Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001706

PARTE ACTORA: Ciudadana BONIE R.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.196.817 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.T.S.C., E.N.U.P., A.G., MAYERLING BORGES, LYNSETH PALIMA y NAYILDE SOSA, matrículas de INPREABOGADO números 67.585, 67.584, 67.813, 89.150, 101.089 y 119.411, respectivamente, como consta en Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 09 al 11 de la pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.O.G. y otros, matrícula de INPREABOGADO número 115.502, como consta en Poderes insertos a los folios 37 al 43 y 139 al 146, de la pieza principal del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 25 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana BONIE R.M.F. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 905.776,72 por cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo de demanda y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el que se aplicó despacho saneador y una vez subsanado lo requerido, se admitió el 22/12/2010, ordenándose la notificación de la accionada. Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 03/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron pruebas; prolongada en varias oportunidades, así como acordada la suspensión solicitada por ambas partes de mutuo acuerdo; dándose por concluida la Audiencia el 18/10/2011, agotados los esfuerzos de mediación, por lo que se ordenó agregar las pruebas y la remisión del asunto a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, presentada el 25/10/2011 (folios 100 al 126 pieza principal). Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida el 10/11/2011. Fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las partes solicitaron en varias ocasiones la suspensión de la causa, a los fines de alcanzar acuerdo, y el Tribunal acordó lo solicitado. Finalmente, ante la imposibilidad de lograr un arreglo entre ellas, el acto se llevó a cabo el 17/10/2013, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra, a replica y contrarreplica, exponiendo así cada una sus alegatos y defensas. Se inició la evacuación de las pruebas admitidas, y se suspendió la audiencia, a solicitud de ambas partes en común acuerdo; que continuó el 03/12/2013, cuando se concluyó y dada la complejidad del juicio se difirió el pronunciamiento del fallo, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 12/12/2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana BONIE R.M.F. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte actora, tanto en el LIBELO DE DEMANDA SUBSANADO (folios 20 al 27 pieza principal), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

Mi representada prestó sus servicios laborales para la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñándose en el cargo de Gerente de Administración de Oficina, desde el 26 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada;

El 31 de diciembre de 2009 mi mandante recibió el supuesto pago de sus prestaciones sociales, sin incluir para el cálculo de su antigüedad las alícuotas correspondientes al pago del bono vacacional, utilidades y un bono extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones. Sin tomar en cuenta además los salarios realmente devengados mes a mes, excluyendo a su vez el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en la Ley Orgánica del Trabajo;

Se hizo a mi representada deducciones indebidas por supuestos préstamos y anticipos de Fideicomiso, cantidades que no adeuda; siendo que el monto neto entregado a mi mandante no se corresponde a lo que en realidad debió recibir;

Revisada la liquidación que le entregó la demandada a mi patrocinada al momento de efectuarle el supuesto pago de sus prestaciones sociales, se observa que en la misma no se tomaron en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral, los montos que por concepto de Bonos Extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), le eran cancelados a mi mandante anualmente, en forma reiterada, regular y permanente de manos de su patrono, bonos estos de los que se hizo acreedora por su desempeño diario como Gerente de Administración de Oficina;

Dicho pago se lo realizaba la demandada desde el año 1999, tomando en consideración los resultados obtenidos por su gestión del año inmediatamente anterior, es decir, por su desempeño durante el año 1998, siendo cancelado en los primeros 3 meses del año siguiente, y así sucesivamente hasta el año 2008;

El Bono Extra llamado A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), era una prima anual consistente en una cantidad de dinero que canceló el Banco Provincial, S.A. Banco Universal a mi mandante, por el hecho de alcanzar una serie de objetivos laborales, individuales, particulares y especiales que le exigía la empresa y tales cantidades debieron haber sido sumadas por la demandada conjuntamente con su sueldo básico mensual, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades de cada mes, a los fines de obtener tanto su salario mensual como su salario diario, su salario integral mensual y su salario integral diario;

Asimismo, desde el mes de enero de 1998 debió la demandada incluir como parte de su salario mensual las cantidades que por concepto de dichos bonos le cancelaba anualmente y pagarle sobre dicho salario las utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses del fideicomiso;

Se establece como salario normal diario Bs. 293,53 y como salario integral diario: Bs. 430,52;

Se demanda:

- Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 27/11/1990): Bs. 23.807,00

- Antigüedad y Fideicomiso (desde el 01-07-1997 hasta el 30-12-2010): Bs. 603.114,76

- Vacaciones (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 5.800,00

- Bono Vacacional (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 9.281,43

- Utilidades (Bono Actuación Orientada a Resultados): Bs. 23.203,57

- Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009: Bs. 24.000,00

- Vacaciones vencidas no disfrutadas años 1998, 1999 y 2000: Bs. 26.417,70

- Vacaciones año 2009: Bs. 8.805,90

- Bono Vacacional 2009: Bs. 14.089,44

- Utilidades año 2009: Bs. 35.223,60

- Antigüedad Parágrafo Primero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 25.831,20

- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 103.324,80

- Asimismo, se demanda el reintegro de deducciones indebidas: Bs. 67.733,80; deducción esta sin la cual no hubieran sido cancelados los beneficios de la Liquidación y que a su vez tuvo mi representada que forzosamente aceptar a los fines de recibir el pago.

- Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el Estado Aragua (2005-2008): Bs. 4.300,00

Para un total demandado de Bs. 905.776,72; por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, reintegro de deducciones indebidas, antigüedad más compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo), pago de Bono de Actuación Orientada a Resultados y pago de primas de antigüedad según Convención Colectiva; más los constitucionales intereses de mora; la corrección monetaria; las costas; costos y honorarios profesionales que genere el presente proceso.

PARTE DEMANDADA: Sostiene la parte accionada, tanto en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 100 al 126 pieza principal), como en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria:

Hechos admitidos como ciertos:

Que el cargo desempeñado por la demandante fue el de “Gerente de Administración de Oficina”, desde el 26 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009;

Que en fecha 31 de diciembre de 2009 el Banco pagó a la Sra. Milano sus prestaciones sociales con motivo de la terminación de la relación laboral, por la suma de Bs. 300.000,00.

Dejando a salvo los hechos expuestos anteriormente, nuestra representada niega, rechaza y contradice el resto de los otros alegatos que se señalan en la demanda:

Se niega que el motivo de la ruptura de la relación de trabajo haya sido despido injustificado, por cuanto el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario (renuncia);

A todo evento debemos señalar que el cargo de Gerente de Administración de Oficina es un cargo de dirección y de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo;

El Banco sí incorporó en el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante todos los conceptos que debían ser incorporados, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y utilidades; y la alícuota del monto percibido por concepto de Bono de Actuación Orientada a Resultados en los años 2001 al 2009;

Es falso que la accionada haya realizado deducciones indebidas con motivo de supuestos préstamos y anticipos efectuados con garantía en el fideicomiso que se aperturó a su favor para la acreditación mensual de la prestación de antigüedad.

De la compensación:

La demandante recibió del Banco bonificaciones especiales de carácter voluntario, pagos muy superiores a los que legalmente y contractualmente le correspondían, y por lo tanto deben ser compensadas y son imputables a cualquier diferencia por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación.

De la improcedencia de lo pretendido por la demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales:

La demanda se fundamenta por cobro de prestaciones sociales en la supuesta no inclusión de la incidencia de los denominados Bonos AOR, en el cálculo del salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados a su favor. Sobre estos bonos debemos aclarar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los mismos no tienen carácter salarial. Aunque el Bono AOR no era salario el Banco lo incorporó como una liberalidad, en los términos establecidos en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega pormenorizadamente que la accionante sea acreedora al pago de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Solicitamos que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que el eje central de la controversia bajo estudio está determinado por la procedencia o no de lo reclamado por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la parte actora sostiene que al momento de efectuarle el pago de sus prestaciones sociales, la accionada no tomó en consideración para la obtención del salario promedio diario y el salario integral, los montos que por concepto de Bonos Extras llamados A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados), le eran cancelados anualmente, en forma reiterada, regular y permanente, bonos estos de los que se hizo acreedora por su desempeño diario como Gerente de Administración de Oficina; mientras que la accionada arguye en su defensa que los bonos anuales A.O.R. (Actuación Orientada a Resultados) no revisten carácter salarial.

Asimismo, resulta controvertido el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo haya sido despido injustificado, por cuanto sostiene la accionada que la terminación de la relación laboral fue retiro voluntario (renuncia); que el cargo desempeñado por la demandante se corresponda con un cargo de dirección y confianza; los salarios normal e integral señalados en el Libelo de la Demanda; las alícuotas de bono vacacional y utilidades calculadas y señaladas en el Libelo de la demanda; que la accionada deba reintegrar a la accionante las cantidades señaladas como “deducciones” al momento del finiquito de las prestaciones sociales y que la accionante sea acreedora al pago de las primas de antigüedad señaladas en el Libelo de Demanda, a tenor de lo establecido en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial S.A., Banco Universal y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial en el Estado Aragua, pues sostiene la accionada que dichas cantidades han sido debidamente canceladas al momento en que le nació el derecho. Así se decide.

Asimismo, tiene el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos y por tanto que no son objeto de prueba que la accionante prestó sus servicios laborales para BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, desempeñándose en el cargo de “Gerente de Administración de Oficina”; que la relación de trabajo inició en fecha 26 de julio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009; el tiempo de servicio prestado y que al término de la relación de trabajo la demandada le canceló a la accionante la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de prestaciones sociales y la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar el carácter salarial del denominado Bono de Actuación Orientada a Resultados (A.O.R.) y la consecuente procedencia de las diferencias reclamadas por la parte actora, así como que demostrar que cancelo correctamente todos y cada uno de los conceptos reclamados y el motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo y la parte actora tiene la carga de demostrar que no disfruto las vacaciones correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA

Marcada “B”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 12; Marcado “C”, copia fotostática de Recibo de deducciones, folio 13: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, que se encuentran suscritas por la parte actora, de las cuales se constata que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, la accionada calculó los conceptos a ser cancelados a la accionante, indicándose:

Fecha de Ingreso: 26/07/1979

Fecha de Egreso: 31/12/2009

Causa del Egreso: Renuncia

Sueldo Base: Bs. 6.514,00

Bono Vacacional: Bs. 868,52

Pago Utilidades Contractuales: Bs. 2.171,33

Sueldo Mensual: Bs. 6.514,00

Salario mensual: Bs. 9.553,85

Promedio Diario: Bs. 217,13

Promedio Diario Salario: Bs. 318,46

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 4.342,56

Bono Vacacional Fraccionado (48,00 días): Bs. 6.948,16

Indemnización Extra: Bs. 19.542,00

Gratificación Voluntaria Adicional: Bs. 9.770,85

Gratificación Voluntaria Complementaria: Bs. 76.430,40

Gratificación Voluntaria Extraordinaria: Bs. 97.710,00

Gratificación Voluntaria Plus: Bs. 26.056,00

Antigüedad Artículo 108 (54 días): Bs. 18.866,52

Total asignaciones: Bs. 259.666,49

Total deducciones (ver detalle en el anexo): Bs.0,00

Neto a Cobrar: Bs. 300.000,49. Así se decide

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

CAPITULO I

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “D” al “D-1”, Recibos de Pago, folios 64 y 65: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las diferentes asignaciones canceladas por la accionada a favor de la accionante, y de las diferentes deducciones efectuadas, durante el período 01/10/2009 al 31/10/2009; indicándose como Asignaciones: sueldo base. Deducciones: Cuota sindicato, aporte caja de ahorro, reembolso póliza HCM, reembolso crédito FIDEI, descuento anticipo. Cotizaciones: descuento I.S.L.R., descuento S.S.O., régimen prestacional empleo, aporte vivienda y hábitat. Así se decide.

Marcados ”E” y “E-1”, Constancias de Pago de Bonos Extras llamados A.O.R (Actuación Orientada a Resultados), folios 66 y 67: Impugnadas por la parte demandada indicando que son copias simples. Constata el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples, por lo que en atención al artículo 78 eiusdem y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcados “F” hasta “F-10”, Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial, folios 168 al 178: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que en las documentales se aprecia varios “ABONO NÓMINA PROVINCIAL” pero en los mismos no se establece ni el concepto cancelado, ni el período exacto al que corresponde la cancelación, por lo que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcados “G” y “G-1”, solicitud o notificación de vacaciones, folios 179 y 180: Impugnadas por la parte demandada indicando que son copias simples. Constata el Tribunal que las documentales fueron promovidas en copias simples, por lo que en atención al artículo 78 eiusdem y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

CAPITULO II

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio los siguientes documentos originales:

  1. - Original del recibo de deducciones.

  2. - Originales de los recibos de pagos quincenales o mensuales desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

  3. - Originales de los recibos de liquidación de utilidades desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

  4. - Originales de los recibos o constancias de pago del Bono AOR desde el año 1999 hasta el año 2008, y originales de las constancias de pago de Bonos extras llamados A.O.R (Actuación Orientada a Resultados).

  5. - Originales de las constancias de Pago del Bono AOR correspondientes al año 2010.

  6. - Originales de los Estados de Cuenta con detalle de movimientos de la cuenta nomina Nro. 0108-0021-81-0100151515, cuyo titular es la ciudadana BONIE R.M.F., desde el 1999 hasta el 2000.

  7. - Originales de los recibos de pago de vacaciones desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso.

  8. - Originales de las Convenciones Colectivas de trabajo correspondientes a los periodos 1999 al 2001, 2002 al 2005, 2006 al 2009.

La parte accionada indica que las documentales cuya exhibición se ordena, fueron acompañadas a su escrito de pruebas. Evidencia el Tribunal que las documentales cuya exhibición se requiere constan en autos, por lo que no se aplica la consecuencia de Ley por la no exhibición. Así se decide.

CAPITULO III

DE LAS TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos YELIKA CHIQUINQUIRA NUÑEZ URDANETA, S.M.O., Y.S.M.R., J.E.C.L. y L.H.M., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.446.961, 4.407.573, 16.207.295, 16.864.464, E-81.759.360, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no comparecieron a rendir declaración y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

INSERTAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS “A” DE LA PARTE DEMANDADA

Marcada “A”, Carta de Renuncia de fecha 31 de Diciembre de 2009, folio 02: Documental reconocida por la parte actora en contenido y firma. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por la accionante y dirigida a la accionada, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio, por renuncia voluntaria efectiva a partir del 31 de diciembre de 2009. Así se decide.

Marcado “B”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de Diciembre de 2009, vaucher o comprobante bancario, folios 03 y 04: Conforme al principio de comunidad de la prueba, el Tribunal reitera el valor probatorio otorgado a la documental que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 13 del expediente. Así se decide.

Marcado “C”, Formato de solicitud de liquidación de fondo fiduciario, folio 05: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por ambas partes, como demostrativa que la empresa accionada solicitó al Banco Provincial S.A. la liquidación del fondo fiduciario a favor de la demandante, por haber culminado la relación de trabajo. Así se decide.

Marcadas “D1” al “D43”, solicitudes de créditos garantizados con prestaciones sociales, solicitudes de préstamos con garantía de fondo fiduciario, solicitudes de préstamo personal, folios 06 al 106: La parte actora reconoce las documentales marcadas “D1” al “D14”, “D17” al “D21”, indicando que eran préstamos deducidos en su oportunidad y se evidencia cómo eran cancelados; que debían ser deducidas al momento de culminar la relación de trabajo. La parte actora desconoce las documentales marcadas “D15”, “D16”, “D22” al “D43”, indicando que fueron cancelados en su oportunidad.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los préstamos solicitados por la accionante con garantía de fondo fiduciario, los cuales fueron aprobados por la accionada, por motivo de reparación o ampliación de vivienda:

FECHA DE SOLICITUD MONTO (Bs) APROBADO y/o DEPOSITADO

09-01-1986 1.500,00

29-09-1986 2.000,00

23-12-1992 142.000,00

17-12-1993 196.000,00

28-12-1994 594.000,00

04-09-1995 300.00,00

02-08-1996 750.000,00

06-10-1997 1.500.000.00

09-08-1999 1.400.000,00

11-07-2000 1.000.000,00

19-01-2001 1.100.000,00

25-01-2000 800.000,00

22-08-2001 1.400.000,00

21-08-2002 2.000.000,00

02-10-2002 1.000.000,00

28-02-2003 3.900.000,00

24-03-2004 3.000.000,00

19-02-1987 4.500,00

03-06-1987 4.000,00

21-07-1987 1.000,00

03-09-1987 200,00

06-01-1988 2.500,00

06-01-1988 2.500,00

08-02-1988 2.000,00

08-02-1988 2.000,00

03-05-1988 3.000,00

03-05-1988 3.300,00

16-01-1989 2.500,00

16-01-1989 2.500,00

16-02-1989 7.000,00

03-03-1989 5.000,00

23-12-1986 1.500,00

23-12-1986 1.500,00

17-01-1992 82.000,00

09-01-1991 22.000,00

09-01-1991 30.000,00

26-03-1990 8.000,00

28-02-1990 6.000,00

14-02-1990 10.500,00

02-01-1990 10.000,00

02-01-1990 15.000,00

02-06-1989 3.000,00

02-06-1989 800,00

Así se decide.

Marcada “D44”, Comunicación de fecha 08 de septiembre de 1995, folios 107 y 108: Documental no reconocida por la parte actora. Observa el Tribunal que la documental contiene solicitud formulada por la parte actora a la parte accionada, de préstamo para adquisición de vivienda, por costo de Bs. 3.000.000,00, evidenciándose sello húmedo con la mención “anulado” y análisis de solicitud de préstamo, sin que en forma alguna conste que haya sido aprobado; por lo cual no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcadas “E1” al “E11”, Solicitudes de Préstamos Personales, folios 110 al 137: Observa la parte actora que los montos fueron deducidos en su oportunidad, que son adelantos de utilidades del año correspondiente.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E11”, como demostrativas de los préstamos solicitados por la accionante para ser reembolsados a cargo de las utilidades, como se indica:

FECHA DE SOLICITUD MONTO (Bs) APROBADO y/o DEPOSITADO UTILIDADES AÑO

21-08-1987 1.000,00 1987

01-09-1986 1.000,00 1986

04-10-1985 2.700,00 1985

09-10-1987 1.000,00 1987

28-07-1989 1.400,00 1989

04-08-1995 100.000,00 1995

09-09-1994 80.000,00 1994

11-08-2003 1.000.000,00 2003

Asimismo, conforme a los mencionados artículos, otorga pleno valor probatorio a las documentales marcadas “E8” y “E10”, como demostrativas de los préstamos solicitados por la accionante para ser reembolsados quincenalmente, como se indica:

FECHA DE SOLICITUD MONTO (Bs) APROBADO y/o DEPOSITADO MESES PARA PAGAR

10-02-1994 10.000,00 10 MESES

11-09-1991 6.000,00 12 MESES

Con respecto a la documental marcada “E9”, se observa que la parte actora solicitó préstamo que le fue negado. En razón de ello no coadyuva al esclarecimiento de la controversia planteada, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Marcada “F”, copia certificada del Registro Histórico de Sueldos desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 01 de Octubre de 2000; marcada “G”, copia Certificada de Registro de Pago de la Antigüedad Régimen Anterior y Compensación por transferencia; marcada “H”, copia certificada del Registro Histórico de aportes al Fideicomiso; marcado “I”, copia certificada del Histórico del Fondo de Fideicomiso, folios 138 al 168: La parte actora desconoce las documentales en contenido y firma, las impugna en base al principio de alteridad de la prueba. Constata el Tribunal que los medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, en razón de lo cual considera necesario esta Juzgadora acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T.. Al respecto, F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “J”, copia certificada de estados de cuenta corriente, folios 169 al 265: Observa la parte actora que aún cuando son copias no la impugna porque se pueden comparar con las presentadas por el demandante. Observa el Tribunal que en las documentales se aprecian varios abonos y cargos, sin que en forma alguna se establezca ni el concepto cancelado, ni el período exacto al que corresponde la cancelación o deducción; por lo que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

INSERTAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS “B” DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado “J”, copia certificada de estados de cuenta corriente, folios 02 al 271: Observa la parte actora que aún cuando son copias no la impugna porque se pueden comparar con las presentadas por el demandante. Observa el Tribunal que en las documentales se aprecian varios abonos y cargos, sin que en forma alguna se establezca ni el concepto cancelado, ni el período exacto al que corresponde la cancelación o deducción; por lo que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia planteada, y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

INSERTAS EN EL ANEXO DE PRUEBAS “C” DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado “K”, copia certificada del Histórico de Estados de Cuenta de Prestamos; marcado “L” copia certificada del Histórico de pago de utilidades, desde el año 2002 al 2009; marcado “M”, copia certificada del detalle de las asignaciones y deducciones, desde el año 2001 al 2009; marcado “N”, copia certificada de la guía de consulta denominada Políticas de Retribución, folios 02 al 216: Documentales impugnadas por la parte actora en su contenido y firma, indicando que vulneran el principio de alteridad porque emanan de una sola de las partes. Constata el Tribunal que los medios probatorios en análisis emanaron de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la accionante, en razón de lo cual considera necesario esta Juzgadora acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T.. Al respecto, F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se decide.

Marcado “Ñ”, copias de extractos de las convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005 -2008, folios 217 al 225: Sin observaciones de la parte actora. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se c.S. Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.

Efectuado el análisis de las argumentaciones y defensas de las partes en juicio, así como del material probatorio aportado al proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, en primer lugar, sobre el carácter salarial o no, del denominado Bono de Actuación Orientada a Resultado (AOR), indicándose, en primer lugar, que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que no resulta un hecho controvertido en la causa que ciertamente la accionante percibió, durante la prestación de su servicio para la accionada, sumas por el concepto in comento, es decir, por concepto de bonos de actuación orientada a resultado (A.O.R.), además del bono de dirección orientada a resultado (D.O.R.), resultando controvertido en este punto, el carácter salarial o no del mismo, y la consecuente procedencia o no de las reclamaciones efectuadas por la accionante.

Así, se constata al examinar el carácter o naturaleza de los referidos bonos de actuación orientada a resultado (A.O.R.), que ellos constituyen un pago anual efectuado por la demandada a nivel nacional, es decir, en todas las agencias, calculado en base a la evaluación de la gestión de los trabajadores, como gratificación por su desempeño eficaz y eficiente, siendo criterio de esta Juzgadora de Primera Instancia, que tal pago guarda estrecha relación con la prestación del servicio, de lo cual deviene indefectiblemente su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, aún cuando su pago se realiza, como antes se indicó, en forma anual, pues se encuentran presentes los elementos de regularidad y permanencia, concluyéndose por tanto que el referido concepto tiene carácter salarial, y debe ser considerado a los fines de cuantificar los conceptos que le corresponden a la demandante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto al motivo que dio origen a la culminación de la relación de trabajo, por cuanto indica la parte actora que fue despedida injustificadamente, mientras que la parte accionada sostiene en su defensa que la relación culminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.

Al respecto, se indica, que en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora reconoció en contenido y firma la documental promovida por la parte demandada marcada “A”, carta de renuncia de fecha 31 de Diciembre de 2009, folio 02 del anexo de pruebas “A”, plenamente valorada por este Tribunal conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa del motivo de culminación de la relación de trabajo que unió a las partes en juicio, por renuncia voluntaria efectiva a partir del 31 de diciembre de 2009, y en razón de ello se tiene como hecho cierto en el juicio que el motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo entre las partes lo fue la renuncia voluntaria de la ciudadana Bonie R.M.F.. Así se decide.

Asimismo, establece la parte accionada que el cargo de Gerente de Administración de Oficina, ejercido por la demandante, es un cargo de dirección y de confianza, de conformidad con los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, advierte el Tribunal que la convención colectiva a 2005-2008, establece en su cláusula 3:

CLAUSULA 3: AMBITO DE APLICACION DE LA CONVENCION

Las partes convienen que la presente Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores que le presten servicios al Banco en todo el Territorio Nacional y de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de todos aquellos a que se refiere el artículo 42 de la misma Ley, es decir, los que por el nivel de cargo intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa o actúan como representantes de ésta frente a los trabajadores o terceros. Para la mejor interpretación de esta cláusula las partes dejan establecido a título enunciativo que esta Convención Colectiva no ampara al Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes Ejecutivos y Directores que le reporten en primera línea a estos últimos.

A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; y que sobre esta categoría de trabajadores ha sido abundante la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección, de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello, en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Por tanto, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; pues por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad; tal y como se dejó establecido en sentencias de la Sala de Casación Social Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000; Nº 1870 del 23 de noviembre de 2008; N° 2145 de fecha 16 de diciembre de 2008; criterio reiterado en sentencia N° 67 del 02 de febrero de 2011; así como también sostenido por la Sala Constitucional de ese M.T., en sentencia N° 409 del 17 de Mayo de 2010.

Ahora bien, observa quien decide, que no existe prueba alguna en autos respecto a que la demandante participara en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; en razón de lo cual, no le está dado al Tribunal suplir de oficio tal defensa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso, y el principio de igualdad de las partes. Por tanto, en aplicación del criterio contenido en sentencia N° 1.186 del 27 de octubre de 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es forzoso concluir que la demandante no ostentaba el cargo de empleado de dirección ni de confianza, y en consecuencia de ello le resultan aplicables las convenciones colectivas vigentes durante la prestación de su servicio para la hoy accionada. Así se decide.

Establecido lo anterior, evidencia quien decide que la parte actora sostiene como fundamento de la demanda, que la accionada no tomó en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, los salarios y otras remuneraciones realmente devengados, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los referidos bonos de actuación orientada a resultado (A.O.R.); arribando este Tribunal a la conclusión que ellos guardan estrecha relación con la prestación del servicio, de lo cual deviene indefectiblemente su correspondencia con la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y que por ende los mismos tienen naturaleza salarial; debiendo en consecuencia tomarse en consideración tales cantidades canceladas por la accionada a favor de la reclamante a fin de determinarse el salario normal e integral efectivamente percibido por la hoy accionante.

Ahora bien; visto que lo controvertido en el juicio era el carácter salarial de lo percibido por bono de actuación orientada a resultado (AOR), y la forma de su cuantificación en cuanto al mencionado bono, no siendo controvertido el salario percibido por la hoy accionante y tampoco es controvertido que hubiese percibido sumas de dinero por concepto de bono de actuación orientada a resultado, tampoco resulta controvertido la aplicación de la convención colectiva de trabajo y duración de la relación laboral; es por lo que este Tribunal a los fines de determinar el cálculo del salario normal efectivamente devengado por la accionante, el cual debe imputarse la incidencia salarial por concepto de bono de actuación orientada a resultado (A.O.R) de manera mensual a lo devengado por la parte actora y determinar los conceptos hoy reclamados a los fines de proceder a realizar el cálculo de diferencia de prestaciones sociales reclamadas; es por ello que para su cálculo se ordena Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los salarios establecidos por la parte actora en libelo de la demanda que rielan a los folios 3 su vto y 4 y su vto de la pieza principal de este expediente judicial, así como debe imputarse la incidencia salarial por concepto de bono de actuación orientada a resultado (A.O.R) de manera mensual a lo devengado por la parte actora; tomando en consideración las cantidades de dinero establecidos por la parte actora en libelo de la demanda que rielan al folio 3 de la pieza principal de este expediente judicial; a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia

En relación a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, demandadas por la accionante, aprecia esta Juzgadora que la carga de la prueba en cuanto al pago o liberación de la obligación de pagar corresponde a la demandada, por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención a que de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya cancelado a la ciudadana BONIE MILANO dicho beneficio laboral, es por lo que se declara PROCEDENTE lo solicitado, cuyos montos se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo:

Tiempo de servicio desde el 26/07/1979 al 19/06/1997: 17 años, 11 meses y 23 días

ARTÍCULO 666, LITERAL a)

CONCEPTO AÑOS DE SERVICIO N° DE DÍAS POR AÑO DE SERVICIO TOTAL DE DÍAS SALARIO PARA EL CÁLCULO TOTAL Bs.

Indemnización de Antigüedad

17

30

510

22,67

11.561,70

Monto Total Bs. 11.561,70

Así se decide.

ARTÍCULO 666, LITERAL a)

CONCEPTO AÑOS DE SERVICIO N° DE DÍAS POR AÑO DE SERVICIO TOTAL DE DÍAS SALARIO PARA EL CÁLCULO TOTAL Bs.

Compensación por Transferencia

16

30

480

22,67

10.881,60

Monto Total Bs. 10.881,60

Así se decide.

Así, nos arroja un monto total de Bs. 22.443,30 que deberá cancelar la demandada a favor de la demandante por concepto de Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia para el primer corte de cuenta. Así se decide.

Asimismo, se precisa, que de las actas procesales que conforman el presente asunto no emerge que la demandada haya cancelado a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad para este Primer Corte, en tal sentido, se declara PROCEDENTE los intereses up supra señalados , que deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De igual manera, se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto no emerge que la demandada haya cancelado a la accionante los intereses de mora de los conceptos establecidos y cuantificados, up supra, en tal sentido, se declara PROCEDENTE los intereses de mora sobre los mismos, que deberán ser calculados mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando, desde el inicio hasta el 26 de julio de 1979, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; siendo que a partir del 20 de junio de 2002 de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, se aplicará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Antigüedad y Fideicomiso (desde el 01-07-1997 hasta el 31-12-2009)

En cuanto a la prestación de antigüedad, se precisa que lo controvertido en el juicio era el carácter salarial de lo percibido por bono de actuación orientada a resultado (AOR), y la forma de su cuantificación en cuanto al mencionado bono, no siendo controvertido el salario mensual percibido ni lo recibido por utilidades y bono vacacional; y vista las determinaciones ya realizadas, a saber, el carácter salarial del bono de actuación orientada a resultado (AOR), y la aplicación de la convención colectiva a la hoy accionante, se aprecia que la parte demandada no demostró que el referido Bono fuera integrado al salario de la accionante la incidencia del Bono AOR ni las alícuotas.

Encuentra PROCEDENTE esta Juzgadora el concepto reclamado, toda vez que la parte demandada no demostró que fuera integrado al salario de la accionante la incidencia del Bono AOR ni las alícuotas de utilidades y del bono vacacional conforme a la contratación colectiva suscrita entre las partes, la cual no comporta un punto discutido ante este Tribunal toda vez que la parte demandada reconoce en su contestación los días que cancela por dichos beneficios; por lo que dicho concepto deberá ser cuantificado a través de experticia complementaria del fallo realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, y deberá ser calculada y cuantificada así: desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal tiene como cierto el salario establecido por la accionante en su escrito libelar precisado a los folios 3 su vto y 4 y su vto de la pieza principal de este expediente judicial, toda vez que la demandada no demostró uno distinto y era su carga probatoria; así como debe imputarse la incidencia salarial por concepto de bono de actuación orientada a resultado (A.O.R) de manera mensual a lo devengado por la parte actora; tomando en consideración las cantidades de dinero establecidos por la parte actora en libelo de la demanda que rielan al folio 3 de la pieza principal de este expediente judicial percibido de manera regular y permanente por la accionante hasta diciembre de 2008; debiendo excluir la incidencia de bono de actuación orientada a resultado (A.O.R) a la prestación de antigüedad reclamada para el periodo del año 2009; más las alícuotas correspondientes por utilidades y bono vacacional establecidas en la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso; a los fines de conformar el salario integral. El artículo 108 eiusdem establece que después de tres meses de trabajo ininterrumpido, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

El artículo 665 de la misma Ley dispone que cuando la relación de servicio sea superior a seis (6) meses para la fecha de su entrada en vigencia, el primer año el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad, es decir, no se deben esperar los tres (3) meses de trabajo establecidos en el encabezado del artículo 108 antes referido para empezar a depositar los cinco (5) días de salario por cada mes, sino que debe hacerse inmediatamente después de la entrada en vigencia de la Ley; es decir en el presente caso, para el primer año la trabajadora tendrá derecho a sesenta (60) días de antigüedad y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) días, después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Debiéndole deducir las cantidades de dinero que cursan en las documentales marcadas “D1” al “D43”, que rielan a los folios 06 al 106 insertas en el anexo de pruebas “a” de la parte demandada; por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y que se detallan en el recuadro correspondiente. Así se decide.

Asimismo, deberán ser calculados los intereses generados por la prestación de antigüedad, correspondientes al segundo corte, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo citado y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la demandante en cada período. 2º) La cuantificación de los intereses se hará desde el mes de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. 3°) Una vez cuantificados los intereses generados por la prestación de antigüedad el experto lo sumará a la suma determinada por prestación de antigüedad, y al monto resultante al sumar ambos conceptos (prestación de antigüedad e intereses) le deducirá la suma ya cancelada por la accionada por los conceptos in comento, y el resultado obtenido será la diferencia que adeude la demandada a la accionante por los conceptos tanta veces enunciados. Así se decide.

Vacaciones vencidas y fraccionadas (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del bono de actuación orientada a resultado (A.O.R), sobre las vacaciones vencidas y fraccionadas durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono AOR, tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE el concepto solicitado, toda vez que la parte demandada no demostró haber cancelado la incidencia del bono de actuación orientada a resultados (AOR); en tal sentido, la parte accionada deberá cancelar a la parte actora la suma de Bs. 14.605,90; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Bono Vacacional vencido y fraccionado (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del bono de actuación orientada a resultado (A.O.R), sobre el bono vacacional vencido y fraccionado durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono AOR, tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte demandada no demostró haber cancelado la incidencia del bono de actuación orientada a resultados (AOR); en consecuencia, la parte accionada deberá cancelar a la parte actora la suma de Bs. 23.370,87; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

Utilidades vencidas y fraccionadas (Bono Actuación Orientada a Resultados)

Demanda la accionante el pago de la incidencia del bono de actuación orientada a resultado (A.O.R), sobre las utilidades vencidas y fraccionadas, durante el tiempo que duro la relación de trabajo. Por tanto, al haber concluido el Tribunal que el referido Bono AOR, tiene carácter salarial, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, toda vez que la parte demandada no demostró haber cancelado la incidencia del bono de actuación orientada a resultados (AOR); en tal sentido, la parte accionada deberá cancelar a la parte actora la suma de Bs. 58.427,17; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Vacaciones vencidas no disfrutadas años 1998, 1999 y 2000; por la cantidad de Bs. 26.417,70. Observa este Tribunal que la distribución de la carga probatoria sobre el no disfrute de las vacaciones años 1998, 1999 y 2000, recae sobre la parte actora demostrar que efectivamente no logro disfrutar las vacaciones en los respectivos años; pues verifica este Tribunal del acervo probatorio promovido por la actora que la misma no logró demostrar el hecho planteado, razón por la cual debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

Bono Actuación Orientada a Resultados año 2009: En cuanto a la suma reclamada por concepto de bono de actuación orientada a resultado, considera esta Juzgadora que aún cuando le fue conferido el carácter salarial por este Tribunal; para el año 2009 la parte actora no llegó a demostrar que se dieron los supuestos para su procedencia, por lo cual se declara IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Por cuanto quedó demostrado en juicio que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario (renuncia), tal y como se evidencia de carta de renuncia de fecha 31 de diciembre de 2009, que riela al folio 02, anexo de pruebas “A” de la parte demandada; plenamente valorada por este Tribunal; por lo que es forzoso concluir que el concepto reclamado es IMPROCEDENTE. Así se decide.

Reintegro de deducciones indebidas: En cuanto a la solicitud de reintegro de deducciones indebidas, puntualiza este Tribunal que visto el pronunciamiento en relación a los conceptos de prestación de antigüedad, fideicomiso y utilidades, resulta IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Provincial, Banco Universal S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Banco Provincial Banco Universal en el Estado Aragua (2005-2008)

En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de primas de antigüedad, conforme a la cláusula 57 de la convención colectiva, al determinar esta Juzgadora que la Convención Colectiva le es aplicable a la demandante, se hace PROCEDENTE dicho pedimento, pero no en la forma solicitada; por cuanto se verifica la existencia de convenciones colectivas años: 1993-1996, 1996-1999, 1999-2002, 2002-2005 y 2005-2008, acordando esta Juzgadora el beneficio peticionado, conforme a cada una de las convenciones antes citadas, ya que de aplicar tan sólo la cláusula 57 de la última convención se estaría vulnerando el principio de la irretroactividad, siendo los montos acordados los siguientes, conforme a las convenciones colectivas indicadas:

Por 20 años sesenta bolívares (Bs.60,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1996-1999;

Por 25 años quinientos bolívares (Bs.500,00), conforme a la cláusula 49 de la Convención Colectiva 1999-2002;

Por 25 años dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva 2005-2008.

Sumadas las cantidades acordadas por prima de antigüedad arroja un total de BOLIVARES FUERTES DE DOS MIL QUINIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.560,00), que es la suma que esta Juzgadora acuerda por el concepto reclamado. Así se decide.

De la compensación: En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandada relativa a que la demandante recibió del Banco bonificaciones especiales de carácter voluntario, pagos muy superiores a los que legalmente y contractualmente le correspondían, y por lo tanto deben ser compensadas y son imputables a cualquier diferencia por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación. Verifica quien juzga que dicho pedimento resulta IMPROCEDENTE, toda vez que no puede la demandada pretender desplazar hacia el patrimonio del trabajador su carga probatoria y más aún, la economía, pues resulta claro colegir que en el presente caso no opera ni tiene cabida la compensación invocada con relación a los conceptos gratificados, pues ello conduce al desgaste patrimonial del trabajador, ya que la pretendida compensación no se encuadra ni en los límites de una indemnización o reembolso ni al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación laboral, por el contrario, tales pagos son una liberalidad que efectuó el patrono a su trabajador y contribuyendo el mismo al aumento del acervo patrimonial del laborante, que no puede, esta Juzgadora, reprender ni reprimir en razón de sus irrenunciables derechos laborales; en virtud de lo antes expuesto, se declara su improcedencia. Así se decide.

Sumadas las cantidades que anteceden, resulta a favor de la demandante un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.407,24); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran PROCEDENTES sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos acordados y cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto, se regirá bajo los siguientes parámetros: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 31/12/2009 , hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana BONIE R.M.F., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL; como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana BONIE R.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.817 y de este domicilio, contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, bajo el N° 488, Tomo 2B. SEGUNDO: Y se condena a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana BONIE R.M.F., antes identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SIETE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 121.407,24); por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia para el primer corte, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y primas de antigüedad; más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal y que se detalla en la parte motiva de la presente decisión; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte accionada, por no haber resultado totalmente vencida; de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y un minuto de la mañana (10:41 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

ASUNTO N°: DP11-L-2010-001706

ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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