Decisión nº PJ0022009000319 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002380

ASUNTO : IP01-P-2009-002380

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida el día Viernes, 03 de julio de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra de los imputados: O.R.O.G. y W.E.S.J., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano P.D.S.T.; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Publico de Coro estado F.A.. J.V., en contra de los referidos ciudadanos. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados ABG S.G. y ABG. J.L., los cuales fueron debidamente juramentados en la sala d audiencias e impuesto de las actas.

En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio ABG. J.V., de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos O.R.O.G., venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, segundo año de instrucción, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1,987, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.398, hijo de R.O. y R.G., residenciado en Barrio Obrero, sector 19 de Abril, Avenida principal, casa sin número, al lado de una cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara, y W.E.S.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, ayudante de mecánico, primer año de instrucción, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.177, hijo de A.S. y Yoleida Jiménez, residenciado en Parroquia Tamaca, Sector Cardonal, Barquisimeto, callejón Los Mangos, casa Nº 10, ultima casa de esa calle Estado Lara, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.

Así lo ha puntualizado el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

.

En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-002380 rielan insertas:

  1. - ACTA POLICIAL Nº 043-09, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios SM2. GALEANO CAICEDO JESUS, SM/3RA. MONTAÑEZ EURO, S/2DO.TORRES YAGUA ARELYS, S/2DO. ARAUJO C.R., S/2DO. L.Q.J. Y S/2DO. GALINDEZ MUJICA JHONNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamentos de Comandos Rurales Nº 49 del estado F.M.A.D., donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión de los imputados O.R.O.G. y W.E.S.J., poniéndolo a disposición de la Fiscalia cuarta del Ministerio Público.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2009, rendida por el ciudadano- Victima P.D.S.T., en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamentos de Comandos Rurales Nº 49 del estado F.M.A.D., en la cual dejan constancia entre otras cosas de que:

    el día miércoles 01 de julio de 2009, aproximadamente a las 10:00 de la mañana fui objeto de robo de vehiculo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO, MALIBU, TIPO SEDAD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 74, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS KAU225, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HDV100660, en el sector Rastrojitos, carretera nacional Barquisimeto- Duaca del estado Lara, por parte de dos sujetos portando armas de fuego, pidiéndome la cantidad de siete (07) mil bolívares fuertes, por el rescate, quedando en un acuerdo de entregarles la cantidad de cuatro mil quinientos (4500) bolívares fuertes por la entrega del vehiculo, dejándome abandonado en la vía del caserío Valle Hondo, Municipio Crespo del estado Lara, de donde salí caminando por la vía principal tomando la ruta que va a la población de Duaca, siendo como las 03:00 de la tarde llame al Guardia Nacional de nombre ARLY, para contarle sobre lo sucedido. Luego como a las 17:30 horas de la tarde me avisaron que el carro había sido recuperado por la guardia nacional rural de maparari, carretera nacional Barquisimeto- Coro. Recibiendo una llamada telefónica de ARLY, para que le volviera a dar los datos del carro, porque lo tenia por los lados de churuguara, dirigiéndome hacia esa población, quiero que sepan que mi familia ha recibido amenazas por parte de familiares de los que me robaron el carro…

  3. -ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01 de julio de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido los ciudadanos: O.R.O.G. y W.E.S.J., le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales, así como constancia emitidas por la Dra. L.H.M., por ante la Dirección del Hospital Emigidio C. Ríos de Churuguara, donde se deja constancia del estado de salud físico de los imputados.

  4. -ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, Nº CR4-DCR49-3ERACIA.SO.043.09 de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamentos de Comandos Rurales Nº 49 del estado F.M.A.D., en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión de los imputados, tales como el vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO, MALIBU, TIPO SEDAD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 74, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS KAU225, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HDV100660.

  5. - ACTA DE RECONOSIMIENTO TECNICO, S/N, de fecha 02 de julio de 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al lugar donde se encuentran aparcados los vehículos moto colectados en el procedimiento, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida en el mismo se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO, MALIBU, TIPO SEDAD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 74, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS KAU225, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HDV100660…”

  6. - DICTAMEN PERICIAL Nº 379-09, de fecha 02 de julio de 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Expertos D.R.M. y MERVINSON DELGADO realizado al siguiente vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO, MALIBU, TIPO SEDAD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 74, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS KAU225, SERIAL DE MOTOR 08 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA *1C29HDV100660 ORIGINAL*, SERIAL DE CHACIS *1C29HDV100660 ORIGINAL*. COLUSIÓN: En relación a la chapa Identificadora del para fuego, ES ORIGINAL, En relación a la chapa Identificadora del Tablero, ES ORIGINAL, En relación al serial del Chasis es original, en relacional al motor porta un motor 08 CIL. CONSULTA: dicho vehiculo no se encuentra como Vehiculo Solicitado y registra enlace Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- INTTT

  7. - AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, Nº 11F4-580-09 de fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.

    Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

    Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación de los ciudadanos Imputados O.R.O.G. y W.E.S.J., en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha siete 01 de julio de 2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando el SM/ GALEANO CAISEDO JESUS, cumpliendo instrucciones salio de comisión en compañía de otros funcionarios con destino a la población de churuguara Municipio Churuguara, del estado falcón con la finalidad de efectuar labores de patrullaje de seguridad urbana y rural, siendo las 15:00 horas aproximadamente de la tarde el SM/2DO. TORRES YAGUA ARLYS, recibió una llamada telefónica del número 04263575352, perteneciente al ciudadano P.D.S.T., quien informo que siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana de ese día fue objeto de un robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos quienes lo despojaron de su vehiculo de las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO, MALIBU, TIPO SEDAD, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 74, COLOR BEIGE Y MARRÓN, PLACAS KAU225, SERIAL DE CARROCERÍA 1C29HDV100660, hecho este ocurrido en el sector Rastrojitos, carretera nacional Barquisimeto- Duaca del estado Lara, (omissis), posteriormente siendo las 17:30 horas de la tarde cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto específicamente en el sector Maparari se avisto un vehiculo con las características aportadas por el ciudadano, procediendo a rebasarle e indicarle al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara en la derecha de la vía, percatándonos en el momento que iba acompañado de otra persona, indicándole a los ciudadanos que descendieran del vehiculo para el respectivo chequeo de rigor e identificación de la personas amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal quienes resultaron ser y llamarse O.R.O.G. y W.E.S.J. (omissis), igualmente el SM/2DO. TORRES YAGUA ARLYS, realizo una llamada telefónica al número 04263575352, propiedad del ciudadano victima de robo vehicular para corroborar la información suministrada opio el siendo la misma positiva con el vehiculo detenido, preguntándole igualmente sobre las características de las personas quienes le robaron el vehiculo respondiendo lo siguiente: uno flaco, alto, catire, cara mala y el otro bajo de contextura gruesa, moreno, las cuales concuerdan con los ciudadanos detenidos…”

    En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:

    …Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    ;

    Se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de una propiedad y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que los imputados en el presente asunto, traten de influenciar a testigos o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.

    En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados ciudadanos O.R.O.G. y W.E.S.J. en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.R.O.G., venezolano, de 21 años de edad, soltero, mecánico, segundo año de instrucción, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 1,987, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.398, hijo de R.O. y R.G., residenciado en Barrio Obrero, sector 19 de Abril, Avenida principal, casa sin número, al lado de una cancha deportiva, Barquisimeto, Estado Lara, y W.E.S.J., venezolano, de 23 años de edad, soltero, ayudante de mecánico, primer año de instrucción, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 18 de Septiembre de 1.985, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.177, hijo de A.S. y Yoleida Jiménez, residenciado en Parroquia Tamaca, Sector Cardonal, Barquisimeto, callejón Los Mangos, casa N° 10, ultima casa de esa calle Estado Lara, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS OBJETO DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ciudadano P.D.S.T. de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. O.B.S.

    SECRETARIA

    ABG. LEIDYS MONTILLA AGUILERA

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002380

    ASUNTO : IP01-P-2009-002380

    RESOLUCIÓN PJ0022009000319

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