Decisión nº 010615150079 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

Puerto Ordaz, uno de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000079

ASUNTO : FP11-L-2015-000079

Visto el escrito de fecha 21 de mayo de 2015, presentado por la abogada en ejercicio M.R.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, C.A. (UBA), mediante el cual hace el llamado al presente proceso de las entidades de trabajo: SERVI CLINERS, C.A., y PROSERLIM, C.A., como terceros para intervenir en el mismo; este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revisado como ha sido la tempestividad del mismo, por cuanto se hizo dentro de la oportunidad prevista en el referido artículo 54, eiusdem, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En fechas 25 y 26 de mayo del año en curso este juzgado dejo sin efecto el llamado a terceros de las mismas entidades del caso que nos ocupa en las causas signadas con los Nº FP11- L- 2014- 0000495 y FP11-L-2015- 000519, ello en virtud de que se agoto el lapso concedido a la empresa demandada para que gestionara lo conducente a los fines de lograr la materialización de la notificación de los terceros llamados a juicio, toda vez que de la resultas de los exhortos remitidos tanto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Maracay, estado Aragua, para la notificación de la entidad SERVI CLINERS, C.A, como el dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, para la notificación de la entidad PROSERLIM, C.A., se pudo constatar que resultaron practicados en términos negativos.

Vale indicar que, la tercería no tiene como esencia la exclusión del demandado del juicio o la sustitución de éste por el tercero llamado, sino la actividad como garantía respecto a las consecuencias jurídicas que el Tribunal determine en la persona del demandado; o la actividad en virtud del interés común a la controversia o la actividad relacionada con la afectación de que pudiera ser objeto como consecuencia de la sentencia que se llegare a dictar, todo ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral en concordancia con el artículo 4 del Código Civil.-

En ese orden de ideas, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al llamado a tercería ha sentado criterio estableciendo:

Sentencia Nº 80 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1435 de fecha 01/02/2001

(…) Se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto. (…)

En el mismo sentido la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al llamado de tercero ha estableciendo:

(…) los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso (…) éstos pueden constituirse (…) siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga en el asunto (…)

. (Negrillas y subrayado añadido).

Aunado a lo anterior, hay que decir que, la existencia o no del interés del demandado en la controversia, es un asunto a debatir y demostrar en los predios del proceso que se instauró contra él. La forma de traer un tercero al proceso incoado, es probando el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado, sin dejar de lado la concurrencia del derecho reclamado invocado con ocasión de la relación laboral respecto al demandado.

Señalado lo anterior, revisado el contenido de la solicitud presentada en fecha 21-05-2015, por la abogada M.R.C.P., supra identificada, el tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del llamado a terceros verifica que el domicilio suministrado por la demandada, a los fines de la notificación de las entidades de trabajo cuya tercería se solicita, es el mismo que se aporto en las causas que cursan por ante este mismo juzgado supra señaladas, motivo por el cual esta juzgadora garante de los principios de la brevedad y celeridad, de la legalidad de las formas procesales en concordancia con el principio del orden consecutivo legal, que aseguran el progreso del procedimiento, mediante las diversas etapas que se van sucediendo una tras otra, hasta la conclusión del mismo y atendiendo a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso específico para que la parte demandada en una causa pueda llamar a un tercero, a quien le es común el asunto por determinadas circunstancias, esto es lo que se conoce como llamamiento forzoso, de acuerdo a los postulados constitucionales contenidos en el artículo 26, siendo deber del Estado garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, actuando quien suscribe investida de las facultades de directora del proceso; en función de Sustanciación procede a conceder a la demandada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA) un lapso de tres (3) días hábiles para que consigne en las actas del expediente nueva dirección en la cual se pueda hacer efectiva la notificación de las entidades de trabajo SERVI CLINERS, C.A y PROSERLIM, C.A, caso contrario se declarara inadmisible el llamado a terceros. ASÍ SE DECLARA.

De la presente decisión no se ordena notificar a las partes, toda vez que este pronunciamiento se hace dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes del auto de fecha 26-05-2015, dictado en la presente causa.

La Juez 9º de S. M. E.,

Abg. J.L.U..

La Secretaria,

Abg. M.R..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. M.R..

JLU/

EXP. Nº FP11-L-2015-000079.

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