Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2009-000380

DEMANDANTES: O.J.S.M.

APODERADOS: Abg. J.A.A.C. Nº 29.566.

DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES PORCINAS S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen el ciudadano O.J.S.M., titular de la cédula de identidad 2.916.426, contra EMPRESA INVERSIONES PORCINAS S.A, , el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2009, siendo consignada la notificación de las partes demandadas en fecha 22 de Octubre de 2009.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia de la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

El actor alega que prestó sus servicios como Transportista del personal obrero para la INERSIONES PORCINAS S.A, desde el día 16 de Agosto de 1996 hasta el 15 de Mayo de 2009, fecha ésta en la cual renuncia. En vista que no se le ha reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, razon por la cual, procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales por la cantidad de 309,51 Bs.F.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo alegando que lo que existió fue una relación mercantil por lo que no le adeuda nada al actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo De 2000 que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de la probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor, el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y; cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

De lo anteriormente estudiado se evidencia que el hecho controvertido en el presente caso es la naturaleza de la relación que vinculó a las partes el tipo de relación existente entre el accionante y la demandada, por lo que le corresponde al demandado probar la existencia de una relación de trabajo; así mismo a la parte demandada le corresponde probar que existió una relación mercantil para así desvirtuar los argumentos de la actora.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:

• Carta de Renuncia: documento privado el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, otorgándosele todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de que la relación existente entre el actor y demandado, culmino por la renuncia del primero.. (F. 42)

• Acta Constitutiva de la firma personal: documento público que al no haber sido tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art.1357 del Código Civil en concordancia con el Art.77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de la constitución de una firma personal por parte del actor a requerimiento de la empresa. (F. 44 al 51)

• Contratos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de que la empresa demandada establecía la remuneración a percibir por el actor por el trabajo realizado. (F. 52 al 53)

• Memorando: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de que la empresa era la que fijaba el monto a pagar a los chóferes.(F. 54 al 57)

• Prestamos: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de que el actor no tenía como cubrir los gastos de mantenimiento del vehículo, lo cual evidencia al mismo tiempo, la dependencia respecto al demandado.(F. 58 al 118)

• Certificado: documento privado que al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como evidencia de la participación del actor en un curso dictado por la empresa demandada. (F. 119)

• Talonario de Facturas: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia el pago del salario devengado por el actor.(F. 121 al 302)

• Convención Colectiva: Se aprecia como evidencia de las personas que gozan de dichos beneficios en la empresa demandada, entre ellas el actor.(F. 303 al 316)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos F.B. y P.L., comparecieron a la audiencia de juicio a prestar su testimonio en los cuales fueron conteste en que fueron trabajadores de la empresa uno como obrero y el otro como transporte por lo que a juicio de este juzgador los mismos tienen interés en las resultas del presente asunto por lo que se desechan sus declaraciones.

PRUEBAS DE LA DEMANDA:

Documentales:

• Facturas Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia el pago del salario devengado por el actor. (F. 328, 331, 334, 337, 341, 344, 347, 350, 353, 356, 359, 362, 365, 368, 371, 374, 377, 380, 383, 386, 389 y 392)

• Relaciones de Transporte: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia el informe solicitado por la empresa demandada para que le pueda ser cancelada su remuneración. (F. 329, 332, 335, 338, 342, 345, 348, 351, 354, 357, 360, 363, 366, 369, 372, 375, 378, 381, 384, 387, 390 y 393)

• Comprobantes de Pago: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia de que la empresa demandada le cancelaba al actor exclusivamente mediante cheque. (F. 330, 333, 336, 340, 343, 346, 349, 352, 355, 358, 361, 364, 367, 370, 373, 376, 379, 382, 385, 388, 391 y 394)

• M.d.F. 07-11-2008: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia que el actor solicita que le sea descontado de su pago los prestamos realizados por la empresa. (F. 339)

• Cartas: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia que el actor no tenía como cubrir los gastos de mantenimiento del vehiculo con el cual laboraba, demostrando con ello que mal podría considerarse un servicio mercantil (F. 395 y 396)

• Contratos: Se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada ni desconocida, en la que se evidencia que la empresa demandada establecía la remuneración a percibir por el actor por el trabajo realizado (F. 397 al 411)

Informes:

• Instituto venezolano de los Seguros Sociales: Se aprecia como evidencia que la empresa demandada no cumple con su obligación legal de inscribir dicha empresa así como los trabajadores en la seguridad social. (f.90)

• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso (f.93)

El día Veintiséis (26) de Abril del año dos mil Diez (2010), siendo las Nueve (09:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, el Abogado J.A.A.C., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado A.M.A., actuando en representación de la empresa demandada, a quienes se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expusieron en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en la premisa según la cual el contrato de trabajo es un contrato realidad, es decir, el contrato de trabajo trasciende las formas documentales, porque más allá de lo que estas pueden acreditar, existe una realidad dinámica, fáctica en donde los hechos por si solos van mostrando su verdadera esencia o naturaleza.

Para que una vez avistados por el juzgador, sean pasados por el tamiz legal que el derecho social del trabajo dispone, partiendo de los principios que lo informan, entre los cuales se yergue como principio protectorio fundamental, El principio De La Primacía De La Realidad De Los Hechos Sobre Las Formas Y Las Apariencias (Las negrillas son nuestras), el cual nos indica que los jueces están en la obligación de inquirir la verdad, sin que sea obstáculo para ello, las formas o las apariencias que solapen o simulen esa verdad.

Así las cosas, este tribunal observa que el punto controvertido en el presente asunto, lo constituye, precisamente, la naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, correspondiendo en tal sentido a quien juzga, establecer cual realmente es el carácter de la relación que vinculo a ambos.

En este orden de ideas, ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuando en diversos fallos ha afirmado que: “ al aceptar la demandada la prestación personal del servicio se generó la presunción de laboralidad de laboralidad de la relación, correspondiendo desvirtuar la misma a ésta”. De acuerdo con el referido criterio jurisprudencia, es pues, a la demandada a quien corresponde desvirtuar tal presunción, es decir, debe la demandada demostrar que en efecto, entre ella y el actor solo existió una relación de carácter mercantil y como consecuencia de esta demostración, la exclusión de cualquier relación de índole laboral.

Así mismo, ha sido diáfana la jurisprudencia de la Sala de Casación social, al establecer que no basta la existencia de un contrato mercantil para desvirtuar la presunción laboral. De tal modo, que aun cuando la referida presunción no tiene carácter absoluto, pues, la misma admite prueba en contrario, dichas pruebas deben ser hechos concretos y no solamente manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Ahora bien, siendo como ya lo dijimos anteriormente el contrato de trabajo un contrato realidad, las pruebas que desvirtúen la presunción de existencia de este deberían ser de la misma índole, pues una cosa es la realidad formal e inerte que subyace en la forma escrita y otra muy distinta es la realidad fáctica y cotidiana y dinámica que se construye cada día, con lo cual, la prueba documental si bien no podría catalogarse de inidónea, por lo menos, no seria suficiente para demostrar la presunción de laboralidad.

Más aun cuando es precisamente en circunstancias como las de autos, cuando el Principio de la realidad sobre las formas o las apariencias impere como principio rector Del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencia, para quienes tenemos la invaluable misión de impartir justicia.

Quedó evidenciado en la audiencia de juicio que el actor comenzó a prestar sus servicios sin que mediara contrato alguno, con posterioridad a requerimiento de la empresa inscribe una firma personal en el Registro de Comercio, hecho que no fue desmentido en la audiencia por la representación de la demandada, quedo igualmente establecido, que el actor para prestar el servicio dependía de los préstamos otorgados por la empresa ya que no contaba con los recursos suficientes para cubrir los gastos de reparación del vehículo, lo cual pone en duda el carácter de empresario que le discierne la demandada, así mismo, quedo evidenciado, que el actor prestaba sus servicios con carácter de exclusividad, pues durante más de una década, prestó sus servicio solo para el patrono, de igual manera era la empresa la que fijaba cual era el precio que debía pagar por el servicio prestado, con lo cual se evidencia la supremacía de la empresa y la dependencia del patrono que ostentaba el actor. De igual manera, el actor durante toda la relación de trabajo, presto su servicio en forma directa e ininterrumpida, es decir, carecía de una infraestructura operacional y organizativa, donde tuviese personal a su cargo y otros vehículos con los cuales prestar el servicio, lo cual hace presumir que la labor prestada, la hacía por cuenta y bajo la dependencia de la demandada

Por otro lado ha quedado suficientemente evidenciado el carácter de empresa de la demandada persona jurídica inscrita en el registro mercantil bajo la forma de compañía anónima, la cual se encuentra operativa en los actuales momentos, y por máxima de experiencia, debe llevar sus libros de contabilidad, así como el cumplimiento de sus deberes formales de acuerdo al código Orgánico Tributario y con sus cargas impositivas.

Por otro lado, y en refuerzo de lo expresado anteriormente, la Ley Organica del Trabajo en su Art.65 expresa:

Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ciertamente el actor prestó un servicio personal para la empresa demandada la cual no fue negada por esta, lo cual se presume la existencia de una relación laboral la cual debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.

En la oportunidad de la audiencia de juicio se pudo dilucidar que el actor cumplía un horario de trabajo, laboraba exclusivamente para la empresa demandada así como que para el momento en que inicio la relación no existía la firma personal ni un contrato entre ambas partes, hechos demostrados mediantes las pruebas traídas al proceso y los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada.

Consta a los autos contratos aportados al proceso por ambas partes, los cuales fueron suscritos por ambas partes donde a consideración de este sentenciador son contratos que simulan la existencia de una relación mercantil cuando se desprende del mismo elementos suficientes para determinar la relación de trabajo como es que la empresa establece el monto a pagar por kilómetros recorridos, por lo que hay que destacar que a pesar de que el contrato por si mismo simula la relación de trabajo se debe establecer que los contratos son mas que un documento sino un contrato realidad que aunado a otros elementos desvirtúa el enmascaramiento de la relación de trabajo.

Asimismo, este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: el ciudadano O.S. labora por cuenta ajena por cuanto cumplía ordenes y directrices de la empresa demandada.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, la empresa le estableció el monto por Kilómetros recorridos a cancelar por el trabajo realizado, por lo que al ser impuesta la remuneración por sus servicios prestados se verifica la existencia de un contrato de trabajo.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

  1. Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios como chofer trasladando a los obreros a la granja ojo de agua, por lo que utilizaba su experiencia en la profesión para poder manejar dicho vehiculo.

  2. Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario de entrada y de salida por lo que había dependencia, al tener que justificar su ausencia.

  3. Forma de efectuarse el pago: El accionado para poder efectuar el pago por los servicios prestado por el accionante, este debía emitir facturas personales para cobrar dichos servicios sin tener fecha especifica de cobro, siendo habitual el pago mediante cheques.

  4. Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Quedo probado que el actor prestaba sus servicios personales para la empresa con la excepción que no tenía un supervisor inmediato ni superior.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran propios como era su vehiculo.

  6. Asunción de ganancias o perdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta l servicio: El actor era responsable de los gastos menores y mayores del vehiculo el cual era reparado con prestamos que le hacia la empresa al actor.

  7. Exclusividad para la empresa: El actor trabajaba solamente para la empresa demandada.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre el ciudadano O.S. y la empresa Inversiones Porcinas S.A. con lo cual, la demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad que corría; razón por la cual, quien juzga estima, que la relación que vinculo a las partes, es de índole laboral y no mercantil. Y así se decide..

En fuerza de todas las consideraciones anteriores, tanto de hecho como de derecho, quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones reclamadas, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, es decir, 18 días de vacaciones al cumplimiento de cada año de servicio, más los días hábiles adicionales que por años completos de servicios .

Respecto a las utilidades, de conformidad con la convención colectiva se le calculará en base a 120 días por año. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En relación a la solicitud de inscripción al Seguro Social, es improcedente por cuanto dicha solicitud debe ser solicitada directamente al ente, o sea, Instituto Venezolano del Seguro Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio.

En relación a la solicitud de inscripción a la Ley de Política Habitacional, es improcedente por cuanto se evidencia que fue inscrito.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por O.J.S.M. contra INVERSIONES PORCINAS S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada INVERSIONES PORCINAS S.A.., a pagar al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para lo que se ordena notificar a ambas partes para que le presten todos los medios necesarios para la realización del calculo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.T. (03) día del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. G.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR