Decisión nº 1123 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana O.J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.769.567, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en contra del ciudadano C.A.P.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.868.071. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre C.A.P.R..

En fecha 09 de Julio de 2003, se habilitó el tiempo necesario por considerarlo urgente el Tribunal, y se ordenó darle entrada a la presente causa, formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, dándole el curso de Ley correspondiente, ordenando el emplazamiento de ambas partes a fin de llevar a cabo los actos conciliatorios y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En esa misma fecha, y se recibió solicitud de medidas, se ordenó formar pieza de medidas y que se enumerara con la misma numeración de la pieza principal N° 03807.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2003, se decretó medida de embargo sobre los siguientes conceptos:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario devengado por el ciudadano C.A.P.S., en la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el componente Guardia Nacional.

  2. El veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades devengadas por el demandado en dicho cuerpo, sobre las bonificaciones por cualquier concepto que éste devengue, caja de ahorros.

  3. El Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral; y a tal efecto se ofició bajo los Nos: 1745, 1746, y 1747.

En fecha 30 de Julio de 2003, la ciudadana O.J.R.A., confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio C.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la ciudadana O.J.R.A., asistida por la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516, revocó el Poder Apud-acta que le confirió al Abogado en ejercicio C.A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616.

En la misma fecha la ciudadana O.J.R.A., confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, este Tribunal decretó medida provisional de restitución de guarda; y a tal efecto dispuso oficiar a la Comandancia General de la Policía Metropolitana de Caracas, para que con la presencia de la madre del n.C.A.P.R., se le haga entrega de este, tomando todas las medidas de precaución y de persuación necesarias a fin de no causar traumas o inconvenientes al niño.

En fecha 22 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 08 de Enero de 2004, fue presentada la Boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 19 de Enero de 2004, la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.J.R.A., solicitó a este Tribunal le entregara la compulsa con la orden de comparecencia del ciudadano C.A.P.S., y se nombrara a la ciudadana O.J.R.A., correo especial a fin de gestionar la citación por medio de otro Alguacil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador, Comandancia General de la Fuerza Armada, lugar donde trabaja el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

A través auto de la misma fecha, este Tribunal designó Correo Especial a la ciudadana O.J.R.A., por lo tanto se ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano C.A.P.S., para que la misma se encargue de tramitar dicha citación a fin de que esta sea practicada por el Alguacil del Tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se recibió comunicación emanada de CABISOGUARNAC, donde informan que se tomaron las acciones en lo relacionado con los ahorros del ciudadano C.A.P.S..

En esa misma fecha, se recibió oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 12, solicitando se sirva informar con carácter de urgencia si por ante este Despacho cursa expediente signado bajo el N° 3807; y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar el motivo del mismo, las partes intervinientes, y el estado en que se encuentra la causa; ello en virtud de incidencia de guarda, a favor del n.C.A.P.R., que cursa por ante ese Despacho en el cuaderno principal de Divorcio incoado por el ciudadano C.A.P.S., en contra de la ciudadana O.J.R.A..

En la misma fecha, la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.J.R.A., sustituyó este Poder, pero reservándose su ejercicio a los Abogados en ejercicio I.A.G. y M.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 36.170, respectivamente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 12, a los fines de informar que cursa por ante este Juzgado, expediente signado con el N° 3807, contentivo de Divorcio Ordinario con pieza principal, pieza de medida y pieza de Restitución de Guarda, iniciado en fecha 09 de julio de 2003, incoado por la ciudadana O.J.R.A., en contra del ciudadano C.A.P.S., en interés y beneficio del n.C.A.P.R., asimismo, se informó que el estado de la mencionada incidencia de guarda se encuentra en estado de admisión decretándose medida provisional de Guarda a favor de la progenitora del mencionado niño, ciudadana O.J.R.A..

Por diligencia de fecha 05 de Marzo de 2004, la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.J.R.A., consignó los recaudos de citación librados al demandado de autos, a fin de que se libre el exhorto de comisión correspondiente, toda vez que el reclamado está domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas; atendiendo a esa misma circunstancia, solicitó le conceda el termino de distancia que le corresponde al ciudadano C.A.P.S., de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2004, este Tribunal ordenó librar Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicaran la citación del ciudadano C.A.P.S., en el Juicio de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana O.J.R.A., y que debe comparecer ante este Juzgado, a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para que comparezcan personalmente al segundo acto conciliatorio, el cual se verificará a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la realización del primer acto conciliatorio. Finalmente advirtiéndole a las partes que si no se lograre la reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda quedarán emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a efecto en el quinto día de despacho siguiente contados a partir del segundo acto conciliatorio, mas cinco días que se le conceden como termino de la distancia, entre las horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde.

Por escrito de fecha 12 de Abril de 2004, la abogada YDAMYS Á.G., actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana J.R.A., solicitó que se ratificara el contenido del oficio N° 1745, de fecha 21 de Julio de 2003, respecto de las deducciones que habían de efectuarse sobre el ingreso mensual del demandado; y que se indicaran las sanciones a que se hace acreedor por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica ara la protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2004, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ofició bajo el N° 1057.

A través de escrito de fecha 11 de Mayo de 2004, el ciudadano C.A.P.S., asistido por el Abogado en ejercicio L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.515, expuso: “Me doy por citado, notificado y emplazado para todos los efectos del presente Juicio, que tiene incoado en mi contra la ciudadana O.J.R.A.. Al mismo tiempo ciudadano Juez, solicito se sirva autorizar y me autorice jurando la urgencia, la visita a mi menor hijo C.A.P.R., quien en la actualidad vive con su madre, en la ciudad de Maracaibo, Urb. Doral Norte, calle 112-35, Quinta Nancy, ya que me encuentro de permiso en esta ciudad, pues soy Oficial de la Guardia Nacional y laboro en la ciudad de Caracas, y de ser posible oficiar al Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Maracaibo, Avenida el Milagro.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal autorizó suficientemente al ciudadano C.A.P.S., para que pueda visitar los días 17 y 18 de Mayo del año en curso, al n.C.A.P.R., en el hogar materno ubicado en la Urbanización Doral Norte, calle 112-35, Quinta Nancy, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin retirarse del mismo, por un lapso de tiempo de tres horas para cada día, siendo que para el día 17 sería en un horario comprendido entre las cinco de la tarde y ocho de la noche; y para el día 18 sería en un horario comprendido entre las tres y las seis de la tarde; a tal efecto se ordenó librar un oficio a la ciudadana O.J.R.A., a fin de que se de por enterada de la presente resolución y de cumplimiento a la misma.

En fecha 06 de Julio de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio compareciendo la ciudadana O.J.R.A., asistida por las Abogadas en ejercicio M.R.C. e YDAMIS A.G., mas no la parte demandada ciudadano C.A.P.S., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días.

En fecha 23 Agosto de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio y por cuanto no compareció la parte demandante en el presente procedimiento, ciudadana O.J.R.A., es por lo que la Fiscal 32 del Ministerio Público, Abogado E.L.S.V., solicitó se declare la extinción del presente Juicio y se ordene el archivo del expediente.

En fecha 31 de Agosto de 2004, los ciudadanos O.J.R.A. y C.A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.769.567 y 10.868.071, asistidos la primera por las Abogadas en ejercicio YDAMYS A.G. y M.R.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 39.516, respectivamente; y el segundo por el Abogado en ejercicio L.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.515, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que celebraron un acuerdo quedando el mismo de la siguiente manera:

PRIMERO

De forma expresa y conjunta, solicitaron a este Tribunal de por terminado el presente juicio, toda vez que han llegado a acuerdos personales que incluyen y benefician los intereses de su hijo C.A.P.R..

SEGUNDO

Del mismo modo, el ciudadano C.A.P.S., antes identificado se comprometió a desistir formalmente del juicio por Divorcio, y las demás incidencias del mismo, muy especialmente la que se refiere a la Guarda sobre su hijo, que cursan por ante la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el N° 39148, así como desistir de cualquier otra acción (sic), judicial o administrativa, que entre las mismas partes y donde se encuentre involucrado el niño hijo de ambos, curse por cualquier otro Tribunal de la República u otra autoridad administrativa.

TERCERO

Es igualmente convenido entre las partes, que en la oportunidad cuando la ciudadana O.J.R.A., lo cual gestionará a la mayor brevedad, reciba las cantidades de dinero que han sido retenidas del sueldo del Sr. P.S., como consecuencia de las medidas de embargo decretadas por este Tribunal, serán suspendidas las aludidas medidas cautelares que constan de autos, comprometiéndose ella, de manera formal, a hacerle llegar los respectivos oficios, que en tal sentido sean librados por este Despacho Judicial, para ejecutar la efectiva suspensión de las mismas. Es entendido entre ellos que las aludidas cantidades de dinero corresponden a las pensiones alimenticias causadas y no satisfechas a las fechas por el demandado de autos, para satisfacer las necesidades alimenticias del n.C.A.P.R..

CUARTO

Finalmente solicitaron de este Órgano Jurisdiccional, que procediera a homologar el presente acuerdo, diera por terminado el presente juicio y, una vez cumplido lo indicado en el numeral anterior, suspenda las medidas cautelares que fueron decretadas en fecha 21 de Julio de 2003.

Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio YDAMYS A.G., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva expedir copias certificadas del acta de matrimonio contraído entre las partes de este proceso, del acta de nacimiento del hijo de ambos, así como de la sustitución de poder que acredita su representación en este Juicio.

A través de sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2004, se aprobó y homologó el acuerdo arriba mencionado, celebrado el 31 de Agosto de 2004, entre las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Asimismo se ordenó expedir copias certificadas del acta de matrimonio contraído entre las partes de este proceso, del acta de nacimiento del hijo de ambos y de la sustitución de poder que acredita la representación de la Abogada YDAMYS A.G., en el presente Juicio; y se ordenó archivar el presente expediente.

Por diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.J.R.A., solicitó se suspendieran las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, por cuanto su representada ya recibió todas las cantidades de dinero que correspondían a pensiones alimentarias causadas y no satisfechas por el demandado de autos; y por lo tanto no quedó nada a deber.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio la Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.516, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana O.J.R.A., solicitó se suspendieran las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, por cuanto su representada ya recibió todas las cantidades de dinero que correspondían a pensiones alimentarias causadas y no satisfechas por el demandado de autos; y por lo tanto no quedó nada a deber.

Vista la solicitud anterior, este Tribunal procede a suspender las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario devengado por el ciudadano C.A.P.S., en la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el componente Guardia Nacional; el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades devengadas por el demandado en dicho cuerpo, sobre las bonificaciones por cualquier concepto que éste devengue, caja de ahorros; y sobre el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

A fin de suspender las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

SUSPENDER: las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario devengado por el ciudadano C.A.P.S., en la Fuerza Armada Nacional, específicamente en el componente Guardia Nacional; el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos o utilidades devengadas por el demandado en dicho cuerpo, sobre las bonificaciones por cualquier concepto que éste devengue, caja de ahorros; y sobre el veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación laboral.

ORDENA: oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, informándole que han sido suspendidas las medidas antes mencionadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha siendo las 11:30 pm se publicó el presente fallo bajo el Nº 1123. en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año, se libró despacho y se ofició bajo el No. 3049. La Secretaria

Exp.: 03807

HRPQ/sv*

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