Decisión nº 346 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, Quince (15 ) de noviembre de 2012.-

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000499

ASUNTO : FP11-L-2011-000499

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana O.D.V.Z.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.552.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos A.M.D.S., S.M.T. y A.A.D.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 106.601, 106.526 y 87.531, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION UVCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 49, Tomo 58-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos W.A.M.D., S.M. RON, GREBER G.M.D., Y.Y.V., G.G.A. y DORIANNE GASCON MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 120.608, 114.491 y 120.116, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Mayo de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana A.D.S.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.601, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.V.Z.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.552.547, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION UVCE, C.A.

En fecha 18 de Mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada para que compareciera a la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 25 de julio de 2011, se distribuyó la presente causa correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes a la presente audiencia.

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por concluida la presente audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de Enero de 2012, la Sociedad Mercantil CORPORACION UVCE, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 06 de Febrero de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de Marzo de 2012, en fecha 14 de Marzo de 2012, se difirió la audiencia de juicio, en fecha 11 de Mayo se difirió la audiencia, en fecha 09 de Mayo de 2012, se difirió la audiencia 20 de Junio de 2012, en fecha 19 de Junio de 2012, se difirió la audiencia para el día 06 de Agosto de 2012, en fecha 03 de Agosto de 2012, se difirió la audiencia para el día 14 de Septiembre de 2012, en fecha 28 de Septiembre de 2012, se difirió la audiencia para el día 22 de Octubre de 2012, en virtud que no constaba en autos las pruebas de informes promovidas por ambas partes.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 22 de Octubre de 2012, y en fecha 29 de Octubre de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar la actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 19 de Agosto de 2009, como ayudante de albañilería.

• Que solo le han cancelado la cantidad de Bs. 7.157,04, en el mes de Diciembre de 2009, como anticipos.

• Que devengaba un salario básico diario de Bs. 66,44 y un salario integral de Bs. 86,65.

• Que se excedía en el horario de trabajo, que en fecha 18 de Junio de 2010 el presidente y accionista de la empresa le manifestó que habían culminado sus actividades laborales, incurriendo en un despido injustificado.

• Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.525,20, por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 67,09, por el concepto de vacaciones y bono vacacional, cláusula 43 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 3.000,21, por el concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 1.871,57, por el concepto de indemnización de despido injustificado, la cantidad de Bs. 2.559,50, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 2.599,50, por concepto de aporte económico para útiles escolares cláusula 18 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 1.169,30, por concepto de permiso anual remunerado, la cantidad de Bs. 106,30, por concepto de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs. 3.986,40, por concepto de oportunidad para el pago de prestaciones, la cantidad de Bs. 7.798,50, por concepto de de ocho días sábados trabajados y no pagados, la cantidad de Bs. 425,20, por concepto de una datación, la cantidad de Bs. 500,00

• Que sea condenada la demandada a pagar las costas y costos de este proceso e intereses moratorios.

• Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 27.648,76.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la demandada en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:

• Que admite como cierto que inicio una relación laboral en fecha 19 de Agosto de 2009.

• Que admite como cierto que laboró desempeñando el cargo de ayudante.

• Que admite como cierto que se le pago a la ciudadana actora la cantidad de Bs. 7.157,04.

• Que rechaza niega y contradice tanto los hechos como el derecho.

• Que rechaza, niega y contradice, que la actora haya trabajado muchas veces sin tomar en cuenta el horario de trabajo excediéndose.

• Que rechaza, niega y contradice, que se le adeuden prestaciones sociales ya que en fecha 14 de Diciembre de 2009, se le cancelaron todos los conceptos ya que en esa fecha fue que culminó la relación de trabajo.

• Que rechaza, niega y contradice, que la actora haya trabajado durante un lapso de 10 meses cuando lo cierto es que duro 3 meses y 25 días, porque empezó a laborar en fecha 19 de Agosto de 2009 y finalizó en fecha 14 de Diciembre de 2009.

• Que rechaza niega y contradice que haya sido despedida injustificadamente.

• Que el salario que devengo fue de Bs. 53,15.

• Que rechaza niega y contradice todos los conceptos reclamados por la parte actora.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Nueve en Punto minutos (9:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana O.D.V.S., en contra de la empresa CORPORACION UVCE, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de las ciudadanas O.Z., en su carácter de parte actora, representada por las ciudadanas A.M.D.S.M. y YURMI DEL VALLE INDRIAGO, abogadas en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.106.601 y 106.604, respectivamente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano W.A. MENESES DEVERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.232, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos CORPORACION UVCE, C.A. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, por un lapso de 10 minutos, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, por un lapso de 10 minutos, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica por un lapso de 05 minutos, concedido por el Tribunal.

VI.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas e forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención de la Industria de la Construcción bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 223, con ocasión a las valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones ( articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANÁLISIS PROBATORIO:

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de la Comunidad de la Prueba.

Pruebas Documentales:

  1. - marcada con la letra “A1”, correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (78 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  2. - marcada con la letra “A2”, correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (78 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  3. - marcada con la letra “A3”, correspondiente a copia de recibo de nómina, constancia ubicado al folio (78 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  4. - marcada con la letra “A4”, correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (79 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  5. - marcada con la letra “A5”, correspondiente a recibo de nómina, ubicado al folio (79 de la presente pieza. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  6. - marcada con la letra “A6” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (79 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  7. - marcada con la letra “A7”, correspondientes a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (80 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  8. - marcado con la letra “A8” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (80 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  9. - marcado con la letra “A9” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (80 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  10. - marcado con la letra “A10” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (81 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  11. - marcado con la letra “A11” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (81 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  12. - marcado con la letra “A12” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (81 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  13. - marcado con la letra “A13” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (82 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se establece.

  14. - marcado con la letra “A14” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (82 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  15. - marcado con la letra “A15” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (82 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  16. - marcado con la letra “A16” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (83 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  17. - marcado con la letra “A17” correspondiente a copia de recibo de nómina, ubicado al folio (83 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia los pagos realizados por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  18. - marcado con la letra “B” correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado al folio (84 de la presente pieza). La parte demandada alega que la reconoce como liquidación final. La parte actora la reconoce como anticipo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago realizado por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z., por la cantidad de Bs. 7.157,04. Y así se decide.

  19. - marcado con la letra “C”, correspondiente a copia del periódico de circulación, ubicado a los folios (85 al 86 de la presente pieza). La parte demandada alegó que la misma no constituye un medio de prueba. La parte actora alega que en la misma se evidencia la relación de trabajo. Con respecto a esta prueba, la doctrina ha sostenido que los diarios o rotativos no poseen el carácter de documentos como tal, pues son impresiones utilizadas como vía de información, circulación de noticias, sucesos, publicidad entre otros, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Los periódicos están destinados a dejar constancia de un hecho, por lo que no pueden considerarse como instrumentos públicos o privados, dado que solo contienen referencias. Distintos es el caso de los periódicos oficiales, pues ellos hacen fe pública con respecto a la ley que los regula y serán considerados, excepcionalmente como documentos público. En virtud de lo anterior, resulta menester para esta juzgadora, desechar el medio probatorio antes descritos. Y así se decide.

  20. - marcado con la letra “D” correspondiente a constancia emanada de la junta comunal, ubicado al folio (87 de la presente pieza). La parte demandada alega no tiene validez por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificado en juicio. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma emana de un tercero y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  21. - marcado con la letra “E” correspondiente a copia de informe de pasantia, ubicado a los folios (88 al 111 de la presente pieza). La parte demandada la impugna por ser copia simple y emana de un tercero. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.

  22. - marcado con la letra “F” correspondiente a original y copia del informe médico, ubicado al folio (112 de la presente pieza). La parte demandada alega que no existe una relación de causalidad. La parte actora insiste en hacerla valer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Y así se decide.

    Exhibición: relacionada con la totalidad del expediente laboral de la ciudadana actora para con ello comprobar, su historial dentro de la empresa, así como todos los salarios devengados y los anticipos a los conceptos laborales que a la misma le corresponden, por haber prestado sus servicios, bajo subordinación y dependencia del patrono, como ayudante de albañilería. La parte demandada alega que la misma consta a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto los instrumentos presentado por la actora, el cual ya fue valorado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Testimonial: se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Eulio Ruiz, U.M.G., O.G., N.F., Jayson A.Z.V., M.Á.R.C., Yehismer J.R., J.A.Z.V. y V.d.J.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 22.594.800, V- 9.907.820, V- 11.997.832, V- 8.919.098, V- 20.207.248, V- 18.806.886, V- 19.904.545, V- 17.541.831 y V- 8.918.404, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que compareció a la misma el ciudadano O.G..

    En cuanto a la prueba de testigos, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:

    …esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235).

    Así mismo ha establecido el Alto Tribunal que con respecto al análisis de la prueba testimonial por parte de los Jueces de mérito, ha puntualizado y reiterado que “...aun cuando no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo..”

    Ahora bien, establecido lo anterior, en cuanto a la prueba de testigo se observa a los autos que la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos Eulio Ruiz, U.M.G., O.G., N.F., Jayson A.Z.V., M.Á.R.C., Yehismer J.R., J.A.Z.V. y V.d.J.R., mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 22.594.800, V- 9.907.820, V- 11.997.832, V- 8.919.098, V- 20.207.248, V- 18.806.886, V- 19.904.545, V- 17.541.831 y V- 8.918.404, respectivamente, a rendir sus testimonios, compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente al acto de evacuación de testigo el ciudadano O.G..

    Con relación a los ciudadanos Eulio Ruiz, U.M.G., N.F., Jayson A.Z.V., M.Á.R.C., Yehismer J.R., J.A.Z.V. y V.d.J.R., los mismos no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Y así se establece.

    En cuanto a la prueba de testigo: En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano O.G., el mismo alegó lo siguiente:

    Demandante: ¿Diga el testigo donde vive?.

    Respuesta: En el Sector de Upata, Casco Central.

    Demandante: ¿es miembro del c.c.?

    Respuesta: Si.

    Demandante: ¿le consta que la actividad que realizaba la empresa era de construcción?

    Resp: Si.

    Demandante: ¿que cargo ocupaba en la corporación.?

    Resp: Era vocero c.c. del comité de empleo.

    Demandante: ¿Cual fue la primera empresa que desarrollo el proyecto?.

    Resp: Corporación Uvce, C.A.

    Demandante: ¿Como se llama el Ingeniero dueño de la empresa?.

    Resp: M.M..

    Demandante: ¿La actora trabajaba en la Corporación.?

    Resp: Si, ahí laboraba.

    Demandante: ¿En que fecha se desarrollo la Construcción?.

    Resp: En Enero y Febrero.

    Preguntas realizadas por la parte Demandada: ¿Que cargo tenía en la Corporación.?

    Res: Vocero del C.C..

    Demandada: ¿Que tiempo conoce a la demandante?

    Resp: Desde hace 4 años.

    Demandada: ¿Desde que fecha específicamente?

    Resp: Desde Enero 2009.

    Demandada: ¿Manifiesta que la empresa laboraba desde el mes de agosto hasta el mes de Diciembre de 2009.?

    Resp: Desde Enero Febrero de 2009.

    VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de las deposiciones del mencionado testigo, la cual se centra en testificar en cuanto el cargo, como conoce a la trabajadora, etc., este Tribunal desestima la referida testimonial, en tal sentido, ésta juzgadora no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que lo testificado esta referido al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Informes: Se ordena oficiar al 1) Sindicato de la Construcción Sumpocet. En cuanto a esta prueba se deja expresa constancia que la parte actora desistió de la misma, por lo tanto éste Tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    2) Periódico de Circulación Regional Nueva Prensa de Guayana. La misma consta al folio 47 de la segunda pieza. La parte demandada alega que la misma no constituye una prueba. La parte actora insiste en hacer valer dicha prueba. Con respecto a esta prueba, la doctrina ha sostenido que los diarios o rotativos no poseen el carácter de documentos como tal, pues son impresiones utilizadas como vía de información, circulación de noticias, sucesos, publicidad entre otros, con el objeto de satisfacer el conocimiento de la colectividad. Los periódicos están destinados a dejar constancia de un hecho, por lo que no pueden considerarse como instrumentos públicos o privados, dado que solo contienen referencias. Distintos es el caso de los periódicos oficiales, pues ellos hacen fe pública con respecto a la ley que los regula y serán considerados, excepcionalmente como documentos público. En virtud de lo anterior, resulta menester para esta juzgadora, desechar el medio probatorio antes descritos. Y así se decide.

    Pruebas Promovidas Por La Parte Demandada:

    Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de la Comunidad de la Prueba.

    Documentales:

  23. - recibo original de liquidación, ubicado al folio (123 de la presente pieza). La parte actora alega que es un anticipo. La parte demandada alega que es la liquidación de las prestaciones sociales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago realizado por la empresa demandada a la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

  24. - recibo original de dotación, ubicado al folio (124 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia la entrega de dotación. Y así se establece.

  25. - copia del contrato, ubicado a los folios (125 al 142 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia contrato entre la fundación y la empresa Corporación Uvce Compañía Anónima, mas no con la ciudadana O.d.V.Z..Y así se decide.

  26. - recibo original de acta, ubicado al folio (143 de la presente pieza). La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.

    En cuanto a las Informes: Se ordena oficiar a la 1) Notaria Pública 25 del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas. Consta al folio 89 de la segunda pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia contrato entre la Fundación Solidaria Seniat 2000 y la Corporación Uvce Compañía Anónima, mas no con la ciudadana O.d.V.Z.. Y así se decide.

    2) Fundación Solidaridad Seniat 2000, a los fines de que informen a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos por lo tanto no tiene nada que decidir. Y así se decide.

    De la declaración de parte: El Tribunal de conformidad con lo previsto en los articulo 05 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expreso lo siguiente:

    Primera Pregunta: ¿ Donde laboró y desde cuando?

    Resp: Labore en un Proyecto del Liceo financiada por la Fundación Solidaridad Seniat 2000, desde Agosto 2009 hasta Diciembre de 2009, luego volví en Enero 2010 hasta el 18 de Junio de 2010, cuando inició la Construcción detrás del S.M., en el casco Central de Upata.

    Segunda Pregunta: ¿ Cuanto le cancelaban?

    Resp: 500 Bs. Semanal.

    Tercera Pregunta: ¿Quien la despide?

    Resp: El Ingeniero M.M..

    VALORACIÓN DE LA DECLARACION DE PARTE:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 05 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se observa que sus deposiciones merecen fe y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    VII

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En el entendido, y tomando en consideración el Principio del Conglobamento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de Junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

    En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

    (Omissis)

    ¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

    Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

    Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

    El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

    (Omissis)

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    (…)

    En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una b.i. pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

    La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

    Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

    Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.

    (Omissis)

    Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).

    Por consiguiente, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, la norma debe aplicarse como un todo, en su conjunto ya que desmembrarla seria desequilibrar la norma, y como ya concluyo este juzgador que el régimen aplicable es el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo años: 2007-2009 de la Industria de la Construcción, en sus Cláusulas 33, 36, 42, 43, 45 y 46 y el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Esta Juzgadora tomara como fecha de ingreso el 19 de Agosto de 2009 y fecha de egreso el 18 de Junio de 2010, ya que la carga probatoria era de la parte demandada demostrar lo contrario conforme a la sentencia antes referida, la relación de trabajo finalizó por despido injustificado tal y como se desprende del anticipo de sus prestaciones sociales la cual riela al folio 84 de la primera pieza, donde se evidencia que fue cancelado el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitiendo la demandada que fue despido injustificado. Asimismo, se toma el salario básico de Bs. 53,15, de esa prueba documental antes mencionada y como se desprende del tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 que a continuación se especifica.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar el tiempo real de la prestación de servicio de la actora debe señalar lo siguiente:

    - O.D.V.Z.S.:

    Fecha de inicio: 19/08/2009.

    Fecha de terminación: 18/06/2010.

    Tiempo de servicio: 10 meses.

    Cargo desempeñado: Ayudante.

    Salario básico: 53,15.

  27. - En cuanto a la Antigüedad:

    Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, siendo menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:

    CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    2. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    3. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    4. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

    Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

    Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención se establece como beneficio mayor, que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, en consecuencia, se declara procedente este concepto.

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ago-09

    Sep-09

    Oct-09 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Nov-09 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Dic-09 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Ene-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Feb-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Mar-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Abr-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    May-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Jun-10 1594,5 53,15 13,29 9,57 76,00 5 380,02

    Total 3420,20

    Se ordena a la accionada pagar a la demandante en mención conforme a los cálculos aritméticos realizados por este Tribunal el monto de Bs. 3.420,20, por concepto de antigüedad. Así se establece.-

  28. -En cuanto a los intereses de antigüedad: los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  29. - En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2009 -2010:

    Reconoce la Convención Colectiva de la Construcción en sub Cláusula 42, lo siguiente:

    CLÁUSULA 42 VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.

    Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2009

    65 días / 12 X 10 meses: 54,16 X 53,15: 2.878,60.

    Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009, conforme a la convención Colectiva de la Construcción le corresponde al actor la cantidad de Bs. 2.878,60. Y así se decide.

  30. - En cuando a las utilidades Fraccionadas:

    Establece la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, que:

    CLÁUSULA 43 UTILIDADES

    - Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

    90 días /12 X 10 meses: 75 X 53,15: 3.986,25.

    Respecto a este concepto se evidencia de las actas procesales que, el patrono no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que, conforme al contenido de la Cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva, el mismo se declara la procedencia, correspondiendo al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 3.986,25. Y así se decide.

  31. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 53,15 Bs. 1.594,5

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 30 Bs. 53,15 Bs. 1594,5

    TOTAL Bs. 3.189

    Respecto a este concepto se evidencia de las actas procesales que, el patrono no demostró haber cumplido con el pago del mismo, por lo que, conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se declara la procedencia, correspondiendo al trabajador por el concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad Bs. 3.189. Y así se decide.

  32. - Por concepto de aporte económico para útiles escolares conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción:

    Con respecto a la reclamación de útiles escolares solicitado por la trabajadora, no se evidencia de los autos que la actora haya señalado su carga familiar que demuestre que tenga algún hijo para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, tal como lo prevé la cláusula 18 la convención colectiva que regía la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

  33. - Por concepto Permiso Anual remunerado: Con respecto a la reclamación del anterior permiso solicitado por la trabajadora, no se evidencia de los autos que la actora haya probado para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, tal como lo prevé la cláusula 33 la convención colectiva que regía la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

  34. -) Por concepto de Bono de Asistencia:

    19/08/2009 al 19/09/2009

    4 x 53,15 = 212,6

    19/10/2009 al 19/11/2009

    4 x 53,15 = 212,6

    19/12/2009 al 19/01/2010

    4 x 53,15 = 212,6

    19/02/2010 al 19/03/2010

    4 x 53,15 = 212,6

    19/04/2010 al 19/05/2010

    4 x 53,15 = 212,6

    19/06/2010

    4 x 53,15 = 212,6

    212,6 x 6 =1.275,6

    En lo que respecta al concepto por Bono de Asistencia de conformidad cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, el mismo se declara procedente y se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.275,6. Y así se establece.

  35. -) Sanción de Mora cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo:

    Con relación a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente:

    (…)Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la convención colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de naturaleza astreinte, tal como lo señala G.C. citando a Planiol y Ripert:

    (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).

    De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.

    En este sentido tenemos que:

    CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:

    1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.

    En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

    En razón de lo establecido en la mencionada cláusula se declara procedente el pago Indemnización por Mora conforme a la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, 13/12/2009 hasta la ejecución de la sentencia, dado que la empresa demandada no interrumpió la sanción de mora, tal como lo establece la cláusula 46 de Convención Colectiva de la Construcción, en su numerales 1 y 2 que establece, “1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado”, en razón de que no se evidencia que el accionado en primer lugar haya realizado a los trabajadores pago alguno, total o parcial de sus prestaciones ó consignara una oferta antes un Tribunal o autoridad competente y que la misma haya sido debidamente notificada al trabajador, este Tribunal declara procedente dicho concepto y condena a la demandada a su pago desde la fecha de terminación laboral 13/12/2009 hasta la ejecución de la sentencia. Ahora bien, de la cantidad total condenada que resulte por este concepto, se condenan los intereses de mora e indexación judicial a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad efectiva del pago, cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Y así se decide.

  36. - Por concepto de ocho días sábados trabajados y no pagados: Con respecto a la reclamación de este concepto solicitado por la trabajadora, no se evidencia de los autos que la actora haya probado para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.

  37. - Por concepto de una dotación: Con respecto a la reclamación del anterior concepto solicitado por la trabajadora, no se evidencia de los autos que la actora haya probado para poder hacerse acreedor de dicho beneficio, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se establece.

    De una sumatoria de los anteriores conceptos da la cantidad de Bs. 14.749,65, de la cual será descontada la cantidad de Bs. 7.157,04, tal y como se evidencia que fue pagado a la trabajadora como anticipo de prestaciones sociales la cual riela al folio 84 de la primera pieza, por lo que se condena a la demandada de autos a cancelarle a la ciudadana actora la cantidad de Bs. 7.592,61, más los otros conceptos que serán calculados por el experto contable.

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de Junio 2010), de cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos), desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de Junio 2010), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización contenida en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo De la Industria de la Construcción Similares y Conexos), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido de cada uno de los actores. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    VIII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana O.D.V.Z.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.552.547, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION UVCE, C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada Corporación Uvce C.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012.- 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte (10:20 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.M.

Exp. FP11-L-2011-000499

RGB/rgoitia.

151112

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