Decisión nº FEB-092-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteNereida Estaba Garcia
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.477

DEMANDANTE: O.J.G.V., Titular de la

Cédula de Identidad N° 5.910.323.

APODERADO: Abg. N.L.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el Nº 42.973.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, casa s/n de la Población de

Campo C.d.I., Municipio Mariño del

Estado Sucre.

DEMANDADA: ANULFA P.F.G., titular de

la Cedula Identidad N° 5.905.572.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa s/n de la Población de

Verycallar de Irapa, Municipio Mariño del

Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 03 de Agosto del 2.006, compareció el ciudadano: O.J.G.V., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.910.323, y con domicilio en la Calle Ayacucho, casa s/n de la Población de Campo Claro, Municipio M.d.E.S., asistido por el Abogado en ejercicio N.L.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana ANULFA P.F.G., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANULFA P.F.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.905.572, domiciliada en la Calle Principal, casa s/n de la Población de Verycallar de Irapa, Municipio M.d.E.S., por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, que corre inserta al folio tres (03) y cuatro (04) del Expediente.

Que durante el desarrollo de la unión matrimonial, se procreó una hija de nombre DALIANIS DEL VALLE, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento, marcada con Letra “B”, y no se adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.

Que a mediados del mes de Septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), se presentó una fuerte discusión entre él y su cónyuge, quien lo humilló y procedió a agredirlo en forma verbal, para luego abandonar el hogar conyugal, el cual habían fijado en la Calle Ayacucho, casa Nº 12, de la Población de Campo C.d.I., Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante este Tribunal a demandar en Divorcio a la ciudadana ANULFA P.F.G., de conformidad con lo dispuesto en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Agosto del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ANULFA P.F.G., la cual fue practicada, tal como consta al folio Treinta y Cuatro (34), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diez (10) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: O.J.G.V., asistido por el

Abogado en ejercicio ciudadano: N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano O.J.G.V., asistido por el abogado N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.973 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informe, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.R. y MARELYS MARTÍNEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen a los ciudadanos O.J.G.V. y ANULFA P.F.G.”; “que si saben que los ciudadanos O.J.G.V. y ANULFA P.F.G., contrajeron matrimonio”; “que en la actualidad O.J.G.V. y ANULFA P.F.G., se encuentran separados”; “que los ciudadanos O.J.G.V. y ANULFA P.F.G., convivían en Campo Claro, en casa de ONAN, ubicada en la Calle Ayacucho s/n”; “que esa casa la habita ONAN, porque ANULFA se fue de la casa”; “que ella tuvo una discusión con el señor O.G., y le dijo que se había equivocado de hombre, y que ese hombre a ella le parecía

que era medio raro”; “que eso sucedió como en el año 1.986-1.987”;”que desde que tuvieron problemas hasta la actualidad, no ha habido ningún tipo de reconciliación entre ellos”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ANULFA P.F.G., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ANULFA P.F.G., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que imposibilitan la vida en común, invocado por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedó plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que está establecida como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación de estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le esté ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave

afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por el demandante en su libelo de demanda, por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: O.J.G.V. contra la ciudadana ANULFA P.F.G., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Mariño, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984).-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Temp.,

Abg. N.E.G..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

NEG-mmg.

Exp. 15.477

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