Decisión nº PJ0762013000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2012-000076

CUADERNO SEPARADO: FH07-X-2013-000004

PARTE SOLICITANTE Y PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ONIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.315.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE Y PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: W.L., Abogado, en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 44.078.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Visto que en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano ONIEL MENDOZA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.929.315, debidamente asistido por el ciudadano W.L., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 44.078, actuando en su condición de Trabajador y S. General del SINDICATO DE INDUSTRIAS TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES (SINTRAEMAS), contra las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA C.A. y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. (grupo MASISA), por la presunta violación del derecho a la Libertad Sindical y a la no discriminación. Asimismo, requiere que se ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de los derechos del A. al ejercicio de la Libertad Sindical y el Ejercicio de su condición de Miembro de la Junta Directiva del mencionado Sindicato., permitiéndosele el libre acceso a las Instalaciones de la Empresa o centros de trabajos, donde presten servicio los trabajadores afiliados a la organización sindical que el Accionante dirige.

Admitida la Acción de A. se ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, al efecto lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSION

El A. fundamentó su solicitud de la tutela constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha Trece (13) de Noviembre de 2000 comenzó a prestar servicios para la empresa FIBRANOVA, C.A desempeñando el cargo de Operador de Planta Térmica, ello hasta el mes de Marzo de 2010, cuando fue transferido al cargo que la empresa denominó Jefe de Servicios Generales, cargo nunca ejercido, por cuanto las funciones y el salario no correspondían al cargo.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2011, indica fue informado por el ciudadano E.R., S. de Relaciones Industriales que estaba despedido, sin que mediara justificación o motivo alguno, no obstante estar amparado para aquel momento de dos tipos de inamovilidades laborales.

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2011 presentó ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro formal escrito donde solicitó el Reenganche y Pago de SALARIOS Caídos siendo declarada la misma Con Lugar sin que fuera acatada por el patrono.

En fecha 26 de Abril del 2012 presentó por ante la Inspectoria del Trabajo A.L., Estado Anzoátegui, el proyecto para el Registro de un Sindicato Industrial, el cual llevaría el nombre de SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), empezando a disfrutar de inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que en fecha 17 de Mayo de 2012, fue despedido de manera verbal, sin que existiera una causa justificada para ello y sin haber agotado el procedimiento especial establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras coartando su derecho a la libertad sindical, el derecho a constituir libremente una organización sindical. En tal sentido presentó nuevamente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siendo admitida en fecha 18 de Junio de 2012 siendo nuevamente declara Con Lugar, ejecutándose la misma en fecha 20 de Junio de 2012 sin que el ente patronal opusiere excepción o resistencia en dicho acto. Sin embargo hizo caso omiso a la reincorporación, incurriendo en desacato.

En fecha 20 de Junio la Inspectoria del Trabajo A.L., Barcelona, Estado Anzoátegui ordenó registrar la Organización Sindical de Primer Grado denominada SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS) y para tales efectos emite B. de inscripción, reconociéndome como miembro principal de la Junta Directiva por ejercer el cargo de S. General.

En fecha 10 de Julio de 2012 el patrono presentó ante los Tribunales Laborales Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de Mayo de 2012 en la cual fue ordenado el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ciudadano ONIEL MENDOZA. Acordando el precitado Juzgado la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, prohibiéndole el patrono en consecuencia el acceso al Accionante a las instalaciones de la empresa, omitiendo la condición de S. General y miembro principal del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).

Arguye el Accionante que el derecho que fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta; es la violación del derecho a la libertad sindical, pues a su decir, al no ser permitido su acceso a las instalaciones de la empresa y señalando como hecho puntual que en fecha 18 de Julio de 2012 se dispuso a realizar visita de inspección sin que la misma le fuere permitida por el patrono, tal como se evidencia en el acta levantada por la funcionaria de INPSASEL a esos efectos, limita o restringe el derecho al libre ejercicio como derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 95 de la Constitución Nacional, por lo que considera que ha sido objeto de un acto discriminatorio, con motivo de las practicas antisindicales por parte de los representantes de las empresas que conforman el grupo MASISA (FIBRANOVA, OXINOVA y TERRANOVA).

En tal sentido, solicita se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica en virtud de la violación de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la Libertad Sindical, patentizado por los agraviantes a los fines de que en su condición de S. General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), le sea permitido el acceso a las instalaciones o centro de trabajo de las empresas en donde laboren los trabajadores afiliados al Sindicato que representa.

Solicita se ordene a los agraviantes abstenerse de realizar cualquier acto que implique el menoscabo de sus derechos al ejercicio de la actividad sindical y el ejercicio en su condición de Miembro de la Junta Directiva del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos que fundamentan esta Acción de Amparo Constitucional, con total apego a los principios constitucionales emanados de la Carta Magna, sólo queda a este Juzgado revisar si ha quedado debidamente demostrada la certeza de que le han sido vulnerados los derechos al Accionante, a través de los hechos mencionados. Siendo su deber demostrar la certeza de sus dichos, situación que de seguidas procede este Juzgado a determinar.

Observa esta Operadora de justicia que la parte accionante delata la presunta violación del derecho a la libertad sindical de parte de las empresas FIBRANOVA, C.A, OXINOVA, C.A TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A. (GRUPO MASISA) consumada frente a la negativa de acceso a las instalaciones donde desarrollan las actividades las mismas, basando como prueba fundamental que sustenta sus dichos acta de visita levantada por funcionaria adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 18 de Julio de 2012. Por lo que el Accionante señala en varias oportunidades notificó a la empresa de su condición de S. General del Sindicato SINTRAEMAS, para cumplir con sus actividades sindicales, siendo la última vez el día Diez (10) de Diciembre de 2012, por intermedio Tribunal del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al contenido del artículo 393 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cual es del tenor siguiente:

Articulo 393. Los y las integrantes de la junta directiva de una organización sindical podrán ingresar a los centros de trabajo donde laboran sus afiliados y afiliadas, dentro de los horarios de trabajo, previa notificación al representante del patrono o patrona, cumpliendo la normativa en materia de salud y seguridad laboral, sin que esto perturbe la actividad normal de la entidad de trabajo.

Así las cosas, de la norma supra trascrita se evidencia que la ley sustantiva consagra las pautas sobre las cuales regirán los ingresos de directivos sindicales a los centros de trabajo, ajustándose en todo lo relacionado con el tema sindical a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, al respecto resulta necesario traer a colación el contenido de Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2012, Expediente Nº: 12-0293, con ponencia del Magistrado J.J.M.J. caso interpuesto por los Apoderados Judiciales del consejo nacional de Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO) de la cual se evidencia la ratificación del criterio pacifico de este Tribunal, respecto a la declaratoria de las Medidas Cautelares.

  1. - La medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida…

Analizado el contenido de la referida disposición, así como de la precitada decisión del Máximo Tribunal de la República y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la declaratoria del ejercicio de la libertad sindical, siendo que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional versa sobre el mismo planteamiento se evidencia la plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento del objeto principal de lo debatido. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada como Medida Necesaria para Garantizar el Libre Ejercicio de la Libertad Sindical, solicitada por el ciudadano O.M., quien actúa en su condición de Trabajador y S. General del SINDICATO DE INDUSTRIAS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES, (SINTRAEMAS), en virtud de que la medida peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. D. copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.A.

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