Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.D. (2012)

202º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2011-000028

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000609

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA EN LA TACHA INCIDENTAL: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, representada por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, constituida según documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos O.B.S., J.E.D.U. y L.I.Z.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.798, 65.595 y 91.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 1984, bajo el Nº 2, Tomo 66-A Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TACHA INCIDENTAL: Ciudadanos VITINA ARDIZZONE SALADITO y F.V.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 56.384 y 30.349, respectivamente.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en el Juicio por REIVINDICACIÓN que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., contra la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por escrito de fecha 15 de Abril de 2011, en el cual fueron tachados de falsos los Planos identificados con los N° 54, 412, 415 y 635, acompañados con el libelo de demanda como documentos fundamentales de la misma.

En fecha 28 de Abril de 2011, el co-apoderado judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, formalizó la tacha propuesta en el escrito de fecha 15 de Abril de 2011, en el Juicio Principal y consignó recaudos.

En fecha 05 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., insistió en hacer valer los documentos objetos de la incidencia, alegó la extemporaneidad de la tacha y opuso a la parte tachante los términos que se expresan en el libelo de la demanda principal.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de tacha y por auto separado de fecha 16 de Mayo de 2011, consideró que la misma fue presentada en tiempo oportuno y que los argumentos que la soportan, se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual acordó la tramitación de la misma y ordenó la notificación del Ministerio Público tal como lo dispone el Ordinal 14º del Artículo 442 eiusdem y el Artículo 132 ibídem y que una vez conste en autos la consignación del Alguacil de este Circuito Judicial dejando constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público, se entendería abierta una articulación probatoria de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO, para promover y evacuar las pruebas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del referido Código Adjetivo Civil.

En fecha 03 de Junio de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 08 de Junio de 2011, el apoderado de la tachante JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, consignó en nombre de su representada escrito de pruebas de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Junio de 2011, dejando a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

En fecha 13 de Junio de 2011, el apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., presentó escrito de pruebas, admitiendo las documentales descritas en los particulares 1,2 y 3, así como la experticia grafotécnica y negando la prueba de informes.

En fecha 14 de Junio de 2011, tuvo lugar la prueba de inspección judicial promovida por el apoderado de la tachante, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA.

En fecha 15 de Junio de 2011, tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos, designándose al ciudadano R.O.M., por parte de la tachante, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, al ciudadano O.O. por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L. y a la ciudadana L.G., por parte del Tribunal, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramente de Ley. En fecha 17 de Junio de 2011, la referida ciudadana L.G., se dio por notificada de la designación de Experta Grafotécnico.

En fechas 20 y 21 de Junio de 2011, los Expertos Grafotécnicos señalados Ut Supra, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, prestando el debido juramento de Ley. En esta última fecha la Experta Grafotécnica L.G., solicitó la expedición de credenciales para la realización de la labor encomendada y que sea concedido un lapso de quince (15) días de despacho para la consignación del dictamen pericial resultante.

En fecha 29 de Junio de 2011, el apoderado de la tachante, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, señala que el Plano N° 412, no se encuentra en el expediente, solicitando la revisión al respecto y la notificación al Ministerio Público sobre dicha anomalía.

En fecha 07 de Julio de 2011, el Tribunal acordó la expedición de credenciales para los Expertos Grafotécnicos a los f.d.L., siendo retiradas el día 08 del mismo mes y año, quienes en fecha 13 del mes y año en referencia, solicitaron el desglose de los Planos cuestionados, para el análisis respectivo.

En fecha 29 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de estimación y aceptación de honorarios profesionales de los Expertos Grafotécnicos. En esa misma fecha consignaron dos (2) Dictámenes Periciales, ratificando sus contenidos y reconociendo como suyas las firmas que los suscriben.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el abogado de la tachante, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, solicitó fuesen agregados a los autos los informes periciales.

En fecha 03 de Agosto de 2011, el apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., solicitó aclaratoria o ampliación del informe pericial de su contraparte. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregar a los autos los dos (2) Dictámenes Periciales consignados por los Expertos Grafotécnicos.

En fecha 05 de Agosto de 2011, el abogado de la tachante, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, solicitó aclaratoria o ampliación de los dos (2) Informes Periciales presentados por los Expertos Grafotécnicos.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, el Tribunal negó la solicitud de aclaratoria o ampliación del Dictamen Pericial en comento solicitada por el abogado de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por extemporánea y acordó la solicitud de aclaratoria o ampliación del Dictamen Pericial requerida por el apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., por tempestiva. En fecha 26 de Septiembre de 2011, la representación tachante apeló del referido auto, cuyo recurso fue oído en un solo efecto en fecha 28 del mismo mes y año, ordenando los trámites de Ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, el abogado de la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., presentó diligencia relacionada con la Aclaratoria del Informe Pericial, solicitada, la cual fue cuestionada por su antagonista mediante escrito de fecha 14 de dicho mes y año.

En fecha 17 de Noviembre de 2011, previa solicitud de los Expertos Grafotécnicos, el Tribunal concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a fin de la consignación de la Aclaratoria solicitada. En fecha 24 de Noviembre de 2011, los Expertos Grafotécnicos consignaron Escrito de Aclaratoria y Ampliación del Dictamen Pericial por ellos elaborado, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 29 del referido mes y año.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente incidencia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa que la rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DEL ANUNCIO DE LA TACHA Y SU FORMALIZACIÓN

Tal como se desprende del escrito de fecha 15 de Abril de 2011, presentado por el ciudadano E.M.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, a saber, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, donde éste ANUNCIÓ TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD por adulteración de los siguientes documentos: PLANO distinguido con el N° 54, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del Año 1975, identificado como Plano A-2, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-1”; PLANO distinguido con el N° 412, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-2”; PLANO distinguido con el N° 415, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-3” y PLANO distinguido con el N° 635, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del Año 1976, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-4”.

Así las cosas, mediante escrito de fecha 28 de Abril de 2011, el referido abogado FORMALIZÓ LA TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL anunciada y sostuvo que los apoderados de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., anexaron al libelo de la demanda principal, los referidos PLANOS marcados como “I-1”, “I-2”; “I-3” y “I-4”, alegando que son copias provenientes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, ratificados y reproducidos posteriormente en escrito de promoción de pruebas y tomados en consideración como “FUENTES DE INFORMACIÓN” en Informe Pericial Topográfico que consta en autos.

Aduce que el origen de dichos PLANOS y su correspondiente numeración obedece a que la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA CENTRO RESIDENCIAL PLAZA, C.A., cuando protocolizó ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuatro (4) Documentos Complementarios al Documento de Condominio y que en cada ocasión acompañó dichos PLANOS cumpliendo con las normas de carácter registral y de las Ordenanzas Municipales, identificados como: DOCUMENTO COMPLEMENTARIO DEL CONDOMINIO N° 2, en fecha 15 de Abril de 1975, anotado bajo el N° 2, Tomo 6, Protocolo Primero, acompañando para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo (2°) Trimestre del año 1975, varios planos, entre ellos el identificado como N° 54; DOCUMENTO COMPLEMENTARIO DEL CONDOMINIO N° 3, en fecha 24 de Noviembre de 1976, anotado bajo el N° 10, Tomo 19, Protocolo Primero, acompañando para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto (4°) Trimestre del año 1976, varios planos, entre ellos el identificado como N° 635 y DOCUMENTO COMPLEMENTARIO DEL CONDOMINIO N° 5, en fecha 30 de Mayo de 1978, anotado bajo el N° 30, Tomo 7, Protocolo Primero, acompañando para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Segundo (2°) Trimestre del año 1978, varios planos, entre ellos los identificados como N° 412 y N° 415, señalando que todos los PLANOS consignados por la Constructora-Promotora, a requerimiento de la Oficina de Registro y de las Ordenanzas Municipales, se agregaron en Originales, con papel en grabación heliográfica, a saber, mediante fotografía sobre papel de celulosa (casi transparente), algunos presentando colores para identificación de zonas, con una escala señalada por el Arquitecto Dibujante, sellados y/o firmados por dicha Empresa y sellados por la Oficina de Registro Subalterno, cuyos funcionarios, estamparon la correspondiente nota de identificación y foliaron en su oportunidad el contenido del Cuaderno de Comprobantes.

En este orden, sostiene que al verificar la copia de los PLANOS incorporados al proceso por la parte demandada en el asunto principal y los que reposan en el Archivo de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, constataron que en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo (2°) Trimestre del Año 1975, donde se encuentra archivado el supuesto PLANO ORIGINAL enumerado como 54, opuesto por la parte actora como prueba en la referida causa principal, se dejó constancia mediante Inspección PRIMERO: Que ese Cuaderno de Comprobantes no está empastado, ni cerrado mediante cosedura en tejido, que el único mecanismo que hace su fijación es a través de dos (2) tornillos de metal enroscados, que con la simple mano pueden retirarse, lo que hace fácilmente la remoción de su contenido; SEGUNDO: Que el papel de ese PLANO no corresponde a copia heliográfica; TERCERO: Que el PLANO archivado y señalado en dicho Cuaderno es FOTOCOPIA, es decir, XEROGRÁFICA REDUCIDA, no manteniendo la proporcionalidad de la escala de originales; CUARTO: Que el PLANO denunciado no presenta sello ni firma de la Empresa CENTRO RESIDENCIAL PLAZA, C.A., otorgante del documento que le da origen; QUINTO: Que el PLANO denunciado no presenta sellos de la Oficina Subalterna; SEXTO: Que la foliatura del Cuaderno de Comprobantes donde se encuentra ese PLANO está alterada sin las debidas notas de enmendadura de la Oficina de Registro; SÉPTIMO: Que en dicho Cuaderno existe diferencia entre la contextura y el color del papel de algunos documentos también agregados al mismo Cuaderno, pero que no están relacionados con la causa, los cuales se presentan rugosos y amarillentos, mientras que el PLANO que es denunciado, se presenta liso y blanco, con un estado de conservación y envejecimiento distinto, lo que indica que el Cuaderno de Comprobantes, tomo y los documentos tachados fueron alterados; OCTAVO: Que el contenido de dichos Cuadernos de Comprobantes fueron expuestos a la humedad, por una inundación de los Archivos de la Oficina de Registro, según Acta emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario Chacao, no correspondiéndose el estado de conservación de los documentos objeto de tacha con los demás documentos presentes en el mismo Cuaderno, lo cual es signo de alteración y NOVENO: Que los colores que presentan el contenido de ese PLANO denunciado tiene apariencia de remarcado, puesto que le resulta imposible que por la data del mismo, a saber, año 1975, hubiese mantenido esa tonalidad, lo que significa que ha sido alterado.

Así las cosas, aduce del mismo modo que al verificar la copia de los PLANOS incorporados al proceso por la parte demandada en el asunto principal y los que reposan en el Archivo de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, constataron que en el Cuaderno de Comprobantes del Cuarto (4°) Trimestre del Año 1976 y su Adicional, donde se encuentra archivado el supuesto PLANO ORIGINAL enumerado como 635, opuesto por la parte actora como prueba en la referida causa principal, se dejó constancia mediante Inspección PRIMERO: Que ese Cuaderno de Comprobantes no está empastado, ni cerrado mediante cosedura en tejido, que el único mecanismo que hace su fijación es a través de dos (2) tornillos de metal enroscados, que con la simple mano pueden retirarse, lo que hace fácilmente la remoción de su contenido; SEGUNDO: Que el papel de ese PLANO no corresponde a copia heliográfica; TERCERO: Que el PLANO archivado y señalado en dicho Cuaderno es FOTOCOPIA, es decir, XEROGRÁFICA REDUCIDA, no manteniendo la proporcionalidad de la escala de originales; CUARTO: Que el PLANO denunciado no presenta sellos ni firmas de la Empresa CENTRO RESIDENCIAL PLAZA, C.A., la que fungió como otorgante del documento que le da origen y QUINTO: Que el PLANO denunciado no presenta sellos de la Oficina Subalterna.

En ese sentido, igualmente expresa que al verificar la copia de los PLANOS incorporados al proceso por la parte demandada en el asunto principal y los que reposan en el Archivo de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, constataron que en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo (2°) Trimestre del Año 1978, donde se encuentran archivados los supuestos PLANOS ORIGINALES enumerados como 412 y 415, opuestos por la parte actora como prueba en la referida causa principal, se dejó constancia mediante Inspección PRIMERO: Que esos Cuadernos de Comprobantes no están empastados, ni cerrados mediante cosedura en tejido, que el único mecanismo que hace su fijación es a través de dos (2) tornillos de metal enroscados, que con la simple mano pueden retirarse, lo que hace fácilmente la remoción de sus contenidos; SEGUNDO: Que el papel de esos PLANOS no corresponden a copias heliográficas; TERCERO: Que los actuales PLANOS archivado y señalados en dichos Cuadernos son FOTOCOPIAS, es decir, XEROGRÁFICAS REDUCIDAS, no manteniendo la proporcionalidad de la escala de los originales; CUARTO: Que los PLANOS denunciados no presentan sellos ni firmas de la Empresa CENTRO RESIDENCIAL PLAZA, C.A., que fungió como otorgante del documento que les da origen; QUINTO: Que los PLANOS numerados desde el 407 al 416, presentan una foliatura realizada con un color distinto a la de los documentos numerados desde el 417 hasta el final del tomo, que son una tinta fluida como negro tipo pluma fuente, lo que indica evidente alteración de los documentos objeto de tacha; SEXTO: Que el papel en el que se encuentran los señalados PLANOS numerados desde el 407 al 416, presentan una coloración notablemente más blanca o clara que los folios del 417 en adelante, los cuales se observan notablemente amarillentos, lo que indica que tienen un envejecimiento y un estado de conservación distinto a los demás comprobantes del tomo, siendo eso un elemento que evidencia la alteración de los PLANOS objeto de tacha; SÉPTIMO: Que los soportes o papeles de los documentos constituyen los comprobantes, folios del 417 en adelante, presentan superficie ondulada, es decir, no se encuentra lisa su superficie y que los PLANOS numerados del 407 al 416 no presentan similares características de humedecimiento y secado en comparación a los demás folios de ese tomo, siendo ello un elemento que evidencia la alteración de los PLANOS objetos de tacha y OCTAVO: Que el contenido de dichos Cuadernos de Comprobantes fueron expuestos a la humedad, por una inundación de los Archivos de la Oficina de Registro, según Acta emanada de la Oficina de Registro Inmobiliario Chacao, presentando los documentos objeto de tacha características distintas en cuanto a su estado y conservación que se diferencian evidentemente de las características de los demás comprobantes del tomo, lo cual es signo de alteración de los mismos.

Afirma dicho abogado que su pretensión es demostrar que los PLANOS consignados como pruebas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en el juicio principal, son copias tachables, ya que por un lado, son copias provenientes de PLANOS alterados que reposan en el Archivo de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya alteración modifica de tal manera el sentido y alcance del valor que le dio la Empresa CENTRO RESIDENCIAL PLAZA, C.A., cuando los agregó en original a los Cuadernos de Comprobantes en cada ocasión, de conformidad con la Ley de Registro Público Vigente para ese momento, lo cual configura la causal establecida en el Numeral 5° del Artículo 1.380 del Código Civil.

Expone que a fin de dejar constancia de las alteraciones denunciadas, el día 04 de Febrero de 2011, previa solicitud, se practicó una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la que se designó como Experto y Práctico Fotográfico al ciudadano A.P.D.C.R., llevada a cabo en el Archivo de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, antes Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, que aduce acompañar a los f.d.L..

Propone como medios probatorios la evacuación de Experticias Grafotécnicas, Inspección Judicial, Ratificación Testimonial e Informes, solicitando del mismo modo que se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que resguarde bajo custodia los Cuadernos de Comprobantes contentivos de los PLANOS cuestionados y pide la intervención del Ministerio Público.

Concluye solicitando que el escrito de formalización de tacha sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que en caso que su contraparte insista en hacer valer los documentos cuestionados se admita la incidencia tomando en consideración los argumentos y pruebas por él aportados y que se declare formalmente tachados de falsedad los PLANOS opuestos como instrumentos fundamentales de la pretensión principal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA TACHA Y LA INSISTENCIA

EN LA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS CUESTIONADOS

En el acto de contestación de la Tacha propuesta, que tuvo lugar el día 05 de Mayo de 2011, los abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y F.V.L., actuando en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., señalaron que consignaron junto al escrito libelar copia certificada de los PLANOS que acompañan al Documento de Condominio y sus Documentos de Condominio Complementarios, en lo que respecta al Nivel 1 del Estacionamiento del Edificio Centro Plaza, los cuales pretende tachar de falsos la representación de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en la incidencia.

Alegan dichos apoderados judiciales la EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA por cuanto los PLANOS que pretenden tachar de falsos forman parte de los documentos fundamentales de la pretensión y que en aplicación analógica de la lectura del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la oportunidad para esgrimir su cuestionamiento era al quinto (5°) día siguiente de haberse producidos en juicio y que en virtud de lo cual la representación judicial de su antagonista dejó agotar la respectiva oportunidad para ello, entendiéndose dicha actuación indefectiblemente extemporánea.

Insisten de conformidad con los Artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, expresamente en la insistencia de hacer valer todos y cada uno de los instrumentos sobre los cuales recae la TACHA INCIDENTAL propuesta así como el resto de los PLANOS consignados por esa representación cursantes en el expediente principal en copias certificadas, identificados como:

PLANOS “A-2”, Etapa C-1; “A2” y “A2 Adicional”, Etapa C-2 y “A-2”, Etapa C2-2, anexados al escrito libelar marcados como anexos “I-1”, “I-2”, “I-3” e “I-4”.

 DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 1.

PLANOS Agregados al Cuaderno de Comprobantes Números 753 al 771, Folios 1020 al 1028.

Cuaderno de Comprobantes 1974:

N° 766, 1er. TRI. 1974, PLANO A-2 NIVEL 1 TORRE A, C-1.

 DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 2.

PLANOS Agregados al Cuaderno de Comprobantes Números 53 al 66, Folios 111 al 124.

Cuaderno de Comprobantes 1975:

N° 54, FOLIO 112, 2DO., TRI. 1975, PLANO A-2 NIVEL 1 ETAPA C-2.

 DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 3.

PLANOS Agregados al Cuaderno de Comprobantes Números 624 al 637, Folios 2108 al 2121.

Cuaderno de Comprobantes 1976 (634 al 722)

N° 635, FOLIO 2119, 4°, TRI. 1975, PLANO A-2 NIVEL 1 ETAPA C2-2.

 DOCUMENTO DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIO N° 5.

PLANOS Agregados al Cuaderno de Comprobantes Números 407 al 420, Folios 1076 al 1089.

Cuaderno de Comprobantes 1978:

N° 412, 2° TRI. 1978, PLANO A-2.

N° 415, 2° TRI. 1978, PLANO A-2 ADC., nivel 1 ETAPA C-2.

Del mismo modo señalan que la representación judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fundamenta la Tacha propuesta, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 1.380 del Código Civil, el cual dispone que “…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…) 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos…” y que la proponen sobre los PLANOS que en copia certificada fueron consignados como pruebas escritas junto al escrito libelar del expediente principal, bajo el fundamento de que los PLANOS que reposan en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao supuestamente presentan una serie de vicios o alteraciones de los mismos, evidenciándose de ello que la tacha está propuesta sobre las copias certificadas en autos, pero no por vicios o alteraciones sino por una supuesta alteración de los planos que reposan en el Registro, existiendo una confusión entre el instrumento que se pretende tachar y el instrumento que supuestamente tiene alteraciones o vicios que lo hacen tachables, careciendo de una lógica concatenación de los hechos alegados y la norma tipificada en el Código, ya que al proponerse la tacha de las copias certificadas consignadas en autos, debería ser porque aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante de las copias certificadas, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento de las copias certificadas, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance y no por vicios o alteraciones de los originales que reposan en el Registro.

Asimismo expresan que en todo caso, por vía incidental solo se podría proponer la tacha de un instrumento que en original constara en autos y que en el presente asunto sería la tacha por vicios o alteraciones de las copias certificadas, alteraciones realizadas posterior a que la misma haya sido librada o que dichas copias no se correspondan con lo que reposa en el Registro.

Continúan aduciendo que no se puede proponer tacha de falsedad de unas copias certificadas por supuestos vicios o alteraciones de sus originales, es decir, que si se propone tacha de las copias certificadas sería por vicios o alteraciones de las mismas y que si por el contrario, se propone tacha de los originales que reposan en el Registro sería por vicios o alteraciones en los mismos, no pudiéndose confundir en ningún momento los instrumentos sobre los cuales recae la tacha y que por ello esta resulta improcedente por falta de fundamentación y correlación con la causal en la cual la basa la parte tachante.

Citan al respecto lo sostenido por el procesalista R.H.L.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” y por JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO”, en su disertación acerca de la “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” y que de ello se entiende como documento negociable aquel que es redactado por las partes y contentivo de sus convenciones o negocios jurídicos y que según por disposición de la Ley, deben ser autorizados por funcionarios que tengan facultad para dar fe pública.

Indican que los apoderados de la parte tachante, a saber, JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, fundamentan la tacha de falsedad en base al Ordinal 5° del Artículo 1.380 del Código Civil y acotan que los PLANOS cuestionados por sí solos no representan un documento de los catalogados como DOCUMENTOS NEGOCIABLES y que por ende no son susceptibles de tacha ya que es necesario que los mismos se complementen y sean consecuencia de un documento principal, de tal manera que se integren a este y en el presente asunto a los Documentos Complementarios del Documento de Condominio del Centro Plaza, ya que estos son los que le dan nacimiento a los PLANOS, lo cual implica que debe atacarse con este medio de impugnación el documento principal y por vía de consecuencia sus anexos o documentos complementarios, por consiguiente la tacha está mal planteada por los tachantes señalando que dicho método de integración está plasmado en el escrito libelar, reproduciendo parte de lo que de ello atañe y que en todo caso debió tacharse el Documento de Condominio, sus Documentos Complementarios y los PLANOS, ya que los primeros son los catalogados como los negociables, aunado a que de ellos nacen los referidos PLANOS como complementos o comprobantes de los principales y que al tachar los PLANOS se estaría afectando el Documento de Condominio y sus Complementos así como todos los documentos de enajenación de unidades susceptibles de apropiación individual del Centro Plaza y en especial el Documento de Propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., en el cual se establece que las áreas fueron debidamente determinadas y alinderadas en los PLANOS agregados al Cuaderno de Comprobantes, en la oportunidad de protocolizar los Documentos de Condominio y Complementarios del citado Edificio, al igual que los derechos inherentes a la Comunidad de Propietarios y Particulares del Centro Plaza, por cuanto los PLANOS que pretenden tachar de falsos describen no solo el área del Apartamento para Estacionamiento de vehículos identificado como Nivel 1 del Centro Plaza, sino también áreas comunes, áreas comunes limitadas y áreas de apropiación individual de otros propietarios del Centro Plaza y que por ello no puede redargüirse incidentalmente como falsos documentos complementarios, entendiéndose los PLANOS, cuando son los Documentos de Condominio y sus Documentos Complementarios, como documentos principales y catalogados como los documentos negociables, los que cumplieron con todas las solemnidades de Ley para su registrabilidad y se cumplieron asimismo las exigencias legales contenidas en la Ley de Propiedad H.v. para el otorgamiento de dichos documentos, y así piden que sea declarado.

Refieren que los tachantes argumentan su cuestionamiento a través de una Inspección Extrajudicial que pretenden darle carácter de experticia, sin aportar de manera alguna prueba de sus alegatos ya que no demostraron que los PLANOS agregados al Cuaderno de Comprobantes sean contrarios a los que originalmente acompañó la Constructora Centro Plaza, ni que no son los que en un principio deberían estar, aunado a que si son copias Heliográficas o Xerográficas, aclaran que los Planos agregados en los Cuadernos de Comprobantes son los únicos documentos que existen desde la protocolización de los Documentos Complementarios de Condominio del Edificio Plaza y que no se especifica en esos documentos, ni en el Acta Registral cómo y en qué material se consignaron tales PLANOS, sino que los mismos se agregaron y bajo cuales números.

Señalan detalladamente las pruebas aportadas por su contraparte y promueven en beneficio de su mandante el Documento de Propiedad a su favor, Documento de Condominio, Documentos de Condominio Complementarios del Edificio Centro Plaza, Planos que acompañan tales documentos y formulan la evacuación de Pruebas de Experticia Grafotécnica y de Informes.

Concluyen solicitando que se declare extemporánea la Tacha Incidental propuesta, que la misma se declare inadmisible o improcedente, se condene en costas a la parte tachante y se le imponga indemnización por daños y perjuicios por la interposición temeraria de la tacha.

Planteada como ha sido la incidencia el Tribunal pasa a resolver la defensa previa de extemporaneidad opuesta por la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y al respecto observa:

DE LA ALEGADA EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., alegó como punto previo la EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL por cuanto los PLANOS que se tacharon de falsos fueron consignados con el escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión y que por analogía de la lectura del Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la oportunidad para esgrimir su cuestionamiento era al momento de dar contestación a la demanda en el juicio principal y que en virtud de lo cual dejó agotar la respectiva oportunidad para ello, entendiéndose dicha actuación indefectiblemente como extemporánea.

Con vista a lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este punto y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Pauta el referido Artículo 443 eiusdem, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables

.

No obstante lo anterior, dispone el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

. (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte los Artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil, determinan, que:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: (…)…

. (Énfasis del Tribunal)

De la transcripción anterior se evidencia que la tacha de instrumento público, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa y la Ley no establece oportunidades distintas en los casos que el documento fuese presentado junto con el escrito de demanda, entendiéndose que los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, es decir que el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un término igual y siendo que los documentos cuestionados tuvieron sujetos a formalidades registrales y en vista que la tacha que sobre ellos recae fue opuesta incidentalmente, es obvio que la misma resulta tempestiva por cuanto puede oponerse en cualquier estado y grado del proceso, RESULTANDO EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA por la representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., independientemente del resultado favorable o no del fondo de la incidencia surgida, y así se decide.

Resuelto el punto anterior el Tribunal pasa en consecuencia a analizar el material probatorio de autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA (TACHANTE EN LA INCIDENCIA):

 Mediante escrito presentado en la oportunidad legal respectiva el abogado E.M.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte tachante en la incidencia, promovió la evacuación de una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 10 de Junio de 2011 y consignada a los autos por los Expertos RAYMON ORTA MARTÍNEZ, L.G.C. y O.O.D., en fecha 29 de Julio de 2011 y que consta a los folios 169 al 195 del presente cuaderno, recayendo sobre la misma solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por su promovente, siendo negada la misma por extemporánea mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, contra la cual fue ejercida apelación que se oyó en un solo efecto devolutivo y ordenada la remisión de los fotostátos certificados correspondientes al Juzgado Superior Civil respectivo a los f.d.L., no constando en autos hasta la presente fecha en el cuaderno incidental las resultas del referido recurso. Del mismo modo se observa que la representación judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., solicitó aclaratoria o ampliación sobre el referido Dictamen, específicamente sobre el Numeral 13° de las Conclusiones, siendo acordada la misma por tempestiva en la misma providencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, cuya aclaratoria fue consignada a los autos en fecha 24 de Noviembre de 2011, conforme consta a los folios 245 al 292 del cuaderno en referencia y en vista que contra ellos no hubo cuestionamiento alguno el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 468, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones, aclaratorias y ampliaciones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el Dictamen originario los Expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSIONES: 1) El Plano identificado como 54 constituye una reproducción heliográfica de otro ejemplar, que presenta correspondencia entre las acotaciones de medidas y la escala declara en el rótulo de identificación del plano, es decir que esta reproducción no sufrió un proceso de reducción. La foliatura y numeración de este plano fue realizada a lápiz, lo cual no se corresponde con las foliaturas de los demás comprobantes distintos a los planos presentes en el cuaderno. La autoría de los manuscritos de este plano solo se corresponde con la de los demás planos del cuaderno, diferenciándose de la autoría de las demás numeraciones y foliaturas de los demás comprobantes que no son planos. 2) El Plano N° 54, se encuentra desprendido del Cuaderno de Comprobantes, y uno de sus lados presenta rasgadura. Los demás planos, se encuentran insertos en su Cuadernos respectivos. 3) Los Planos identificados como 635, 412 y 415, son reproducciones xerográficas (fotocopias), no presentando características de heliografías, presentando características de haber sido sometidas al proceso de reducción durante el proceso de reproducción. 4) Los cuadernos de comprobantes objeto de estudio presentan un mismo tipo de sistema de encuadernación que consta de portada y contraportada, de material cartón forrado, con sistema de tornillos removibles. 5) Dentro de los Cuadernos de Comprobantes existen diversos tipos de documentos de dimensiones variadas insertos mediante agujeros perforados. 6) En los Cuadernos de Comprobantes examinados donde se encuentran insertos los planos 54, 412 y 415 se observaron efectos de que en la mayoría de los comprobantes se mojaron y posteriormente se secaron, en cambio los planos tachados de estos Cuadernos de Comprobantes, no presentaron estas mismas características en su modalidad y tipo. En consecuencia, estos planos tachados no fueron sometidos a las mismas condiciones físicas de conservación. 7) No se puede establecer técnicamente el tiempo de exposición al agua a la que fueron sometido tales documentos. 8) En todos los Cuadernos de Comprobantes examinados, se observaron que los comprobantes insertos no tienen una foliatura y numeración correlativa y secuencial exacta, se observan saltos en la foliatura, inversión de la secuencia, repetición de números, hojas sin foliar, entre otros. 9) La autoría de ejecución de la letra “N” y guarismos manuscritos hechos a grafico ejecutados en los planos objeto de tacha, corresponden a ejecuciones producidas por una misma persona. 10) Los manuscritos y guarismos se foliatura realizados a bolígrafo presentes en los planos objetos de tacha, fueron realizados por persona o personas distintas a la que ejecutaron correspondientemente los guarismos y manuscritos de foliatura de comprobantes que no son de tipo plano en cada cuaderno estudiado. 11) Los manuscritos y guarismos de foliatura realizados a bolígrafo presentes en los planos objeto de tacha, fueron ejecutados con instrumentos escriturales similares a la de los otros planos presentes en cada cuaderno, pero existe variación y diferencia con instrumentos escriturales distintos utilizados para la foliatura del resto de los comprobantes insertos en los Cuadernos examinados, que fueron ejecutados con tinta de bolígrafo o con tinta fluida. 12) Exceptuando el plano 54 en el cual la autoría de los guarismos manuscritos en la foliatura de los planos entre sí, se determinó que en los planos identificados con los guarismos manuscritos foliados N- 53, 55, 54, 57, 58, 59; presentan una fuente u origen común, en cambio los guarismos manuscritos en la foliatura del plano N-56 F- 114, no presenta la misma fuente u origen que los anteriores. 13) Del análisis de los trazos y rasgos de la Firma original del plano 54 cotejada con los trazos y rasgos de la Firma producida en los Planos identificados como 412 y 415, se determinó que las firmas producidas en estos planos son preeminentemente angulosas, mientras que la firma del plano 54 es una firma con estructura primordialmente curvilínea, de manera tal, que no se puede establecer que las firmas examinadas tengan la misma fuente u origen de producción, es decir, no se puede establecer que las firmas de los planos 415 y 415, hayan sido producidas por la misma persona que ejecutó la firma del plano 54. 14) En los planos objeto de la tacha, no se encontraron hallazgos que permitan establecer que las reproducciones que cursan como comprobantes, hayan sido coloreadas con anterioridad a las reproducciones, sino que fueron realizadas directamente sobre las reproducciones. 15) En los planos objeto de este estudio, se observaron textos que presentan mayor densidad y nitidez que el resto de los textos, destacándose los textos referidos a “AREA” y aquellos textos ubicados dentro de las elipses. Estos constituyen agregados realizados sobre copias de generación previa a las que cursan en autos…”. En el ESCRITO DE AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DEL DICTAMEN GRAFOTÉCNICO los Expertos concluyeron en lo siguiente: “…CONCLUSIÓN 1.- Las firmas ejecutadas en los Planos 412 y 415 presentan las mismas características particularizantes ubicadas en las firmas señaladas como indubitadas suscritas en los siguientes documentos: Permiso “B” N.N. No. 7852, identificados: A2, E-86, A3, A4, A5, A6, A8, A10, A-6, A9, A7, en las firmas suscritas en los planos contenidos en el expediente: Permiso “B” N.N. No. 8216, identificados: A4, A-14, A-18, A-13, A-12, A-19, A-15, A-17, A-16, A-8, A-2, A-10, A-9, A-11, A-6, A-7, A-5; y en las firmas suscritas en los planos contenidos en el expediente: Permiso “B” N.N. No. 8913, identificados: A-2 (Torre “D”), A-3, A-2 (Torre “C”, A-10, A-7 (Escalera Exterior Torre “D”), A-7 (Fachada), A-6, A-15, A-5, A-9, A-12, A-11, A-14, A-13, A-4, A-1. Es decir, todas las firmas examinadas identificadas en este numeral fueron producidas por la misma persona. 2.- La firma suscrita en la carta de fecha 8 de Febrero de 1973 y en la del plano A-2, contenida en el Permiso “B” N.N. No. 7852, así como también la firma suscrita en la carta de fecha 13 de Diciembre de 1974, contenida en el Permiso “B” N.N. No. 8913, son concordantes entre sí, con respecto a las particularidades individualizantes, es decir responden a una misma autoría. 3.- Las firmas suscritas en los planos contenidos en el expediente: Permiso “B” N.N. No. 8958, identificados: E-10, E-13, E-12, E-61, E-53, E-52ª, E-59ª, E-61ª, E-55, E-57, E-54ª, E-30, A-21, E-9, E-11, E-42ª, E-32ª, E-31, E-12A, así como también la firma suscrita en la carta de fecha Petare, 30 de Septiembre de 1975, son concordantes entre sí, con respecto a las particularidades indibidualizantes, es decir responden a una misma autoría. 4.- El grupo de firmas descrito en el Numeral 2.- de esta Conclusión, tiene un origen de producción distinto al grupo de firmas descrito en el numeral 3.-. Es decir, ambos grupos fueron ejecutados por una persona distinta…”, y así se decide.

 Del mismo modo promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida y ordenada su evacuación a fin que el Tribunal se trasladase al Registro Subalterno del Municipio Chacao, Avenida Libertador, Multicentro Empresarial del Este, Local P- 11, Chacao, Estado Miranda, para dejar constancia sobre los Planos cuestionados que reposan en esa Oficina; observándose que a los folios 109 al 111 del cuaderno bajo análisis, consta ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL levantada por este Juzgado en fecha 14 de Junio de 2011, en la cual dejó constancia que en las piezas del expediente no se observó el PLANO 412, el cual se encuentra en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre, Año 1978, Folios 407 al 464 y en relación a los PARTICULARES promovidos, dejó asentado que existen diversidad de planos, el primero de ellos numerado 404 al 416, de donde observó que el color del tomo es marrón; que el tomo presenta tornillos que permiten el manejo de los planos, los cuales se pueden desenroscar; que los planos signados como 412 es una fotocopia en papel que presenta colores rojo y verde; que los planos se encuentran en hojas de mayor tamaño a una hoja normal, no siendo posible para el Tribunal cuál es la escala correspondiente y que aparece un sello húmedo a nombre de Dr. R.L. RIVERO, C.I.V. 767, una firma ilegible en color azul; que no existe otra firma en el plano distinta a la antes señalada; que el plano presenta en la parte posterior una numeración en lápiz de grafito y otra en bolígrafo color azul; que a los documentos posteriores al 417 al 1.224, existe foliatura en bolígrafo color azul; que el plano 412 es de color beige siendo comparado con el plano 415 siendo de color similar, siendo que los folios 417 en adelante son de tonalidad beige más oscura; que los planos 412 y 415 presentan en el doblaje tonalidades distintas; negó particulares que requieren de estudios técnicos. En cuando al Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1975, dejó constancia que existen planos numerados del 53 al 59, relacionados con el Conjunto Centro Plaza, en tono marrón con sistema de amarres con tornillos para el mejor manejo de los planos; que no presenta ningún sello del registro ni firma alguna a nombre del Conjunto Centro Plaza; que a los folios 2 al 72 se observa foliado con bolígrafo color azul y que existe mala foliatura; que se encuentran planos con números en lápiz de grafito y una “N” y “F” desde el N° 53 y F – 111 al N° 59 F 117; que el plano 54 es de color beige presentando una tonalidad más oscura en su doblaje; que existen distintos colores de papel; que no existe cambio de encuadernación. En cuanto al Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del Año 1976, dejó constancia que existen documentos del 634 al 722, con el mismo sistema de tornillos; que el plano 635 se encuentra en fotocopia de papel que presenta colores rojo y verde; que los planos se encuentran en hojas de gran tamaño a una hoja normal, no siendo posible para el Tribunal cuál es la escala correspondiente; que no existe sello alguno ni sello y firma de parte del Conjunto Centro Plaza; que presenta en la parte posterior del plano N° “635” en lápiz de grafito y en bolígrafo color azul los números “635” y “2119”, no pudiendo realizarse comparación respecto a la numeración solicitada del 551 al 624 por no encontrarse en el Cuaderno de Comprobantes objeto de Inspección; que el plano 635 es de color beige y que existen distintos colores de papeles; que la Jefe de Servicios del Registro consignó Oficio N° 064/2011, de fecha 04/02/2011 y Oficio N° 537/2006, de fecha 02/06/2006 y Acta de fecha 01/06/2006, todos en fotostátos simples, donde se evidencia que hubo un derrame de agua blanca esparcida en toda el área del Archivo. Por su parte la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., manifestó que la Inspección se constituye más como una experticia pretendiéndose que el Juez opine sobre aspectos sobre los cuales no tiene pericia, entre otras determinaciones, y así se decide.

 Promovió del mismo modo PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que remita copia del Acta de fecha 01 de Junio de 2006 y copia del Acta del Oficio N° 537/2006 de fecha 02 de Junio de 2006; y en vista que si bien la misma fue debidamente admitida por el Tribunal ordenando su evacuación, también se observa que tal prueba no fue impulsada por su promovente, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto.

 Dicha representación se reservó el derecho de formular repreguntas que pudiere dirigir en forma directa al funcionario público que conforme al Ordinal 8° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, diese declaración sobre los hechos y siendo que tal reserva no se concretó en esta incidencia, no hay repreguntas que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 Promovió igualmente INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual consta a los folios 17 al 28 del presente cuaderno, de la cual forman parte el PODER que consta a los folios 29 al 32, el OFICIO N° 064/2011, de fecha 04 de Febrero de 2011, el OFICIO N° 537/2006, de fecha 02 de Junio de 2006, el ACTA DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2006, que constan a los folios 33 al 35 y el INFORME PERICIAL del Experto Grafotécnico, ciudadano A.P.D.C.R. y siendo que de su revisión si bien se evidencia que la Inspección en cuestión se llevó a cabo bajo la asistencia de los conocimientos periciales del referido Experto y bajo la inmediación del Notario Público, también se observa de la Inspección en cuestión que en ella no se verifica que se haya alegado la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, cuya condición de procedencia debe ser alegada al funcionario ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 071 dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 03 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde también dispone que dicha argumentación no sólo debe ser alegada, sino probada para su evacuación, puesto que solamente se limitaron a jurar la urgencia del caso sin mas a que ahondar al respecto, por lo cual es lógico inferir que tal probanza carece de valor probatorio al no haber sido practicada bajo los presupuestos procesales que pautan el Artículo Artículo 938 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, cuando los mismos son expresos al establecer que si lo que se pretende es dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan, dicha inspección se efectuará con asistencia de prácticos, pero no se extenderá a opiniones que requieran conocimientos periciales y que aparte que debe alegarse el perjuicio por retardo este tiene que probarse, por consiguiente tal Inspección queda desechada de la incidencia, y así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., (PRESENTANTE DE LOS DOCUMENTOS TACHADOS):

 Los abogados VITINA ARDIZZONE SALADITO y F.V.L., en su condición de apoderados judiciales de la presentante de los documentos cuestionados, promovieron, reprodujeron y ratificaron en su oportunidad el valor probatorio del DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1985, bajo el N° 7, Tomo 6, Protocolo Primero, del DOCUMENTO DE CONDOMINIO y de los DOCUMENTOS DE CONDOMINIO COMPLEMENTARIOS del Edificio Centro Plaza. Los anteriores instrumentos versan sobre los documentos fundamentales de la demanda reivindicatoria del juicio principal y en vista que no son los instrumentos que dieron origen a la presente incidencia lo ajustado a derecho es no valorar tal promoción de pruebas, y así se decide.

 Dichos apoderados promovieron, ratificaron y reprodujeron los PLANOS “A-2”, Etapa C-1; “A2” y “A2 Adicional”, Etapa C-2 y “A-2”, Etapa C2-2, anexados al escrito libelar marcados como anexos “I-1”, “I-2”, “I-3” y “I-4”. Estos documentos fueron tachados incidental de falsedad por la representación de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA y hechos valer por los abogados de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, promoviendo a tal efecto la evacuación de una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2011 y consignada a los autos por los Expertos RAYMON ORTA MARTÍNEZ, L.G.C. y O.O.D., en fecha 29 de Julio de 2011, la cual consta junto a escrito de observaciones a los folios 140 al 167 del presente cuaderno, sobre la cual recayó solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por su antagonista, siendo negada la misma por extemporánea mediante providencia de fecha 22 de Septiembre de 2011, por lo cual el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los Artículos 12, 429, 451, 467, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que el mismo se encuentra realizado dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendido por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el Código Civil, puesto que en el aparecen la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la practica de dicha prueba y las conclusiones a que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que los Expertos determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…CONCLUSION: PRIMERO: La Copia Certificada marcada “I-1” del Plano N° 54 (folios 603 al 610), inserta en el Cuaderno de Recaudos relativo al Asunto Principal N° AP11-V-2010-000609 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es copia fiel del documento que se encuentra con la misma identificación (“F-112”, N- 54), inserto en el Cuaderno de Comprobantes en el Registro subalterno Municipio Chacao, Estado Miranda. SEGUNDO: La Copia Certificada marcada “I-4” del Plano N° 635 (folios 597 al 602), inserta en el Cuaderno de Recaudos relativo al Asunto Principal N° AP11-V-2010-000609 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es copia fiel del documento que se encuentra con la misma identificación, inserto en el Cuaderno de Comprobantes en el Registro subalterno Municipio Chacao, Estado Miranda. TERCERO: El Plano anexo a la Certificación marcada “I-3” en cuya carátula y certificación se lee: Número 415 (Folios 591 y 594 respectivamente) inserta en el Cuaderno de Recaudos relativo al Asunto Principal N° AP11-V-2010-000609 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al compararse con el Plano numerado 415 presente en el Cuaderno de Comprobantes en el Registro Subalterno se observaron correspondencias en cuanto a distribución, líneas, leyendas, acotaciones y rotulo de identificación, pero presentan diferencias en las zonas coloreadas, por lo que no es una reproducción fiel y exacta, ya que presentan variaciones. CUARTO: El Plano anexo a la Certificación marcada IGUALMENTE “I-3” en cuya carátula y certificación se lee: Número 629 (Folios 611 y 614 respectivamente) inserta en el Cuaderno de Recaudos relativo al Asunto Principal N° AP11-V-2010-000609 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al compararse con el Plano numerado 415 presente en el Cuaderno de Comprobantes en el Registro Subalterno se observó correspondencia integral de los Planos comparados, en su contenido, dimensiones, concordancia de líneas, textos, acotaciones, coloraciones, leyendas, rotulo de identificación. QUINTO: En el Cuaderno de Recaudos del Asunto Principal N° AP11-V-2010-000609 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se ubicó ninguna copia Certificada identificada “I-1”, así como tampoco la Certificación del Plano N° 412, a los fines de su análisis pericial; por lo que no se practicó comparación alguna, por ello no hay pronunciamiento al respecto. SEXTO: Los Expertos constataron que los tres (03) Cuadernos de Comprobantes examinados en el Registro Inmobiliario presentan un mismo sistema de encuadernación que consta de portada y contraportada, de material tipo cartón forrado, con sistema de tornillos removibles. Dentro de los Cuadernos de Comprobantes existen diversos tipos de documentos de dimensiones variadas. SÉPTIMO: En cuando a los tipos de papel se observaron diversos soportes escriturales con diferencias en el estado de conservación de los documentos y las exposición de agentes externos, tal como se explica detalladamente en Experticia consignada en esta misma fecha, y que reproducimos en este acto con relación a este particular. OCTAVO: Los Expertos dejan constancia que el contenido de los documentos, objeto de estudio, considerando es estado en que se encuentran, son legibles. NOVENO: Del estudio y análisis de la Carátula, Planilla Bancaria, Nota de Certificación se puede constatar que se trata de impresiones originales en cuanto a sus textos, presentando estampas de sello húmedo y seco originales, firmas y textos originales, no observándose presencia de alteraciones. DECIMO: Los detalles de ejecución, modalidad y origen de escritura se encuentran explanados en Experticia consignada en esta misma fecha, y que reproducimos en este acto con relación a ese particular. DÉCIMO PRIMERO: Con relación al último pedimento solicitado en las Observaciones, señalamos que este particular está solicitado de forma genérica, sin señalar algún punto de hecho específico a ser observado; por lo que ratificamos las conclusiones que de la comparación solicitada manifestamos en la Peritación del presente Dictamen Pericial…”, y así se decide.

 Promovió del mismo modo PRUEBA DE INFORMES dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin que este informe si las notas de certificación anexas a las copias certificadas de los PLANOS “A-2”, Etapa C-1; “A2” y “A-2 Adicional”, Etapa C-2 y “A-2”, Etapa C2-2, que se pretenden tachar, fueron libradas y suscritas por un funcionario del Registro competente para ello y en vista que mediante providencia de fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal negó su admisión por cuanto los promoventes no señalaron en cual Cuaderno de Comprobantes se encuentran insertos, ni otros datos de su registro, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas a los autos, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de incidencia y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones se pasa a decidir el mérito de la tacha incidental propuesta, en la forma siguientes:

DE LA TACHA DE FALSEDAD

El Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

. (Subrayado de este Despacho)

Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…

Por su parte la doctrina ha fijado criterio en relación a la TACHA DE FALSEDAD y ha dejado claro que este es un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goce de todas las consideraciones de validez requeridas por la Ley, por ello se le impone a quien tiene por misión interpretar y aplicar la Ley, no descuidar el doble enfoque normativo que se proyecta en esta materia. Sin embargo, es bien sabido que la tacha de falsedad no es el único medio de impugnar un instrumento público, pero cuando se escoge la vía de tacha, esta deberá fundamentarse con base a cualquiera de los Ordinales dispuesto en el Artículo 1.380 del Código Civil.

Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico regula en los citados Artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente; en el segundo de los casos se podrá proponer en cualquier estado y grado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha, y, evidentemente la manifestación de tacha, deberá formalizarse al quinto (5to) día siguiente al que se propuso, mediante escrito donde explane los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso, trayendo como consecuencia inmediata de conformidad a lo establecido en el Artículo 440 eiusdem, la carga de insistir en hacer valer el instrumento tachado.

Señala al respecto el Maestro CARNELUTTI, que la cuestión relativa a la falsedad de un documento en el terreno judicial tiene tres (3) soluciones: “o está probado que es falso o está probado que es verdadero o hay duda si es falso o verdadero” y que probada la falsedad o veracidad del instrumento el Juez debe declarar que la falsedad existe o no.

Es importante precisar que la declaración de falsedad tiene como fin un proceso de contenido objetivo referente al status del documento en orden a la certificación y control de los presupuestos legales que debe llenar el instrumento para que pueda vincular al Juez por la eficacia probatoria que le asigna la Ley y en consonancia con lo anterior a fin de determinar en esta incidencia la veracidad o no de los documentos contra los cuales se propuso la tacha de falsedad, se infiere en lo siguiente:

La representación judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, propuso TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD de los siguientes documentos: PLANO distinguido con el N° 54, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del Año 1975, identificado como Plano A-2, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-1”; PLANO distinguido con el N° 412, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-2”; PLANO distinguido con el N° 415, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-3” y PLANO distinguido con el N° 635, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del Año 1976, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-4”, mediante los cuales la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., pretende demostrar que las áreas cuya reivindicación demanda en el juicio principal son de su propiedad, constituyendo en consecuencia los documentos fundamentales de la incidencia y en vista que el apoderado de la tachante afirmó que hubo adulteración de los mismos, sustentando su alegato en el Ordinal 5° del Artículo 1.380 del Código Civil y que su contraparte sostuvo su eficacia probatoria; considera quien suscribe el presente fallo que la referida representación tachante está obligada por Ley demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito de formalización de tacha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, y así se decide.

En este orden de ideas se observa que el apoderado de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, tacha igualmente de falso el Plano N° 412 y siendo que el mismo no se encuentra en el expediente, tal como se dejó constancia en las Experticias Grafotécnicas Ut Supra indicadas, por lo cual no se puede determinar la falsedad o no del mismo al no existir materialmente, quedando en consecuencia excluido de este fallo pronunciamiento alguno a tal respecto, y así se decide.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia y con especial atención al resultado obtenido del análisis probatorio anterior, se infiere objetivamente de la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA que consta a los folios 169 al 195 del presente cuaderno, promovida por la representación tachante y de su ACLARATORIA o AMPLIACIÓN que consta a los folios 245 al 292 del cuaderno en referencia, solicitada por la representación de la parte promovente de los documentos tachados, no se evidencia en ninguna forma de derecho que los supuestos de hecho en ellas determinados, estén orientados a establecer si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de tales instrumentos, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, es decir, tales resultados periciales no se adecuan a la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, puesto que las conclusiones a que llegaron los Expertos están orientadas más a las características físicas de los instrumentos cuestionados, como si se tratase de una INSPECCIÓN OCULAR y no a la falsedad o legalidad de los PLANOS en referencia, siendo este el propósito principal de la PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, cuando esta debe determinar con toda precisión, como medio de prueba idóneo para ello, la falsedad o no del instrumento en pertinencia con los supuestos legales de tacha, aunado al hecho cierto que no hubo una determinación precisa respecto a que si hubo o no, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales ciertamente capaces de modificar su sentido o alcance, ni se demostró que los PLANOS consignados por la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., hayan sido consignados inicialmente en Originales o no, con papel en grabación heliográfica o no, con colores para identificación de zonas y con escalas o no, ni que fuese cierto o no que la Oficina de Registro y las Ordenanzas Municipales así se lo exigieron, puesto que la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, realizada a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, para dejar constancia de tales hechos, quedó desechada de la incidencia por no haber sido evacuada conforme a la Ley y al Procedimiento además que la misma tampoco estuvo orientada en ese sentido, cuya carga de probar todas sus afirmaciones de hecho le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual, forzoso es para éste Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA CITADA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD y por imperativo de las normas Ut Supra señaladas se tienen como válidos y eficaces los Planos cuestionados, cursantes en el CUADERNO DE RECAUDOS DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que los mismos sean falsos, y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se juzga que la incidencia al no encuadrar en el dispositivo contenido en el Ordinal 5° del Artículo 1.380 del Código Civil, debe declararse SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la representación judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ya que no quedó probado en autos dicho alegato de falsedad, y así finalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de EXTEMPORANEIDAD DE LA TACHA INCIDENTAL bajo estudio, alegada por la representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.; en vista que la misma fue interpuesta en tiempo útil para ello, a tenor de lo previsto en el Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD interpuesta por el ciudadano E.M.L., en su condición de apoderado judicial de la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra los siguientes documentos: PLANO distinguido con el N° 54, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre del Año 1975, identificado como Plano A-2, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-1”; PLANO distinguido con el N° 415, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I-3” y PLANO distinguido con el N° 635, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Cuarto Trimestre del Año 1976, identificado como Plano A-2 ADC, Nivel 1, Etapa C-2-2, acompañado al escrito libelar marcado como “I 4”, aportados por los apoderados de la Empresa INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., como documentos fundamentales relativos al juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA sigue esta última contra la primeara de las mencionadas, mediante el Expediente N° AP11-V-2010-000609; por cuanto no quedó probado en autos que los Planos cuestionados sean falsos, quedando excluido en forma expresa en este fallo, cualquier pronunciamiento relativo a la falsedad o no del PLANO distinguido con el N° 412, contenido en el Cuaderno de Comprobantes del Segundo Trimestre del Año 1978, identificado como Plano A-2, señalado como acompañado al escrito libelar marcado “I-2”, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE IMPONEN las COSTA a la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, por resultar vencida en la controversia incidental propuesta.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2011-000028

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2010-000609

MATERIA CIVIL-TACHA INCIDENTAL

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