Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000838

ASUNTO: RP11-P-2010-000838

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día 09 de marzo de 2011, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control conformado por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. C.F.M. y el alguacil de sala A.M., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000838, seguido al imputado: C.O.F. y J.R.T.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: la Defensora Pública Abg. S.K.H. (quien defiende al ciudadano J.R.T.) y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensora Abg. Siolis Crespo (quien defiende al ciudadano C.O.F.), la víctima L.V., y la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. M.J.J.. No estando presente el imputado J.R.T.. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.O.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P., perjuicio de la ciudadana L.A.V.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano C.O.F., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, y solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; seguidamente ciudadana Juez, solicito el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos J.R.T. y C.O.F., en lo referente al delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, por cuanto en el curso de la investigación no se aportaron elementos suficientes, como para atribuirle el delito antes mencionado; finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, L.A.V.; quien expone: el señor Cesar no me ha agredido nuevamente, y nos llevamos bien; es todo.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como C.O.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de: C.A.F., y E.B.; domiciliado: Sector el Algarrobo, c.d.A., cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Amagil Colon (quien asiste al ciudadano C.O.F.) quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y de no compartir el tribunal el criterio de la defensa me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público; me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito de Riña con Lesiones, a favor de mi representado C.O.F. es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. S.K. (quien asiste al ciudadano. J.R.T.) quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto se decrete a favor de mi representado el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Riña, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano C.O.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P., perjuicio de la ciudadana L.A.V.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se Decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos J.R.T. y C.O.F., en lo referente al delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, por cuanto por cuanto no se le puede atribuir el referido delito, a los mencionados ciudadanos. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, J.L.V., quien expone: Acepto las disculpas del imputado y sí acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse C.O.F.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano C.O.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P., perjuicio de la ciudadana L.A.V.; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada noventa (90) días, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano C.O.F., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, de profesión u oficio agricultor, hijo de: C.A.F., y E.B.; domiciliado: Sector el Algarrobo, c.d.A., cerca de la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.P., perjuicio de la ciudadana L.A.V.; imponiéndole por el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de presentaciones, cada noventa (90) días, por ante la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benítez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa con respecto a los ciudadanos J.R.T. y C.O.F., en lo referente al delito de Riña con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se le puede atribuir el referido delito, a los mencionados ciudadanos. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de El Pilar, Municipio Benitez, a los fines del control de las presentaciones impuestas al acusado de autos. Notifíquese al Ciudadano: J.R.T., que le fue decretado a favor de su persona el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Riña con Lesiones, ello a solicitud del Representante fiscal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Quinto de Control.

Abg. Ysmenia F.H.

La Secretaria Judicial,

Abg. C.F.

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