaje con los fines propios de la formación que recibe.

    De forma que el Estado debe garantizar el derecho a la educación, a los niños, niñas y adolescentes, mediante el ejercicio pleno en la prestación del servicio, o proveyendo el disfrute del mismo en otras instituciones públicas como parte de los fines supremos. En consecuencia, ante el ejercicio de las potestades que tiene como Administración Pública, debe asegurarse que al afectarse ese derecho, debe tutelarlo, y cerciorarse que efectivamente fue salvaguardado por cualquiera de sus actuaciones que deriven de la función de policía administrativa. lo que forzosamente no ocurrió para el caso de marras, donde lamentablemente por la vía de hecho, no ha garantizado la matriculación en otros liceos dentro de la localidad que garantiza el derecho a la educación de los estudiantes del plantel que fue objeto de la medida adoptada apartada de la legalidad, con lo que se afectó indefectiblemente el derecho a la educación de los quejosos de autos, y el resto de los estudiantes que conforman la masa estudiantil que estudia en la institución educativa. Y así se decide.

    Asimismo, del derecho a la educación y el interés superior del niño y el adolescente, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia 410 del 4 de abril de 2011, asentó:

    el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

    .

    En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

    Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

    …El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

    El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico

    .

    Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    En este orden, si bien es cierto que la Administración y concretamente la Zona Educativa 145 del Estado Mérida, debe ejercer las funciones de inspección, supervisión, y las medidas que hubiere lugar dentro de la legalidad, así como la hacer cumplir la Ley Orgánica de Educación, la normativa especial como lo es la resolución la Resolución 1791 del 16 de octubre de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela con el Nº 36.566 del 23 de octubre de 1998, no es menos cierto, que en el supuesto de cierres educativos, debe en aplicación del artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a tramitar ante los planteles educativos públicos, y asegurar el derecho a la educación de los estudiantes que se puedan ver afectados con ocasión de la medida adoptada, y para el caso de marras, no consta a los autos haber garantizado hasta el día de la audiencia constitucional la inscripción de la matricula escolar de los alumnos que estudiaban en el plantel educativo A.A.E.M., por lo que con esa actuación se incurrió en una grosera vía de hecho, porque si bien debe ejercer las funciones que le impone la ley en garantía de las obligaciones de la Administración Pública de ejercer la función de policía administrativa e imponer las sanciones a que hubiere lugar, en ese mismo orden, debe garantizar como responsable de la educación que los niños, niñas y adolescentes que se vean afectados, de forma inmediata, les sea garantizado su derecho a la educación-.

    Por lo que no se dio cumplimiento y se violentaron los artículos 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la Zona Educativa 14, actúa descontextualiza.d.T.C., e infringió los derechos de los recurrentes de autos, y de los restantes estudiantes del plantel, o de quienes aspiran a ingresar al mismo para su formación académica, tal y como se constata de las nóminas de estudiantes que reposan a los autos del respectivo Plantel Privado, que no fueron impugnados por la agraviante de autos. Y así se decide.

    Para el caso de marras y al descenso de las actas procesales y de los escritos presentados por la parte presuntamente agraviante expone que no hubo cierre del plantel, ni prohibición de matriculación escolar 2011-2012, que incluso en aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, los estudiantes conservan su inscripción en el mismo plantel, a menos que sus padres manifiesten su voluntad de retirarlos, y que el nuevo ingreso tiene hasta el 30 de septiembre de 2011 para su inscripción. Además expone que no existe procedimiento administrativo de cierre, máxime cuando debe regirse por el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De las atas procesales y concretamente del acta de fecha 28 de julio de 2011, que tuvo lugar tres días después del acta de supervisión de inspección, consta en la que se expone “igualmente les comunicó que no se autorizó la inscripción del año escolar 2011-2012 (..)”, lo que determina in limine el no proceso de matriculación escolar y por ende de actividades académicas, sin existir documento administrativo que le de legalidad a su actuación. Y Por ende el cierre del plantel.

    De forma que era obligatorio y carga de la parte presuntamente agraviante haber presentado las instituciones en las que se habían asegurado el derecho de los quejosos y demás estudiantes, lo que no fue demostrado, deviniendo en consecuencia improcedente la defensa que en aplicación del artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, referente a que estaba garantizado el derecho a la educación, y más aun cuando consta el cierre de la institución, por la vía de hecho desplegada. En consecuencia, resulta infringidos el derecho a la educación de los accionantes de autos y demás alumnos del respectivo plantel, todo ello en correlación con el derecho de opinión de los niños, niñas y adolescentes que reposan a los autos. Y así, se decide.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 1522 del 14 de junio de 2006, caso L.M.R.Z. contra Electricidad del Centro estableció:

    Dicho principio se encuentra igualmente reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, la cual en su artículo 3, señala expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” .

    De la misma manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 78, la obligación del Estado de asegurar, con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, “…para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

    La mencionada protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño o niña la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para el crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño.

    En consecuencia, no se garantizó en vía administrativa por parte de la Zona Educativa como parte del Estado el derecho constitucional del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes de ochenta y seis (86) estudiantes, entre ellos los accionantes de autos plenamente identificados, tal y como se evidencia de las nóminas, que son documentos públicos administrativos, por emanar del Director del Colegio con ocasión de la prestación del servicio público previsto en la Carta Magna, sin perjuicio de los alumnos egresados de quinto año, y los que aspiran a ingresar a la institución. Y así se aprecian en aplicación del artículo 1363 del Código Civil.

    Así las cosas y de los elementos de autos, se determinó que dio el cierre del plantel educativo, como se constata de la inspección de supervisión de fecha 25 de julio de 2011, actas de fecha 28 de julio de 2011, suscritas por supervisores. Asimismo, de los antecedentes administrativos no constan las autorizaciones para la renovación de inscripción de los años 2010-2011, 2011-2012, siendo una carga de la Administración por órgano de la Zona Educativa 14, del Estado Mérida, no consta los procedimientos que sustanció para los años 2010-2011, 2011-2012, y más no haber acreditado la consignación de haber cumplido con la reubicación en planteles educativos de los estudiantes que conforman la matricula escolar, entre los que están los quejosos de autos, con lo que se prueba ampliamente la infracción de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con el artículo 78 eiusdem, de los accionantes de autos, y del resto de estudiantes de la institución que aparecen en las listas, instrumentos que se aprecian en aplicación de la sana critica- 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, por parte de la República Bolivariana de Venezuela, en el órgano de la Zona Educativa, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.

    De las actas procesales en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que se escucharon a los adolescentes OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.154.495, OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.537.131 y OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad 25.886.324, quienes exponen que estudian en el respectivo colegio, no se ha resuelto el problema de inscripción, y son contestes en que se planteo la posibilidad de reubicación en otros planteles, lo cual no fue acreditado por la Zona Educativa como obligación al ser el órgano garante de la educación, y por parte del Estado en asegurar el derecho a la educación, lo que determina la infracción del derecho a la educación de los accionantes de autos y el resto de los estudiantes.

    En consecuencia, en aplicación del artículo 26 del Texto Constitucional y los artículos 78, 102 y 103 eiusdem, en correlación con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se tutelan los derechos infringidos de los quejosos de autos, y demás masa estudiantil. Y así se decide en los términos del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se declara Parcialmente Con Lugar la acción de a.c. autónoma ejercida por los adolescentes OMITIR NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.537.131; Nº 25.154.495, Nº 25.154.494 y 25.886.324 , contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la actuación de los funcionarios en las personas de la Licenciada Oda Núñez de Pena, en su carácter de Directora de la Zona Educativa, titular de la cédula de identidad 3.372.674; R.M., titular de la cédula de identidad 8.078.391, en su carácter de Supervisora de Plantel de la Zona Educativa 14 del Estado Mérida; L.H., titular de la cédula de identidad N 12.800.078, en su carácter de Jefa Municipal de Educación Tovar adscrita a la Zona Educativa 14, del Estado Mérida; N.Q., titular de la cédula de identidad Nº 8.083.216 Jefe del DIRCE, de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida y Eudo González, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.314 Coordinador de Colegios Privados de la Zona Educativa Nº 14, del Estado Mérida, con ocasión de la vía de hecho del cierre técnico del Colegio Privado “A.A.E.M.”, con sede en la ciudad de T.d.E.M..

SEGUNDO

Se declara la falta de legitimación de ciudadano C.C.C., titular de la cédula de identidad 3.939.213, Director del Colegio Privado A.A.E.M.. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida con el fin de que permita el proceso de inscripción de matricula escolar en el Colegio Privado “A.A.E.M.”, con sede en la ciudad de T.d.E.M., para el periodo lectivo 2011-2012, por lo que debe la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Zona Educativa Nº 14 del Ministerio del Poder Popular de Educación, en la persona de la Licenciada Oda Núñez de Pena, como representante del respectivo órgano y demás funcionarios identificados en la presente dispositiva, permitir el proceso de inscripción y el inicio del calendario de actividades escolares en el respectivo plantel para el periodo escolar lectivo 2011-2012 de los quejosos de autos y el resto de estudiantes de la institución referida, y los de nuevo ingreso. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por resultar parcialmente con lugar la acción de a.c., no resultar totalmente imputable a la Administración los hechos sucedidos, y no haber sido además solicitada por la parte agraviada de autos. Y así se decide.

QUINTO

En aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión, debe ser acatada por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por cuanto la decisión se dicta dentro del tiempo legal, y las partes están a derechos no se notifica la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Trece (13) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Siendo las 2:50 pm. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NAYARIB F. MONSALVE U.

Ofíciese de lo conducente.

LA SRIA.

QPdeS/ EXP. JJ 0001-11

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