Decisión nº 101 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000090

ASUNTO : FP11-O-2012-000090

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número V-10.929.315.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado W.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44.078.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Febrero de 1997, bajo el número 28, tomo 96-A-Qto; FIBRANOVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Agosto de 1998, bajo el número 39, tomo 238-A-Qto; OXINOVA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Octubre de 1999, bajo el número 76, tomo 353-A-Qto.

MOTIVO: A.C..-

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano O.M., debidamente asistido por EL abogado W.L., introdujeron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de A.C., siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, le dio entrada al presente recurso y procedió a pronunciarse sobre la competencia del tribunal para conocer del mismo.

Manifiesta la parte quejosa que inició el proceso de constitución del Sindicato de Industrias de Trabajadores de Empresas Manufactureras de Madera y sus Similares, presentando el 26 de Abril de 2012, por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitud de inscripción del mencionado sindicato, y que por ello gozaba de inamovilidad especial como miembro fundador.

Aduce el quejoso que en fecha 17 de Mayo de 2012 el patrono procedió a despedirlo estando consiente de que gozaba de inamovilidad y sin que haya causa justificada para ello y la Inspectoría del Trabajo, ordenó el reenganche del trabajador, procediendo la mencionada Inspectoría al reenganche del trabajador.

Manifiesta el quejoso que en fecha 12 de Julio de 2012 se dictó medida de suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y por ello la parte agraviante le prohibió el acceso a las instalaciones de la empresa, sin importar que el trabajador es el Secretario General del Sindicato.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece el régimen de competencia en los recursos de amparo en la cual manifiesta lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sea en la misma afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.

Los tratadistas H.E.T.B.T. y DORCI DORALYS J.R., en su libro “LA ACCION DE A.C. Y SUS MODALIDADES JUDICIALES”, página 97, 1.2 manifiestan lo siguiente:

“Aunado a la competencia por la afinidad o criterio de afinidad con la naturaleza del derecho constitucional delatado, el mismo artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece concurrentemente el criterio territorial para la atribución de competencia al Tribunal de Primera Instancia que conocerá, tramitará y decidirá la acción de a.c., según el lugar o jurisdicción donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatada, indistintamente del domicilio o residencia de los sujetos agraviantes o agraviados, de tal manera, que en función de los criterios atributivos de competencia en materia de a.c., encontramos que deben aplicarse concurrentemente los criterios de afinidad y territorialidad, lo que se traducen que el tribunal que conocerá de la acción de amparo siempre será en primer grado de jurisdicción el tribunal con categoría “B”, esto es, de Primera Instancia, que tenga competencia afín con la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado del vulnerar, del lugar, territorio o jurisdicción –Circunscripción judicial- donde ocurrió el acto, hecho u omisión delatado.”.

De lo anteriormente transcrito, observamos dos reglas para establecer la competencia en materia de a.c., “La competencia territorial y la material”. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida y en caso del territorio sea el tribunal de la Circunscripción donde se ocasionaron los hechos que constituyen la injuria constitucional.

En el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de a.c., devienen de las presuntas violaciones por parte de los representantes de las empresas TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A; FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A. (GRUPO MASISA) de la violación al ejercicio del derecho a la libertad sindical, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero los hechos constitutivos de la injuria constitucional, a decir del denunciante, se produjeron en la sede de las empresa, cuando no le permitieron la entrada a las instalaciones de las mismas.

Por cuanto es un hecho notorio que el grupo MASISA, se encuentra ubicado en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y siendo que la jurisdicción en estos casos la ejercen los Tribunales Laborales de juicio del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, es por lo que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer de la presente Acción de A.C. y declina su competencia en los tribunales de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se establece.

V

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la incompetencia para conocer de presente ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número V-10.929.315, contra las empresas del (grupo MASISA) TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A; FIBRANOVA, C.A. y OXINOVA, C.A.; en consecuencia,

UNICO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a los Tribunales Laborales de Juicio del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos de que se pronuncien sobre su competencia y se pronuncien sobre la admisión de la misma.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Tecero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.A.L.R.

La Secretaria,

Abg. Marianny González

En esta misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. Marianny González

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