Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, 21 de enero de 2014

AP21-L-2011-004041

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana M.E.A.O., titular de las cédula de identidad Nº 5.307.827, representada por la abogada G.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.524; contra la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIVO), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1981, Nº 31, Tomo Nº 26, Protocolo Primero, representada por el abogado H.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.689; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 2 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio la cual fue prolongada para evacuar la declaración de parte para el día 14 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la demandante que fue contrata para prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de septiembre de 1992, para desempeñar el cargo fue de Contador Público, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta la 6:00 pm, devengando un ultimo salario de Bs. 44.80 diarios y una prima por hijos de Bs. 5.56 diarios; hasta el día 1 de septiembre 2010 cuando fue despedida injustificadamente, lo cual vulnera el derecho a la jubilación.

En razón de lo expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) vacaciones no disfrutadas; (4) bono vacacional no cancelado; (5) utilidades vencidas y no canceladas; (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 247.941,91, más los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

II

Alegatos de la demandada

En el escrito de contestación alegó la falta de cualidad, señalando que la relación existente entre las partes no fue de carácter laboral, pues lo cierto, es que la demandante prestó servicios profesionales como Contador Público, sin exclusividad, mediante contrato civil, y donde no puede considerarse el pago de honorarios profesionales como salario.

Niega, rechaza y contradice que la actora prestara servicios para la empresa demandada, desde el día 1 de septiembre de 1992, que laborara durante 18 años en el horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Niega, rechaza y contradice que la demandante fuera despedida injustificadamente en fecha 1 de septiembre de 2010, así como que devengara un último salario de Bs. 44.80 diarios y una prima por hijos de Bs. 5.56 diarios.

Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de: (1) prestación de antigüedad, (2) compensación por transferencia prevista en el articulo 666 de la LOT; (3) vacaciones no disfrutadas; (4) bono vacacional no cancelado, (5) utilidades a razón de 90 días anuales ya que la demandada cancela 15 días anuales por tal concepto conforme a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT; (6) indemnización por despido injustificado; (7) indemnización sustitutiva del preaviso, mas los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

III

De la controversia y carga de la prueba:

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, y 2) De ser necesario, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios N° 5 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia en la audiencia de juicio que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 5 al 7, ambos inclusive, marcadas “a”, riela copia simple de contrato celebrado entre la demandada y la actora, en fecha 7 de noviembre de 1992; se le concede valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación de servicios personales, remuneración y las actividades realizadas por la demandante a favor de la demandada, entre las cuales podemos destacar las siguientes labores: (1) efectuaba el servicio de procesamiento de la contabilidad de la demandada computarizado y manual, (2) elaboraba un nuevo Plan de Cuentas, facilitar el análisis de las operaciones, que se cancelará por una sola vez la suma de Bsf. 3,70, (3) realizaba los Estados Financieros, el Mayor Analítico y el Balance de Comprobación, (4) registraba detalladamente las operaciones realizadas con su número de comprobante, (5) realizaba mensualmente entrega de balances de comprobación, mayor analítico del mes y, (6) semestralmente entregar estados de resultados, balance general, entre otras. Asimismo, se observa que la demandada cancelaba adicionalmente al servicio contable 1 mes adicional de honorarios al finalizar el año fiscal correspondiente, que realizaba las retenciones del Impuesto sobre la Renta y que canceló Bsf. 27,00, por la apertura y actualización de los libros sellados desde el periodo correspondiente al año 1991, el pase de operaciones al libro Diario, Mayor, ejecución y cierre del periodo, pase de inventario de bienes y pase de los Estados Financieros al fin del año 1991. Así se establece.

Folio Nº 8, 131 al 133, ambas inclusive, marcadas “b” y “d”; rielan en copia simples comunicaciones de fecha 15 de junio de 2010, 27 de octubre de 1998, 7 de enero de 1997 y 13 de mayo de 1996, emanadas de la demandada y dirigidas a la demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la notificación de la parte demandada a la demandante de no renovar el contrato de honorarios profesionales a partir del 1 de septiembre de 2010, de acuerdo a la sesión del Directorio de 11 de junio de 2010, así como los incrementos acordados por honorarios profesionales, así como de 1 mes adicional para los años 1997, 1998 y 1999. Así se establece.

Folio Nº 9 al 130, ambas inclusive, marcadas “c”, rielan en copias simples de los cheques, comprobantes de desembolso y egreso emanados de la parte demandada a favor de la parte actora, así como las planillas de depósitos de los mencionados cheques en la cuenta perteneciente a la reclamante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la parte demandada durante la vigencia del nexo a favor del demandante por los montos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece

Exhibición

De los originales de: (1) bauchers de pago de salario, marcadas “c” y; (2) de las cartas de aumento de salario, marcadas “d”. Se dejó constancia que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no fueron exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, pues señaló que las mismas constan a los autos. Así las cosas, se reproduce la valoración ut supra otorgada a las documentales. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas del folio N° 4 al 201, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2; del folio Nº 2 al 254, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 3 y del folio Nº 2 al 182, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 4 y sobre las cuales se dejó constancia en la audiencia de juicio que la representación judicial de la demandada no realizó observación alguna, por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Folio Nº 4 al 6, ambas inclusive, riela en original del contrato suscrito por las partes en fecha 7 de noviembre de 1992, el cual fue promovido igualmente por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración ut supra otorgada a los folios Nº 5 al 7, ambos inclusive, marcado “a”, del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se establece.

Folio 7 al 201, marcadas “b” y “c”, rielan: (1) original comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, de fecha 27 de abril de 1993; (2) copias al carbón de comprobantes de egreso, recibos de caja emanados de la parte demandada a favor de la demandante; (3) copias simples de las comunicaciones emanadas de la actora y dirigidas a la demandada, mediante la cual les comunica los montos de los servicios contables mensuales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la parte demandada durante la vigencia del nexo a favor del demandante por los montos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece

Cuaderno de recaudos Nº 3:

Folio Nº 2 al 254, ambos inclusive, rielan: (1) originales y copias simples comprobantes de egreso, recibo de caja, copias de cheques y constancias de pagos, emanados de la demandada a favor de la actora y; (2) comunicaciones y facturas emanadas de la parte actora y dirigidas a la demandada, mediante la cual les comunica los montos de los servicios contables mensuales; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la parte demandada durante la vigencia del nexo a favor del demandante por los montos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece

Cuaderno de recaudos Nº 4:

Folio Nº 2 al 171 y 173 al 182, ambos inclusive, rielan: (1) originales y copias simples comprobantes de egreso, recibo de caja, copias de cheques y constancias de pagos, emanados de la demandada a favor de la actora; (2) comunicaciones y facturas emanadas de la parte actora y dirigidas a la demandada, mediante la cual les comunica los montos de los servicios contables mensuales y; (3) original comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, de fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual les comunica del incremento a partir del mes de julio de los nuevos honorarios de acuerdo a las normas fijadas por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la parte demandada durante la vigencia del nexo a favor del demandante por los montos allí señalados, en los periodos allí identificados. Así se establece

Folio Nº 172, se desecha del proceso por cuanto carece de la firma de la parte actora, por lo que en consecuencia no le resulta oponible. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en la Ley, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

El representante legal de la demandada, ciudadano Á.V.D.C., Director General de la demandada, manifestó que: (1) los servicios de la actora eran personales; (2) la actora trabajaba desde su casa: (3) ella solicitaba aumentos salariales según el ejercicio fiscal (minuto 07:50 de la grabación en CD audiovisual); (4) se le aumentaba la remuneración según la inflación; (5) la demandada tiene un Directorio de 5 miembros, 1 administrador, 1 motorizado, 1 secretaria, asistente; (6) la fundación tiene una función financiera; (7) la actora entregaba su trabajo al administrador quien lo hacia llegar al directorio, el administrador le enviaba a la actora mediante su motorizado el material requerido para hacer su trabajo; (8) la revisión del trabajo de la actora le correspondía al administrador; (9) mensualmente la actora entregaba un balance ya que la fundación se encarga de administrar dinero; (10) el administrador era el responsable directo; (11) la actora se ausentaba largos periodos de tiempo sin conocimiento del directorio por lo cual se llegó a la conclusión de que no estaban dadas las condiciones por lo cual se decidió prescindir de sus servicios (minuto 21:55 de la grabación en CD audiovisual); (12) la actora se ausentó por unos 3 meses con desconocimiento total del Directorio, quizás en componenda con el administrador; (13) la actora no cumplió oportunamente con sus funciones, por todas esa situación de ausencia prescindieron también del Administrador; (14) la actora prestaba servicios para distintas organizaciones; (15) la actora piso la sede de la demandada en 2 oportunidades, todo hasta los pagos se le llevaban a su casa; (16) el Administrador le hacia llegar a la actora todo el material requerido para su trabajo y; (17) en los 2 últimos años de servicios surgió un incumplimiento, una insatisfacción en sus obligaciones.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

Nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante, en tal sentido reconocida como ha sido la prestación del servicio pero como de una naturaleza distinta a la laboral, le corresponde a la demandada la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1997 aplicable al caso) que opera a favor de la demandante, la cual en cualquier caso, puede ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.

En tal sentido, debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, pues para resolver el presente caso, se debe atender conforme a la Doctrina como por la Jurisprudencia a los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, como lo son, la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público. Lo cual, es una tarea compleja para la cual debemos valernos del test de laboralidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), en el cual estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria

(...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte y aplicando el test al caso concreto, se evidencio lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: la actora realizaba actividades contables conforme a las exigencias de la parte demandada en el contrato suscrito, en el cual se establecieron los lineamientos, criterios, pautas y directrices del trabajo realizado por la actora. No se evidenció a los autos que la reclamante fuera autónoma respecto a sus actividades, ni en el modo, tiempo y lugar en la que realizaba las mismas.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones, no riela a los autos prueba alguna respecto al horario de trabajo, control de entradas y salidas del personal de la parte demandada, ni que la actora prestara servicios desde su casa u oficina propia, que corriera con gastos de teléfono, luz, aseo, impuestos y material de oficina ( impresora, resmas de hojas, computadora). Asimismo, tenemos que no consta que la actora se ausentaba por unos 3 meses con un desconocimiento total del Directorio, tal como afirmó el representante de la parte demandada durante la declaración de parte, los cuales constituyen hechos nuevos que conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no pueden ser admitidos en esta etapa procesal.

  3. Forma de efectuarse el pago, los pagos eran mensuales y conforme a la declaración de parte los mismos no se encontraban sujetos a la presentación de informes, ni revisión y aprobación de la demandada, pues le eran cancelados regularmente a pesar que en algunas oportunidades no fueron – a su decir - entregados oportunamente.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que el trabajo era realizado intuito persona, no se evidencia que fuera independiente en sus labores, ni que desarrollara actividades específicas, pues por el contrario se observa que entre sus actividades, se encontraban el procesamiento de la contabilidad de la demandada computarizado y manual; elaborar un nuevo Plan de Cuentas, facilitar el análisis de las operaciones; realizar los Estados Financieros, el Mayor Analítico y el Balance de Comprobación; registrar detalladamente las operaciones realizadas con su número de comprobante; realizar mensualmente la entrega de balances de comprobación, mayor analítico del mes y, semestralmente entregar estados de resultados, balance general; las cuales eran supervisados por el Administrador de la parte demandada, quien podía tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus actividades, asimismo la actora podía disponer del personal motorizado de ser requerido.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la demandante prestaba servicios tanto con las herramientas, materiales y personal de la empresa, pues de acuerdo a los expuesto por el representante de la parte demandada el Administrador le facilitaba lo que fuera necesario para prestar el servicio.

  6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: tenemos que la parte actora no asumía riesgos, pues los costos del servicio corrían por cuenta de la demandada, que realizaba sus actividades y percibía a cambio el pago de sus servicios de forma regular y permanente, no se evidencia que prestará servicios de forma independiente para otra empresa o persona.

En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto tenemos que la demandada no logró ni desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no acreditó pruebas que demuestren que la actora prestará el servicio de forma autónoma e independiente, sino por el contrario, se observaron los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como de carácter laboral, como lo son, la prestación de servicios (intuito persona), realizada por cuenta ajena, bajo subordinación y con el pago de una remuneración o salario, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo existente entre las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.

Ahora bien establecido lo anterior, debemos tener como ciertos los salarios básicos mensuales y diarios, así como los montos alegados por prima de hijo alegados por la parte actora, que continuación se detallan:

En lo que concierne a los salarios integrales diarios debemos adicionar a los salarios normales diarios las incidencias de bonificación de fin de año sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual y no de 90 días por año como pretende la parte actora, pues la demandada se encuentra exenta del pago de la participación de beneficios por ser una empresa cuya actividad no tiene fines de lucro conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo que respecta a las incidencias de bono vacacional le corresponde el pago de 16 días para el año 1997 y 1 día adicional cada año de servicio (mínimos legales establecidos en la Ley).

Lo anterior, nos arroja los siguientes salarios integrales diarios:

Así las cosas, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la acuerdo a la siguiente forma:

1) Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de: (a) Bsf. 504,00, por indemnización de antigüedad conforme al artículo 656 eiusdem, la cual se obtiene al considerar el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de la demandante, el día 1 de septiembre de 1992 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, 04 años y 08 meses, que al ser multiplicados por 30 días por año o fracción superior a 6 meses, nos arroja un total de 5 x 30 = 150 días, que a su vez multiplicados por el salario normal diario de Bsf. 3,36 devengado para la fecha anterior de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, el mes de mayo de 1997 y; (b) Bsf. 403,20 por compensación por transferencia de conformidad con el literal “b” del artículo 666 eiusdem, el cual se obtiene de multiplicar 30 días año x 4 años = 120 días, pues dicha compensación atiende a únicamente a los años de prestación de servicios, no así a las fracciones, que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bsf. 3,36 devengado por la demandante al 31 de diciembre de 1996. Así se establece.

1.1) Prestación de antigüedad, le corresponde atendiendo al tiempo de prestación de servicio comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 1 de septiembre de 2010, vale decir, 13 años, 2 meses y 12 días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de Bsf. 29.099,90 correspondientes a 795 días de antigüedad y 210 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual se obtiene tomando en consideración los siguientes salarios integrales, de la forma que a continuación se expresa:

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) Vacaciones vencidas y 3) bono vacacional: Le corresponde conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de 420 días de vacaciones vencidas y 273 días de bono vacacional vencidos, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario devengado por la parte actora de Bsf. 50,36, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido por razones de justicia y equidad (ver sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, caso O.J.D.L. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A.), lo expresado nos arroja un total a cancelar de Bsf. 21.151,20 por las vacaciones vencidas y Bsf. 13.748,28 por bono vacacional vencidos, lo cual se obtienen luego de realizar una operación aritmética, de la forma que a continuación se detalla:

4) Bonificación de fin de año (utilidades vencidas): Le corresponde conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de 255 días de bonificación de fin de año vencidas de los años 1993 al 2009 y 15 días de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente a los años 1992 y 2010, los cuales deben ser cancelados sobre la base de 15 días por año a razón del salario devengado promedio devengado en cada uno de los ejercicios anuales y no sobre la base de 90 días a razón del último salario como se reclama en el escrito libelar, pues resulta desacertado, ya que la demandada se encuentra exenta del pago de la participación de beneficios por ser una empresa cuya actividad no tiene fines de lucro conforme al artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo expresado nos arroja un total a cancelar de Bsf. 15.697,80 por la bonificación de fin de año vencidas y Bsf. 923,40 por la bonificación de fin de año fraccionadas, lo cual se obtienen luego de realizar una operación aritmética, de la forma que a continuación se detalla:

5) Indemnización por despido injustificado y (6) indemnización sustitutiva del preaviso; le corresponde a la demandante por haber sido despedido sin justa causa el pago de Bsf. 8.310,00 por 150 días de indemnización por despido injustificado y Bsf. 4.986,00 por 90 días de indemnización sustitutiva del preaviso, los cuales se obtienen al realizar una operación aritmética y multiplicar el salario integral diario de Bsf.55,40 por el numero de días establecidos atendiendo al tiempo de servicio, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

7) intereses de mora y 8) la indexación, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: : Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana M.A. contra la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., por lo que se ordena a esta última a cancelar los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas; (3) bono vacacional vencido; (4) utilidades vencidas; (5) indemnización por despido injustificado; (6) indemnización sustitutiva del preaviso; (7) intereses de mora e; (8) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

La Secretaria,

S.F.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

S.F.

ORFC/mag.

Dos (02) piezas.

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