Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: C.C.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.453.972, domiciliada en el Municipio Bolívar, Estado Táchira y hábil.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: B.C.O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.444

PARTE DEMANDADA: R.W.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.389, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM: F.K.C.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 18.482-2010

Síntesis de la controversia

Mediante escrito admitido en fecha 21 de julio de año 2010, por ante este Juzgado, la abogada B.C.O., en su carácter de apoderada de la ciudadana C.C.M.D., demanda al ciudadano R.W.T.M., por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.

Alega la parte demandante, que en fecha 12 de noviembre de 1996, su representada contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 149.

Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que desde hacia seis años, específicamente en el mes de enero del año 2003, el demandado, sin motivo alguno, abandonó a su poderdante, marchándose del hogar y más nunca volvió a presentarse, dejando así de cumplir su deber de cónyuge con su esposa, conforme lo establece los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Que desde el día que se marchó el cónyuge, su representada no sabía donde estaba, ignorando hasta la actualidad su domicilio exacto y que no había podido establecer a pesar de los esfuerzos con sus familiares, comunicación directa con el cónyuge, sin embargo por rumores, ella se imaginaba que volvió a formar hogar con otra persona.

Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, es decir, abandono voluntario.

Que por todo lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace al demandado, por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).

En auto de fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera por ante este Despacho a verificar el primer acto conciliatorio, y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. (F.13).

En fecha 02 de agosto de 2010, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.14).

En fecha 10 de agosto de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.14 vlto).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, manifestó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado ya que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado por los habitantes de dicha casa, que desconocen al ciudadano demandado. (F.15).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora solicitó que se citara por carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.17).

En auto de fecha 04 de octubre de 2010, se acordó citar a la parte demandada, mediante cartel. En la misma fecha se libró. (F.18).

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora recibió el cartel librado en autos. (F.20).

En diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la parte actora consignó el cartel librado en autos, el cual fue agregado en la misma fecha. (F.21-26).

En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó que se designara defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa. (F.27).

En fecha 11 de noviembre de 2010, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado C.J.R.R., a quien se le libró boleta de notificación en la misma fecha. (F.28).

En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó que se designara otro defensor ad-litem, por cuanto la cónyuge demandante no tenía recursos económicos para el pago de los honorarios de dicho defensor. (F.29).

En fecha 01 de diciembre de 2010, el alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por el defensor ad-litem designado.

En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, el defensor ad-litem designado manifestó que deja a criterio del Tribunal la revocatoria de su nombramiento como defensor ad-litem en la presente causa, en virtud de la diligencia realizada por la parte actora en fecha 22 de noviembre de 2010, inserta al folio 29. (F.31).

En auto de fecha 10 de enero de 2011, se dejó sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del abogado C.J.R.R. y en su defecto se designó a la abogada F.K.C.C., como defensor ad-litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar. (F.32).

En fecha 13 de enero de 2011, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por la defensor ad-litem designada, abogada F.K.C.C..

En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada en la presente causa. (F.34).

En fecha 01 de febrero de 2011, se libró la compulsa de citación a la defensor ad-litem de la parte demandada.

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado por la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado y la defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la presente causa, con la presencia de la parte demandante y la defensor ad-litem de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles. (F.38-40).

En fecha 06 de junio de 2011, la defensor ad-litem de la parte demandada, consignó copias del telegrama y factura de Ipostel. (F.41-47).

En fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas. (F.48).

En fecha 06 de junio de 2011, la defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.49).

En fecha 07 de junio de 2011, por auto este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (F.50-Vto).

En fecha 15 de junio de 2011, por auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la defensora ad-litem. (F.51).

En fecha 22 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos P.J.R.H., M.Z.D.D. y A.F.A.D.R.. (F.52-54).

En fecha 08 de agosto de 2011, la apoderada actora presentó escrito de informes en el cual solicitó que sea decretado disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos C.C.M.D. y R.W.T.M.. (F.55-57).

MOTIVACIÓN

El ciudadano R.W.T.M. fue demandado por su esposa, C.C.M.D., quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 149, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 12 de noviembre de 1996, por ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que en el mes de enero del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándola sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio. En contraposición a lo señalado por la actora la defensora ad-litem niega rechaza y contradice que el demandado se haya ido de manera voluntaria, libre y deliberada del hogar conyugal sin motivo alguno, asimismo aduce que no ha infringido con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Igualmente niega, rechaza y contradice que la actora haya tenido un comportamiento adecuado siempre hacia el demandado. Finalmente, niega, rechaza y contradice que el accionado haya formado hogar con otra persona.

Visto como ha quedado trabada la litis, este Juzgador para determinar la procedencia o no de la presente demanda, pasa analizar el acervo probatorio, de la siguiente manera:

Análisis y Valoración de las Pruebas

Pruebas de la Parte Demandante:

1- Promovidas con el libelo de demanda:

-Instrumento poder otorgado por la ciudadana C.C.M.D., a la abogada B.C.O.. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia.

-Acta de matrimonio N° 149 de fecha 12 de noviembre de 1996, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos R.W.T.M. y C.C.M.D.. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

-Copia simple de la cédula de identidad N° V-21.453.972, correspondiente a la ciudadana C.C.M.D.. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Copia simple de la Gaceta Oficial de naturalización de la ciudadana C.C.M.D., de fecha 29 de marzo de 2004. Dicho documento es de contenido normativo a través del cual tanto el Ejecutivo Nacional, como diferentes Órganos del Poder Público Nacional, dictan resoluciones en las áreas correspondientes, razón por la cual este Tribunal considera que este documento es impertinente toda vez que nada tiene que aportar al fondo de la controversia.

2- Promovidas en el lapso probatorio:

-El valor y merito probatorio del poder otorgado por la demandante a la abogada B.C.O.. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

-El valor y merito probatorio del acta de matrimonio de los cónyuges R.W.T.M. y C.C.M.D.. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

-El valor y merito probatorio de la Gaceta oficial de naturalización. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.

-Testimoniales de los ciudadanos P.J.R.H., M.Z.D.D. y A.F.A.D.R., cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 52 al 54.

Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Pruebas de la Parte Demandada:

-El mérito favorable de los autos, Es criterio de quien decide, el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

- Principio de comunidad de la prueba, Es criterio de quien decide, el principio de comunidad de la prueba, no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, por cuanto es un principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tal alegado.

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, pautado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, por lo cual resulta preciso señalar lo contenido en dicho artículo, el cual es como sigue:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

(…omissis…)

2º El abandono voluntario.

En este sentido, la doctrina representada por I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

En este sentido, M.T. en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.

De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la m.r. “dame los hechos que yo te doy el derecho”;este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en sui libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que el ciudadano R.W.T.M., incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos C.C.M.D. y R.W.T.M., de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la abogada B.C.O., en su carácter de apoderada de la ciudadana C.C.M.D., contra el ciudadano R.W.T.M., ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta en el acta de matrimonio N° 149, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio B.d.S.A., Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la particularidad de la defensa. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 149 de fecha doce (12) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- El Juez, (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA, (fdo) M.A.M.D.H..

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