Decisión nº 44 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 15570

CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

PARTES: O.V.V.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MAYRELIS LEIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana O.V.V., venezolana por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.122.343, asistida por la Defensora Pública Décima Quinta Encargada Especializada en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada MAYRELIS LEIVA, actuando en resguardo de los derechos y garantías del niño de autos, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 314, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., correspondiente al niño de autos, en el sentido de que se rectifique el cambio de nacionalidad de la misma y sea agregado su numero de cedula venezolana en la respectiva acta, ya que para el momento de la presentación del niño la misma tenía nacionalidad colombiana con cedula de ciudadanía numero 37.327.235; y posteriormente por medio del proceso de naturalización obtuvo la nacionalidad venezolana y posee identificación de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el número de cédula V.-22.122.343, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004). Asimismo solicito se corrija su primer apellido el cual fue transcrito como VERJEL siendo lo correcto VERGEL.

A esta solicitud se le dio entrada el día veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2.009), se insto a la solicitante a consignar copia legible y ampliada de la Gaceta Oficial donde se demuestre el cambio de nacionalidad que se pretende rectificar.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil nueve (2009) la ciudadana O.V., asistida por el Defensor Público Décimo Quinto (E) designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado H.A., consigno copia de la Gaceta Oficial No 5.711 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004).

En fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana O.V., asistida por el Defensor Público Décimo Quinto (E) designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado H.A. desistió del pedimento de rectificar la letra “J” por la “G” de su apellido VEJEL, ya que con la gaceta y la copia fotostática de su cedula de identidad se demuestra que su apellido esta escrito correctamente. Asimismo consigno copia de su cedula de identidad ya corregida y copia de su acta de nacimiento.

En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana O.V., asistida por el Defensor Público Décimo Quinto (E) designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado H.A., manifestó que por cuanto al momento de introducir la presente solicitud no conocía el paradero del progenitor del niño el ciudadano DIONANGEL SANGUINO, no pudo solicitar el cambio de su numero de cedula de identidad, por lo que considero necesario solicitar dicho cambio. Asimismo consigno copia de la Gaceta Oficial que demuestra el cambio de nacionalidad del ciudadano DIONANGEL SANGUINO y la copia fotostática de la cedula de identidad del mismo.

En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el tribunal visto los recaudos consignados admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, se ordeno librar un cartel que debe ser publicado en un periódico de mayor circulación, la comparecencia del ciudadano DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ, y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el ciudadano DIONANGEL SANGUINO asistido por el Defensor Público Décimo Quinto (E) designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado H.A., se dio por notificado y manifestó estar de acuerdo con presente procedimiento.

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil nueve (2009) la ciudadana O.V., asistida por el Defensor Público Décimo Quinto (E) designado para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado H.A., consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil nueve (2009), el tribunal ordeno desglosar el diario la verdad y agregar el cuerpo b-4 donde aparece publicado el e.l. por este tribunal.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se agrego boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z. y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 314, correspondiente al niño de autos, que los progenitores del niño aparecen identificados con nacionalidad colombiana y cedula de ciudadanía, el ciudadano DIONANGEL SANGUINO R.N. 5.459.454 y la ciudadana O.V.V. Nro 37.327.235, pero es el caso que posterior a la presentación obtuvieron la nacionalidad venezolana por medio del proceso de naturalización siendo ahora venezolanos y portadores de las cedulas de identidad Nros V.-22.122.320 y V.-22.120.343, respectivamente; por tal razón la progenitora del niño, solicito la rectificación de la respectiva acta en el sentido que se rectifique tanto su cambio de nacionalidad como la del progenitor del niño y se agreguen sus números de cedula venezolana, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de los progenitores del niño y en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004).

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que los ciudadanos O.V.V. y DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ, tenían nacionalidad colombiana y por medio del proceso de naturalización ahora tienen la nacionalidad venezolana siendo portadores de las cedulas de identidad Nros V.-22.122.343 y V.-22.122.320, respectivamente.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño de autos, identificado con el N° 314 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que los ciudadanos O.V.V. y DIONANGEL SANGUINO RODRIGUEZ, progenitores del niño de autos sean identificados con su nacionalidad venezolana, siendo sus números de cedulas V.-22.122.343 la primera y V.-22.120.320 el segundo.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8:55 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44. La Secretaria.-

Exp. 15570

IHP/lp*-

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