Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011).

Años 200° y 151°

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-00018

PARTE ACTORA: ONDULADOS DE VENEZUELA Y ARTISOL, C.A.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: F.L.G., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 39.093.

PARTE DEMANDADA: P.A. N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

HECHOS

Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso de Nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado.

El referido Recurso de Nulidad fue interpuesto por el representante judicial de ONDULADOS DE VENEZUELA, S.A. Y ARTISOL, C.A., ante el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha, 09 de diciembre de 2010 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la sentencia N° 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual ha señalado que la competencia para conocer y decidir acerca de las acciones de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, corresponderán a la jurisdicción Laboral.

Una vez remitida la causa a la Jurisdicción laboral fue distribuida en fecha 03 de febrero de 2011 por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictando sentencia en fecha 11 de febrero de 2011 mediante el cual ordeno la remisión de la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y es así que se procedió a su distribución, correspondiendo conocer de la misma a quien suscribe el presente pronunciamiento.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y dándole entrada en fecha 17 de febrero de 2011, antes de proceder a pronunciarse con respecto a su admisibilidad se hace necesario dirimir y determinar con precisión la competencia para conocer y decidir del presente recurso de nulidad, es así, que al haber sido recibido el presente asunto en fecha 17 de febrero 2011, procedente por declinatoria de competencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo este Tribunal, luego, del análisis de la fundamentación reflejada por el antes señalado Juzgado para declinar su competencia en los Tribunales Laborales, comparte el criterio, en cuanto a que debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se debate y más aún cuando recientemente en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, Nº 955 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en el juicio seguido por los ciudadanos B.J.S.T. y otros contra la sociedad mercantil CENTRAL LA P.C.., disipó toda duda y determinó que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones son los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, señalando al efecto, las siguientes consideraciones:

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Doctrina que fue establecida por esa Sala en el fallo Nº 1318, del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) y ratificada en la Sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.)…

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativo.

En tal sentido, el artículo 259, establece lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso

. (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(subrayado nuestro

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución Venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “Experiencias de Instrumentalización Mediática o Autoritaria de la Legalidad Formal” (José M.P. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

(…)

Trascrito parcialmente la anterior sentencia, expresamente vinculante y dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteramos, es criterio compartido por este sentenciador, en cuanto a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer sobre estos asuntos, es necesario e imperativo precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en su primera instancia quedaron organizados en Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme a lo expresado en su artículo 15 que señala:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas

.

Por su parte, el artículo 17 señala:

Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución, estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La Fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

(subrayado agregado)

De acuerdo a lo anterior, la primera instancia de la jurisdicción laboral está a cargo de jueces que conocen en fases distintas; el primero, es decir, Sustanciación, Mediación y Ejecución y el otro, quien es el juez de juicio y que conoce la fase de juzgamiento como lo expresa la propia ley, lo cual da origen a una ineludible competencia funcional. Así mismo, La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente definió las funciones de cada uno de ellos; y atribuye al juez de sustanciación, mediación y ejecución facultades de mediar las diferencias de las partes por el conflicto surgido, adicionalmente ya estas funciones fueron interpretadas y desarrollados en sentencia vinculante publicada el 2 de noviembre de 2005 en el Expediente 2005-0368 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar en forma clara las funciones de cada uno de estos jueces, indicando expresamente que el juez quien tiene la facultad de dirimir el conflicto por ejercer el control y la contradicción sobre el acervo probatorio, es el juez de juicio, todo ello al realizar los siguientes señalamientos:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso strictu sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18.(…)

En sintonía con la anterior fundamentación, considera quien se pronuncia, que siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto carece de esa competencia funcional, por tratarse de materia exclusiva de juzgamiento, siendo que en funciones de este tribunal corresponde conocer de causas para su sustanciación, mediación y ejecución y estimular a las partes para celebrar formas de autocomposición procesal, limitado para el desarrollo sobre el debate probatorio y menos aun para decidir el fondo del asunto y sólo por vía de excepción, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde decidir cuando estamos en presencia de la ocurrencia de una consecuencia procesal de admisión de hechos dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

Es por ello, que si bien es cierto son los Tribunales de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al existir en su Primera Instancias dos jueces con funciones distintas, la resolución de estos asuntos no se corresponde por sus funciones a los Tribunales Sustanciación, Mediación y Ejecución y consideramos que debe corresponden para su conocimiento, conforme a las facultades atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que es forzoso para este tribunal no aceptar la declinatoria y elevar para su pronunciamiento ante la Sala Plena de nuestro mas Alto Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el CONFLICTO DE COMPETENCIA, para conocer del Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la empresa ONDULADOS DE VENEZUELA Y ARTISOL, CA. contra la P.A. N° 2010-0041 de fecha 17 de agosto de 2010, emitida por la Presidenta de la Reunión Normativa Laboral de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado. Todo con base en los fundamentos legales y jurisprudenciales desarrollados en la parte motiva de este fallo y se ordena inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez

Abg. María Veruschka Dávila

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Veruschka Dávila

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