Decisión nº BP12-V-2006-000311 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000311

ASUNTO: BP12-V-2006-000311

PARTE

DEMANDANTE: FRANSELA ACOSTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, procediendo en representación del ciudadano G.J.Q.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.711, domiciliado en Pariaguán, Municipio F. deM. delE.A..

PARTE

DEMANDADA: CENTRO MEDICO M.I., C.A., y los ciudadanos J.M. titular de la cédula de identidad Nº 1.851.587, inscrito en el Colegio Médico Nº 3.064, S.A.S. 5.626 y R.A., inscrito en el Colegio Médico D.F. bajo el Nº 4933, S.A.S 54525 .-

MOTIVO: DAÑO MORAL

I

Se contrae la presente causa al juicio de DAÑO MORAL, incoada por la Abogada FRANSSELA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.861, procediendo en representación del ciudadano G.J.Q.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.711, domiciliado en Pariaguán, Municipio F. deM. delE.A. contra el CENTRO MEDICO M.I., C.A. Expone la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano G.Q.T., es personal de trabajo de la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., la cual es una empresa que presta servicios al sector petrolero, donde su representado desempeña el cargo de mecánico diesel y dicha empresa firme contrato con la Empresa PETROZUATA, C.A., por ende el personal de Transporte Yelamo, C.A, empieza a trabajar bajo las reglas y condiciones de la Empresa Petrozuata, C.A., que todo personal antes de ingresar a trabajar en las instalaciones de la mencionada empresa es evaluado médicamente, donde su representado como a otros después de habérseles realizado una resonancia magnética le diagnosticaron HERNIA DISCAL a nivel de L5-S1 centro-lateral derecha con compresión de la raíz S1 derecha, el cual se evidencia del informe que se realizó del estudio de la Resonancia Magnética, realizada por el médico J.A. Mederos… de fecha 18 de Septiembre de 2.005, el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”, así como también disco donde se encuentra la primera Resonancia Mágnetica de fecha 12/07/2.005 marcado con la letra “C”, la Empresa Petrozuata, C.A., conjuntamente con Transporte Yelamo, C.A., le remiten comunicado a los trabajadores de que las hernias debían ser intervenidas quirúrgicamente;…….que el día 18 de Noviembre de 2.006, su representado junto con otros trabajadores ingresan al Centro Médico M.I., C.A., para ser intervenido por cura quirúgica de hernia discal L5-S1 centro -lateral derecho con compresión de la raíz S1 derecha, y reintegrar al trabajo a los cuarenta y cinco (45) días; ……que fueron intervenidos por los Dres: J.M. y R.A.;… que una vez culminada la operación fue dado de alta a los dos días (anexó el original del informe de reposo por 45 días para reintegrarse a sus labores, de fecha 20/11/2.005, realizado por el médico J.M., marcado con la letra “B”), y a los ocho (8) días siguientes de haber sido intervenido estado el ciudadano G.Q., en su casa en Paríaguan le empiezan unos dolores insoportables en el miembro inferior derecho de fuerte intensidad con fiebres muy altas, por lo que sus familiares proceden a trasladarlo de emergencia al Centro de Especialidades Medicas S.C. de ésta localidad, en dicho centro es atendido por el Dr. L.V.G., ingresado con una crisis dolorosa con mayor frecuencia e intensidad con irradiación a región glútea y miembros inferiores con incapacidad funcional, por lo que el médico tratante decide realizar la colocación de un catéter peridural para analgesia continua y se le procedió a realizar una serie de exámenes que incluyó resonancia magnética de columna lumbosacra con gadolinio, la cual le fue realizada el 28 de Noviembre de 2.005, en donde se observó el médico fibrosis post-quirúrgica mas cierre del foramen derecho por fragmento de disco intervetebral que compromete la raíz S1 que la amputa, se solicitó la evaluación de la resonancia por el Dr. J.O.G., en su condición de neurocirujano, quien concluye que existe una Radiculopatia (raíz S19 por fibrosis y posible fragmento discal y en virtud de la gravedad que observó en la resonancia magnética recomendó LA EXPLORACIÓN QUIRIRGICA URGENTE DEL ESPACIO L5-S1, Y POSIBLE POSTEROLATERAL CON TORNILLOS TRANSPEDICULARES, por lo cual también sugiere la realización de estudio de radiología dinámica de columna lumbosacra y continua analgésica peridural (anexo marcado “E” y “F”)……… por lo que no se explica que le realizaron al ciudadano Grman J.Q. el día 18 de Noviembre de 2.005, en el Centro Médico M.I., C.A., de El Tigre, a cargo de la intervención de los médicos J.M.A., porque la segunda resonancia magnética realizada en el Centro de Especialidades Médicas S.C. arroja que su representado presenta una grave desmejora en su salud, con una fibrosis post-quirurgica más cierre del foramen derecho por fragmento de disco intervertebral que compromete la raíz S1 que la amputa y contractura muscular importante e incoprporado a ello se evidenció un proceso infeccioso intervertebral en L5 y S1 circunstancia esta que puso en peligro su vida y que ha podido causarle la muerte;………..que los médicos L.V.G. y J.O.G., le expresaron a su representada la necesidad de intervenirlo nuevamente, por cuanto se observaba u proceso infeccioso que podía extenderse por todos sus huesos………. Por lo que accede a una segunda operación, realizándose la misma el 04 de Diciembre de 2.005………..una vez terminada la intervención informa a los familiares de los hallazgos quirúrgicos: Secreción purulenta para vertebrales y del espacio intervertebral L5-S1, del cual se tomo muestras en dos jeringas de la secreción purulenta. Resto de material discal que comprime la Raíz S1. Estrechez foraminal derecha. Asimismo, se realizó toma de muestra para Gram y cultivo y antibiograma de la secreción purulenta en dos jeringas una superficial y otra mas profunda, reportando el Gram cocos Gram positivos dispuestos en racimo y en pares de cantidad moderada y polimorfo nucleares de cantidad moredada, asimismo, se realizó extracción de material discal del espacio L5-S1, se procedió a un lavado con abundante solución con Bupivacaima, lidocaima, depometrol, envista que el foramen de S1 estaba cerrado se realizó Foraminotomia amplia mas liberación de la raíz S1 y se realizó el cierre por planos anatómicos;…………….. se realizó Biopsia para un debido tratamiento a través de infectologo………. Proyectado lo siguiente: Descripción Microscópica: El espécimen quirurgico esta constituido po masas de tejido blanco-grisaceas, blandas y duro-elástica que ocupan un volumen de 10 CC. El material viene in formol y se incluye en su totalidad para estudio histologico, de dicho estudio muestra la presencia de fragmentos de tejido fibrocartilaginoso con cordoncitos típicos en su seno y áreas de degeneración alternando con pequeños fragmentos de núcleo pulposo típicos y un leve inflamatorio polimorfonuclear neutrofilo, realizándosele un tratamiento para que cese la secreción;…………posteriormente, en virtud de que su representado se sentí muy mal con fiebres muy altas se busca a otro médico infectologo de nombre M.D.M.,…….que sugiere el mismo tratamiento por tres meses;…..que es importante resaltar que el dia que se intervino al ciudadano G.Q., también fueron intervenidos otros trabajadores los cuales se encuentra en tratamiento, porque también se infectaron en la intervención produciéndosele secreción purulenta…………que lo mas factible es que el lugar donde se realizó la operación estaba infectado;…………….que en virtud del daño trascendental sufrido por su representado, como consecuencia directa de los hechos acontecidos, dichas lesiones físicas y psicológicas o morales sufridas hacen justamente impretermitible la obligación a una indemnización por la necesidad jurídica de sancionar las consecuencias ilícitas de los agentes del daño, de manera de evitar la impunidad, por lo que considera justo una indemnización frente a tal acontecimiento por parte del Centro Medico M.I., C.A., y los médicos J.M. y R.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil;………………que por los justos motivos anteriormente explanados, e igualmente amparados en las disposiciones legales vigentes, como lo es, lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sustantiva de nuestro Código Civil Venezolano, en sus artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, todos ellos en conexión directa con lo consagrado en el Código de Deontología Médica, lo dispuesto en las normas y procedimiento para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitaliczación, Hospitales, casos de salud, Sanatorios, Enfermerías o Similares establecidos en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…………..en nombre y representación del ciudadano G.J.Q.T., procede a demandar formalmente al CENTRO MEDICO M.I., C.A., en la persona de K.G.B., en su condición de Presidente, o en la persona del ciudadano VICENZO DI SERAFINO, en su condición de Vice-presidente ……………y por ser la empleadora de los médicos J.M. y R.A., a quienes también demanda formalmente y solidariamente, por ser los médicos que realizaron la intervención…….para que convengan en pagar ……..la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00) por concepto de daños causados tanto bajo la forma de DAÑOS FISICOS como de DAÑO MORAL, mas los costos y costas emergentes del presente proceso.- En fecha 13 de Julio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación del ciudadano J.M..- Al folio 56 y 58 cursa diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la que consigna recibo de citación y compulsa librada al ciudadano R.A. y VICENZO DI SERAFINO.- por auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, este Tribunal acordó que la Secretaria libre Boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 22 de noviembre de 2.006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Despacho Abogada KARELLIS ROJAS TORRES.- En esa misma fecha se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.006, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.Q.T., solicitó la citación por carteles del ciudadano J.M.. En fecha 08 de Enero de 2.007, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber recibido dicho cartel la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25 de Enero de 2.007. En fecha 13 de Febrero de ese mismo año, la suscrita Secretaria de este Despacho dejo constancia de haber fijado el cartel en la morada de la Empresa CENTRO MEDICO M.I..-

Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.Q.T., consignó sendos ejemplares de los Diarios EL NUEVO PAIS y LA ANTORCHA, en los cuales ha sido publicado el Cartel de citación.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2.007, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 09 de Mayo de 2.007, la Abogada FRANSELA ACOSTA ROLDAN, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.Q.T., solicitó se designe Defensor Judicial al ciudadano J.M., para lo cual se designó al Abogado C.C., mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2.007.-

Por diligencia de fecha 14 de junio de 2.007, la parte actora a través de su apoderado, solicitó cómputo de los días transcurridos entre la primera citación y la última de ellos y en caso de haber transcurridos más de 60 días entre la primera y la última citación, solicitó se suspenda el procedimiento a los fines de citar nuevamente a los demandados.

Mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2.007, el Abogado R.M., consignó poder otorgado por el ciudadano J.A.M.H., que lo acredita como apoderado del mismo, asimismo, en fecha 10 de Julio de 2.007, el Abogado R.M., solicitó se verifique el cómputo del tiempo desde la fecha en que fue citado el co-demandado R.A. hasta el día de la citación de J.A.M., el cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2.007.

Mediante diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.007 el ciudadano R.A.P., asistido de Abogado, otorgó poder a los Abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.923 y 63.834, en esa misma fecha el ciudadano VINCENZO DI SERAFINO, en su carácter de Vicepresidente de la Empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A., asistido de Abogado, otorgó poder a los Abogados R.M. y J.Q..

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2.007, el Abogado R.M., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa CENTRO MEDICO M.I., y los ciudadanos J.A.M.H. y R.A.P., procedieron a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: En su CAPITULO I: Con el carácter expresado rechazo, negó y contradijo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta bajo la forma de DAÑOS FISICOS, DAÑO MORAL por la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) por cuanto son falsos los hechos invocados, igualmente es erróneo el derecho en que fundamenta dichos hechos,……. En su CAPITULO I; Alega la parte demandada que al accionante se le practicó una intervención quirúrgica denominada CURA OPERATORIA DE HERNIA DICAL L5-S1, realizada en el Centro Médico M.I., bajo la dirección como cirujano principal y como médico tratante del Dr. J.A.M., debidamente planificada y ejecutada …………………por contrato celebrado con la Empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., le correspondieron al CENTRO MEDICO M.I., tanto en el periodo pre-operatorio, como en las fases de cirugía, hospitalización y curas ambulatorias post-operatorias………esta cura se realizó siguiendo un proceso diseñado y ajustado estrictamente a la más idónea práctica médico –quirurgíca aplicable al diagnóstico y completamente apropiada a las condiciones de salud física relevantes que se conocían para el momento del paciente G.Q.;………..que todas las actuaciones de atención médica realizadas por el médico tratante Dr. J.A.M. así como del cirujano principal y del equipo médico, paramédico……………..obtuvieron un resultado exitoso…..que no guarda ninguna relación con lo alegado en el libelo de la demanda, motivo por el cual no es cierto que haya habido …………..alguna negligencia médica o administrativa, alguna mala praxis médica o alguna violación de las normas sanitarias, y en consecuencia, se niega que de estas actuaciones de los miembros del equipo dirigido por el Dr. J.M. y el CENTRO MEDICO M.I., C.A., haya podido derivarse directa o indirectamente algún daño físico, moral o psicológico al referido paciente;……… de esta forma se podrán apreciar sin mayores esfuerzos todas las actividades involucradas en cada fase…………..desde los antecedentes del caso, evaluación diagnóstica del paciente G.Q.T., hospitalización y cura quirúrgica de Hernia Discal L4-L5 del paciente, contingencia: interrupción sin notificación del tratamiento post-operatoria ambulatorio del paciente, informe final de evolución del paciente G.Q. durante el periodo dirigido por el Dr. J.A.M. como médico tratante, procediendo a informar al Tribunal de manera detallada los hechos ciertos sucedidos y respaldados con medios probatorios;….. …. En su CAPITULO II: Contestación al Fondo de la demanda: la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada interpuesta…….. por falso e inconsistente; Rechazó y contradijo la demanda por cuanto la cura quirúrgica que se le practicó a G.Q. se encuentra debidamente motivada…….no se explica que le realizaron al paciente el día 18/12/2.005 en el Centro Médico M.I.; que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que los otros trabajadores que fueron intervenidos el día 18/12/2.005 se encuentra en tratamiento por tener secreción purulenta ……….así como también es falso que el Centro Médico M.I. ni los médicos tomaron las medidas de higiene requeridas para realizar una intervención poniendo en peligro las vidas de las personas…… por cuanto se tomaron todas las medidas necesarias exigidas…..; que es falso y niega que la demandante como consecuencia de la mala practica médica con motivo de su intervención le hayan producido daños físicos o corporales que lo mantengan limitado…………; que el accionante no explica en forma alguna en que consistió la falla del Centro Médico M.I. y de los médicos intervinientes en no tomar las previsiones de higiene y seguridad requeridos………….; que es falso y por ello rechaza y contradice que con motivo de la cura quirúrgica practicada en el Centro Médico M.I., bajo la conducción del médico J.M. y haya puesto en peligro al paciente G.Q. ……y que vaya a tener que vivir con un aparato en la columna por el resto de sus días……..; que es falso y por ello rechaza y contradice en todas sus partes que hubo mala praxis médica en la cura quirúrgica del paciente G.Q. ….. por negligencia de los médicos……….; que es falso y niega que con motivo de la cura quirúrgica practicada al demandante el día 18/12/2005……… se haya producido una infección o secreción purulenta que haya sido la causante de los nuevas intervenciones quirúrgica ……..; que es falso y por ello rechaza y niega que con motivo de la cura quirúrgica practicada haya afectado la esfera moral…………….y que posteriormente a dicha intervención presentó incapacidad para incorporarse o levantarse o inmovilización en cama … debido a encontrarse varios discos removidos……….consecuencia directa de los médicos J.M. Y R.A. PEREZ…….; que es falso y por ello negó y rechazo que con motivo de la cura quirúrgica practicada…se hayan violado en forma alguna los principios médicos consagrados en el Código de Deontología Médica, por cuanto fueron acatados íntegramente…….; asimismo negó y rechazó que el Centro Mécido M.I., C.A., no cumplió con las normas para la ejecución del Reglamento Sobre Clínicas de Investigación, Hospitales, casos de salud, sanatorios, enfermerías o similares establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros: 36.595 de fecha 03/12/1.933….; que es falso y por ello se niega que los profesionales de la medicina hayan actuado negligentemente en la cura quirúrgica del paciente…… por no cumplir con las normas y procedimientos de higiene………..; Rechazó de manera categórica la aplicación del Artículo 1.191 del Código Civil referida a la responsabilidad de los dueños y principales o directores…………. , asimismo, en lo que respecta al artículo 1.191 en virtud de que no hay relación de subordinación o dependencia entre el Centro Médico M. inmaculada, C.A., y los médicos J.A.M. y R.A.P., ya que el Centro Médico estimó por su parte los gastos o costos clínicos, esto es exámenes médicos o de laboratorio, suministros de medicinas……….. mientras que los médicos J.M. y R.A. por su parte estimaron sus honorarios profesionales en forma independiente………; que igualmente resulta inaplicable por cuanto no ha procedido ni de parte del Centro ni de los médicos profesionales ninguna conducta o comportamiento que haga presumir que con intención o por imprudencia se la haya causado al paciente….; asimismo contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00)…………..y en consecuencia le adeuden al actor G.Q.……….;

Mediante acta de fecha 12 de noviembre de 2.007 la Juez Temporal de este Despacho ciudadana A.M. DEL CIOPPO PEREZ, se inhibió de la presente causa, ordenándose la apertura del Cuaderno Separado y posterior al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y al luego al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, una vez recibida en el Juzgado Primero, se le dio la entrada respectiva y se ordenó proseguir con la presente causa.-

Mediante acta de fecha 29 de Noviembre de 2.007, se inhibió la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA y en fecha 13/12/2.007 se ordenó abrir el Cuaderno Separado para su correspondiente tramitación.

Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2.008, la Abogada F.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se envíe a la mayor brevedad posible el expediente a este Juzgado, la cual fue remitido a este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.008 en virtud del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2.008, se dictó auto dando por reingresado el presente asunto.-

Por auto de fecha 14 de Abril de 2.008, la Juez Temporal de este Despacho Dra. A.M. DEL CIOPPO PEREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2.008, la Abogada F.A., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2.008, este Tribunal a los fines de mantener el principio de equilibrio e igualdad procesal entre las partes, ordenó efectuar por secretaria el cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 06/08/2.007 hasta el día 15/10/2007, en la cual se hizo constar que transcurrieron 15 días de Despachos en este Tribunal.-

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2.008, la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado R.M., solicitó cómputo por secretaria de los lapsos transcurridos desde que se efectuó la citación del último de los co-demandados (07/08/2.007) hasta la presente fecha (14/05/2.008), los diente días para la contestación de la demanda, los quince días de Despacho del periodo de promoción de pruebas, los tres días de Despachos para convenir en las pruebas de la contraparte, los tres días de Despachos para providenciar sobre las pruebas promovidas y finalmente los 30 días de Despachos del lapso de evacuación de pruebas.-

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2.008, este Tribunal acordó agregar a los autos los escrito de promoción de pruebas promovidas por las partes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó la notificación de los intervinientes en el presente proceso.-

A los folios 199 y 200 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual hace constar que entregó Boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2.008, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, las dá por Admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 27 de junio de 2.008, se dictó auto Admitiendo las pruebas promovidas por las partes acordando comisionar al Juzgado del Municipio S.R. de ésta misma Circunscripción Judicial a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, y al Juzgado del Municipio Miranda, S.R., S.B. de ésta misma Circunscripción Judicial y Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante.-

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2.008, la Abogada F.A., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó un complemento de los Despachos de pruebas en virtud de que los mismos fueron promovidos a fin de ratificar el Informe médico.

En fecha 29 de julio de 2.008, se recibió comunicación proveniente de C.E.M S.C., C.A. Asimismo, en fecha 17/09/2.008 se recibió comunicación proveniente del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la S.S. dando respuesta al oficio Nº 0375-2.008 de fecha 30/06/2.008. Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2.008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Heres, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante escrito presentado por el Abogado R.M., en fecha 21 de Enero de 2.009, solicitó la Reposición de la causa al estado de que la comisión conferida al Municipio Miranda sea evacuada con apego a las normas procesales y en caso de lo contrario se deseche al momento de dictar el fallo.

Por auto de fecha 09 de Marzo de 2.009, se ordenó agregar a los autos las actas que conforman expediente signado con el Nº BH12-x-2007-000147, relativas a la Inhibición planteada por la Juez Temporal de este Despacho, Abogada A.M. DEL CIOPPO PEREZ.

Mediante escrito presentado por la Abogada FRANSELA ACOSTA, en fecha 26 de Marzo de 2.009, solicitó al Tribunal oficiar a los distintos Juzgados comisionados a fin de que remita las resultas de las comisiones libradas.-

En fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio S.R. de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de Abril de 2.009, se recibió comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 02 de Junio de 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio S.R. de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio F. deM. de ésta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal acordó agregar a los autos, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante escritos presentado en fecha 20/10/2.009 y 02 de noviembre de 2.009 por la Abogada RANSELA ACOSTA, apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la fecha para el acto de informes, la cual fue acordado para el décimo quinto día siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.010.

Por diligencias de fechas 12 y 18 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la Abogada FRANSELA ACOSTA y J.Q..

En fecha 05 de marzo de 2.010 el Abogado J.Q., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus respectivos informes, y en fecha 15 de Marzo de ese mismo año, lo presentó la apoderada judicial de la parte actora.-

Del análisis de las pruebas

Pruebas de la parte demandante

Capitulo I

INSPECCION JUDICIAL: “………a los de dejar constancia de la identificación del inmueble…….. de la existencia de dicho Centro de una Oficina donde llevan las historias médicas……..de la existencia en dicha oficina de una historia médica … al ciudadano G.Q.…. Del contenido íntegro de toda la historia médico del referido ciudadano …”

Capitulo II

INSPECCION JUDICIAL: “………si en el referido Centro existe un Departamento u oficina de Recursos Humanos……si en el referido departamento…. Aparece Libro de Control de personal……..si en el listado de personal que labora para dicho Centro observa que el ciudadano J.M. prestó servicios……y si en el listado de personal observa que el cuidando R.A.P. prestó servicios…….”

Capitulo III

Testimoniales: “…………..de los ciudadanos J.A. PINTO ARNO, WILFREDO COLMENARES, MERECYS RODRIGUEZ y D.M. VELIZ NASCIMIENTO…………”

Capitulo IV:

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes de la Empresa Transporte Yelamo, C.A., …..si en dicha empresa reposa informe o dictamen médico enviado por el Centro Medico M.I., C.A., …..del contenido integro del mismo…..”

Capitulo V:

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes de la Empresa Ministerio del Poder popular para la Salud…… Caracas., …..si el Dr. J.M. se encuentra inscrito en el Ministerio de Sanidad………….del resumen curricular del Dr. J.A. MEDEROS…..”

Capitulo VI

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes del Instituto de medicina Experimental de Venezuela, …..Resumen curricular del Dr. J.A.M. …..”

Capitulo VII

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes del Decanato de la Escuela de Medicina L.R. de la Universidad Central de Venezuela. …”

Capitulo VIII

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes del DECANATO DE LA ESCUELA DE ODONTOLOGIA DE LA Universidad Central de Venezuela, …..resumen curricular del Dr. J.A.M. …..”

Capitulo IX

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes del ARCHIVO DEL HOSPITAL GENERAL DEL I.V.S.S. Dr. ILDEMARO SALAS. …..resumen curricular del Dr. J.A. MEDEROS…..”

Capitulo XII

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes de la Clínica CAURIMARE…..Caracas…………resumen curricular del Dr. J.A.M. …..”

Capitulo XIV

Prueba de requerimiento:………….requerir por vía de informes de la CLINICA VISTA A.L., ….. resumen curricular del Dr. J.A. MEDEROS…..”

Observa esta Juzgadora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, en cuanto…………………..-

Del análisis de las pruebas

Pruebas de la parte demandada

I

Merito favorable…………….insctrumentos con identificación del objeto de la prueba..”

II

De las pruebas Instrumentales: “ ………….Informe médico en original realizado por el Dr. J.O.G.……….Informe médico en original realizado por la Dra. M.B.D.N.………….evaluación de incapacidad residual en original realizado por el Dr. ORCAR CARIAS………carta realizada por la Abogada FRANSELA ACOSTA

III

Testimoniales: de los ciudadanos L.V.G., J.O.G., M.B.D.N., THAMARA PERDOMO, K.R., A.G., C.F.……., a fin de que declaren ante el Tribunal comisionado …”

IV

De las pruebas de informes:”………requerir del Centro de Especialidades medicas “S.C.”……. Historia Clínica del ciudadano GERMA QUIÑONES……….. requerir del instituto de la S. delE.A. (SALUDANZ)………si esta registrado en el instituto de la S. delE. Anzoátegui…….requerir de la Sociedad Venezolana de CIRUGIA COLUMNA VERTEBRAL…..si el Dr. J.M. esta inscrito en dicha institución……”

V

De la prueba de experticia:”……….al ciudadano G.Q.…… a fin de determinar el estado de salud…consecuencias de las lesiones……las causas que dieron origen al estado de incapacidad…..”

VI

De las Posiciones Juradas: “………….al ciudadano RICARDO ALFOONZO PEREZ…………y J.M.………….”

Observa esta Juzgadora en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada………….-

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que la indemnización por el daño moral, que a su decir se ocasionó por la mala praxis médica de la que fue objeto por parte de los demandados J.A.M. y R.A., y debido a las condiciones ambientales del Centro Médico M.I., C.A, para el momento de practicarse la intervención, por la falta de implementación de normas mínimas de higiene en un sitio que se supone salvar vidas, solicitando así que fueran condenados solidariamente al pago de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada en su defensa alegó que el Centro Medico M.I. si cumple con las medidas de higiene, que en la oportunidad de practicarse la intervención quirúrgica la enfermera instrumentista verificó tal situación, así como manifiestan el procedimiento ejecutado en la intervención argumentando que el demandante se encontraba en buen estado post operatorio.

En virtud de los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar las pruebas aportadas a la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió informe médico que se realizó del estudio de la Resonancia Magnética por el Dr. J.A.M. y disco donde se encuentra grabada la Resonancia Magnética; para demostrar los hallazgos del médico tratante luego de la resonancia; al respecto considera esta Juzgadora que el estado físico del demandante antes de practicársele las intervenciones quirúrgicas de las cuales alega fue objeto, no constituye un hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual dichos instrumentos se consideran impertinentes para las resultas de este juicio. Así se declara.

Promovió informe de fecha 20 de noviembre de 2005, mediante el cual el Dr. J.A.M., indica el reposo de cuarenta y cinco (45) días, para demostrar que el médico señaló que se trataba de una cura quirúrgica sin en ningún momento hacer acotación de las posibles consecuencias que le podría acarrear dicha cirugía, estableciendo como que fuera algo sencillo; observa esta Juzgadora que dicha documental contiene la orden de reposo expedida por el médico tratante, sin embargo escapa del alcance de esta operadora de justicia verificar con dicho instrumento que el médico en cuestión tendría que considerar las consecuencias futuras, ya que por las máximas de experiencias, es de conocimiento de los particulares que los médicos indican un reposo cuya prolongación dependerá de la circunstancia que se le este presentando y que conforme a sus conocimientos él considere cuanto sería ese lapso, en consecuencia, no está en potestad de este Tribunal determinar que el médico tratante debió considerar las consecuencias futuras. Así se declara.

Promovió disco y fotocopia de la resonancia magnética practicada en fecha 28 de noviembre de 2005, para demostrar el estado de salud en el cual quedó el demandante; así como y también promueve el informe realizado por el médico L.V.G., al momento de ingresar al Centro de Especialidades Médicas S.C.; al respecto considera esta Sentenciadora señalar en cuanto a los dos (2) primeros instrumentos indicados que por si sólo no está en conocimiento de esta Juzgadora quien no es experta en la materia para determinar el estado de salud en el cual quedó el demandante, sin embargo, los considera como indicio, cobrando fuerza probatoria con el informe que a continuación se analiza; se evidencia de autos, que en la presente causa se comisionó a los fines de la declaración del médico L.V.G., quien a su vez procedió a ratificar el documento contentivo de informe antes mencionado; si embargo, cursa en autos, oposición de la parte demandada respecto a la ratificación efectuada por el mencionado ciudadano, ya que según afirma hay violación al debido proceso cuando el Tribunal comisionado incorporó a la declaración copia fotostática consignada por la parte promovente; al respecto este Tribunal considera necesario señalar, las siguientes consideraciones: Nuestra norma adjetiva contempla en su artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que los documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa deben ser ratificados en juicio, no indicado dicha norma que en la declaración dicha ratificación debe hacerla en el inicio de su intervención, aunado al hecho cierto que se desprende del acta levantada de la declaración del referido ciudadano que éste hace su declaración respecto al contenido del informe por él suscrito; de igual manera respecto a que dicho instrumento no fue enviado al Tribunal comisionado sino que fue ratificado en copia fotostática, considera esta Juzgadora que en aras del principio de la economía y celeridad procesal tal actuación es completamente admisible, ya que si bien es cierto que el Tribunal incurrió en error al no enviar el informe a ratificarse, no es menos cierto que el Tribunal comisionado dejó constancia que efectivamente si se le presentó dicho documento, considerando que en modo alguno se le vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada por cuanto la misma tenía conocimiento de la celebración de dicho acto y su incomparecencia al mismo escapa de la voluntad de este Tribunal, en consecuencia, por esta situación resultaría a todas luces inútil una reposición de la causa, como lo solicitó posterior oportunidad la parte demandada; la regla es que se otorgue prevalencia a una sutileza formal sobre la eficacia de la prueba, en por cuanto ésta última constituye el medio del que las partes disponen para convencer al juez de sus respetivas afirmaciones de hecho, lo cual pone de manifiesto que sus efectos son fundamentales en la resolución de la controversia. Con ello, no pretende este Tribunal menospreciar las formas procesales, pues es claro que éstas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que

reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo yespacio fijados en la ley para su ejercicio. Sin embargo, debe advertirse que en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el primero, bastaba la omisión o quebrantamiento de la forma para que procediera la nulidad, mientras que en aplicación del segundo, ello sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide, que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez. En el caso concreto, la parte demandada pide la declaratoria de ineficacia de una prueba, porque en su criterio no fue incorporada en el proceso de acuerdo con las condiciones de conformidad con la ley. Por tanto, declarar la ineficacia de una prueba que no tuvo interés de controlar, sería premiar su actitud omisiva y excluir del proceso una prueba, con efectos fatales en la resolución de la controversia, en la que el fin último es desentrañar la verdad de los hechos ocurridos para administrar justicia, razón por la cual se le otorga valor probatorio al instrumento contentivo de informe levantado por el Dr. L.V.G.. Así se declara.

Promovió informe realizado por la fisiatra M.B.D.N., para demostrar que el demandado sufrió una desmejora en su salud teniendo que seguir un tratamiento fisiátrico; por cuanto dicho informe fue debidamente ratificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió informe médico realizado por el Dr. J.O.G.; se evidencia de autos que habiéndose admitido dicha prueba el prenombrado ciudadano no compareció al acto de declaración, en consecuencia no fue ratificado dicho informe, razón por la cual se desecha de la presente causa. Así se declara.

Promovió evaluación de incapacidad por el Dr. O.C., no cursando en autos ratificación de dicho documento en virtud de emanar de tercero ajeno a la presente causa. Así se declara.

Promovió la testimonial de los ciudadanos L.V.G., J.O.G., M.B.D.N., THAIMARA PERDOMO, K.R., A.G. y C.F.; no cursan en autos declaraciones de los ciudadanos A.G., J.O.G. y C.F., por lo cual nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Así se declara.

En relación a la declaración de los ciudadanos L.V.G. y M.B.D.N., este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en la valoración de los respectivos informes presentados por éstos quienes declararon sobre el contenido de los mismos, versando sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en este sentido se otorga valor probatorio a sus respectivas declaraciones. Así se declara.

En cuanto a la declaración de los testigos THAIMARA PERDOMO, K.R., este Tribunal observó que ambos fueron contestes en sus deposiciones no incurriendo en contradicciones declarando sobre los hechos debatidos en este juicio; en este sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de informes, a los fines de requerir la historia médica del demandante en el Centro de Especialidades Médicas S.C., cuyas resultas cursan en autos mediante comunicación recibida en fecha 29 de julio de 2008, contentiva de copia de la historia médica del demandante, donde se evidencian los alegatos expuestos en el escrito libelar respecto a la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

Promovió prueba de informes a fin de que el Instituto de la S. delE.A. informe si para el 18 de noviembre de 2005, el Centro Médico M.I. cumplía con el requisito indispensable para su funcionamiento en acatamiento de las normas; cursa en autos resultas de dicha prueba de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante comunicación que informa lo solicitado, en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de informes, a los fines de obtener información de la Sociedad Venezolana de Cirugía Columna Vertebral, si el médico J.A.M. se encuentra inscrito en el Colegio de Médico; cursando en autos resultas de dicha prueba donde informan que se encuentra inscrito como médico cirujano, mas no especialidad; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, no cursando en autos evacuación de dicha prueba en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió inspección judicial en el Centro Médico M.I., no cursa en autos evacuación de dicha prueba ni insistencia de la parte interesada para ello, ya que la misma fue admitida y ordenándose la comisión al Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción, sin embargo al no constar en autos resultas de las mismas, nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.A. PINTO ARNO, WILFREDO COLMENARES, MERECYS RODRIGUEZ y D.M.V.N.; no cursa en autos que los prenombrados ciudadanos hayan comparecido en el presente juicio, por lo cual nada tiene que valorarse. Así se declara.-

Promovió la prueba de informes en las siguientes instituciones: TRANSPORTE YELAMO, C.A, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO DE MEDICINA EXPERIMENTAL, DECANATO DE LA ESCUELA DE MEDICINA LUIS RAZETTI DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, DECANATO DE LA ESCUELA DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ARCHIVO DEL HOSPITAL Dr. DOMINGO LUCIANI, DIRECCIÓN DEPARTAMENTO QUIRURGICO E HISTORIAS MEDICAS DEL HOSPITAL M.P. CARREÑO, DEPARTAMENTO MEDICO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS LA RINCONADA, DE LA CLINICA CAURIMARE, CLINICA VISTA ALEGRE, a los fines de obtener información sobre el resumen curricular del Dr. J.A.M., sin embargo, no cursan en autos resultas de dichas pruebas ni que la parte interesada haya insistido en su evacuación, por lo tanto nada valora este Tribunal al respecto. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Así las cosas, en relación al daño moral demandado, se evidencia de autos que la presente causa la intenta la propia supuesta victima, quien ha manifestado que ha sufrido daño emocional a consecuencia de su estado de salud posterior a la practica de una intervención quirúrgica por hernia discal, debido a una infección que se le produjo a los ocho (8) días de la intervención según alega por mala praxis medica de los doctores intervinientes y de las condiciones higiénicas del Centro Médico M.I., es decir, existe legitimación activa por parte del demandante para intentar la presente acción, de conformidad con la norma citada supra, en primer lugar, debemos precisar que, en lo que se refiere al resarcimiento del DAÑO MORAL por el hecho ilícito que da origen a la lesión, no es necesario probar su cuantía ya que deben demostrarse otros supuestos que deben verificarse de manera simultánea para la procedencia de la acción intentada, siendo sólo considerada como una estimación el monto indicado en el escrito libelar por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) según alega por todas las lesiones que el hecho ilícito han ocasionado cuadros depresivos que influyen aún en su relación matrimonial, tomando en cuenta la edad del demandante.

El Daño Moral es la lesión no patrimonial que se inflige a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, o en palabras de CAPITANT es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismos, por acción culpable o dolosa de otra.

En la esfera del perjuicio material resulta posible reponer las cosas en el estado en el que estaban, y ésta consistirá simplemente en conceder aquello que por una evaluación que con frecuencia se considera como equivalente. En este sentido, en el campo del Daño Moral resulta engorroso, difícil, por no decir imposible reponer los sentimientos, afectos, fe, creencias, posibilidades de desarrollo, de trabajo al estado en que estaban antes de padecer a consecuencia del hecho ilícito.

En cuanto al DAÑO MORAL demandado, si bien es cierto que la parte actora procedió hacer una estimación en su escrito libelar, la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; quien conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en consideración una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación conforme a la sentencia N° 144 del 07 de Marzo de 2.002, y así llegar a una justa y equitativa indemnización para el caso concreto. Pues bien, en el caso de marras, tomando en consideración que la parte accionada compareció a la contestación de la demanda argumentando defensas como el hecho de que el Centro Médico M.I. si tomó las precauciones pertinentes y lo cual fue certificado por la enfermera instrumentista, así como hace un resumen curricular del Dr. J.A.M. no trajo al proceso prueba alguna que pudiera valorarse como atenuante a su favor, y que tales alegatos de defensa fueran evidentes demostrados, siendo la carga probatoria de ambas partes de conformidad con los preceptos de nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506, ya que conforme al Principio Dispositivo contenido en su artículo 12, quien sentencia debe hacerlo de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin estar facultada para sacar sus propias conclusiones; en este sentido, se evidencia que por el contrario la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes que evidencia las condiciones físicas del demandante posteriormente a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, al estado de ser incapacitado para las labores que éste realizaba, cursando en autos los informes médicos debidamente ratificados, siendo el caso que fue demostrado que se hallaron partículas de disco, lo cual evidentemente demuestra la negligencia de los médicos que participaron en la intervención quirúrgica, quienes debieron tomar todas las medidas pertinentes en la materia para evitar que un hecho así ocurriera y que arrojaría como resultado la infección que se le produjo al demandante, así como se demuestra en autos que para la fecha de la intervención el Centro Médico M.I. no cumplía con las normas sanitarias y de higiene reglamentarias para este tipo de establecimiento, tal como se desprende del informe remitido por el Instituto Nacional de la S. delE.A., cuya prueba en contraria correspondía a la parte demandada al afirmar ésta que si contaban y cumplieron con las normas de higiene respectivas lo cual no ocurre en el caso de autos, aunado a la declaración del ciudadano K.R. quien declara haber sido intervenido en esa fecha y presentó cuadro infeccioso; en consecuencia habiendo alegado el demandante que tal situación le produjo depresiones debido a su actual estado y no se pudo reincorporar a sus labores que hacía antes de la intervención quirúgica; en virtud de la sentencia antes citada, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia: PRIMERO: La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este sentido debe considerarse que el demandante, era una persona activa y de lo cual está conteste la parte demandada cuando lo reconoce como trabajador de la empresa Transporte Yelamo C.A, que en todas las actuaciones médicas se le identifica con la edad de treinta y cinco (35) años, siendo incapacitado en un ochenta por ciento (80%) a consecuencia del estado en el que se encuentra con posterioridad a la intervención a la cual fue sometido y por la cual se le produjo el cuadro infeccioso, de lo cual se puede concluir que debió preservarse la integridad física del demandante al momento de practicarse la intervención quirúrgica de la cual se originaron los hechos que fundamentan esta demanda. SEGUNDO: El grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No se evidencia de autos que el daño se haya producido con intervención del demandado, o que el cuadro de infección que ocasionó la segunda intervención y llevarlo al estado en el cual se encuentra se haya generado por sus propios medios. TERCERO: La conducta de la victima: se observa de las actuaciones contenidas en este expediente que la victima y conforme lo sostiene la parte demandada cumplió con el procedimiento post operatorio, pero en vista de la situación presentada acudió al Centro de Especialidades Médicas S.C., de lo cual se notificó a la empresa como al médico tratante, en este sentido, fue diligente para evitar la ocurrencia del daño o la prolongación del mismo. CUARTO: Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos ni el oficio u ocupación de la victima, ni la cultura de éste. QUINTO: Posición social y económica: no quedó demostrado la posición social que ocupaba el demandante antes de la ocurrencia del daño. SEXTO: Capacidad económica de la parte accionada: De las actas procesales se desprende que el capital de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO M.I., para el año de su creación, es decir, Dos Mil Dos (2002), era por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo) equivalente a Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 1.200,oo); sin constar en autos actas de asambleas en las cuales se verifique aumento de dicho capital, sin embargo, esta Juzgadora se permite señalar al respecto, conforme a las máximas de experiencias, las cuales según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, “son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”; aunado al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, que en virtud de ser la empresa co demandada un Centro Médico mal podría la misma tener el capital expresado en los estatutos sociales cursantes en autos, lo cual indica que la misma en la actualidad debe tener un capital superior al señalado, capaz de responder con las obligaciones inherentes a ella y en consecuencia, se infiere que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare; cabe mencionar que contrario a ello no consta la capacidad económica de los co demandados en la presente causa. SEPTIMO: Los posibles atenuantes a favor del responsable: La parte accionada si bien alegó en la contestación que si contaban y cumplían con las normas sanitaria y el ambiente adecuado, dicho alegato está evidentemente contradicho a través de prueba de informes cursante en autos donde se desmiente esta situación, considerando esta Sentenciadora que no se desprende de autos atenuante alguna. OCTAVO: El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en este sentido es necesario señalar que al haberse materializado la incapacidad del ochenta por ciento (80%) del demandante, ameritando terapias fisiátricas, no pudiendo incorporarle a sus labores cotidianas ni de empleo, en consecuencia considera este Tribunal que el mismo debe ser indemnizado monetariamente. NOVENO: Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: en cuanto a este parámetro considera pertinente esta Juzgadora, hacer uso de lo establecido por la legislación social en cuanto a la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, en la presente causa debe tenerse en cuenta que el demandante, contaba con Treinta y Cinco (35) años de edad en el momento de su intervención quirúrgica y de la cual se le produjo el daño, considerándose así que tenía esperanza de vida útil para el trabajo de veinticinco (25) años, la cual resultó frustrada por el daño del cual fue objeto, por cuanto no consta en autos el salario devengado por el demandante hasta la fecha en que se produjo el daño se hace en base al salario mínimo existente para la fecha en la cual ocurren los hechos posteriores a la intervención quirúrgica donde resulta incapacitado el prenombrado ciudadano, lo cual arroja como referencia económica mínima, la suma de la suma de CIENTO VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 121.500.000,00), equivalente a la moneda actual de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 121.500,00), equivalente a veinticinco (25) años de salario.

Por cuanto, a consecuencia de la negligencia de los médicos participantes en la intervención quirúrgica así como la inobservancia de normas establecidas a los centros hospitalarios, no demostrando que contaban para el momento de la intervención con las condiciones adecuadas para ello y demostrado en autos que se produce la incapacidad del ciudadano G.J.Q.T., aquí demandante, siendo una pérdida de gran magnitud ya que como fue evidenciado en autos hasta la fecha de presentación de la demanda se le había imposibilitado regresar a sus actividades cotidianas y labores de trabajo, quien no demostrando una conducta inadecuada sino que al contrario había tomado las precauciones pertinentes, en vista de la culpabilidad que se desprende de las actas procesales y cuya responsabilidad recae tanto en el Centro Médico M.I. por no cumplir con las normas de higiene previstas, como en los médicos intervinientes aquí demandados por los restos de partículas que se encontraron al demandante y que originó la infección de la cual se arrojó la incapacidad del demandante ; conforme al artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal establece la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00) equivalente a la moneda actual en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) como una suma equitativa y justa para indemnizar el pago del daño moral demandado por la actora. Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano G.J.Q.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.270.711, en contra de los ciudadanos J.M. y R.A., y la empresa CENTRO MEDICO M.I., identificado en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada solidariamente al pago de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.175.000.000,00) equivalente a la moneda actual en CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del hecho ilícito a que se contrae este juicio. En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, mediante experticia complementaria del fallo.

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las ¬3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA,

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