Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-509.-

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2.005 Años 195° y 146°

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 17/05/2004 en virtud de la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano J.A.G.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.842.892, quien señala que en el mes de Diciembre de 2003, el ciudadano J.E.Q.T. le ofreció en venta un vehículo que se encontraba a nombre de su hijo J.E.Q.A., razón por la cual efectuó contrato de Venta Con Pacto De Retracto, del vehículo marca Ford, modelo Branco XLT Auto, año 1990 color blanco y azul, tipo Pick Up, placas 363-XCY, por un monto de Bs. 4.000.000 (Cuatro Millones de Bolívares), permitiendo que el vehículo objeto del contrato permaneciera bajo la guarda y custodia del vendedor. Una vez vencido el lapso, ambos sujetos no entregaron el vehículo y en el mes de Abril de 2004, el ciudadano J.E.Q.T., hizo entrega de un cheque del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 5.000.000 (Cinco millones de bolívares), en cual al intentar ser cobrado por el querellante, fue devuelto por la entidad bancaria, procediendo a protestar el mencionado cheque, indicándose que la cuenta le pertenecía a la empresa Industrias Truck, C.A:, en donde aparecen registradas firmas conjuntas y que además dicha cuenta no presentaba fondos disponibles, calificando los hechos narrados en los tipos penales de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

En fecha 04/10/2004 la parte querellada se opuso a la acusación formulada y opone para ambos delitos la excepción contenida en el literal c) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es acción promovida ilegalmente, alegando que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal, promoviendo asimismo, de conformidad con el artículo 411 ejusdem, pruebas testimoniales, instrumentales y experticias.

En fecha 06/10/2004 la parte querellante promovió pruebas testimoniales, y documentales.

Se celebró el 08/10/2004 la Audiencia de Conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual los querellados y su defensa propusieron como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la contemplada en el artículo 40 y 41 de la citada norma procesal penal vigente, acordando en ese acto la suma de Bs.6.750.000 (Seis millones setecientos cincuenta mil bolívares) los cuales serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 2.000.000 (Dos Millones de Bolívares) en mismo día en que se celebra la audiencia una vez devueltos los efectos de comercio (un cheque y una letra de cambio), la cantidad de Bs.1.000.000 (Un millón de bolívares) para el 09/11/2004, la cantidad de Bs.1.000.000 (Un millón de bolívares) para el 08/12/2004 y la cantidad de Bs. 2.750.000 (Dos millones setecientos cincuenta mil bolívares) que le serán entregados al querellante en la Notaría Pública que tenga a bien la parte querellada introducir el documento en el cual se deje sin efecto la venta con pacto retracto sobre el vehículo identificado en autos.

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, en los que no ha habido violencia contra las personas y visto que el agraviado de autos en presencia del Tribunal, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, se procedió a acordar dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, informándosele sobre las consecuencias de su incumplimiento.

Recibido como fue en fecha 25 de enero del presente año el recibo correspondiente a la cancelación del monto total del acuerdo reparatorio, este Tribunal fijó Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se verificó el día 17/05/05, en la cual cedido el derecho de palabra al Representante de los Querellados estableció que, con base al cumplimiento cabal por parte de sus defendidos del monto establecido en el acuerdo reparatorio celebrado el 08/10/04, solicitó conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el decreto de Extinción de la Acción Penal incoada contra sus representados y el consecuente decreto de Sobreseimiento de la presente causa.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Querellante, quien manifestó al Tribunal el cumplimiento cabal del monto del acuerdo reparatorio en los términos y condiciones establecidos en la audiencia de conciliación, indicando igualmente que su representado traspasó el vehículo objeto del litigio al ciudadano J.Q.A., como parte de la obligación asumida por éste en la audiencia oral respectiva.

El Tribunal cedió el derecho de palabra a los querellados y al querellante, quienes manifestaron su conformidad con las exposiciones realizadas por sus representantes legales, señalando al Tribunal el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio en los términos y condiciones establecidos en la audiencia oral celebrada por ante este mismo despacho judicial el día 08/10/04.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.E.Q.T. y J.E.T.A., con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 08/10/04 en éste Juzgado de Juicio, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados cuando en el mes de Abril de 2004, el ciudadano J.E.Q.T., hizo entrega al ciudadano J.A.G.V. de un cheque del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 5.000.000 (Cinco millones de bolívares), por concepto de venta de un vehículo, el cual al intentar ser cobrado por el querellante, fue devuelto por la entidad bancaria, procediendo a protestar el mencionado cheque, indicándose que la cuenta le pertenecía a la empresa Industrias Truck, C.A:, en donde aparecen registradas firmas conjuntas y que además dicha cuenta no presentaba fondos disponibles, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.E.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.811.112 y J.E.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.258, por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida Simple previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y Emisión de Cheque sin Provisión de Fondo, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio cometido en perjuicio del ciudadano J.A.G.V. y A.J., decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 08/10/04 al momento de celebrarse Audiencia de Conciliación siendo HOMOLOGADO por éste Tribunal en fecha 17/05/05 por haberse verificado el cumplimiento cabal del mismo a satisfacción de la parte agraviada.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley, se ordena expedir boleta de notificación a las partes informándoseles de su contenido. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. A.C..

Carmenteresa.-/

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