Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 25 de Febrero de 2014

Años 203° y 155°

Nº ______-14

1C-12564-14

JUEZA DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: P.P.G.A.

DEFENSA: Abg. J.J.T. y Abg. Poelis Rodríguez

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público.

SECRETARIA: Abg. Deimar Márquez

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano P.P.G.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/04/1995, de profesión u oficio estudiante de Medicina Veterinaria, residenciado en la Urbanización El Placer, calle principal casa N° B-2 Guanare, titular de la cédula de identidad Nro 24.537.097, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Primera del Ministerio Público narro los hechos, según se desprende de acta de Acta Policial, de fecha 24-02-2014señalando lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la mañana del día de hoy Lunes 24/02/14, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios OFICIAL/JEFE. (CPEP) G.C., Titular de la cédula de identidad N° V-14.570.195, y OFICIAL (CPEP) SOTO JOSÉ, Titular de la cédula de identidad N° V-16.475.487 a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero N° 092, cuando recibimos llamada por radio de parte del Director del Centro de Coordinación Policial N° 01, SUPERVISOR/JEFE (CPEP) TORO JUAN, indicándonos que nos dirigiéramos a la altura del Terminal de pasajeros, motivado a que allí se estaba suscitando una manifestación con cierre de vías, seguidamente procedimos a trasladarnos al sitio una vez allí observamos que efectivamente se encontraban un aproximado de quince (15) ciudadano presuntamente adolescente, los cuales tenían unos neumáticos encendidos, así como unos trozos de árboles, y las tapas de las alcantarillas colocadas en la vía, las cuales no permitían el libre tránsito, de igual modo al momento de intentar acercarnos a dialogar con los involucrados, fuimos atacados con objetos contundentes (Piedras) resultando lesionada una de la funcionarías Policiales de la Comisión identificada como: M.E.Y.d.V., titular de la Cédula de identidad N° 18.892.407, con un objeto contundente (Piedra), tomando una actitud de agresión Activa, haciendo uso Progresivo de la Fuerza donde no vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de armas Intermedias (cartucho de polietileno y gomas) amparándonos en el artículo 119 del código orgánico Procesal penal en su Numerales 01 y 02, para repeler la acción así como, para resguardar la integridad físicas de la Personas y de los funcionarios seguidamente el grupo de jóvenes emprendieron huida corriendo hacia la Urbanización El Placer, procediendo a seguirlos, los cuales una vez dentro de la Urbanización se introdujeron en sus residencias, dándole alcance a uno de ellos procediendo a realizarle una revisión y inspección de personas apegado al artículo 191 del COPP, encontrándole a la altura de la bermuda de color blanco que vestía para el momento de los hechos en el bolsillo del lado derecho, Un Yesquero De Color Rojo con metal en aluminio donde se la marca jazz, de igual modo en el piso se encontraban a lado del ciudadano (06) OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) DE REGULAR TAMAÑO, así como (01) Un teléfono Celular Marca Z4, Modelo A1387, AMC2430, de color negro, con su respectivo forro de color negro, fabricado en material sintético, seguidamente le solicitamos nos mostrara la documentación personal de conformidad con el artículo 128 del COPP, como queda escrito, P.P.G.A., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-04-1995, profesión u oficio; Estudiante de Medicina Veterinaria, residenciado en la urbanización El placer calle principal casa N° B-2 Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-24.537.097 teléfono de ubicación 0412-152-47-71, hijo de los ciudadanos P.G. (Viv) y A.A. (Viv), seguidamente se procede a imponerle de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem, con el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse incurso en uno de los delitos de alteración al orden Publico (Cierre de Vías), y resistencia a la Autoridad, delito Contra las Cosa Publicas seguido lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, acto seguido se procede a trasladarlo al hospital M.O. a fin que sea valorado médicamente por los galenos de guardia, quienes expidieron informe médico, dicho procedimiento se realizó en presencia del ciudadano BASTIDAS GUDIÑO ERNESTO, Venezolano, natural del Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 41 años de edad, nacido en fecha 01/02/1974, profesión u oficio; Vigilante, residenciado en el barrio S.R., Calle Principal, Las Torres, Casa S/N Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-13.041.691, para continuar con el proceso de ley, posteriormente de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F., quien se presentó ante esta sede, girando Instrucciones de que el ciudadano fuese remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial, así como la Médicatura Forense, y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal asigno Causa Penal N° MP-________2014- ES TODO”.

La Fiscal del Ministerio Público, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputa al imputado y las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho para el imputado como el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 primer aparte del Código Penal en concordancia con el articulo N° 285 ejusdem y el articulo 218 del Código Penal como Resistencia a la Autoridad, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal y la prohibición expresa de presentarse donde se encuentre este tipo de reuniones que instigan a actos violentos desestabilizadores, así mismo consigno al tribunal inspección técnica y fijación fotográfica con acta policial y sobre cerrado testigo Nº 01, solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

A continuación el Juez, impuso al Imputado P.P.G.A., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar manifestando “No voy a declarar”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el Abg. J.J.T. y expuso: “Oída la imputación hecha, esta defensa en relación a la calificación de flagrancia existe una aprehensión por parte de los funcionarios para determinar si surgen elemento o no para la determinación del acto conclusivo, en la relación hecha por el ministerio publico relacionada con el articulo 283 dos tipos penales directa e indirecta del análisis respectivo de las actuaciones no se determina que mi defendido haya instigado a una persona, no existe nada que determine haya sido el líder del grupo que realizo esas actitudes de cauchos y tronco no existe elemento que mi defendido determine como responsable o líder, solicita al tribunal se desestime esta calificación jurídica presentada por el ministerio publico en relación a la resistencia de autoridad y tomando en cuenta la circunstancia especial por parte de la actuaciones se evidencia que se encuentra lesionado por perdigones se pregunta quien no se resiste a los funcionarios, durante los últimos hechos ha usado de manera poca humana el uso de perdigones no existir elemento directo que determine que mi defendido sea o tenga elementos de instigación para delinquir no consta indicio de investigación al existir persona lesionada pedir y remitir se realice investigación penal haber uso, responsabilización considera no están llenos los extremos de los tipos penales, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, mi defendido esta dispuesto a presentarse e igualmente la prohibición de acercarse a esos lugares, es todo”.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (CPEP) M.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-116, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  4. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective Jefe Orangel Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  5. - Informe Medico Forense Nº 9700-160-0425, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de P.P.G.A., titular de la cedula de identidad Nº 24.537.097, de 18 años, quien presenta 2 orificios de entrada sin salida de proyectiles (perdigones) en la parte interna de la pierna derecha y dos en la parte externa de la pierna izquierda. No hubo lesiones vasculares ni nerviosas.

  6. -Informe Medico Forense Nº 9700-160-0424, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Dr. E.O.C., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado a la persona de Y.d.V.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.892.407, de 24 años, quien presenta traumatismo en el maleolo externo del tobillo izquierdo con dolor a la palpitación e incapacidad parcial para caminar.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-115, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - C.d.A. Nº 001-2014, de fecha 24-02-2014, suscrita por el Sargento 2do Roanny Silva, suscrito al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective J.V.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  10. - Acta de Inspección Nº 370, de fecha 24-02-2014, suscrito por el Detective Jefe Orangel Colmenares y Detective J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA J.M. VARGAS, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LOS SEMAFOROS Y AL TERMINAL DE PASAJEROS, MUNICIPIO GUANARE.

  11. - Acta Policial, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (CPEP) M.M., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código Penal en concordancia con el artículo 285 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 283 del Código Penal en concordancia con el articulo 285 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer a P.P.G.A., medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de presentarse donde se encuentre este tipo de reuniones que instigan a actos violentos desestabilizadores del orden público.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se califica la aprehensión de P.P.G.A. en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Acuerda continuar por el procedimiento ordinario d conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en concordancia con el artículo N° 285 ejusdem y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico.

  4. - Se impone al imputado P.P.G.A. medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242, numeral 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de presentarse donde se encuentre este tipo de reuniones que instigan a actos violentos desestabilizadores del orden público.

  5. - Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico remitiendo copia del informe médico forense practicado al imputado de autos, del acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento por los funcionario aprehensores y del acta de la audiencia oral, a fin de que se inicie la investigación que considere pertinente, en virtud de las lesiones sufrida por el imputado.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Deimar Márquez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR