Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2006-000993

Demandante: J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.102.673 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: J.A., J.A., O.A., J.A., ARMANDO LIVEIRA Y G.V., inscritos en el IPSA bajo los Nos 2.032, 45.365, 10.382, 92.991, 91.514, 106.757

Demandada: OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTOS S, A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1995, bajo el Nº 67, Tomo 132-A

Apoderado Judicial:

Demandada

Apoderado Judicial J.L., G.L., F.C., M.R., D.S.L. Y M.A.G., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.729, 30.452, 76.783, 50.488, 30.259, 120.651, respectivamente.

GREYSTAR (CAYMAN ISLAND) CORPORATION, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Abril de 1998, bajo el Nº 70, Tomo 207-A

J.L., G.L., Z.G., D.L., OLGAFRANCYS LOPEZ, L.C., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 4.729, 30.452, 64.186, 30.259, 67.454 Y 92.840, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 04 de agosto de 2006, por COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana J.M. contra la empresa OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLAND) CORPORATION., arriba identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR:

- Que inició a prestar servicios como Coordinadora de Administración de personal para el consorcio Otepi-Greystar, en fecha 26 de enero de 2000; con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00m y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., realizando las siguientes actividades: elaboración de nóminas menores semanales, elaboración de nomina menor mensual, elaboración de nomina mayor y menor, calculo y gestión de pago de de las liquidaciones y finiquito de trabajo, procesamiento de pago manuales, honorario profesionales, embargos de sueldo, pasantes entre otros, calculo y pago del INCE, SSO y LPH, calculo y procesamiento de prestaciones sociales de la nomina mayor y menor, procesamiento de solicitudes de prestamos, adelantos de sueldo, utilidades, calculo y pagos extraordinarios, tales como retroactivos de sueldos, utilidades, intereses de prestaciones sociales, entre otras;

- Que el 29 de mayo de 2006 recibió una carta suscita por el Gerente del Distrito, ciudadano J.A., mediante la cual me informaba del despido injustificado, cuyo texto es el siguiente:

(…)

- Que el patrono pretende justificar el despido, alegando una supuesta decisión mía, de ir en contra de sus intereses, decisión reflejada en la demanda que por cobro de prestaciones sociales intento en su contra mi cónyuge, lo que a su decir genera una colisión de intereses.

- Que no puede afirmar las demandadas, que es una decisión que su cónyuge ejerza acciones en contra de ellas, por ante los Órganos de administración de Justicia; Que si bien existe constituido por efecto del matrimonio una sociedad conyugal, no es menos cierto que cada uno de ellos representa una persona distinta, con su capacidad de ser titulares de derecho y obligaciones. …

- Que la carta de despido no señala como causal despido ninguno de las causales taxativas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lo hace injustificado.

- Que el tiempo de servicio prestado para las demandadas, fue de seis (6) años, cuatro (4) meses y Tres (3) días, a este tiempo de servicio se debe adicionar dos meses de preaviso, tal como lo establece el parágrafo único del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de servicio es de 6 años, 6 meses y 3 días.

- Que al inicio de la relación de trabajo devengue los siguientes salarios: (…)…

- Que a efectos de calcular las utilidades debemos determinar el salario normal adicionando a los salarios básicos antes señalados, las cantidades que debí percibir por concepto de bono vacacional, de conformidad con el articulo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, este salario para calcular las utilidades, también varió en le tiempo con los ajustes del salario básico.

- Que al sumar al salario básico, el bono vacacional y la cantidad que debía cancelarme por concepto de participación en los beneficios o utilidades 120 días por año, tal como lo ordena el parágrafo primero del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtenemos el salario integral, con el cual se debió calcular la prestación que por concepto de antigüedad me correspondía, a razón de 5 días por mes, mas dos 2 días adicionales por año, de conformidad con el articulo 108 eiusdem, así como la indemnización por antigüedad por despido injustificado previsto en el articulo 125 eiusdem.

Que para los salarios integrales para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 son:

De enero a mayo del 2000= Bs. 29.900,00

De junio 2000 hasta abril 2001= Bs. 32.650,00

De mayo 2001 hasta sept. 2001 Bs. 40.400,00

De Oct 2001 hasta abril 2002 Bs. 42.400,00

De mayo 2002 hasta Dic 2002 Be. 48.600,00

De enero 2003 hasta abril 2003 Bs. 60.000,00

De mayo 2003 hasta feb 2004 Bs. 86.100,00

De marzo 2004 hasta Mayo 2005 Bs. 100.000,00

De junio 2005 hasta mayo 2006 Bs. 140.000,00

- Que las demandadas otorgaban beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de Vacaciones, 45 Bono Vacacional y 120 de utilidades.

Se fundamenta en los artículos 102, 104, 108, 125, 133, 145, 146, 174, 176, 219, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que las cantidades adeudadas las discrimina de manera pormenorizadas en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidas, y dichos conceptos adeudados ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 95.666.516,37)

En fecha siete (07) de Agosto de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha catorce (14) de Marzo de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día Tres (03) de Mayo de 2007, la celebrándose efectivamente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de mayo de 2007, se verifica la comparecencia de las partes, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciándose con las pruebas promovidas por la parte demandante, en relación a las documentales, el apoderado judicial de la accionada impugna por ser copias simples, los marcados “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, en lo que respecta a las testimoniales, señaló el apoderado judicial de la parte actora que los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desiertos a los ciudadanos J.C.R., M.P., C.C., CERYOLA NAVARRO Y J.A.K.. En el capitulo IV, no comparecieron los ciudadanos llamados a ratificar los documentos. En relación a la prueba de informe se ratifican los mismos. Se ordenó la exhibición a la parte accionada, el marcado “D”, no lo exhibe por cuanto no reposa el original respectivo en la empresa, y los marcados “E”, “G”, y “H”. Se procedió a la evacuación de las pruebas de la accionada, en relación al punto previo marcado II, el apoderado judicial actor señalo que no posee firma, por lo que no lo reconocen. Se evacuo la prueba de Inspección Judicial, conforme al exhorto ordenado. Quedo prolongada la audiencia y se reanuda en fecha 11 de julio de 2007, continuándose con la evacuación de las testimoniales, verificándose la sola comparecencia solo del ciudadano C.P., quien rindió su testimonio, y se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R. y Lirys Betancourt. Ambas partes realizaron sus observaciones a las pruebas. En la oportunidad acordada se procedió a efectuar la declaración de parte, rindió su declaración la parte actora, ciudadana J.M., y por la empresa la ciudadana LIRYS COROMOTO BETANCOURT RODRIGUEZ, en su condición de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa accionada. Culminado el debate probatorio, se efectuaron las conclusiones finales y con sujeción a las previsiones de Ley se procedió a diferir el Dispositivo del fallo para el 23 de abril de 2008 a las 3:00 p.m., y en tal oportunidad se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR. De las prolongaciones de la Audiencia se levantaron Actas al efecto.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Se trata de una demanda de Diferencias sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos, que alega la reclamante le adeudan las empresas demandadas OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTO S.A. Y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION, plenamente identificadas en actas del expediente, por la relación de trabajo que existió desde el 26 de enero de 2000 hasta el 29 de mayo de 2006, cuando la empresa decidió despedirla injustificadamente.

Por su parte la representación de la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, en punto previo, opone la ILEGITIMIDAD DE LAS CODEMANDADAS fundamentado en que el proceso en cuestión está enmarcado por una relación de trabajo provista de un patrono constituido por un consorcio, que no resulta reclamado, notificado o de forma alguna traído al presente proceso, más sí dos sociedades distintas al mismo; a tales efectos amplían sus consideraciones, y solicitan que sea declarada la ilegitimidad de las empresas codemandadas OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLAND) CORPORATION. En el capítulo I procede de conformidad con el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo a rechazar, negar y contradecir los siguientes hechos:

- Rechaza, niega y contradigo, la demanda incoada en contra de OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION, por no amparar a la ciudadana J.M., el derecho que alega.

- Rechaza, niega y contradigo, que el patrono de la ciudadana J.M. (CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR) haya intentado justificar su despido.

- Rechaza, niega y contradigo, que el despido del cual fue objeto la ciudadana J.M. por parte de su ex patrono CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, haya sido injustificado.

- Rechaza, niega y contradigo, que por el hecho de que la carta de despido, no señale causal alguna, de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT) lo haga injustificado.

- Rechaza, niega y contradigo, que el ex patrono de la ciudadana J.M. (CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR) otorgara beneficios superiores a los establecidos en la LOT es decir 30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.-

- Rechaza, niega y contradigo, que en base al tiempo de duración de la relación de trabajo sostenido por la ciudadana J.M. y el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, con fundamento en las disposiciones cantidades y conceptos asociados siguientes: (…)

- Así mismo, de conformidad con la norma citada ut supra, en el capitulo II admite la relación de trabajo de la actora con la demandada, inicio y fecha de terminación, jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., el cargo desempeñado de Coordinadora de Administración de Personal, realizando “entre otras”…

- Que al término de la relación de trabajo la actora recibió del Consorcio OTEPI –GREYSTAR la cantidad de Bs.5.199.585, 52 y la notificación escrita del despido (ajustándose estrictamente al contenido del artículo 105 de la LOT.

- Finalmente exponen algunos fundamentos de defensa respecto a los motivos de hecho y derecho por los cuales se despidió a la actora, y los que determinan la negativa de la empresa en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandas.

De acuerdo a lo planteado, siguiendo los lineamientos de nuestra jurisprudencia patria y conforme con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga de la prueba, se fijara de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a tal en correspondencia a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, caso J.E.H.E. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A., que al efecto cito:

“(…)

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(…)

Conforme al criterio citado el cual ha sido reiterado en innumerables decisiones, encuentra este Tribunal que ha quedado admitido la prestación del servicio por el tiempo que alegó la actora en su libelo de demanda y ratificado durante la audiencia de juicio, su jornada, el cargo desempeñado de Coordinadora de Recursos Humanos (en cuanto a su denominación), y los salarios devengados por cuanto la empresa accionada no niega ni rechaza ni contradice los mismos; puntos éstos que estarán exentos de prueba. Quedan como puntos controvertidos en virtud de la excepción opuesta por la empresa respecto al cargo desempeñado por la actora que era de COORDINADORA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, sí el mismo por las funciones que sostienen ejecutaba, eran de los denominados por la Ley como de Dirección y Confianza, a los fines de determinar si el despido fue justificado o injustificado y si gozaba de estabilidad laboral. En relación a la condición de empleado de dirección o de confianza, la carga de la prueba le corresponde a las empresas accionadas OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION. Así mismo, le corresponderá la carga de la prueba respecto a las causas justificadas del despido, y que la demandante no está amparada de estabilidad laboral, a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En virtud de todo lo preceptuado pasa la que Juzga conforme a la Ley a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. El Merito Favorable de autos. En particular en carta de despido entregada por las demandadas a la actora en la que no indica ninguna de las causales de despidos que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 105 eiusdem. Dicha alegación forma parte del principio de la comunidad de la prueba.

  2. Documentales

    - Marcado “A”, Constante De Un (01) Folio Útil, original de carta de despido de fecha 29 de mayo de 2006, la oponen para su reconocimiento. (Folio 45). La misma fue aceptada por la parte demandada. Cada parte hizo sus respectivas observaciones. Este tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del texto de la mencionada documental se desprende: Que la fecha es de fecha 29 de Mayo de 2006

    (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumplimos en notificarle que debido a vuestra decisión de actuar en contra de los intereses de OGS, puesta de manifiesto a través de la reclamación realizada por la abogada Dra. M.A., quien en representación de la comunidad conyugal que tiene usted establecida con su legítimo esposo ciudadano H.R.C. (ex proveedor de servicios del consorcio); ha pretendiendo sostener una absurda reclamación por un monto de (3.027.090.846,11) en contra de la empresa, lo cual genera una colisión de intereses que moralmente hacen insostenible nuestra relación. (…)

    Al respecto se observa que se trata de una notificación que a consideración de la empresa constituye la falta cometida.

    El artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay, Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    Se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

    - Marcado “B”, En Un (01) Folio Útil, Copia de liquidación final de contrato. (Folio 46). La parte demandada reconoce dicha planilla de liquidación. La parte actora pretende destacar el último salario de su representada. Se le aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

    - Marcado “C”, En Un (01) Folio Útil, original de comprobante de egreso. (Folio 47). No hubo observación. Se aprecia en todo su valor y constituye un complemento de la prueba anterior. Así se decide.

    - Marcado “D”, En Tres (03) Folios Útiles, copia del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad de las demandadas de fecha 18-05-05, en la cual se evidencia que su representada es nombrada secretaria del comité y que por ello no es personal. (Folios 48 al 50).

    - Marcado “E”, En Dos (02) Folios Útiles, copia del acta de elección de los representantes de los trabajadores para el comité de higiene y seguridad de fecha 12 de mayo de 2006. (Folios 51 Y 52)

    La parte demandada las impugna por estar en copia. La parte actora insiste en su valor.

    Al respecto, dado que se tratan de copias simples no tendrían ningún valor probatorio, sin embargo habiendo sido promovido el medio de prueba de la exhibición su valoración depende de los efectos que se produzcan... Así se decide.

    - Marcado “F”, En Un (01) Folio Útil, copia certificada de la constancia de registro del comité de higiene y seguridad de fecha 27-09-2006. (Folio 53 y 54), Señala el actor que la finalidad es demostrar que la actora fue electa como secretaría del comité de higiene y seguridad, con lo que queda en evidencia que no era personal de confianza, ya que los mismos no pueden ser participes dentro de los comité de higiene y seguridad. Dado que se trata de un documento emanado del ente administrativo, se reputa documento público administrativo, que no fue atacado por la parte demandada, se le debe atribuir todo el valor probatorio. Así se decide.

    - Marcado “G”, En Un (01) Folio Útil, copia de la estructura organizativa del Consorcio otepi-greystar de fecha 01 de diciembre de 2005, el cual opone para su reconocimiento, en la que s evidencia los cargos de dirección del consorcio y que no aparece la actora en ninguno de ellos. (Folio 55). Se desecha del proceso por ser una copia simple. Así se decide.

    - Marcado “H”, En Tres (03) Folios Útiles, copia del Libro de acta constitutiva del comité de higiene y seguridad. (Folios 56 al 58). La parte demandada impugna la copia simple. El actor insiste. Al respecto el Tribunal por tratarse de una copia simple no tendría ningún valor probatorio, sin embargo habiendo sido promovido el medio de prueba de la exhibición su valoración depende de los efectos que se produzcan. Así se decide

    - Marcado “I”, En Dos (02) Folios Útiles, memorando de la vicepresidencia ejecutiva del consorcio OTEPI-GREYSTAR de fecha 06-11-2005, el cual opone para su reconocimiento. (Folios 59 Al 60). ). La parte demandada impugna la copia simple. El actor insiste. Al respecto el Tribunal por tratarse de una copia simple la desecha del proceso. Así se decide.

    - Marcado “J”, En Un (01) Folio Útil, Comunicado de fecha 21 de mayo de 2004, el cual oponen para su reconocimiento. (Folios 61). La parte actora pretende evidenciar que su patrocinada solo cargaba la data del sistema, en este caso, los aumentos acordados por los directores del Consorcio.

    Marcado “K”, En U (01) Folio Útil, comunicado de fecha 19 de mayo de 2005, el cual oponen para su reconocimiento. (Folio 62)

    Marcado “L”, En Cinco (05) Folios Útiles, comunicados de fechas 23 de febrero de 2006, 14 de febrero de 2006, 08 de febrero de 2006, 07 de febrero de 2006, 06 de febrero de 2006, 04 de febrero de 2006 y 29 de diciembre de 2006, los cuales opone para su reconocimiento. (Folios 63 Al 67).

    Respecto de estos la parte demandada los desconoce en contenido y firma sí se tratan de originales y de tratarse de copias simples las impugna. El actor insiste, que son recibidos a través de los correos electrónicos, que quizás no se desprende que sean correos fidedignos, pero que ciertamente la actora era autorizada a través de estas personas para las actividades.

    Vistos que se tratan de copias simples cuya certeza no fue acreditada, se desechan del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Testimoniales de los ciudadanos J.C.R., 18.174.938; M.P., 11.339.767; C.C., 12.150.483; Ceryola Navarro, 17.935.947; J.A.K., 6.721.473. Los cuales no fueron presentados, declarando desierto sus actos. No hay méritos que valorar. Así se decide.

  4. Ratificación de Documentos conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la documental que marcada “E” solicita la ratificación por parte del ciudadano M.P. y C.C.. Los referidos ciudadanos no comparecieron. No hay méritos que valorar.

  5. En cuanto a la prueba de Informe A La Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se gestionó conforme a la Ley y consta en autos resultas en el folio 1544:

    (…) sobre PRIMER PARTICULAR: Si en fecha catorce (14) de junio del 2005 emitimos una c.d.R.d.C.H. y Seguridad del Consorcio Otepi-Greystar del mismo me permito responder que por ante esta Inspectoría del Trabajo no se llevan los registros…, por cuanto ese tramite es único y exclusivo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) Órgano competente en esta materia. .SEGDUNO PARTICULAR: Si la ciudadana J.M.,… es uno de los integrantes del Comité de Higiene y Seguridad… se desconoce esta situación ya que por lo antes indicado no se llevan los Registros de los comités...”.

    Dicha información es negativa, respecto a lo planteado. No hay méritos que valorar.

    Capitulo VI: Exhibición de Las Documentales Marcadas “D”, “E”, “G” Y “H”, que acompaña el promovente como presunción que se encuentran en poder de la demandada. La parte demandada señaló que en relación a la marcada D no reposa en manos de la empresa, en cuanto a la segunda requirió de la empresa la misma y no le ha sido enviada el esquema de cómo han sido organizados los cargos.

    Observa el Tribunal en relación a los marcados “D”, “E”, y “H”, aportados en copia simple que pretende sean exhibidas por la parte accionada, no obstante la impugnación efectuada respecto a tales documentales, este medio de prueba se ajusta a los presupuestos del artículo 82 de la LOPT y dado que se trata de instrumentos que en principio debería llevar la empresa, pues en cuanto al acta constitutiva del comité de Higiene y Seguridad de las demandadas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, debe existir un comité de higiene y seguridad, y además en cuanto a su constitución quienes son los representantes de los trabajadores para ese comité de higiene y seguridad, en razón de ello, no tiene quien decide elementos de pruebas respecto a que dichos documentos no se encuentre en posesión de la empresa, por lo que se tienen como exactos los aportados por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto a la estructura organizativa del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, si bien fue impugnada la copia acompañada al efecto, se debe ponderar el hecho de que no está controvertida la relación de trabajo sino lo relativo a la naturaleza de las actividades desempeñadas por la actora, si lo eran de carácter de dirección o de confianza, es la empresa quien tiene la carga de probarlo y ha debido exhibir tal como fue solicitado un Organigrama de la empresa donde se pueda precisar en que orden o jerarquía se podría catalogar el cargo que desempeñó la actora, y en este orden precisa quien sentencia que por máximas de experiencia, la generalidad de estas empresas y más de este tipo de demandada, internamente en aras de una mejor organización tienen ORGANIGRAMAS o ESTRUCTURAS ORGANIZACIONAL donde dejan establecido los niveles de los cargos que son desempeñados por sus trabajadores y empleados según sus oficios y niveles de jerarquía; en razón de ello, se le aplican los efectos que atribuye la norma citada ut supra, y se tiene como exacto el documento presentado por el promovente.

    Con la valoración anterior queda demostrado, que el cargo que ostentaba la ciudadana J.M. para el tiempo que duró la relación de trabajo no tenía rango de alta jerarquía. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    - Punto Previo I: De La Ilegitimidad de las Codemandadas: Insiste la representación de la parte demandada en el contenido de este punto previo e invoca la jurisprudencia sentada por el TSJ en el sentido de que el Consorcio tiene personalidad jurídica sobre todo a los efectos de responder de las obligaciones de las relaciones laborales, que por ello ha debido demandarse a éste y no a las empresas que involucra.

    - Punto Previo II: Del Reconocimiento de Documentos: Opone para el reconocimiento de su contenido y firma, Marcado 1, facsímile de instrumento privado, el cual consiste en un “CORREO DIGITAL” (mail), dirigido por la ciudadana JANETH P MARANILLO R. a la ciudadana LIRYS BATANCOURT, Gerente Corporativo del Consorcio; con lo que pretenden demostrar que la demandante propone la delicada tarea de un plan de transferencia de data de trabajadores hacia la ciudad de Caracas cuya logística implicó la toma de decisiones del más alto nivel gerencial de la empresa, lo que implica Una confesión espontánea del nivel de autoridad y disposición de los recursos medulares de la empresa, que poseía…y que a su vez demuestra la jerarquía de personal de Dirección y de Confianza que mantenía dentro de las filas del consorcio. (Folios 106 Al 109). La parte actora señala que son simples papel, no puede ser oponible no puede ser reconocido debe ser desechado. Insiste la parta promovente a efectos de mostrar el nivel de autoridad y disposición de la demandante en los recursos para la empresa y el cargo de dirección y confianza. Tratándose de copia simple y siendo rechazado por el actor no tiene ninguna validez, en razón de ello se desecha del proceso. Así se decide.

    - En el CAPITULO PRIMERO, (Sección I) de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve Inspección Judicial, En La Sede Principal De La Sociedad Mercantil Denominada Consorcio Otepi-Greystar, Ubicada En El Edificio A.G.O., Ubicado A Su Vez En La Zona Rental De La Universidad Metropolitana, Urbanización Terrazas Del Á.D.L.C.D.C.- Distrito Federal, se libró exhorto Al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a tales fines, (Folios 378 al1542 )…

    En cumplimiento de lo ordenado el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2007 se constituyó en el seno de la demandada…presentes los apoderados de las empresa y promovente, presentes los expertos designados, y el técnico en informática quienes fueron debidamente juramentados, no compareció la parte actora y en presencia de los notificados al efecto. Indicado el sitio donde se ubican las computadoras SISTEMA PROFIT PLUS NOMINA. En relación al primer particular se dejó constancia, el experto informático expuso 1. En cuanto al punto a los accesos y claves de base de datos, se observa de los listados suministrados, que la ciudadana J.M., tenía acceso a las funciones indicadas y resaltadas en los anexos presentados y emanados del sistema “PROFIT PLUS NOMINA” al respecto se observa que la ciudadana antes mencionada tenía facultades de realizar cambios en el sistema. Continúan señalando que en cuanto a los puntos 2 y 3 se hace necesaria la práctica de una experticia forense realizada por el C.I.C.P.C. Asi mismo se consigna un disco compacto donde consta un reporte informático de todas las actuaciones hechas por el usuario de la ciudadana J.M., sobre el sistema...Cada una de las partes durante la audiencia de debate hizo las observaciones que consideraron convenientes.

    Al examen de dicha Inspección y de la experticia, observa el Tribunal que la inspección fue efectuada con ocasión de la causa y la misma quedó al control de la parte adversaria, la cual no compareció durante la realización de dicha inspección, y solo se limita durante la audiencia a hacer observaciones en el orden estrictamente general, pero no ejerció los recursos idóneos que prevé la Ley para este medio de prueba ni tampoco impugnó la experticia que forma parte integrante de la inspección judicial, por lo que debe este Tribunal con sujeción a las reglas de la sana crítica apreciar su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma cumple con aportar a quien sentencia herramientas sobre lo planteado en el caso de marras; en consecuencia, esta juzgadora se aparta del criterio del Juzgado Tercero Superior del trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: M.A. Ordoñez y otros contra Loreal Venezuela C.A., invocado por el apoderado de la parte actora por no compartirlo aunado a que no tiene carácter vinculante a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desprende de la experticia lo siguiente:

    En relación al objeto de la inspección del Capitulo I, Sesión 4 (Folio 390), se constató

    1. - De la revisión de las nóminas de la empresa correspondiente al año 2005, sede el Tigre, verificados los totales de las nóminas con los correspondientes registros contables y resultó que con ocasión del pago de la mencionada nómina en la sede del Tigre que se manejó un monto superior a los Bs. 15.9 millardos de bolívares.

    2. - Igualmente para el año 2005, con ocasión al pago de la nómina de Maturín, verificados los totales de las nóminas con los correspondientes registros contables y resultó que con ocasión del pago de la mencionada nómina en esa sede se manejó un monto superior a los Bs. 14 millardos de bolívares

    3. - Que tan solo en el mes de Diciembre del año 2005, con ocasión al pago de la nómina del Maturín, se manejó un monto que ronda los 1.3 millardos de bolívares. Con relación se observó que al sumar las nóminas del mes de diciembre del año 2005, presenta una cuantía superiorm1.3 millardos de bolívares, que las mismas fueron cotejadas con los registros contables de la empresa y los estados de cuenta.

      Observa el Tribunal que para ambos casos los expertos designados enfatizan que, Las ordenes de pago fueron realizadas por la ciudadana J.M. R., tal como se desprende de la rúbrica que aparece en cada una de ellas, (la misma enviaba) para luego ser enviada a la sede (…), con las cuales se materializaba en dicha sedes el pago de las cantidades a cada uno de los trabajadores a través de la Institución Bancaria. Ahora bien a la apreciación que lleva a esta juzgadora razonablemente a inferir que en efecto, existen unas ordenes de pago elaboradas sí, por el departamento de Recursos Humanos o de Relaciones laborales, nombrados indistintamente, en el cual fungía como Coordinadora de relaciones laborales la reclamante de autos, pero que entre otras firmas aparece y fue aceptado por el apoderado judicial de la mencionada ciudadana J.M. que una de las rúbricas era de su patrocinada, reconociendo que quizás fueron esos los montos que se pagaron; sin embargo conteste con lo igualmente señalado por éste apoderado, para quien decide, no implica que por el hecho de que firmará la misma fuese en efecto quien autorizará y tuviera la suficiente autoridad o jerarquía de un cargo de dirección y confianza (grado de confianza) como pretende la accionada demostrar. Obviamente, a criterio de quien decide, obedece a las funciones que por índole administrativas correspondían y formaban parte de sus funciones. Así se decide.

      En relación al objeto de la inspección del Capitulo Cuarto, Sesión I,

    4. - Se dejó constancia del análisis exhaustivo realizado en la nómina Mayor del Consorcio OTEPIGREYSTAR, correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo del año 2006, aparece incluido el nombre de la ciudadana J.M.,.. Y el pago correspondiente a la mencionada quincena por concepto de sueldo,.. Queda verificado que la ciudadana ... se encontraba hasta el 29 de mayo del año 2006, dentro de los trabajadores que conforman la Nómina Mayor del Consorcio OTEPIGREYSTAR,… e igualmente se verificó que la ciudadana.. No aparece en las nóminas de las fechas correspondientes al periodo junio. Julio del año 2006 (Folio 390),

      Lo determinado por la experticia que aquí se a.v.a.c. lo que en efecto señaló la actora en su libelo de demanda y sostuvo durante la audiencia de juicio, que culminó su relación de trabajo en fecha 29 de mayo de 2006, y sin bien se determina que la misma pertenecía a la nómina mayor de las empresas, tal situación se debe ponderar a la luz del principio de la primacía de la realidad de las actividades realmente desempeñadas, ya que por sí mismo no podría concluirse que sea una empleada de dirección, habría que soslayar sí representaba a la empresa frente a terceros, frente al resto de los trabajadores, donde se puede medir que tales actos constituyen el resultado de apreciaciones o decisiones que haya tomado de manera autónoma y que no solo las realizaba como mero actos administrativos que están implícitos en sus funciones.

    5. - En cuanto al punto de sí dentro de la nómina y contabilidad del CONSORCIO OTEPI.GREYSTAR existen asientos que indiquen el pago de adelantos de la prestación de antigüedad, señalan que se constató en los asientos contables, nóminas y estados de cuentas bancarios del Banco Mercantil, dichos pagos efectuados por la empresa, distinguidos como Adelantos Prestación de Antigüedad y que los mismos fueron solicitados y pagados a la ciudadana J.M., … previa revisión de cada uno en los registros contables de la empresa que detallan al efecto en dicho informe y que ascienden a la cantidad de Bs. 27.500.000,00, y se da aquí por reproducido.

    6. - Asi mismo se ilustra el mencionado informe que del análisis minucioso de los asientos contables se verificó que contablemente se indican los pagos realizados por concepto de intereses de prestación de antigüedad a favor de la mencionada ciudadana, alcanzando la suma de Bs. 398.695,30, los cuales detallan y se dan aquí por reproducidos.

      Con dicho medio probatorio queda demostrado que en efecto la hoy demandante recibió en diferentes períodos y fechas anticipos de prestaciones sociales e intereses por los montos antes señalados. Así se decide.

      Finalmente, en relación al punto del Capítulo Cuarto Sección II y III, si la ciudadana J.M., calculaba y daba instrucción de cancelar, las sumas correspondientes a los conceptos de Ley de Política Habitacional e INCE, correspondientes a todos y cada uno de los trabajadores del CONSORCIO OTEPI.GREYSTAR, observa el Tribunal que de los distintos registros contables el cálculo de pago por dichos conceptos conforme a las muestras utilizadas de los memorandos autorizados con los montos para pagar, y que eran autorizados debidamente por la ciudadana J.M. R.

      A criterio del Tribunal es una opinión subjetiva pese a que se observa que se apoya en memorandos internos de las empresas, pues en efecto son dirigidos por la hoy reclamante, pero es lógico por que esta íntimamente ligados a las funciones que debía desempeñar, pero no existe de ese extenso material en que se apoyan los expertos, otros elementos de prueba que haga presumir que tomará la decisión proveniente de la Junta Directiva o por Asamblea de accionista, y ni si quiera que estuviera autorizada por ninguna de estas dos figuras. En razón de ello, no son suficientes elementos de prueba para otorgar el carácter de trabajador de Dirección. Así se decide

      - Inspección en la Sucursal del BANCO MERCANTIL, ubicada en el Centro Comercial Monagas Plaza, ubicado a su vez en la Avenida A.U.P.d.E.C.d.M.E.M.. Se realizó en fecha 30-04-2007 (Folios 335 al 345)

      Y es del Siguiente Tenor:

      (…)

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que la notificada informa y el Tribunal constata del Sistema Computarizado del Banco que la Cuenta Corriente N° 1054318506, corresponde a la ciudadana J.P. MARANILLO R, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 12.102.673, haciendo la aclaratoria que la referida cuenta recibe pago de nómina pero no es cuenta nómina. SEGUNDO: El Tribunal deja expresa constancia que la notificada informó que los pagos son producto de nómina pero no se específica la empresa que lo realiza, lo cual verificó el Tribunal del Sistema Computarizado del Banco, pues no aparece nombre de empresa y se pudo leer “pago nómina”. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que con respecto a recabar un estado de cuenta que abarque los depósitos realizados durante el lapso comprendido desde el veintiséis (26) de enero de 2000 hasta el treinta (30) de agosto el veintinueve (29) de mayo de 2006, (existe disparidad en las fechas), vale decir el tiempo de duración de la relación de trabajo de actas. En este estado la notificada informó que sólo puede suministrar estados de cuenta correspondientes al primero de mayo de 2006 hasta el treinta de agosto de 2006, de los cual suministra estados de cuentas de la referida fecha las cuales se agregan a la presente acta. (…)”

Se aprecia en todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia el número de la Cuenta Corriente N° 1054318506, asignada a la ciudadana J.P. MARANILLO R., la cual coincide con la señalada por la empresa y donde efectuaban los diferentes pagos generados durante la relación de Trabajo, no pudiendo recabar mayor información sino a partir del mayo del 2006 hasta agosto del 2006, respecto a sí hubo pagos. Así se decide.

- Inspección Judicial en el archivo de este Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se Realizó En Fecha 03-05-2007, Folio 346) Y Es Del Siguiente Tenor.

UNICO : El Tribunal tiene a la vista, la Participación de Despido que efectuara la empresa accionada a la trabajadora hoy demandante, en fecha 05 de junio del año 2006, la cual esta signada con la nomenclatura NR11-L-2006-000360.

.. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la referida ciudadana supra identificada, había venido observando una conducta conflictiva por cuanto la empresa le había pedido que se trasladara hasta Caracas donde funcionan las Oficinas principales de la misma a los fines de centralizar todas las actividades relacionadas a la nómina dado el inminente cierre de las oficinas de maturín por razones sobrevenidas derivadas de la reducción de actividades en esa zona que hacía necesaria la reestructuración pero también porque de ella (..) dependía toda la nomina de la empresa a nivel nacional, es decir, la de Oriente, Caracas, y Occidente (Barinas y el Zulia) y en consecuencia, dado el nivel de responsabilidad y de dominio sobre la parte mas sensible de una empresa, como lo es la nomina, que dicho sea de paso esta ex.. Tenía absoluto control y dirección hasta de la nómina de la más alta gerencia del Consorcio Otepi.Greystar. Empero, lo más grave y que resultó determinante para que se tomará la decisión de prescindir de sus servicios, fue que la actitud de esa ex -trabajadora y su esposo de actuar en contra de los intereses de OGS, puesta de manifiesto a través de la reclamación realizada por la abogado… , quien en representación de la comunidad conyugal que tiene establecida la señora … con su esposo ciudadano H.R.C. (ex –proveedor de servicios del consorcio); ha pretendiendo sostener una absurda reclamación por 3.027.090.846,11) en contra de la empresa de la empresa, alegando una supuesta relación de trabajo de este con OGS, lo cual genera un grave conflicto de intereses, que moralmente hacían insostenible la relación de trabajo. Encontrándose está última conducta enmarcada dentro de las disposiciones en el Art. 102 de la LOT, específicamente en el literal a) por lo que se procedió en nombre y representación del CONSOSRCIO OTEPI-GRESTAR, a despedir JUSTIFICADAMENTE (FECHA 05 JUNIO 2006) URDD (…)

La misma fue presentada por ante esta Coordinación del Trabajo como lo ordena la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con sujeción de los requisitos, debidamente numerada y archivada a efectos de Ley. Ahora bien, antes de pasar a su valoración, es menester soslayar el hecho que el patrono cumplió con la obligación a tenor del artículo 105 de la LOT de notificar a la trabajadora la causa que a su consideración daba motivos para despedirla. La falta de esta notificación no acarrea sanción alguna, pero habiendo notificado, obvio, lo hizo antes de participarlo, y por expresa prohibición de la Ley, no podrá después invocar hechos distintos a los allí señalados.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el CAPITULO SEGUNDO DE LA PRUEBA ESCRITA (De la sección I al XXII) promueven:

Marcado “A”, copia simple de solicitud de préstamo y un memo de fechas 16-10-00 Y 17-10-00, (Folios 110 Y 111). Actor Desconoce.

Marcado “B”, copia simple de solicitud de anticipo de haberes sobre prestaciones sociales. (Folios 112) Desconozco

Marcado “C”, copia simple de solicitud de préstamo de fecha 28-06-00. (Folios 113) Actor Desconoce.

Marcado “D”, copia simple de solicitud de préstamo y un memo de fechas 28-05-01 Y 06-06-01. (Folios 114 al 116) Actor Desconoce.

Marcado “E”, copia simple de solicitud de préstamo y un memo de fechas 25-06-01 Y 27-06-01. (Folios 117 Al 118) Actor Desconoce.

Marcado “F”, copia simple de memo de fecha 23-03-00. (Folios 119 Y 120) Actor Desconoce.

Marcado “G” copia simple de solicitud de préstamo de fecha 01-04-02. (Folios 121 y 122. Actor acepta y reconoce

Marcado “H”, copia simple de comprobante de cheque y un memorando de fechas 09-01-03 Y 08-01-03. (Folios 123 Y 124) Actor Desconoce.

Marcado “I”, Copia simple de solicitud de anticipo de haberes sobre prestaciones sociales de fecha 08-01-03. (Folios 125) Actor Desconoce.

Marcado “J”, copia simple de comprobante de cheque de fecha 07-03-03. (Folios 126). Actor acepta y reconoce.

Marcado “K”, original de liquidación final de contrato de trabajo y comprobante de cheque, de fecha 12-06-06. (Folios 127 Al 130). Actor acepta y reconoce

- Marcado “L”, copia simple de comprobante de recibo, de participación de despido (folios 131). Actor acepta y reconoce

- Marcado “LL”, correos digitales. (Folios 132 al 136) Actor Desconoce.

- Marcado “M”, copia simple de memo dirigido por la actora al ciudadano C.P.. (Folio 137) Actor Desconoce.

- Marcado “N”, constante de 19 folios útiles Demanda del ciudadano H.C., contra la demandada. (Folios 138 al 156). El actor acepta y reconoce, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio y se evidencia que es en efecto una demanda contra el CONSORCIO OTEPI GREYSTAR incoada por el ciudadano mencionado por motivos de cobre de prestaciones sociales y por el monto de Bs. 3.736.803.524,00. Dado que se trata del cónyuge de la demandante de autos, para la accionada constituye suficientes los motivos para despedirla.

- Marcado “O”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática del memorando de fecha 29-08-05, dirigido por la actora al Administrador del Consorcio Lic. J.R.. (Folio 157) Actor Desconoce.

- Marcado “P”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de memorando dirigido por la actora al Administrador del Consorcio Lic. J.R., de fecha 18-11-2005. (Folio 158) Actor Desconoce.

- Marcado “R”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de memorando dirigido por la actora al Administrador del Consorcio Lic. J.R., de fecha 14-09-05. (Folio 159). La representación de la actora acepta y reconoce, en razón de ello se aprecia en su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de la sana crítica, debiendo anteponer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Asi se decide.

- Marcado “T”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de memorando de fecha 11-10-2005. (Folio 160). Actor Impugna y Desconoce.

- Marcado “U”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de memorando dirigido por la actora al Administrador del Consorcio Lic. J.R., de fecha 18-11-2005. (Folio 161). ). La representación de la actora acepta y reconoce, en razón de ello se aprecia en su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reglas de la sana crítica, debiendo anteponer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Asi se decide.

- Marcado “V”, constante de un (01) folio útil, copia fotostática de memorando por la actora al Administrador del Consorcio Lic. J.R., de fecha 08-12-2005. (Folio 162). Actor Desconoce.

- Marcado “W”, constante de un (01) folio útil, correspondencia emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, De Fecha 09-12-2005. (Folio 163) Actor Desconoce, por cuanto no le puede quedar opuesto ya que no emana de ella sino del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre,

Opuestas a la parte actora en la oportunidad de Ley, el mismo pasa a desconocer por tratarse de copias simples, y que no emanan de su representada, en el orden estricto señalado las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “LL”, “M”, “O”, “T” , “V”, y “W”. Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. El Tribunal observa que se tratan de copias simples que carecen de valor probatorio por cuanto no fue demostrada su certeza con originales ni a través de otro medio de prueba idóneo, quedando desechado del proceso. El resto de las documentales marcadas “G”, “J”, “K”, “LO”, “N”, “R”, “U”, fueron aceptadas por la parte actora en su contenido y firmas; en razón de ello a tenor del artículo 77 de a LOPT se les atribuye todo el valor probatorio, quedando evidenciado que la actora sí recibía prestamos que la empresa en principio cumplió con la obligación que le correspondía al final de la relación de trabajo, que materializó a todo evento la participación de despido, que el ciudadano H.C., esposo de la demandante ejerce acción contra las demandadas. Así se decide.

- En cuanto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos J.R., C.P. y LERYS BENTACOURT, solo compareció el testigo C.P..

La declaración del ciudadano C.P., arrojó lo siguiente: Que trabaja para el Consorcio desde enero 2004, que para mayo del 2006 tenía el cargo de Coordinador de Relaciones laborales, y que actualmente es Gerente de relaciones laborales, conoce a la actora reclamante por que fueron compañeros de trabajo en la empresa, que ella tenía el cargo de Coordinadora de Administración de Nómina a nivel de proyectos en Venezuela, las funciones y responsabilidades ratifican las señaladas por la tesis de la empresa, p.e. pagos del personal, cumplimiento de las obligaciones derivadas la relación IVSS, INCE, Política habitacional, la programación de la nóminas, anticipos, vacaciones estimación pasivos laborales y determinación de los flujos de caja periódicos para proporcionarlo al departamento de administración. Que en el Ultimo año ella se retiró a cumplir vacaciones por que trabajamos coordinadamente, la ausencia de uno era apoyado por el otro, y que él la apoyó..; que tenía un nivel bastante importante era una persona especialista en nómina compromisos internos y externos, respondía a Caracas cualquiera directriz. Al ser repreguntado fijaba en PROTFI salario de algunos trabajadores que provenían de las directrices de la hélices o según el nivel definido localmente... que ella disfruto de vacaciones en el año 2006 en marzo -a.m., previa solicitud que había hecho con respecto a las mismas... si maneja libro de vacaciones, en este se deja constancia de las vacaciones que el personal disfruta (…).

El mencionado testimonio estuvo marcado de parcialidad tratando de favorecer a la empresa, aunado a que el mismo confiesa que actualmente se desempeña en el cargo de Gerente de relaciones laborales y quedó corroborado que asistió a la audiencia preliminar en su condición de representante del patrono (F. 37); en razón de lo cual su testimonio debe desecharse a tenor de lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajos, cito:

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. (Negrillas nuestras). Así se decide

Se dejó constancia de la incomparecencia del resto de los testigos, respecto a los cuales no hay méritos que valorar. Así se decide.

En el capitulo cuarto, sección V de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Experticia Informática, a fin de auditar la computadora personal del abogado G.L.M., se designó experto al ciudadano J.A.M.S., identificado, y una vez notificado se le tomo juramento de Ley, tal como consta en autos al folio 360 del expediente de marras, y las resultas de la Inspección ordenada en lugar de la experticia riela a los folios 362 al 369.

“(…)

En éste estado se deja expresa constancia de los siguientes particulares con respecto a lo señalado en la Sección V (folio 98): PRIMERO: Se deja constancia que el Experto informó al Tribunal que en la referida computadora si aparece un mensaje de correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2006, y el remitente es la ciudadana M.A. AMPARAN-CROQUER, el cual tiene a lado un correo electrónico que es mamparan@cantv.net, el correo dice Para: gdlopez@canv.net con copia a rcipriano@cantv.net, el Asunto es cálculo de prestaciones sociales Ing. H.R.C. y el correo fue enviado de fecha martes 21/03/2006, de hora aproximadamente 10:48 a.m., los datos ajunto que es un archivo Excel de nombre liquidación de R.C..Versión 21-3-2006.xls2.xls: el cual se copia a los efectos de obtener impresión para ser anexada a la presente acta. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el Experto informa y el Tribunal constata del mencionado equipo que el mismo contiene un documento anexo que el mismo es ejecutado con el programa Excel de Microsoft de nombre: “liquidación de R.C..Versión 21-3-2006.xls2.xls” de 94 Kb. TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia que con respecto al correo electrónico aparece elaborado por jmaranillo, y que le mismo puede ser consultado una vez abierto e incluso sin abrirlo. En éste estado el Experto informa que el archivo contiene los aspectos señalados anteriormente, es decir, al ubicar el cursor sobre el archivo de evidencia que hace mención al programa “AUTOR: JMARANILLO”. Seguidamente el Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada respecto a que se Audite la Computadora Personal de la ciudadana LIRIS BETANCOURT, Gerente de RRHH y Comunicaciones del CONSORCIO OGS. Pasa a dejar constancia de los particulares señalados en la Sección VI (folio 99) y con el equipo mencionado tal como constata el experto designado: PRIMERO: Se deja constancia que el Experto informó que si aparece un correo electrónico enviado el día lunes 02/01/2006, en hora aproximada 10:57 a.m., Para: Lirys Betancourt; Asunto: Plan de Transferencia, el cual se copia a los efectos de obtener impresión para ser anexada a la presente acta. SEGUNDO: El Experto informó que el Asunto: que aparece es “Plan de Transferencia”. (…) En éste estado interviene el Experto y expone: “Respecto a los Jacker son personas que se dedican a extraer información o alterar en dichos paquetes o aplicaciones dentro de la red de informática entiéndase que son los piratas de la computación. Con respectos a que si pueden alterar correo o no depende también de cómo esté instalados el equipo o dentro de que red esté instalados el equipo, esto por cuanto a todas las políticas de seguridad que existen dentro de una red de computación”.

El Tribunal observa que si bien es cierto la misma fue admitida y efectuada conforme los parámetros que prevé la Ley y en la búsqueda de la verdad, se pondera su contenido pero solo de manera indiciaria por cuanto sí bien estuvo apoyada en los conocimientos de un experto designado al efecto, el referido equipo es personal y la prueba la promueve la misma parte. Así se decide

- En el capitulo cuarto, sección VI de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Experticia informática, en la computadora personal de la ciudadana Lirys Betancourt, gerente de RRHH y comunicaciones del CONSORCIO OGS, igual que la anterior se acordó Inspección Judicial, la misma no fue impulsada, en razón de ello no hay méritos que valorar.

- En capitulo quinto, (Sección I, II y IV) de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve Informes:

En cuanto a la prueba Al Banco Mercantil,… en la oficina Maturín, ubicada en la Calle Monagas, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Se Libro Oficio Nº 082-2007, Respuesta folios 193 al 324 y 330 al 334, de la cual se desprende:

(..)

Punto 1: en revisión efectuada al movimiento de la Cuenta Corriente Nº 1077-48485-2, figura el cheque Nº 001931 como cobrado en fecha 13/06/2006. Nos encontramos en la búsqueda de la información relativa a la persona que realizo el cobro mismo.

Punto 2: La Cuenta Corriente Nº 1054-31850-6 figura en nuestro registros a nombre de la ciudadana: Maranillo Rocca Janeth, C.I Nº V-12.102.673, abierta el 14/02/2001 y posee status: Activa.

Punto 3: La cuenta Nº 1054-31850-6, es de Tipo: Nomina.

Punto 4: La cuenta Corriente Nº 1054-31850-6 perteneciente a J.P.M.R. ha recibidos abonos de nominas ordenados por la empresa: CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A, R.I.F. Nº J-305791929, desde su cuenta Nº 1054-29183-7.

Punto 5: Se anexan estados de cuentas desde el 14/02/2001, fecha de su apertura, hasta el mes de Agosto de 2006, de la cuenta antes descrita, donde se reflejan los diferentes depósitos realizados a la cuenta por concepto de pago de nomina.

Punto 6: la empresa CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, C.A tiene afiliado el servicio del pago de nominas de sus empleados con el Banco Mercantil, C.A en las siguientes cuentas corrientes: 1) 1054-29183-7 desde el 20/06/2000, 2) Nº 1077-48485-2 desde el 11/04/2003, actualmente activa.

Punto 8: el monto total cancelado por la empresa: CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A por concepto de pago de nominas correspondientes, al periodo desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, desde su cuenta corriente Nº 1054-29183-7 es de Bs. 17.454.954.861.

Con relación a la Cuenta Corriente Nº 1077-48485-2, en el movimiento de la misma no se observa pago de nomina para el año 2005.

Nos encontramos verificando la información solicitada del punto 7 del oficio, la cual una vez obtenida de la Unidad encargada, le enviaremos a la brevedad posible.

A dicha probanza se le atribuye valor de plena prueba, y su contenido se debe concatenar con el valor que arroja la inspección realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana y de la experticia que forma parte integrante de ella, analizada anteriormente, y con recibos o comprobantes de pago, donde quedan demostrados los conceptos por anticipos efectuados por la empresa a favor de la actora, en diferentes períodos, todo ello, por cuanto quien sentencia revisó minuciosamente todo el material y a manera de ejemplo, se puede observar a manera de ejemplos a los folios 128, 129, 130, por el monto de Bs. 4.994.254,05, lo cual corresponde al monto de la Liquidación que riela al folio 127, y fue depositado en fecha 13 de junio de 2006, en la cuenta corriente N° 1054-31850-6 perteneciente a la actora conforme al complemento de la presente prueba (F 330). Asi mismo se observa del Estado de cuenta del período 01 de marzo del 2003 al 31 de marzo de 2003, que en efecto aparece reflejado el monto de Bs. 500.000,00, lo cual se corresponde con lo señalado por os expertos (Folio 462) y el comprobante de pago por dicho monto inserto al folio 126 del presente expediente. Así se decide.

En la Sección III, Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (Diresat), Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre. Se libro Oficio 083-2007 el 19-03-2007, consta en autos. (Folio 1.558).

(…) PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al libro de oficios llevado por esta Dirección de Salud de los trabajadores de los Estados Anzoátegui, sucre, Monagas y Nueva Esparta; no fue evidenciada la existencia de correspondencia emanada de esta Institución, bajo la nomenclatura 336-05 dirigida a la referida empresa. En tal sentido, se hace imposible la reproducción en copia fotostática de documento inexistente….

Vistas la respuesta aportada por el referido organismo, la misma no aporta nada a la resolución del caso, no hay méritos que valorar.

DECLARACIÓN DE LA PARTE

La actora reclamante, ciudadana J.M., en su oportunidad rindió declaración arrojando lo siguiente: Que comenzó en la empresa operaciones OTEPI GREYSTAR en el año 2000, en Jusepín en la planta rucio viejo como Asistente Administrativo, que sus funciones eran p.e. que cuando uno de los trabajadores requería de una orden medica, ella era la encargada de remitirle las orden medicas, cuando requerían algunas gestión por ante el departamento de recurso humanos que se encontraba en Maturín las diligenciaba, de las horas extras que le entregaban los reportes y los mandaba para Maturín para las gestiones de pago, yo estuve trabajando allí en Jusepín como dos años como asistente Administrativo de ese proyecto; que ellos tenían varios proyectos, que luego en el departamento de administración de personal hubo cambio al sistema PROFI, hubo un problema de configuración del programa pero como para entonces ya era Administradora, y había realizado un buen trabajo en esa planta, le dan oportunidad de trabajar en el departamento de Administración de personal ubicado en Maturín, para ese entonces la empresa era mas pequeña y luego fue creciendo, pero también era asistente de la persona encargada en ese tiempo que era la señora L.M., y allí yo empecé a trabajar en el departamento de nomina, el cual yo nunca había trabajado en ese departamento, aun cuando trabajaba con los trabajadores allá en Jusepín, en realidad lo que hacia era recibir los papeles y mandarlos para Maturín, pero no era que yo elaboraba las nominas, entonces allá en Maturín en mayo de 2002, yo entre en el departamento de nomina y ya ellos habían cambiado del sistema Saint al Profi del que tanto se ha hablado acá, comenzamos a trabajar con ese sistema y con una empresa que se llama Soster que esta en caracas que fue la empresa que vendió el sistema, bueno éramos tres personas Graciela, Lisbeth y yo ella nos enseño a nosotras hacer las nominas, después cuando el sistema empezó a funcionar mejor, la empresa comenzó a crecer enorme mente por que tenia proyectos en toda Venezuela, y ya no éramos tres si no como cinco o seis, pero siempre con L.M., después Lisbeth se fue y llego el señor C.P. que era el gerente de recursos humanos en ese momento ya eran muchas las nominas, por que teníamos trabajadores en el Zulia, Puerto La Cruz, Pariaguan, Maturín, en Barrancas por toda Venezuela, en la empresa decidieron bueno Janeth comienza a coordinar como era la trabajadora mas vieja de la empresa por que venia de Jusepín que fue el primer proyecto de nosotros todo lo que se refiere al pago de las nominas, pero cuando se refieren por que yo he escuchado mucho que yo manejaba millones y millones de bolívares, o se a la empresa era grande, por lo tanto la nomina era grande y se manejaban mucho millones de bolívares, eso no significaba que yo los manejara, de verdad que yo estoy muy sorprendida por que yo lo que hacia era elaborar las nominas y por supuesto eran millones por que eran muchos trabajadores, si cuando la empresa se quedaba sin proyecto eran poquitos bolívares por eran poquitos trabajadores, en razón eran éramos cuadro muchachas que estábamos allí pagábamos la Ley de Política, el Seguro Social, y todo lo que se refiere a pago, pero cuando yo digo pagábamos no era que nosotras manejábamos dinero, cheque, no nada de eso, eso ni siquiera se hacia en Maturín eso se hacia en Caracas que es donde estaba la sede principal y de echo es donde hacen la auditoria, la hacen allá por que allá estaban los jefes, los libros contables, y es allá que esta información, el famoso sistema que yo tenia clave, pero como no voy a tener clave si yo era la que hacia las nominas, se supone que yo debo tener acceso al sistema por que si no como elaboro las nominas, así como yo tenia esa clave la tenia la pasante del INCE, tenia la asistente la tenia medio mundo por que eso no era cosa tan así como se dice tan secreta, en el personal administrativo todos éramos muchos pero no por eso éramos jefes, ni gerentes, ni mucho menos tomábamos las decisiones, todas las decisiones de la empresa Otepi Greystar se tomaban en la ciudad de Caracas, absolutamente todas es obvio que para mandar a comprar café no íbamos a llamar a Caracas, ese tipo de decisiones las tomábamos entre todos desde la pasante hasta yo o cualquiera, pero una cosa es tomar una decisión de comprar un café de la caja chica que ni siquiera la manejaba yo, si que la tenia el departamento de logística, a una cosa muy distinta a que nosotros tomábamos las decisiones de la empresa, para mi fue una sorpresa cuando ellos me entregaron la liquidación y me informaron que no me iban a cancelar el 125 por cuanto yo era personal de dirección, por que yo formaba parte de la toma de decisiones estratégicas dentro de la empresa, (…) otro punto que revise en el expediente es sobre el pago de la Ley de Política, cuando vea el expediente puede observar que son memoradum de pagos que le envió a el señor Jesús y no son cheques por que yo lo que es que autorizaba a cancelar no emitía cheques, esos son lo famosos memoradum en los cuales yo autorizaba a cancelar el INCE, Ley de Política, Seguro Social, pero quien daba la orden y pagaba era Caracas, en respuesta del oficio dada por el Banco Mercantil se evidencia quienes eran las personas autorizadas a cancelar y en eso no esta mi nombre y yo sabia que no iba a aparecer en esa lista, Pregunta la Jueza Usted dice que la enseñaron hacer las nominas, usted como contadora no sabe de eso? no eso es tan fácil que es lo que pasa, vea le explico yo soy Administradora y Contadora, (…). Tenia personal a su cuenta? yo coordinaba el departamento de administración de personal éramos 4 personas. Eso era un departamento o usted tenia su oficina? no hay estábamos todos juntos. Y usted los dirigía no por que cada quien sabia lo que tenia que hacer. Que personas y con que cargos estaban allí con usted? estaban las muchachas del INCE, y otras tres muchachas que nos encargábamos de todos los pagos. Quienes hacían los cálculos? Departamento de nomina. Usted no se reunían con la Gerencia de esa empresa? muy difícil ya que una estaba en Caracas y otra en Houston, era cuando ellos venían a Maturín que hacían reuniones con todo el mundo. Usted cobro un adelanto? Si ellos me dieron en ese entonces tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Quien le hizo el calculo? me imagino que allá en Caracas. En cuanto su salario? me cancelaron por nomina? cuanto devengaba usted? Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) salario básico. El régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo? si

La declaración por las empresas demandadas, la rindió la ciudadana LIRYS COROMOTO BETANCOURT RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.076, en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Otepi Greystar, C.A., que entre otras cosas señaló: en cuanto a cuales eran las funciones del mismo, que la Licenciada Maranillo se desempeñaba como Coordinadora de administración de personal, las funciones que ella desempeñaba en primer termino coordinaba todo lo referente a la administración de beneficio sueldos salarios, beneficios sociales tales como seguro social ley de política habitacional, Ince, todo lo que tiene que ver con administración de la nomina, tanto de la nomina confidencial, la nomina mayor que se denominan a los técnicos, ingenieros, y la nomina menor o nomina contractual, todas las nominas estaban bajo su responsabilidad. Esas actividades no podían desempeñarse por ningún otro asistente administrativo? no, de hecho a su cargo estaban varias personas que las apoyaban en hacer las cosas mas rutinarias como cargas de nomina, las ausencia las presencia, para el pago, hay mas importante que la licenciada Maranillo era la responsable de realizar la configuración del sistema de nómina, ... que se le ha llamado de administración por que se administra todo lo que son sueldos salarios y todo o que tiene que ver con el trabajador y la ciudadana Maranillo era la responsable de todo lo que es asociado a pagos de salarios. En si ella tenia algún personal a su cargo? si en primer termino tenia a su cargo unas analistas de nominas, que se encargaban del apoyo, y los coordinadores de los proyectos. En el organigrama de la empresa el cargo que ejercía la ciudadana J.M. que nivel jerárquico tendría? En nivel Supervisor debajo de mi y yo reporto directamente al Presidente de la Junta Directiva. Ella le tendría que responder en todo caso a la Gerencia a que usted pertenece? Si. Existía alguna Gerencia para el departamento de administración? bueno el cargo era ese que ejercía Janeth, ella era la encargada de Gerencia todo lo tenia que ver con ese departamento. Usted lo asume como un cargo de Gerencia? Sin duda un cargo Gerencial. Ella manejaba algunas sumas de dinero, giraba cheque, intervenía en la decisiones de la empresa? intervenía en la forma de ordenar los pagos correspondientes a todas las nominas, a los pagos de utilidades, todo lo que tiene que ver con pagos. Pero no giraba cheque? lo que pasa es que hay una gerencia de administración a través de la cual la tesorería elaboraba los cheques, pero las orden las daba ella. Que compañías integran ese consorcio? el consorcio se conformo con dos empresas que fue Greystar Caimán Island y Otepi Operación y Mantenimiento ese consorcio el año pasado para el mes de marzo se decidió convertirla de la figura de consorcio a la figura de compañía anónima. Cuales fueron las causa por la cuales se dio por terminado la relación de trabajo con la ciudadana J.M.? Si, la razón fundamental es que dio pie a la desincorporación radica básicamente que su cónyuge que prestaba servicio para nosotros especializados en uno de los proyecto con la empresa Total para uno de lo campos petroleros en Jusepín hizo una demanda contra la empresa mil millonaria de Bs. 3.900.000,00, (…) En cuanto al reclamo esta lo relativo a una vacaciones no disfrutada s? desconozco por que hace tipo de reclamo por que justamente antes de la decisión desincorporarla de la empresa Janeth disfruto de 60 días de vacaciones que son creo justamente los que esta reclamando. En que periodo seria ese? no recuerdo exactamente esa fecha pero fue un periodo muy cercano al momento del despido.

Dichas declaraciones son contestes, no caen en contradicción por lo tanto se les aprecia en todo su valor probatorio, Así se decide.

PUNTO PREVIO

En consideración al punto de la ILEGITIMIDAD DE LAS CO DEMANDADAS, opuesto por la accionada, en el sentido de que la relación de trabajo de la hoy demandante está provista de un patrono que a su consideración no resulta reclamado. En apoyo a su argumento, advierte respecto a la escasa reglamentación, y de la citas doctrinarias, los lleva a concluir que el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, es una SOCIEDAD de tipo irregular por carecer de registro, por lo que de conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil antes del cambio de criterio, debían ser llamado a juicio por medio de las personas jurídicas y quienes actúan por ellas. Que es la jurisprudencia que viene a reconocer personalidad jurídica a los CONSORCIOS y de cualquier otra sociedad de comercio de carácter irregular, que tenga un patrimonio autónomo distinto al de las personas que lo componen, y a tal efecto invoca la Sentencia N° 94 del 15 de febrero de 2001, expediente N° 00-336 de la Sala de Casación Social.

Por su lado, la parte actora tiene pleno conocimiento de que prestó sus servicios para el Consorcio OTEPI- GREYSTAR, y que el mismo está integrado por las sociedades mercantiles OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION, tal cual quedó alegado en su libelo de demanda, no obstante ello, demanda a las sociedades mercantiles antes nombradas, que conforman el referido CONSORCIO, por ser solidariamente responsables de lo que reclama. En este sentido cabe ponderar, que no esta controvertido la relación de trabajo, lo cual se concluye del análisis del libelo de la demanda de la contestación que hace la parte demandada, al admitir que en efecto la ciudadana J.M. prestó servicios para el mencionado CONSORCIO, admite el tiempo de duración y que desempeñó el cargo de Coordinadora de Administración de Personal. Además de esto tenemos que si bien no fue notificado el Consorcio OTEPi- que es cierto que es una sociedad irregular pues se refiere que no está registrado sino hasta el año pasado que se fusionaron y adquiere de esta manera personalidad jurídica, supuesto aclarado por la declaración de la representante de la empresa; y a mayor abundamiento, tal como fueron demandadas, fueron citadas las empresas que lo conforman no siendo un hecho controvertido que esta conformado por las sociedades mercantiles OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION; aunado a ello, los apoderados de las mencionadas demandadas son los mismos y que han actuado en todo el juicio, y del conjunto de todas las probanzas a.y.e.s. infiere que cuando el pretendido Consorcio se excepciona respecto al pago, lo hace señalando que en efecto el Consorcio (que esta conformado por las sociedades mercantiles OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION), le canceló a la ex trabajadora tal o cual concepto correspondiente de sus derechos laborales, lo que en definitiva sirve a esta juzgadora para sacar elementos de juicios que si se encuentran legitimadas, pues son personas jurídicas que conservan su autonomía, y son solidariamente responsable tal como lo ha determinado la doctrina de nuestro Tribunal, en primer lugar, con apego al principio general de que sí hay una unidad de control, en este caso de dos o más empresas que actúan unidas y bajo una misma dirección y reglas comunes y conservan su personalidad e independencia jurídica, para las mismas generan derechos y obligaciones por igual y pueden ser citadas, quedando obligadas solidariamente, aunado a la excepción de dicho principio, que en caso de que se esté ante una situación de orden público donde prevalezca el interés social, como lo es de los trabajadores, no puede ser eludida por formalismos; en razón de ello se concluye que las demandadas OTEPI OPERACIONES y MANTENIMIENTO, S.A. y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION), están legitimadas en la presente demanda. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, admitida como se encuentra la relación de trabajo, inicio y culminación, el cargo desempañado (denominación) y los salarios conforme a lo señalado, corresponde a quien decide resolver lo atinente si el cargo de Coordinadora de Administración de Personal respecto a las funciones que desempeñaba la actora, era o no un cargo de dirección o confianza y si gozaba o no de estabilidad laboral para el momento en que fue despedido.

En efecto, aún cuando no está controvertido el cargo desempeñado por la actora, por su denominación era de Coordinadora de Administración de Personal, sí lo es que la reclamante, en el ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, desarrollara labores a partir de las cuales calificara como trabajador de dirección en virtud de la excepción opuesta por la parte accionada, y por lo tanto ajustado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado sentado que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho y no de derecho, y en apego señalo Sentencia N° 294 de fecha 13/11/2001, caso: J.H. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. y PDVSA.

“(…)

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

(…)

Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, de que la actora ostenta un cargo de Dirección tiene que ser probado por la accionada, en función de ello, a través de del análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y de las pruebas evacuadas en la presente causa, ha quedado establecido que la misma tenía funciones de elaboración de nóminas menores semanales, elaboración de nomina menor mensual, elaboración de nomina mayor y menor, calculo y gestión de pago de de las liquidaciones y finiquito de trabajo, procesamiento de pago manuales, honorario profesionales, embargos de sueldo, pasantes entre otros, calculo y pago del INCE, SSO y LPH, cálculo y procesamiento de prestaciones sociales de la nomina mayor y menor, procesamiento de solicitudes de prestamos, adelantos de sueldo, utilidades, calculo y pagos extraordinarios, tales como retroactivos de sueldos, utilidades, intereses de prestaciones sociales, entre otras; tal convencimiento lo arroja la misma declaración de la actora reclamante, que durante su interrogatorio expreso: “…como era la trabajadora mas vieja de la empresa por que venia de Jusepín que fue el primer proyecto de nosotros todo lo que se refiere al pago de las nominas, pero cuando se refieren por que yo he escuchado mucho que yo manejaba millones y millones de bolívares, o se a la empresa era grande, por lo tanto la nomina era grande y se manejaban mucho millones de bolívares, eso no significaba que yo los manejara, de verdad que yo estoy muy sorprendida por que yo lo que hacia era elaborar las nominas y por supuesto eran millones por que eran muchos trabajadores, si cuando la empresa se quedaba sin proyecto eran poquitos bolívares por eran poquitos trabajadores, en razón eran éramos cuadro muchachas que estábamos allí pagábamos la Ley de Política, el Seguro Social, y todo lo que se refiere a pago, pero cuando yo digo pagábamos no era que nosotras manejábamos dinero, cheque, no nada de eso, eso ni siquiera se hacia en Maturín eso se hacia en Caracas que es donde estaba la sede principal y de echo es donde hacen la auditoria, la hacen allá por que allá estaban los jefes, los libros contables, y es allá que esta información (…)”; y de la deposición de la representante de la empresa, que se desprende: “(…) En el organigrama de la empresa el cargo que ejercía la ciudadana J.M. que nivel jerárquico tendría? En nivel Supervisor debajo de mi y yo reporto directamente al Presidente de la Junta Directiva. Ella le tendría que responder en todo caso a la Gerencia a que usted pertenece? Si. (…)”. De igual manera, a criterio de esta juzgadora que ha quedado establecido que la actora no ejerce cargo de alta jerarquía, a partir de las documentales memorandos, las documentales marcada R y U que la representación de la actora acepta y reconoce, dado el valor que se les atribuye, en concordancia con las reglas de la sana crítica, debiendo anteponer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por cuanto se debe concordar el hecho de las verdaderas funciones, como lo eran elaborar o realizar las nóminas con determinación de las erogaciones de los conceptos de LPH e INCE, y que desde luego provenían de la plantilla de los trabajadores, y que los montos que se determinaban eran con sujeción a las Leyes correspondientes, por lo que no basta por sí solo el hecho de que dicho pago aparezca autorizado por la mencionada ciudadana, y cabría preguntarse, dónde se tomaba la decisión para erogar la suma a cancelar?; qué otros procedimientos debían seguirse para tal actuación?; ordenaba los cheques?. Asi mismo podríamos partir de la experiencia en las labores dado que fue preparándose desde sus inicios, sus estudios, cursos a través de la empresa, lo que es lógico entender que sus recomendaciones en el área de administración de personal en el orden estrictamente administrativo fuesen de gran envergadura para la empresa, pero no probó la parte accionada por ningún elemento probatorio analizados y valorados, que las mismas determinarán sobre el destino productivo de las empresas; quizás sí se observa una estrecha comunicación con los que le siguen en categoría jerárquica, según lo manifestado por la misma actora y por la ciudadana Lirys Coromoto Betancourt Rodríguez, Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa, pero su objetivo tenía en líneas establecer o coordinar los aspectos “operacionales” del servicio que brindaba, adecuando su funcionamiento, necesidades y conveniencias administrativas, lo cual a su vez tienen un marco normativo por el que se deben regir todas las empresas, por ejemplo lo relativo al ejecútese de los pagos relacionados con la LPH, INCE y SSOO, y todo lo relacionado con sueldos, salarios, egresos, etc., y tal como lo asintió la representante de la empresa: “(…) intervenía en la forma de ordenar los pagos correspondientes a todas las nóminas, a los pagos de utilidades, todo lo que tiene que ver con pagos …”; con todo lo que aquí se determina, se debe ponderar, que las acciones de coordinar, elaborar, evaluar y ejecutar no implican en modo algunota toma de decisiones dentro del marco de lo establecido en el artículo 42 de la Ley orgánica del Trabajo, adminiculando el valor que arroja los efectos de la falta de exhibición del organigrama de la empresa en el sentido de tener por cierto que el puesto de trabajo de la ciudadana J.M. R., es o era para el momento de la prestación del servicio un departamento más dentro de la estructura organizacional de la empresa, que debía reportarse a otra Unidad o Gerencia de Recursos Humanos que no se encontraba precisamente en la sede de esta ciudad sino en Caracas, y que además por arriba de esa Gerencia estaba la Presidencia, por lo que mal se puede interpretar que en ese departamento de Coordinación de Administración de Personal interviniere en la toma de decisiones de la empresa más bien si se puede deducir que debía materializar las ordenes de los altos directivos. Igualmente queda establecido, del extenso cúmulo de probanzas, que la actora desde el momento que se encarga de las labores como coordinadora de administración de personal, quizás supervisaba las labores de sus otros compañeros que conforman ese equipo de trabajo en dicho departamento, pues quedó claro que eran unas funciones que dependían de un equipo integrado dado el tipo de empresas, sin que esto se traduzca en que en cargo de dirección pues no tenía poder de decisión de plasmar su voluntad en la existencia o desarrollo de la empresa, pues no existen de los elementos de pruebas que ella contratará, despidiera trabajador alguno, por lo que no se debe aplicar rasgos de dirección. Tampoco por el cargo que ostentaba, podríamos catalogarla como representante del patrono a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que se trataba de un departamento administrativo que dependía de otros niveles jerárquicos según la estructura organizacional de la empresa.

A mayor abundamiento, y a manera de afianzar lo que aquí se establece, este Tribunal por aplicar al caso se marras, se acoge a la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, Caso: Y.C.R.M. contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., que en extracto cito:

“(…)

Para decidir, la Sala observa: La Alzada resolvió la litis al aplicar los dispositivos técnicos legales 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y 198 literal a) de la misma Ley, una vez que examinadas las características de la labor que desempeñaba la demandante, las mismas encuadraban en tales supuestos de hecho. En este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por > de > , en los siguientes términos: “Artículo 45.- Se entiende por > de > aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido y aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja a los funcionarios bajo su responsabilidad, controlar los valores que ingresaban a su oficina, revisar el sistema de alarma, solicitar remesas, cubrir la falta de los supervisores, entre otras. En este sentido, de conformidad con lo anteriormente transcrito, la trabajadora demandante se ubica dentro de la categoría de una trabajadora de confianza y así fue catalogada y tratada correctamente, por el Juzgador de Alzada. Ahora bien, el artículo 198 literal a) de la Ley Sustantiva Laboral, contempla una serie de excepciones en cuanto a la aplicación de las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, en este orden de consideraciones, señala textualmente el artículo in comento, lo siguiente: “Artículo 198.-No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; (Omissis)” Así pues, la recurrida, partiendo del hecho que se trata de un > de > , a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, acertadamente, declara que la actora no tiene derecho al pago de horas extras. Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente: “Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente: “Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligada a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000). Ahora bien, de los argumentos de la parte demandante recurrente, se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos de ley requeridos, en consecuencia, no resulta aplicable lo dispuesto en el literal a) del artículo 198, anteriormente mencionado. Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente la trabajadora demandante, tomando en cuenta las condiciones de modo, lugar y tiempo, no cumple labores que permitan clasificarla como una empleada de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, es importante dejar claro que las categorías establecidas en el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que proceda la excepción allí establecida, no son concurrentes, es decir, basta que sea un empleado de dirección o un > de > , así como también, reunir ambas condiciones en una sola persona, para que proceda la misma. En consecuencia, si bien la trabajadora no es una empleada de dirección, evidentemente, que de conformidad con las labores que la misma desempeñaba y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza, por lo que resulta a todas luces aplicables las normas denunciadas como infringidas por error en la interpretación (artículos 45 y 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo), una vez que han sido correctamente interpretadas. Así se establece. (…).” (Subrayado del Tribunal)

En razón de todo lo explanado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba adminiculando el resto de las probanzas analizadas y valoradas y la doctrina citada, se establece que el carácter de la trabajadora demandante, por el tiempo que duró la relación de trabajo, es los denominado de “confianza” y por lo tanto no se encuentra excluido del a.d.C. VII de la Estabilidad en el Trabajo, artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De acuerdo al pronunciamiento anterior, siendo que la actora señaló que fue despedida injustificadamente, observa quien decide, que para proceder a despedirla la empresa debía someterse a las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o sea participarlo por escrito por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual hizo en virtud de la inspección promovida en esta misma sede de la Coordinación del Trabajo, evacuada por este juzgado, la cual riela al folio 378 al 1.541 de presente expediente (Pieza 2 a la pieza 6) y que es apreciada en todo su valor probatorio. De un examen a los motivos señalados por la empresa al participar el despido que a su consideración se subsumen en el literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, no obstante, al darle la notificación del despido por escrito a la trabajadora señalan a consideración de este Tribunal unas circunstancias en cierto modo distintas a las plasmadas en el escrito de participación que se analiza, pues la hacen en estos términos: “… cumplimos en notificarle que debido a vuestra decisión de actuar en contra de los intereses de OGS, puesta de manifiesto a través de la reclamación realizada por la abogada Dra. M.A., quien en representación de la comunidad conyugal que tiene usted establecida con su legítimo esposo ciudadano H.R.C. (ex proveedor de servicios del consorcio); ha pretendiendo sostener una absurda reclamación por un monto de (3.027.090.846,11) en contra de la empresa, lo cual genera una colisión de intereses que moralmente hacen insostenible nuestra relación. (…)”; en consecuencia, se observa, que al momento no se indicó la causa que le motivaron prescindir de sus servicios, solo refieren ciertas circunstancias incompatibles con la esencia de lo que establece las normas tanto de notificación como de la participación propiamente dicha, que deben ser coincidentes, ya que sí venía observando una conducta conflictiva por cuanto la empresa le había pedido que se trasladara hasta Caracas donde funcionan las Oficinas principales de la misma a los fines de centralizar todas las actividades relacionadas a la nómina… y además de ello agregan que “… lo más grave y que resultó determinante para que se tomará la decisión de prescindir de sus servicios, fue que la actitud de esa ex trabajadora y su esposo de actuar en contra de los intereses de OGS, …), tales supuestos, lejos de enmarcar las causas que según tuvo la empresa para prescindir de los servicios de la trabajadora, la deja en estado de indefensión, pues lo alegado de un conflicto de intereses le limitaba el ejercicio a la defensa, por cuanto tal causal no se encuentra señalada en las causas que taxativamente establece la Ley, ni se puede inferir por deducción que sea lo relativo a la FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO. La falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo; no demostró la empresa p.e. mala fe hacía la empresa, ni actos violatorios del contenido ético y moral por lo que la manera como lo hizo resulta confusa e incompatible a la n.A. se decide.

En virtud de los pronunciamiento anteriores, observa este Tribunal que la actora reclama por el tiempo que duró la relación de trabajo los conceptos de prestaciones sociales, esto es, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2006, lo cual se presentó controvertido por cuanto la accionada se excepciona argumentado que le había cancelado anticipos e intereses sobre prestaciones y que no le debía vacaciones. Al respecto, se observa que del valor que arroja las planillas de liquidación (F. 127), los comprobantes de pagos insertos en actas del expedientes que fueron aceptados por la parte actora, de la prueba de inspección con experticia al efecto (Folio 378 al 1.541 de presente expediente), encuentra el Tribunal que quedó fehaciente demostrado que la ciudadana J.M. percibió de la empresa adelanto por prestaciones así como los prestamos imputables a la prestación de antigüedad, alcanzado la suma de Bs. 27.200,00 que deberán deducirse a los conceptos que queden condenados a pagar. Así se decide.

En cuanto al lo reclamado por la parte actora de la Indemnización por despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, dado que ha quedado establecido que se encuentra amparada por la estabilidad laboral y que el despido de que fue objeto fue injustificado, se declara la procedencia de la misma, haciendo los respectivos deducciones. Así se decide.

En cuanto a los salarios a los efectos de los cálculos respectivos, quedó establecido por no haber sido objeto de controversia alguna que serán los señalados por la parte actora en su libelo de demanda, un salario básico mensual de Bs. 598.000,00, es decir la cantidad de Bs. 19.933,33 diarios, hasta mayo de 2000 y luego, desde junio del 2000, hasta abril de 2001, devengue un salario básico de Bs. 653.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 21.766,67 diarios; desde mayo 2001 hasta septiembre 2001, devengue un salario básico de Bs. 808.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 26.933,33 diarios; desde octubre de 2001 hasta abril de 2002 devengue un salario básico mensual Bs. 848.000,00, es decir la cantidad de Bs. 28.266,67 diarios; desde mayo de 2002 hasta diciembre 2002 devengue un salario mensual de Bs. 972.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 32.400,00 diarios; desde el mes de enero de 2003 hasta abril 2003 devengue un salario básico mensual de Bs. 1.200.000,00, es decir la cantidad de Bs. 40.000,00 diarios; desde mayo de 2003 hasta febrero de 2004 un salario básico mensual de Bs. 1.722.000,00 es decir, la cantidad de Bs. 57.400,00 diarios; desde abril de 2004 hasta mayo de 2005 devengue un salario básico de mensual de Bs. 2.000.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 66.666,67 diarios, desde junio de 2005hasta el 29 de mayo de 2006, devengue un salario básico de Bs. 2.800.000,00 mensuales, es decir la cantidad de Bs. 93.333,33 diarios. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de la actora de que se le cancelen las vacaciones correspondientes al último año, a consideración de este Tribunal la empresa logró demostrar que en efecto la actora disfrutó de las vacaciones, lo cual quedó corroborado con la declaración de partes, que la actora antes de su desincorporación disfrutó de 60 días de vacaciones, en razón de ello, dicho concepto es improcedente. Así se decide.

DURACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:

Fecha de ingreso: 26-01-2000

Fecha de egreso: 29-05-2006 Tiempo de servicio: 3 años, 04 meses y 6 días

En este sentido este Tribunal procede a calcular la ANTIGÜEDAD y conforme lo devengado en cada mes, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se discrimina en la siguiente tabla, descontando los anticipos ya determinados en la presente decisión, le corresponde la cantidad DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F.2.728, 94). Asi se acuerda.

Período Comprendido Salario Sal. Sal. Alic. Alic. Sal días Pres.Soc Anticipos o Prest. Soc.

Bas Mes Bás Dia N Dia Ut. D B. V. Int.Dia Dep. Período Adelantos Acum.

´26 enero 2000 598,00 19,93 19,93 6,64 2,49 29,07 0 - - -

febrero 2000 598,00 19,93 19,93 6,64 2,49 29,07 0 - - -

marzo 2000 598,00 19,93 19,93 6,64 2,49 29,07 0 - - -

abril 2000 598,00 19,93 19,93 6,64 2,49 29,07 0 - - -

mayo 2000 598,00 19,93 19,93 6,64 2,49 29,07 5 145,35 - 145,35

junio 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 304,06

julio 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 462,78

agosto 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 621,49

septiembre 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 780,21

octubre 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 938,92

noviembre 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.097,64

diciembre 2000 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.256,35

enero 2001 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.415,07

febrero 2001 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.573,78

marzo 2001 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.732,50

abril 2001 653,00 21,77 21,77 7,26 2,72 31,74 5 158,72 - 1.891,22

mayo 2001 808,00 26,93 26,93 8,98 3,37 39,28 5 196,39 - 2.087,60

junio 2001 808,00 26,93 26,93 8,98 3,37 39,28 5 196,39 - 2.283,99

julio 2001 808,00 26,93 26,93 8,98 3,37 39,28 5 196,39 - 2.480,38

agosto 2001 808,00 26,93 26,93 8,98 3,37 39,28 5 196,39 - 2.676,77

septiembre 2001 808,00 26,93 26,93 8,98 3,37 39,28 5 196,39 - 2.873,16

octubre 2001 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 - 3.079,27

noviembre 2001 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 - 3.285,38

diciembre 2001 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 7 288,56 - 3.573,94

enero 2002 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 2.600,00 1.180,05

febrero 2002 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 - 1.386,16

marzo 2002 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 - 1.592,27

abril 2002 848,00 28,27 28,27 9,42 3,53 41,22 5 206,11 1.640,00 158,38

mayo 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 394,63

junio 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 630,88

julio 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 867,13

agosto 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 1.103,38

septiembre 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 700,00 639,63

octubre 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 875,88

noviembre 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 5 236,25 - 1.112,13

diciembre 2002 972,00 32,40 32,40 10,80 4,05 47,25 9 425,25 - 1.537,38

enero 2003 1.200,00 40,00 40,00 13,33 5,00 58,33 5 291,67 700,00 1.129,05

febrero 2003 1.200,00 40,00 40,00 13,33 5,00 58,33 5 291,67 - 1.420,72

marzo 2003 1.200,00 40,00 40,00 13,33 5,00 58,33 5 291,67 500,00 1.212,38

abril 2003 1.200,00 40,00 40,00 13,33 5,00 58,33 5 291,67 - 1.504,05

mayo 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 - 1.922,59

junio 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 - 2.341,13

julio 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 1.100,00 1.659,67

agosto 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 900,00 1.178,22

septiembre 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 800,00 796,76

octubre 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 - 1.215,30

noviembre 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 880,00 753,84

diciembre 2003 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 11 920,79 - 1.674,63

enero 2004 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 - 2.093,17

febrero 2004 1.722,00 57,40 57,40 19,13 7,18 83,71 5 418,54 1.200,00 1.311,72

marzo 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 1.797,83

abril 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 900,00 1.383,94

mayo 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 1.870,05

junio 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 2.356,16

julio 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 1.500,00 1.342,27

agosto 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 1.828,38

septiembre 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 2.314,49

octubre 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 1.450,00 1.350,60

noviembre 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 1.836,72

diciembre 2004 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 13 1.263,89 - 3.100,60

enero 2005 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 1.000,00 2.586,72

febrero 2005 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 950,00 2.122,83

marzo 2005 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 2.608,94

abril 2005 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 2.450,00 645,05

mayo 2005 2.000,00 66,67 66,67 22,22 8,33 97,22 5 486,11 - 1.131,16

junio 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 980,00 831,72

julio 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 1.512,27

agosto 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 950,00 1.242,83

septiembre 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 1.923,38

octubre 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 2.603,94

noviembre 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 3.284,49

diciembre 2005 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 15 2.041,67 2.850,00 2.476,16

enero 2006 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 3.156,72

febrero 2006 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 2.500,00 1.337,27

marzo 2006 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 650,00 1.367,83

abril 2006 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 2.048,38

´29 mayo 2006 2.800,00 93,33 93,33 31,11 11,67 136,11 5 680,56 - 2.728,94

- 27.200,00

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta que la empresa pagaba beneficios superiores a los ahí establecidos, le corresponde la suma de Bs. 4.080,00 menos los cancelado por la empresa en este concepto al final de la liquidación (F. 127), restando a su favor la suma de Bs. 348,00. Asi se acuerda.

INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días a razón de Bs. 136,11, lo cual asciende la suma de Bs. 20.416,67. . Asi se acuerda.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Le corresponde 60 días a razón de Bs. 136,11, lo cual asciende la suma de Bs. 8.166,67. Asi se acuerda

Dichos conceptos antes señalados y que se le adeudan a la actora, ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEITIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 31.660,28), más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana J.P. MARANILLO, contra las empresas OTEPI OPERACIONES Y MANTENIMIENTO, S.A. Y GREYSTAR (CAYMAN ISLANDS) CORPORATION, ambas partes identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle a la ciudadana J.M. los montos y conceptos (Bs. F 8.915,59). Dichos montos, más los intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas, no pagadas que se encuentran pendientes, y los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la indexación desde el día en que se decrete la ejecución, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

No hay condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se acuerda notificar la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

E.Z.O.S.

Secretario,

Abg...

En esta misma fecha siendo la 11:30a.m. Se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario, (a)

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