Decisión nº 41 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoApelación De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16044.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: O.Q.A..

Demandado: J.E.B.G..

Apoderada judicial: M.T.F.M..

Beneficiarios: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Se inicio el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.T.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.200, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.778.290, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Machiques, en fecha 03 de agosto de 2009, en el juicio que por Obligación de Manutención intentó la ciudadana O.Q.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.660.371, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z., a favor de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), asistida por el Defensor Público Primero, designado para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado C.A.U.L..

I

Alega la ciudadana O.Q.A. que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano J.E.B.G., procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente, indicó:

…desde el momento de nuestra separación el referido ciudadano ha incumplido con la obligación de manutención respecto a nuestro hijo, es decir no ha cumplido con la obligación que tiene como padre, de cubrir las necesidades básicas del mismo… El ciudadano antes identificado, labora como militar activo, con el grado de sargento mayor de segunda, adscrito al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, destacado en el 107 Batallón de Fuerzas Especiales G-J. J.G.M., ubicado en el kilómetro 52 carretera El Guayabo Encontrados, del Estado Zulia; lo que evidencia que el mismo cuenta con recursos suficientes para garantizarle los beneficios mínimos legales necesarios establecidos en la Ley para con sus hijos, mas sin embargo hasta la fecha no cumple con dicha obligación.

El referido Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 13 de julio de 2009, la abogada M.T.F.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…niego, rechazo y contradigo totalmente los hechos narrados por la demandante en su libelo y totalmente en el derecho que se sustenta… No es cierto que en algún momento mi representado haya incumplido con sus deberes como padre y mucho menos con los deberes de manutención de sus menores hijos ya identificados, ya que en todo momento ha cumplido con ellos… mi representado aparte del dinero que depositaba mensualmente o le entregaba directamente en las manos de la demandante mi representado le entregó la tarjeta de alimentación… además de cubrir los gastos y necesidades personales como pago de alimentos, de ropa, salud, entre otros, tiene: 1) otros compromisos alimentarios de manutención… con la ciudadana MARÍA HERMELINDA VIVAS PEÑA… con la cual procreó al niño (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis años de edad… 2) otro compromiso alimentario y de manutención con la ciudadana BELGICA ALCALA TORRES… con la cual procreó a la niña (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad) de cinco años de edad…

En fecha 03 de agosto de 2009, el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Machiques, dictó sentencia definitiva en el cual declaró: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, y fijó el monto correspondiente a la misma.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y vista la apelación interpuesta por la abogada M.T.F.M., obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., contra la referida sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES

Este Juzgador después de haber sido distribuido la presente causa a esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, entra a decidir según las siguientes consideraciones:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, por lo que habiendo sido demostrada dicha filiación a través del acta de nacimiento respectiva, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, tal como lo establecen los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan:

Artículo 295: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezado del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En ese sentido, se evidencia de la copia certificada del expediente No. 7037 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el acto de contestación al fondo, el demandado ciudadano J.E.B.G. manifestó que posee otras cargas familiares como lo son: los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (6) años de edad, y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) años de edad.

Dichas cargas familiares fueron demostradas a través de las actas de nacimiento Nos. 207 y 218, expedidas la primera por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio A.P.S.d.E.M. y la segunda por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia S.T.d.M.L.d.Á.M.d.C., pertenecientes a los niños antes mencionados, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, razón por la cual, dichas erogaciones a cargo del progenitor debieron ser tomadas en cuenta por el Juez de la causa al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar el monto de manutención correspondiente a los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, se evidencia de las actas que el demandado ciudadano J.E.B.G., durante el lapso probatorio legal, no demostró el cumplimiento regular y continuo, tal como lo requiere la obligación de manutención para con sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), evidenciándose únicamente el pago del monto de manutención en los meses de diciembre de 2008, marzo, abril y julio de 2009, tal como consta de las planillas de depósito del Banco Mercantil, razón por la cual, no habiendo sido demostrados los extremos consagrados en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente la procedencia de la presente demanda de Obligación de Manutención.

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

De la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que al momento de realizar los cálculos matemáticos para fijar el monto mensual de manutención a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), no fue considerada la capacidad económica del ciudadano J.E.B.G., como Sargento Mayor de Segunda al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (Ejército Nacional), la cual constituye un elemento fundamental para la determinación de dicha obligación tal como lo consagra el artículo up supra.

En virtud de lo anterior, esta Alzada mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 15 de octubre de 2009, ordenó oficiar a la Comandancia General del Ejército, con el objeto de que informara la capacidad económica del demandado, la cual fue agregada a las actas en fecha 10 de noviembre de 2009. En ese sentido, este juzgador procedió a analizar los montos fijados por el Juzgado conocedor de la causa, tomando en consideración el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

Conforme a lo anterior, considerando las cargas familiares demostradas por el ciudadano J.E.B.G., y, por cuanto es obligación de este sentenciador el administrar justicia, en un grado de paridad para todas las partes, aplicando criterios de convicción objetivos, y reafirmando que los niños, niñas y adolescentes son nuestra prioridad absoluta tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es evidente la improcedencia de la disminución del monto de obligación de manutención fijado en la sentencia recurrida.

No obstante, es necesario destacar que al momento de fijar los montos in comento, el Juez conocedor de la causa estableció lo siguiente: “…A) Se modifica la medida de embargo decretada y se ajusta el monto a deducir por la nombrada institución en la cantidad de ochocientos bolívares (bs. 800,00) mensuales, los cuales serán ajustados con la tarjeta de alimentación (que posee la demandante) donde el demandado señala que dicha tarjeta es por el monto de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00) (y en el cual la demandante no hizo oposición al dicho del demandado) debiendo el demandado consignar la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110,00), o sea la diferencia del monto establecido como pensión alimentaria…”

En relación a la medida de embargo decretada sobre el beneficio de cesta ticket, este Juzgador cita:

...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario.

En tal sentido, el derecho de los niños, niñas y adolescente a la obligación de manutención por parte de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo, al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de cesta ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de los mismos. En consecuencia, este Tribunal considera que la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención mensual, debe ser retenida íntegramente del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (Ejército Nacional).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Alzada considera que la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 2009, no ha prosperado en derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio que por Obligación de Manutención, intentó la ciudadana O.Q.A., a favor de los hermanos B.Q., en contra del ciudadano J.E.B.G., declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.T.F.M., obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.B.G., en contra de la sentencia No. 122-2009 dictada en fecha 03 de agosto de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada y en consecuencia ratifica los montos de obligación de manutención fijados en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), los cuales deberán ser retenidos por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela (Ejército Nacional), de la siguiente manera: a) La cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual, deducible del sueldo o salario mensual que perciba el demandado al servicio de dicha institución, para garantizar la manutención de los beneficiarios de autos. b) La cantidad adicional de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en el mes de septiembre, deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares y aquellos propios al inicio del año escolar. c) La cantidad adicional de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) en el mes de noviembre, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que perciba el demandado, para satisfacer los gastos propios de la época decembrina. d) La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, calculadas en base al monto mensual de manutención, la cual asciende a veintiocho mil ochocientos bolívares (Bs. 28.800,00), que para la fecha estarán siendo descontados a favor de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), deducibles de las prestaciones sociales que perciba el demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. e) Los beneficios contractuales que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), como lista de útiles escolares, juguetes, consultas médicas, medicinas, seguro de hospitalización, etc., serán otorgados y entregados los carnets o autorizaciones a la demandante ciudadana O.Q.A., por la patronal, sin previa autorización del progenitor, esto es carnets y órdenes para consultas médicas y medicinas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 16 días del mes de noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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