Decisión nº 0920-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, TREINTA Y UNO (31) de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-000847

DEMANDANTE: M.O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.572 y de este domicilio.

DEMANDADO: R.J.V.B. y L.J.V.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs 16.385.763 y 18.998.790 Respectivamente.

BENEFICIARIO: M.O.P.B., venezolano, mayor de edad, de Diecinueve (19) años de edad.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana M.O.P.B., plenamente identificada asistida por abogado privado; en beneficio de la hoy joven M.O.P.B..

En fecha 27 de Abril de 2010, se admitió la demanda y se ordeno la notificación de las partes demandadas, notificación a la Fiscal del Misterio Público, la publicación del Edicto y oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para la practica de la prueba heredobiológica.

Al folio 16 y 17, corre inserta la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la representante fiscal.

Obra al folio 25, la consignación de edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional.

Riela al folio 27, escrito presentado por los ciudadanos R.J.V.B. y L.J.V.B., dándose por citado de la presente causa.

En fecha 01 de Junio de 2010, el tribunal dejó constancia de que la parte no dio contestación a la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2011, con la implementación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aboco al conocimiento la Abg. R.S.; y acordó la tramitación del procedimiento conforme al artículo 681 “b”, ordenándose notificar a las partes.

En fecha 28 de Enero de 2011, la parte actora M.O.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.416.572, representada por su apoderada judicial: “por cuanto es imposible llegar a un acuerdo con las partes demandados, ya que he agotado todos los recursos tendientes a este procedimiento DESISTO DEL MISMO”.

Al folio 45, mediante auto se ordena notificar a la parte demandada sobre el desistimiento formulado por la parte actora, siendo que la consignación de la boletas fueron positivas.

Este Tribunal para decidir observa:

Por su parte esta juzgadora debe resaltar que el procedimiento de inquisición de paternidad es materia de orden Público y no admite desistimiento una vez iniciado el juicio, ya que en estas Instituciones no tienen validez los pactos entre particulares, y los interesados no pueden desistir de lo intentado y el juicio debe concluir en sentencia ya que la adolescente para el momento de la interposición de la demanda M.O.P.B. tienen derecho a conocer a su progenitor.

Igualmente por ser la inquisición de paternidad una materia de estricto orden publico, entendiéndose como orden publico un conjunto de condiciones fundamentales de vida social, instituidas en una comunidad jurídica las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras

Planteada así la controversia para decidir este Tribunal, trae a los autos ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil uno expediente N° R.C. 2001-205, caso, al respecto la sala estableció en la aludida sentencia:

que…Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre lo mismo con el desistimiento o el convenimiento, que por ser unilaterales, podrían no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.

Por el contrario, como es el caso, no puede el hijo desistir de la demanda de establecimiento de la paternidad, pues estaría renunciando a un derecho indisponible, como lo es el estado de hijo.

En conclusión, la Alzada, en la decisión recurrida obró ajustada a derecho al negar la homologación al desistimiento de la demanda, (negrillas del Tribunal) que entre otros pedimentos, pretende la declaratoria de la filiación.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.…

De igual manera el artículo 6 del Código Civil venezolano, en lo referente a este tema señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Por lo tanto, la inquisición de paternidad es una acción de estado específicamente del derecho de familia, y que una vez ejercida entra el estado a través de los órganos jurisdiccionales a conocer de ella, como en el presente caso, en el cual la acción intentada tiene como finalidad determinar la filiación paterna de la joven M.O.P.B. conforme lo prevé el artículo 56 de nuestra constitución, 4, 5, 7 y 8 de la Convención sobre los derechos del niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 201 y 213 del Código Civil, como consecuencia de ello una vez iniciada la acción no puede ser relajada, renunciarse ni puede haber convenios entre particulares, y así si se decide.

DECISIÒN

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana M.O.P.B., ordenándose la prosecución del presente procedimiento.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000920-2013 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/msa.-

KP02-V-2010-000847

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