Decisión nº PJ0122014000084 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-L-2012-002508

DEMANDANTE: O.G.C.D.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.603.262, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.P. y Z.Z., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098 y 137.552, respectivamente.

DEMANDADA: FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), Institución sin fines de lucro adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, y creada mediante Decreto-Ley emanado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia de fecha 20 de julio de 1988, publicado en Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 4356, de fecha 10 de agosto de 1988.

APODERADOS JUDICIALES: A.M., O.A. y M.F.K., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 195.792, 30.887 y 85.265, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Pensión de Incapacidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de diciembre de 2012, acudió la ciudadana O.G.C.D.G., debidamente asistida, e interpuso demanda en contra de la Institución FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), con el objeto de que le fuera concedida la pensión por incapacidad solicitada; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 15 de enero de 2013 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de febrero de 2013 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 28 de noviembre de 2013, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia que por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando constancia el Tribunal que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 13 de enero de 2014, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 26 de febrero de 2014.

En fechas 25 de febrero, 05 de mayo y 30 de junio del presente año (2014), las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal; y una vez vencidos los lapsos de suspensión el Tribunal procedió a reprogramar la celebración de la audiencia de juicio, siendo la última fecha para el día 06 de agosto de 2014.

Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 12 de agosto de 2014; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de abril de 2013, ingresó a trabajar para el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, sin fines de lucro, prestando servicios en el cargo de Auxiliar de Historias Médicas, de lunes a viernes; con último salario devengado de Bs. 1.092,96.

Que desde el día 04 de enero de 2010, fue notificada por la Dra. L.C., Gerente de Recursos Humanos de FONPREPOL, que había sido excluida de la nómina, toda vez que se encontraba por más de 52 semanas continuas suspendida por una enfermedad que le diagnosticaron el 18 de octubre de 2006, declarándosele una Incapacidad Total y Permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgándosele la planilla 14-08.

Que en la actualidad se encuentra incapacitada por el diagnóstico de Procesos Flebiticos Crónico Bilateral, Insuficiencia Venosa Profunda, y dependía del pago que le realizaba la patronal durante ese tiempo; que se encuentra en tal grado de enfermedad que no puede seguir laborando. Que estuvo trabajando para la patronal durante 22 años de servicios, distribuidos de la siguiente forma: 15 años con el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, y 5 años con 8 meses laborando con el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), ambas instituciones adscritas a la Gobernación del Estado Zulia.

Que tiene 56 años de edad, y que de acuerdo con lo contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual tiene como objeto regular todo lo concerniente al derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados de los organismos que en dicha Ley se señalan.

Que cumple con los extremos de Ley para obtener tal beneficio, y que se aplica a los trabajadores de las FUNDACIONES DEL ESTADO con en este caso, según el artículo 2 de la referida Ley, y que cumple con los requisitos para que se le otorgue una Pensión por Incapacidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones desde el 18 de octubre de 2006, en forma total y permanente. Que el monto base para el cálculo de dicha pensión no puede ser menor al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Cita el artículo 89 en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, la cual ha sido desarrollada en el artículo 19 literal b) de la LOTTT, el cual cita.

Que la pensión por incapacidad como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX contribuyendo con la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Que tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego fueron transformados en sindicatos y aseguradoras. Que es así como en muchos países, la pensión de jubilación o por incapacidad como beneficio tuvo génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocidas como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Que se está ante un institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. Cita el artículo 85 de la derogada Constitución, así como el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 3, 15, 16 numeral 4, 18 y 19 de la LOTTT. Asimismo, c.S.N.. 190 de la Sala de Casación Social del 19 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Alberto Martín.

Cita artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Que este derecho, si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien prestó el servicio, se obstine una vez cumplidos los requisitos de haber prestado sus servicios por más de 3 años, como también, haber recibido una incapacidad (Forma 14-08) en forma total y permanente emitida por IVSS, y es considerado como un derecho social enmarcado en la Carta Magna y desarrollado por las Leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Solicita: PRIMERO, se ordene a el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), instituto adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio para que acuerde concederle la pensión por incapacidad con el último salario del 31 de diciembre de 2009, por cumplir los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y que no puede ser menor al salario mínimo nacional de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO, que el Tribunal ordene a cancelarle la pensión por incapacidad desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que cobró por última vez su salario, y que dichas pensiones atrasadas se ordene indexarlas hasta el momento que se comience a recibir la correspondiente pensión de incapacidad, así como las bonificaciones de fin de año y demás beneficios pagados e incrementados acordados hasta la Sentencia definitiva.

Que estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 46.791,30). Por último, solicita se declare Con Lugar la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL)

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar y como punto previo, señala que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), fue creado por Decreto Gubernativo del Estado Zulia en fecha 16 de octubre de 1897, con el propósito de coadyuvar a una mayor y mejor asistencia médico a los Funcionarios Policiales del Estado Zulia y sus familiares, destinado a cubrir los riesgos que representa el ejercicio de sus funciones en defensa de la integridad personal de la comunidad y para proporcionar a estos servidores públicos asistencia y beneficios sociales más amplios que incluyen a sus familiares.

Que dicho Fondo, fue concebido como una organización social integrada por personas naturales, con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, entre los aportes de quienes forman parte del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el aporte de la Gobernación y de particulares, para satisfacer necesidades individuales y colectivas de sus agremiados, a través de la realización de actividades de distribución y consumo de bienes y servicios médicos-asistenciales, pudiéndose calificar el mismo como una mutualidad, bajo los principios de la solidaridad y la ayuda mutua en las que unas personas se unen voluntariamente para tener acceso a unos servicios basados en la confianza y la reciprocidad, haciendo menos oneroso para las partes los gastos derivados de los riesgos y las contingencias eventuales que puedan presentarse a sus agremiados y familiares.

Que se puede asimilar las funciones de FONPREPOL a los socios mutualistas, quienes contribuyen a la financiación de la institución con una cuota periódica y con el capital acumulado a través de los aportes, la institución brinda sus servicios a aquellos agremiados que los necesiten, como en los casos de previsión y asistencia médica y de enfermedades, coadyuvando con la gestión de la Seguridad Social, lo cual funciona en la sede del Hospital “Dr. Regulo Pachano Añez”.

Que fundamentados en el objeto social con el cual fue concebido el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), resulta contraproducente concebir dentro de la estructura médico-asistencial, la procedencia de pasivos laborales per sé, cuando como patrono cumpliendo con la seguridad social, se dio lugar a la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, derivada de la relación laboral que existió entre las partes, lo que le permitió acceder a dicho beneficio social, más aún cuando la discapacidad no proviene de enfermedad ocupacional, sino que la misma es producto de procesos degenerativos patológicos.

Señala que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, no está contemplada en la Ley la compatibilidad entre dos pensiones de invalidez otorgada con fundamento en la Ley, por lo que se concluye que no es procedente la solicitud de pensión de invalidez reclamada por la actora, por cuanto, ya goza de una pensión de invalidez otorgada por el IVSS, discapacidad que dio lugar a la pensión de invalidez ut supra mencionada, por haber cumplido el patrono validamente con los aportes a la seguridad social.

Que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad para trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del individuo luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley que le haga acreedor de la pensión. Que en este supuesto, la relación laboral se ve interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión, motivo por el cual al haber la patronal cumplido con la inscripción al seguro social de la trabajadora, y enterado las cotizaciones, la trabajadora reclamante tuvo acceso al beneficio de la pensión de invalidez derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes.

Que analizado el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fundamento en el artículo 4 del Código Civil y como argumento en contrario se desprende lo siguiente:

  1. - La solicitante de la pensión de invalidez, no es funcionario y empleado público, en su condición de trabajadora de FONPREPOL, ya que no pertenece a las nóminas llevadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sino que su pago de salario proviene de los recursos obtenidos de los aportes, lo que al ser enterados a la contabilidad pasan a formar parte del presupuesto económico del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL).

  2. - Debido a la incapacidad diagnosticada por el IVSS, derivada de enfermedad degenerativa, y de haber cumplido el patrono con la Seguridad Social, a la actora le fue otorgada su pensión de invalidez, por lo que se está en presencia del correcto cumplimiento de las obligaciones patronales destinadas a proteger a los trabajadores de las contingencias relacionadas con situaciones de salud.

  3. - Que se puede evidenciar, que la reclamante no laboró el período de 3 años mínimos que señala el artículo 14 de la Ley in comento, ya que alega haber laborado efectivamente para FONPREPOL desde el 16 de abril de 2003 hasta el 14 de febrero de 2006, es decir, 02 años, 09 meses y 22 días.

  4. - Que es inviable y resulta incompatible con la pensión de invalidez que actualmente percibe la actora otorgada por el IVSS, y quien es responsable del pago de la pensión en referencia, debido a su incapacidad total y permanente diagnosticada, aunado al hecho que por estar en la actualidad la actora percibiendo una pensión de invalidez por el Seguro Social, no es posible que reciba dos pensiones por el mismo concepto proveniente de un ente público, más aún cuando su situación laboral no se encuentra enmarcada en las excepciones previstas en el artículo 148 de la Constitución, lo que se contrae en académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

    Que es cierto que la reclamante laboró como Auxiliar de Historias Médicas para el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), efectivamente desde el 16 de abril de 2003 hasta el 14 de febrero de 2006, es decir, solo 02 años, 09 meses y 22 días, como se evidencia de la forma 14-08, cuando le fuera practicada cirugía cardiovascular, fecha desde la cual iniciaron sus reposos médicos, y siendo retirada por notificación de fecha 07 de enero de 2010 por causa no imputable a las partes, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, por haber excedido las 52 semanas a que se contrae la normativa señalada, siendo que por omisión material involuntaria debió ser retirada en 2007, prolongándose las suspensiones médicas en exceso al tiempo previsto en la Ley del Seguro Social.

    Que es cierto que la actora se encuentra incapacitada total y permanentemente para el trabajo, debido al diagnóstico emanado del IVSS: procesos flebíticos crónico bilateral e insuficiencia venosa profunda, del cual percibe una pensión de invalidez. Que es cierto que laboraba para el SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en condición de obrera durante 15 años, el cual fuera suprimido en el año 1999 y era un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

    Que no es cierto, que le sea aplicable el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que la misma no cumple con los requisitos, toda vez que no es empleada pública ni lo ha sido, y que si bien prestó servicios laborales para esta Institución médica, tal situación no le otorga el derecho destinado exclusivamente para empleados públicos, más aún cuando a la demandante nunca le fue retenido ningún tipo de aporte para el Fondo de Pensiones, al cual pretende le cancele una pensión de invalidez de por vida.

    Que no es cierto que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), se encuadre dentro de la categoría de Fundación de Estado, siendo que el objeto está destinado principalmente a un campo de bienestar social relacionado con la protección social o cobertura de salud, vejez o discapacidades de los funcionarios policiales, y su patrimonio se encuentra formado por diversidad de aportes.

    Que para el caso que se considere viable la aplicación de las normas negadas, opone la excepción en la cual se considera excluyente la percepción de pensiones por el mismo concepto, cancelada por un ente público, siendo que la erogación financiera provendría de la Administración Pública, concebida como única de conformidad con Ley Orgánica de la Administración Pública, no existiendo 2 destinos públicos remunerados. Que en consecuencia, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos que sustentan el objeto de la pretensión de la presente demanda, basado en la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no es sujeto de aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), no es una Fundación del Estado, ya que sus ingresos provienen de una diversidad mancomunada de aportes dirigidos al funcionamiento del Hospital.

    Que por todas las anteriores razones, solicita se declare Sin Lugar la presente demanda, por ser contraria a derecho y al orden público.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    “…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

    De esta manera, observa quien Sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la hoy demandante, es decir, si la ciudadana O.G.C.D.G. es beneficiaria o no de la Pensión por Incapacidad que otorga la hoy demandada FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE

  5. - MERITO FAVORABLE:

    Tal y como se estableció en el escrito de admisión de pruebas, debe quien Sentencia señalar que el principio invocado no es un medio probatorio, sino uno de los Principios procesales que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien Sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

  6. - DOCUMENTALES:

    - Promovió junto con el libelo de la demanda, las siguientes documentales: a) Hoja de Cálculos; b) Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Pensión por Incapacidad; c) Constancia de trabajo emitida por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), de los años 2007 y 2008; y d) Constancia emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las mismas quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y dichas documentales signadas con las letras “B, C y D” serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    En relación a la documental marcada con la letra “A”, denominada Hoja de Cálculo, quien Sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 11 de julio de 2011 emitida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, constancia de trabajo de fecha 04/04/2006 y 16/05/2008 emitidas por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “D”, original de planilla 14-100 (constancia de trabajo) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/02/2010. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “E”, planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “F”, constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 17/10/2012. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra “G”, planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19/02/2013. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de la documental promovida, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, y la misma será analizada en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcadas con las letras de la “H” a la “S”, originales y copias de soportes de pago. Al efecto, en vista que la parte demandada nada alegó de las documentales promovidas, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio, y las mismas serán analizadas en su conjunto en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió marcada con la letra de la “T”, original de Libreta de Cuenta de Ahorro No. 0121-91-0182348288 del Banco Occidental de Descuento (Cuenta Nómina). Al efecto, si bien la parte demandada nada alegó de las documentales consignadas, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

    - En la celebración de la audiencia de juicio, se consignaron constante de seis (6) folios útiles, extractos de Sentencia; y constante de cinco (5) folios útiles, Gaceta Oficial. Siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

  7. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que en fecha 05 de agosto de 2014 se consignó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desisten de dicha prueba, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  8. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    - Promovió a la accionante, ciudadana O.G.C.D.G., a los fines de que declare en el presente procedimiento. Al efecto, este Tribunal en fecha 13 de enero de 2014 mediante auto de admisión de pruebas negó la misma, por lo que quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  9. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió Inspección Judicial en la sede de la demandada FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 02 de mayo de 2014 se llevó a cabo la misma con la comparecencia de ambas partes; por lo que, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  10. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición del Decreto de creación y funcionamiento del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), así como la publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia donde se creó el mismo. Al efecto, la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, y señala que las mismas constan en actas; la parte promovente consigna copia de la misma. Siendo así, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada en virtud del principio iura novit curia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

    POR LA PARTE DEMANDANDA

    Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, y que el día de la celebración de la audiencia de juicio consignó constate de nueve (9) folios útiles, copia simple de jurisprudencia las cuales el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales. Siendo así, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por ambas partes, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y siguiendo los principios de la comunidad de la prueba y la sana crítica.

    Siendo así, en primer lugar se observa que en el presente caso no se encuentra controvertido que la actora, ciudadana O.G.C.D.G., prestó sus servicios como Auxiliar de Historias Médicas para la hoy demandada, FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), desde el 16 de abril de 2003 hasta el 14 de febrero de 2006; asimismo, no forma parte de los hechos controvertidos que la demandante posee actualmente una pensión de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como se desprende de las pruebas consignadas en las actas procesales. De esta manera, tiene esta Juzgadora que le corresponde determinar, en base a los pedimentos realizados por la actora y la defensa de la parte demandada, si a la hoy actora le corresponde o no el concepto reclamado de Pensión por Incapacidad que otorga por el FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL). Quede así entendido.-

    En éste sentido, quien Sentencia considera importante señalar que el derecho o beneficio de Pensión por Incapacidad reclamado por la actora, constituye un derecho de rango constitucional mediante el cual se le garantiza a los trabajadores una v.d. en razón a los años de trabajo y servicios prestado. Bajo dichos preceptos, el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 148: Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Se observa que “no está permitido que una persona que esté disfrutando de una jubilación o pensión ocupe un cargo público en la administración activa o asesora y perciba al mismo tiempo la jubilación o la pensión y la remuneración asignada al cargo, pues se trata de una situación incompatible con el precepto constitucional. Sin embargo, esta incompatibilidad no opera en el caso de que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, ni cuando la jubilación o pensión que perciba el funcionario provenga de un sistema contributivo, como ocurre con los militares retirados que disfrutan de una pensión de retiro por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFAN)”. (Comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Autor: F.Z.).

    Por lo que, concluye esta Juzgadora que resulta perfectamente válido el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual prestó servicios y, otra por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ello siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley aplicable para cada régimen; se tiene así que la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, creada por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 1988, establece en sus “Disposiciones Generales” lo siguiente:

    Artículo 1: La presente Ley establece el sistema de Previsión Social para el personal de la Policía del Estado Zulia, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de dichos funcionarios públicos y estimular de esta manera la presentación de un servicio policial profesional y eficiente en beneficio de la colectividad.

    Artículo 2: Son sujetos de los derechos y beneficios establecidos en la presente Ley, los Comisarios, Inspectores, Clases y Agentes en servicio activo de la Policía del Estado Zulia, así como los familiares inmediatos de los mismos, conforme a las determinaciones de la presente Ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    En el presente caso, observa esta Juzgadora que se tratan de destinos distintos, a saber, la hoy actora ciudadana O.G.C.D.G., solicita la pensión de incapacidad que otorga la demandada de autos FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), y por otra parte, y tal como se indicó anteriormente, no forma parte de los hechos controvertidos que la misma goza de la Pensión de Incapacidad (Invalidez) que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Asimismo, se observa que la actora laboró para la hoy demandada con el cargo de Auxiliar de Historia Médicas, encontrándose expresamente excluida de la aplicación de la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, tal y como se indicó en los artículos citados, toda vez que la misma no fue ni Comisario, ni Inspector, ni Clase y Agente, y mucho menos, tal y como se desprende de los recibos consignados en las actas, a la actora nunca se le descontaron cotizaciones por aporte a la hoy demandada, tal y como establece el artículo 6 de la mencionada Ley, por el contrario la patronal cumplió con inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende goza de la Pensión de Incapacidad otorgada por éste último. Quede así entendido.-

    Por lo que, tal y como se estableció ut supra y toda vez que la actora ciudadana O.G.C.D.G., no es beneficiaria de la pensión por incapacidad solicitada al FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), quien Sentencia declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la accionante en su escrito libelar, y por ende SIN LUGAR la presente demanda.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana O.G.C.D.G., en contra del FONDO DE PREVISIÓN DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA (FONPREPOL), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

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