Decisión nº PJ0112011000132 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2010-000740

PARTES ACTORAS: J.A.G.P., A.R.M.V., J.D.N.F., E.A.R.J. y J.F.R.M..

APODERADOS JUDICIALES: CARELIS CALANCHE, THANIMAR ARCAYA, A.A.A., J.A.B.G., G.B.C., MARITZA HURTADO Y M.D.J.P., W.Z.R. y W.J.Z.R..

PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

APODERADOS JUDICIALES:

POR SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., abogados VILMA MUÑOZ, SHERRYLL RAMÍREZ.

Por MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE C. A., abogados: B.T.C., J.R.P.B., J.C., L.E.C.M., M.M.R., J.M.R. SOSA, HERMOGENEZ SÁEZ, W.M.V., R.H.C., J.C.R.P., M.B., R.S.D.M. Y E.S.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETESIÓN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-L-2010-000740.

En fecha 09 de abril de 2010, se inició el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.A.G.P., J.D.N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: 16.896.918, 8.946.087, representados judicialmente por los abogados: CARELIS CALANCHE, THANIMAR ARCAYA, A.A.A., J.A.B.G., G.B.C., MARITZA HURTADO Y M.D.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.316, 101.487, 134.978, 135.403, 67.420, 48.734 y 95.773, y los ciudadanos: A.R.M.V., E.A.R.J. y J.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número: 7.081.286, 10.206.120 y 5.596.143, representados judicialmente por los abogados W.Z.R. y W.J.Z.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.516, 110.941, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial…, en fecha 10 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 65-A, representada judicialmente por las abogadas: VILMA MUÑOZ, SHERRYLL RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.497, 139.317, y solidariamente a la sociedad de comercio sociedad MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 19-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados: B.T.C., J.R.P.B., J.C., L.E.C.M., M.M.R., J.M.R. SOSA, HERMOGENEZ SÁEZ, W.M.V., R.H.C., J.C.R.P., M.B., R.S.D.M. Y E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.727, 11.932, 77.520, 98.378, 86.559, 12.194, 7.559, 26.208, 33.546, 29.769, 70.032, 39.967 y 50.351, respectivamente.

Correspondió su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien luego de ordenar una subsanación lo admitió en fecha 10 de junio de 2010, ordenado las notificaciones respectivas a las accionadas.

Iniciada la audiencia preliminar, en fecha 24 de Febrero del año 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, fecha en la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tal resolutoria fue recurrida por la parte actora siendo decidida por la Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de abril de 2011, declaro CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la reposición de la causa al estado fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de Junio de 2011 se celebro la audiencia preliminar, donde se dejo constancia de que no se logro conciliar la posición entre las partes, por lo que se ordeno incorporar las pruebas al proceso.

En fecha 11 de julio de 2011, la representación de las empresas MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., consignaron escritos de contestación de la demanda, siendo remitida las actas a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de agosto de 2011, le dio entrada.

En fecha 10 de agosto de 2011, fueron admitidas las pruebas, fijando la celebración de la audiencia de Juicio respectiva para el día 20 de septiembre de 2011.

Llegado el día 20 de septiembre de 2011, se hizo el anuncio respectivo para la celebración de la audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte actora, empero la representación de las partes accionadas no asistieron, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 5º día despacho siguiente, el cual se realizo el 27 de Septiembre de 2011, en el cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION incoada por los ciudadanos: J.A.G.P., A.R.M.V., J.D.N.F., E.A.R.J. y J.F.R.M., contra la sociedad de comercio: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., CON LUGAR la solidaridad alegada por los actores contra la sociedad de comercio MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A., pasando en este acto a reproducir los términos del controvertido:

CAPITULO I

TERMINOS DELCONTROVERTIDO

ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 7) y ESCRITO DE SUBSANACION (folios 18-30)

Alegan los actores en apoyo a su pretensión lo siguiente:

• Que ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas:

• J.G.P., el 12 de mayo de 2009.

• A.M., el 01 de marzo de 2009.

• J.N., el 27 de mayo de 2009.

• E.R., el 14 de mayo de 2009 y

• J.R., el 30 de abril de 2009.

• Que prestaron servicios para la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., la cual es contratista de MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

• Que ejercían el cargo de escoltas de camiones, bajo las órdenes y subordinación del departamento de seguridad de MRW, en la persona de su gerente de seguridad R.V., quien les impartía las instrucciones pertinentes para prestar el servicio.

• Que tal labor era ejercida desde las 7:00 p.m., hasta las 9:00 a.m. de lunes a domingos.

• Que devengaban el siguiente salario mensual:

• J.G.P., Bs. 2.900,00.

• A.M., Bs. 1.700,00.

• J.N., Bs. 2.700,00.

• E.R., Bs. 2.730,00 y

• J.R., Bs.2.376,60.

• Que fueron despedidos el 30 de septiembre de 2009, por lo cual tuvieron un tiempo de servicios de:

• J.G.P., 4 meses (12-05-2009 al 30-09-2009).

• A.M., 6 meses 28 días (01-03-2009 al 30-09-2009).

• J.N., 4 meses (27-05-2009 al 30-09-2009).

• E.R., 4 meses (14-05- 2009 al 30-09-2009) y

• J.R., 5 meses (30-04-2009 al 30-09-2009)

• Que desde la fecha del despido no han logrado el pago de sus acreencias laborales.

• Que demandan solidariamente a la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A. en su condición de contratante de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., con fundamento en los artículos 57 de la LOT, 23 del Reglamento y 94 de la CRBV.

• Que existe presunción de inherencia o conexidad entre las accionadas por las siguientes condiciones:

• La mayoría de los trabajadores y los elementos del contratista este dedicada a las obras o servicios contratados. Los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., en su totalidad estuvieron dedicados a los servicios de la contratista MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

• Que la mayor parte de la jornada de trabajo de los trabajadores del contratita este igualmente dedicada a dichas obras o servicios. La jornada de los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., estuvieron dedicados a los servicios de la contratista MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

• Que la obtención habitual de la mayor fuente de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

• Que incoaron procedimiento de reenganche en Inspectoría del trabajo.

RECLAMAN:

• J.G.P., Bs. 2.900,00/30 = 96,66 + 16,11 (utilidad ) + 8,05 (bono vacacional) = 120,82

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 15 120,82 1.449,90

Vacaciones frac 5 96,66 483,30

Bono vacacio.. 10 96,66 966,60

Utilidades frac 20 96,66 1.933,20

Interés s/p 25,38

Indemn 125, a 10 96,66 966,60

Indemn 125, b 15 96,66 1.449,00

Salarios caídos 180 96,66 17.398,18

Total 25.035,18

• A.M., Bs. 1.700,00/30 = 108,81 + 18,13 (utilidad ) + 9,06 (bono vacacional) = 68,91

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 45 68,91 3.100,95

Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95

Bono vacacio.. 15 56,66 849,90

Utilidades frac 30 56,66 1.699,80

Interés s/p 75,34

Indemn 125, a 30 56,66 1.699,80

Indemn 125, b 30 56,66 1.699,80

Salarios caídos 180 56,66 10.198,80

Total 19.748,63

• J.N., Bs. 2.700,00/30 = 90,00 + 15 (utilidad ) + 7,58 (bono vacacional) = 112,50

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 15 112,50 1.687,50

Vacaciones frac 5 90,00 450,00

Bono vacacio.. 10 90,00 900,00

Utilidades frac 20 90,00 1.800,00

Interés s/p 23,63

Indemn 125, a 10 90,00 900,00

Indemn 125, b 15 90,00 1.350,00

Salarios caídos 180 90,00 16.200,00

Total 23.311,13

• E.R., Bs. 2.730,00 /30 = 91,00 + 15,16 (utilidad ) + 7,58 (bono vacacional) = 113,74

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 15 113,74 1.706,10

Vacaciones frac 5 91,00 455,00

Bono vacacio.. 10 91,00 910,00

Utilidades frac 20 91,00 1.820,00

Interés s/p 23,90

Indemn 125, a 10 91,00 910,00

Indemn 125, b 15 91,00 1.365,00

Salarios caídos 180 91,00 16.380,00

Total 23.570,00

• J.R., Bs.2.376,60/30 = 76,22 + 13,20 (utilidad ) + 6,60 (bono vacacional) = 99,02

Concepto Días Salario Total

Antigüedad 15 99,02 1.485,30

Vacaciones frac 6,25 79,22 495,130

Bono vacacio.. 12,50 79,22 990,25

Utilidades frac 25 79,22 1.980,50

Interés s/p 20,80

Indemn 125, a 10 79,22 792,20

Indemn 125, b 15 79,22 1.188,30

Salarios caídos 180 79,22 14.259,60

Total 21.212,08

DE LA CONTESTACION: Las co-accionadas presentaron sus escritos de descargo a saber:

  1. SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A. folios 275-279

    La co- accionada a los fines enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

    Admitió:

     La existencia de la relación de trabajo que vinculo a los demandantes con su representada.

     Que su representada es una empresa contratista de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

     Que los actores ejercían funciones de escoltas de camiones, bajo las órdenes y subordinación del R.V., Gerente de Seguridad de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

     Admiten las condiciones de trabajo señaladas por los actores en la demanda referidas a la jornada de trabajo y a la remuneración.

     Admiten que existe solidaridad laboral entre la empresa contratante MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., frente a los actores.

     Que los actores en el ejercicio de sus funciones como trabajadores prestaban servicios exclusivamente para la empresa contratista, MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

     Que los recursos económicos de su representada provenían de las obras o servicios generados con ocasión a la contratación de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., vale decir, que los recursos económicos de su representada se generaron exclusivamente por el contrato realizado

    ALEGA:

     Que el objeto comercial de su representada lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional.

     Y el objeto social de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., es la prestación del servicio de mensajería comprendiendo la recepción, envió, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomiendas dentro y fuera del territorio nacional.

     Del objeto social de ambas empresas se evidencia una relación de causa efecto, producto de la relación comercial, que crean convicción de la responsabilidad solidaria, pues los servicios contratados a su representada en beneficio de su contratante al ejecutar asistencia, apoyo logístico y auxilio vial de los vehículos que transportan y distribuyen la correspondencia, documentos y encomiendas de la empresa contratante.

     De las facturas emitidas por su representada a la co-accionada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., se desprende el hecho que los servicios realizados por su representada a la empresa contratante, son exclusivos, ejecutados en forma consecutiva en beneficio de aquella, lo que evidencia que dicha contratante era el único cliente de su representada y por ende su única fuente de lucro, existiendo entre ellas responsabilidad solidaria frente a los actores.

     En la actividad efectuada por los demandantes, que comprende el servicio de escolta de los camiones de la co-demandada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., se emitían hojas de rutas donde se hacía constarla prestación de los servicios que efectuaban los trabajadores, hora de salida y llegada eran suscritas por un supervisor de la empresa contratante.

     Que entre las co-accionadas existe responsabilidad solidaria.

  2. CONTESTACION DE LA CO-ACCIONADA: MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., folio 261-264

    La co-accionada a los fines enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

    PUNTO PREVIO:

    • La actividad económica de su representada consiste en realizar servicios de entrega de mensajería y encomiendas, actividad esta que no requiere necesariamente servicios de escolta ya que no transporta valores, mientras que el objeto social de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito, lo cual no guarda relación una con la otra, no es complementaria ni existe conexidad que pudiera dar lugar a la solidaridad aducida por los actores- .

    • Corresponde a la co-accionada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., demostrar que los servicios que le prestaba a MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., constituían su mayor fuente de lucro.

    RECHAZA

     Que su representada sea solidariamente responsable de los pasivos laborales que adeuda SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., a los actores.

     Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e indemnizaciones del 125 de la LOT.

     Niega ser responsable de los pasivos laborales que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., adeuda a los actores por haber éstos solicitado el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, por cuanto en su solicitud ellos manifiestan ser trabajadores de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., siendo a ésta empresa la que tenían que solicitarle el reenganche.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud de la relación laboral que les unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  3. La relación laboral que unió al actor con la co-demandada SERVICIOS ESPECIALES DEOPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Corresponde al actor demostrar, lo siguiente:

  4. Que existe relación de conexidad o inherencia entre SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., y MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., para establecer la responsabilidad solidaria entre ellas.

    DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS DEMANDADAS A LA AUDIENCIA DE JUICIO. CONSECUENCIAS JURIDICAS

    Se observa que la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2011, dejándose constancia en acta -folios 292 al 293-, la comparecencia de los abogados G.B.C. y W.Z., en representación de la parte actora, y la abogada M.B., a los fines de asistir a la representación legal de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., quien no se presento, por tanto no pudo atribuirse la asistencia judicial en nombre de aquella, de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la representación legal o judicial de la co-accionada MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., por lo cual se procedió a realizar la audiencia de Juicio, con la parte actora, tal como consta en acta respectiva.

    Ahora bien, dada la circunstancia que las co-demandadas no comparecieron a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 20 de septiembre de 2011, y considerando que la petición de los actores no resulta contraria a derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estable la confesión de las co- accionadas, se tienen por ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual opera, salvo prueba en contrario.

    En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    …ART. 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…

    Exaltado del Tribunal.

    Ahora bien, en aplicación de la sentencia N° 810, de fecha 18 de abril del año 2006, dictada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que incoaren los abogados V.S.L. y R.O.A., se estableció lo siguiente, cito:

    …Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    …… omissis

    . En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    ….En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…. … (Fin de la cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

    De dicha sentencia se extrae que se corresponde a este Juzgador analizar los alegatos y elementos de pruebas que constan en el expediente hasta el momento de la audiencia de juicio.

    En consecuencia, de seguidas se analiza las pruebas aportadas por las partes:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    De las pruebas promovidas por la accionante: Pieza principal

    De las pruebas promovidas por la accionante: folios 114-115

    • Del merito probatorio.

    • Documentales.

    • Testimoniales: M.B., J.C.. J.C.L., C.P., L.C. y L.L..

    • Informes a la Inspectoría del Trabajo

    Análisis Probatorio de las pruebas de la parte actora:

    • Del merito probatorio: no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano..

    • De las Documentales. Pieza principal

    1. Riela del folio 116 a folio 210 marcadas A, control de llegada de los escoltas, con indicación de las siglas: M.R.W. Plataforma de Maracaibo, Mérida, Barinas, Ciudad Ojeda, Valencia, y con otras ciudades del país, con sello húmedo de la empresa MRW, con indicación de los días, placa de vehículos, hora de salida, llegada, firma el conductor, firma del supervisor correspondiente al periodo 2008, 2009, hojas de auxilio vial de camiones M.R.W, correspondientes al año 2007, el cual se identifica el nombre y apellido del custodio, del auxilio vial y del destino y firmas ilegibles. Consignadas en forma irregular y desordenada, lo que dificulta la labor juzgadora.

    -Tales instrumentales no fueron impugnadas por las accionadas en u oportunidad dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, empero, este Tribunal observa que las mismas están referidas a actividades realizadas por personas distintas a las accionantes y además se refiere a periodos de tiempo en el cual los actores no prestaban servicios para la accionada en consecuencia se desechan al no guardar relación con la presente causa, los folios 117 al 134, 137-161, 163-166, 168, 172, 174-194, 196-201, 203-208, 210, y así se decide.

    • Los controles de servicios cursante a los folios 135, 136, 171, 173, 195, 202, 209, se refieren a la actividad realizada por el actor J.N., y los cursantes a los folios 161, 167, referidos a J.G., las cuales se aprecian, al no quedar controvertido que eran escoltas o custodios de los camiones de la empresa MRW, y eran recibido por supervisores de dicha empresa y así se decide.

    2. Riela del folio 211 al 216 marcadas B, copias fotostáticas de las actuaciones correspondiente al expediente 080-2009-01-03525, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.A., MORILLO JOSE, NAVAS JOSE, PARGAS JULIO Y R.E., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A., en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el cual se observa:

    • Que se libró carteles de notificación de fecha 25/09/2009.-

    • Que el alguacil administrativo declaró haber notificado a la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. en fecha 14/10/2009, manifestando que en la dirección de la empresa se negaron a recibir la boleta, por lo que procedió a fijar el cartel respectivo.-

    • Que en fecha 09/11/2009, la Inspectoría del Trabajo levantó acta en la cual se dejo constancia que esa era la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores y que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., no acudió por tanto declaro la presunta admisión de los hechos.

    • Que en fecha 18/11/2009 se dictó P.A., que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.A., MORILLO JOSE, NAVAS JOSE, PARGAS JULIO Y R.E., contra la Empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. y ordeno a esta ultima el reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura una obligación de HACER…

    • Que en fecha 18/11/2009 se ordeno notificar la demandada de la P.A. dictada.-

    Tales instrumentales constituyen documentos administrativos que gozan de certeza pública, por tanto se aprecian al no ser enervada su eficacia probatoria por los medios establecidos en la Ley toda vez que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., aun cuando ejerció el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no obstante, no cursa a los autos que el mismo hubiere sido declarado a su favor, por tanto se tiene por cierto que los actores en la presente causa: M.A., NAVAS JOSE, Y R.E., incoaron el citado procedimiento en sede administrativa contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., que fue declarado a su favor y que goza de legalidad y ejecutividad, y así se decide.

    3. Riela del folio 217 al 222 marcada C, copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes al expediente 080-2009-01-03520, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos ROJAS JESUS, U.C., CALDERA ALEXANDER, REVILLA ANDRES Y TORRES LUIS, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A., en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el cual se observa:

    • Que se libró carteles de notificación de fecha 25/09/2009.-

    • Que el alguacil administrativo declaró haber notificado a la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. en fecha 14/10/2009, manifestando que en la dirección de la empresa se negaron a recibir la boleta, por lo que procedió a fijar el cartel respectivo.-

    • Que en fecha 09/11/2009, la Inspectoría del Trabajo levantó acta en la cual se dejo constancia que esa era la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores y que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., no acudió por tanto declaro la presunta admisión de los hechos.

    • Que en fecha 18/11/2009 se dictó P.A., declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ROJAS JESUS, U.C., CALDERA ALEXANDER, REVILLA ANDRES Y TORRES LUIS, contra la Empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. y ordeno a esta ultima el reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura una obligación de HACER…

    • Que en fecha 18/11/2009 se ordeno notificar la demandada de la P.A. dictada.-

    Tales instrumentales constituyen documentos administrativos que gozan de certeza pública, por tanto se aprecian al no ser enervada su eficacia probatoria por los medios establecidos en la Ley toda vez que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., aun cuando ejerció el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no obstante, no cursa a los autos que el mismo hubiere sido declarado a su favor, por tanto se tiene por cierto que el actor en la presente causa: ROJAS JESUS incoo el citado procedimiento en sede administrativa contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., que fue declarado a su favor y que goza de legalidad y ejecutividad, y así se decide.

    4. Riela del folio 223 al 228 marcada D, copias fotostáticas de las actuaciones correspondientes al expediente 080-2009-01-03538, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos MOLINA HENDRI, BECERRA KETTER, C.B., FLEIRES ROMAN Y G.J., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A. en la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el cual se observa:

    • Que se libró carteles de notificación de fecha 25/09/2009.-

    • Que el alguacil administrativo declaró haber notificado a la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. en fecha 14/10/2009, manifestando que en la dirección de la empresa se negaron a recibir la boleta, por lo que procedió a fijar el cartel respectivo.-

    • Que en fecha 09/11/2009, la Inspectoría del Trabajo levantó acta en la cual se dejo constancia que esa era la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los actores y que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., no acudió por tanto declaro la presunta admisión de los hechos.

    • Que en fecha 18/11/2009 se dictó P.A., declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MOLINA HENDRI, BECERRA KETTER, C.B., FLEIRES ROMAN Y G.J., contra la Empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A. y ordeno a esta ultima el reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura una obligación de HACER…

    • Que en fecha 18/11/2009 se ordeno notificar la demandada de la P.A. dictada.-

    Tales instrumentales constituyen documentos administrativos que gozan de certeza pública, por tanto se aprecian al no ser enervada su eficacia probatoria por los medios establecidos en la Ley toda vez que la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., aun cuando ejerció el Recurso de Nulidad, no obstante, no cursa a los autos que el mismo hubiere sido declarado a su favor, por tanto se tiene por cierto que el actor en la presente causa: G.J. incoo el citado procedimiento en sede administrativa contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORD WIDE C.A., que fue declarado a su favor, y que goza de legalidad y ejecutividad, y así se decide. y así se decide.

    - De las Testimoniales: la parte actora solicitó que los ciudadanos M.D., J.C., J.C.L., C.P., L.C., L.L., rindieran declaraciones, sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio no estuvieron presentes, en consecuencia, se declaró DESIERTO EL ACTO.-

    - De los Informes solicitadas a la Inspectoría del Trabajo, sobre los expedientes:

    1. 080-2009-01-03525, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos M.A., MORILLO JOSE, NAVAS JOSE, PARGAS JULIO Y R.E., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A.

    2. 080-2009-01-03520, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoadas por los ciudadanos ROJAS JESUS, U.C., CALDERA ALEXANDER, REVILLA ANDRES Y TORRES LUIS, contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A.

    3. 080-2009-01-03538, contentivas de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los ciudadanos MOLINA HENDRI, BECERRA KETTER, C.B., FLEIRES ROMAN Y G.J., contra la empresa MENSAJEROS RADIO WORDWIDE C.A.

    Se observa que las resultas de tal informe no cursa en autos, sin embargo, se aprecian las documentales que cursan a los autos referidas a dichos procedimientos.

    PRUEBAS DE LAS COACCIONADAS.

    1. Pruebas promovidas por SERVICIOS ESPECIALES DE PERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A. folios 230. PIEZA PRINCIPAL.

    -De las Documentales:

    1. Riela del folio 231 al folio 259, copias al carbón de facturas seriadas emitidas por la empresa Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., al cliente: empresa MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW, C.A., donde se describen los servicios prestados y la dirección de destino con descripción del código, cantidad, precio y total, enumeradas en forma correlativa de la 1 a la 17, de la 19 a la 24, de la 26 a la 28, 31, 32, 34, 36 a la 38, 40, 41, 44, 46 a la 50, 52 a la 55, 57 a la 61 y 65 emitidas en los años 2008 y 2009. Tales instrumentales fueron consignadas por la accionada Servicios Especiales de Operaciones Logísticas Sesolog, C.A., para demostrar que su existencia solo obedecía y cumplía con la prestación del servicio para su cliente MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW, C.A., lo cual no fue desvirtuado por esta, toda vez que no asistió a la audiencia de Juicio, por tanto se tiene por cierto que estas relacionadas en su actividad y así se decide. -

    2. Pruebas promovidas por la codemandada MENSAJERO DE RADIO WOLDWIDE COMPAÑÍA ANONIMA MRW: folios 261-264

    - Documentales.

    - Informes al Seguro Social, Inspectoría del Trabajo.

    - Testimoniales

    Documentales cursantes en la Pieza Separada Nº 1.

    1. Riela al folio 2 al 15, marcada B, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, C.A., la cual señala que la misma fue inscrita en fecha 10/09/2008 bajo el Nº 36, tomo 65-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de las actas se desprende que:

    - Que su denominación es SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS, SESOLOG, C.A.

    - Que su domicilio es Centro Empresarial Torre Araujo, piso 5, oficina 5-7, Avenida Montes de Oca cruce con Calle Independencia, V.E.C..

    - Que el objeto lo constituye la asistencia y apoyo logístico, auxilio vial y traslado de mercancía en tránsito por todo el territorio nacional.-

    - Que está constituida por los ciudadanos V.A.L.I. y L.D.V.U.Q..-

    2. Riela al folio 16 al 26, marcada C, copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., la cual señala que la misma fue inscrita en fecha 13/07/1998 bajo el Nº 10, tomo 19-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de las actas se desprende que:

    -Que su denominación es MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A.

    -Que su domicilio es la ciudad de Caracas, pudiendo establecer oficinas, agencias o sucursales.

    -Que el objeto lo constituye la prestación del servicio de mensajería comprendiendo la recepción, envío, transporte y distribución de toda clase de correspondencia, documentos y encomienda dentro del territorio nacional y fuera de él.-

    -Que está constituida por los ciudadanos M.O.C. y A.P.A..-

    3. Riela al folio 27 al 38, marcada D, copias fotostáticas del contrato de concesión para los servicios de correo Nº 10-90, celebrado entre el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) y la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A., para la prestación de servicios de correo, la cual fue celebrado en fecha 21 de octubre del año 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Tales instrumentales permiten establecer que las empresas accionadas están constituidas legalmente y suscriben acuerdos mercantiles para el logro de sus objetivos, y así se aprecian.

    4. Riela al folio 39 al 50, marcada E, copias fotostáticas de expediente signado con el Nº 13110, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de amparo incoada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. contra el acta P.A. Nº 1206 de fecha 18/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos San Diego, y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HENDRI MOLINA, KEITER BECERRA, B.C., R.F. y J.G.. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 19/02/2010.-

    5. Riela al folio 51 al 62, marcada E1, copias fotostáticas de expediente signado con el Nº 13115, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de amparo incoada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. contra el acta P.A. Nº 1194 de fecha 18/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de V.E.C. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos J.R., C.U., A.C., ANDRES REVILLA Y L.T.. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22/02/2010.-

    6. Riela al folio 63 al 74, marcada E2, copias fotostáticas de expediente signado con el Nº 13116, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de amparo incoada por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, por la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. contra el acta P.A. Nº 1202 de fecha 18/11/2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de V.E.C. que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos A.M., J.M., J.N., JULIO PARGAS, Y E.R.. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22/02/2010.-

    Tales instrumentales permiten establecer que la empresa accionada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A. ejerció Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, contra las actas de Providencias Administrativas Nº 1206, 1194 y 1202, las cuales fueron admitidas, empero no consta en autos que hubiere sido declara con lugar la nulidad solicitada mediante sentencia firme, por tanto en virtud del principio de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos tales providencias mantienen su eficacia y así se decide.

    7. Riela al folio 75 al 83, marcada F1, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo del año 2007, con sello de recepción de fecha 14 de mayo de 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa, como declaración fuera de lapso y se indica el número de empleados, fecha de ingreso y monto salarial de cada uno.

    8. Riela del folio 84 al 100, marcada F2, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses abril, mayo, junio del año 2007, con sello de recepción de fecha 26 de agosto del año 2008 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    9. Riela del folio 101 al 116, marcada F3, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre del año 2007, con sello de recepción de fecha 04 de agosto del año 2008 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    10. Riela del folio 117 al 128, marcada F4, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2007, con sello de recepción de fecha 29 de mayo del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    11. Riela del folio 129 al 136, marcada F5, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses octubre, enero, febrero, marzo del año 2008, con sello de recepción de fecha 19 de febrero del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    12. Riela del folio 137 al 145, marcada F6, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses abril, mayo, junio del año 2008, con sello de recepción de fecha 25 de febrero del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    13. Riela del folio 146 al 153, marcada F7, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre del año 2008, con sello de recepción de fecha 09 de febrero del año 2008 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    14. Riela del folio 154 al 162, marcada F8, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2008, con sello de recepción de fecha 27 de enero del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    15. Riela del folio 163 al 176, marcada F9, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo del año 2009, con sello de recepción de fecha 23 de abril del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    16. Riela del folio 177 al 188, marcada F10, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses abril, mayo, junio del año 2009, con sello de recepción de fecha 11 de agosto del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    17. Riela del folio 189 al 200, marcada F11, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre del año 2009, con sello de recepción de fecha 04 de diciembre del año 2009 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    18. Riela del folio 201 al 222, marcada F12, copias fotostáticas de planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de empresa y establecimiento, correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2009, con sello de recepción de fecha 28 de enero de 2010 ante la Unidad de Registro Nacional de Empresas y establecimiento del Estado Miranda, en cual se anexa el reporte de nómina de trabajadores de la empresa.-

    Tales instrumentales delatan que la empresa accionada MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A., realiza sus declaraciones trimestrales en el Ministerio del Trabajo, donde señala el listado de la nómina que conforma su plataforma laboral.

    19. Riela del folio 223 al 237, marcada G, copias fotostáticas de misiva emanada de MRW dirigida al Ministerio del Poder para la Seguridad Social suscrita por la ciudadana X.M. Gerente de Recursos Humanos, de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual remite los recaudos que a su decir solicito el ministerio aludido y las actas de inspección levantada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo C.P.A..-

    Tales instrumentales no arrojan a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido por tanto se desechan.

    - De la Prueba de informe: Solicitó prueba de informe dirigida a:

    -El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    -La Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo C.P.A..

    Sus resultas no constan en autos.

    De las Testimoniales, la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE, C.A solicitó que los ciudadanos OMAR SOLORZANO Y J.D.J.M. rindieran declaración, sin embargo, la parte que lo promueve no compareció a la audiencia de juicio en consecuencia, nada tiene éste Tribunal que declarar al respecto. Así se declara.-

    DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS

    CO-ACCIONADAS:

    Alegan los actores lo siguiente:

    • Que demandan solidariamente a la empresa MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A. en su condición de contratante de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., con fundamento en los artículos 57 de la LOT, 23 del Reglamento y 94 de la CRBV.

    • Que existe presunta inherencia o conexidad entre las accionadas por las siguientes condiciones:

    • Los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., en su totalidad estuvieron dedicados a los servicios de la contratista MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

    • Que la jornada de los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., estuvieron dedicados a los servicios de la contratista MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

    Tales circunstancias no fueron desvirtuadas por las accionadas.

    De la contestación de la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., se observa que esta admitió los siguientes hechos, lo cual corroboran los alegatos expuestos por la parte actora a saber:

     La relación de trabajo que le vinculo con los demandantes, que su representada.

     Que su representada es contratista de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A. (MRW)

     Que los actores ejercían funciones de escoltas de camiones, bajo las órdenes y subordinación del R.V., Gerente de Seguridad de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

     Que existe solidaridad entre la empresa contratante MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A.

     Que los recursos económicos de su representada provenían de las obras o servicios generados con ocasión a la contratación de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

    Tales circunstancias no fueron desvirtuadas por la empresa parte MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

    De la contestación de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A, se observa que esta no negó de manera expresa que tuviera algún contrato de servicios con la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C.A., sino que procedió a establecer lo siguiente:

    • Corresponde a la co-accionada SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG,C.A., demostrar que los servicios que le prestaba a MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., constituían su mayor fuente de lucro.

    Tales circunstancias no fueron demostradas.

    De lo expuesto se evidencia que no fue desvirtuado por la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., que recibía los servicios de escolta suministrados por la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A.

    Establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 56. “…A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    ...

    El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados.

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá inherente o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario

    .

    Alegada la inherencia o conexidad y su consecuente responsabilidad solidaria de las accionadas, es menester hacer las siguientes acotaciones:

  5. La parte actora demanda a dos empresas que estima son responsables solidarias.

  6. Que la empresa SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., argumento que MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., es responsable solidaria con ella frente a los actores.

  7. Y la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., alego que SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., debía demostrar que su principal fuente de ingreso lo genera por el servicio prestado a ella.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que el servicio de mensajería ejercido por MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., utilizaba los servicios de SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., lo cual no fue desvirtuado y además corrobora con las facturas emitidas al efecto por SESOLOG, donde se observa el monto y destino de los servicios prestados a la cliente MRW, por tanto en criterio de este Tribunal se considera que existía conexidad de servicios entre ellos.

    En consecuencia al existir conexidad entre las accionadas surge procedente la responsabilidad solidaria y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    • Que los actores prestaron servicios para SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A. lo cual quedo admitido por expresamente por la accionada.

    • Que ingresaron a prestar servicios en las siguientes fechas: lo cual quedo admitido por expresamente por la accionada.

    • J.G.P., el 12 de mayo de 2009.

    • A.M., el 01 de marzo de 2009.

    • J.N., el 27 de mayo de 2009.

    • E.R., el 14 de mayo de 2009 y

    • J.R., el 30 de abril de 2009

    • Que devengaban el siguiente salario mensual: lo cual quedo admitido por expresamente por la accionada.

    • J.G.P., Bs. 2.900,00.

    • A.M., Bs. 1.700,00.

    • J.N., Bs. 2.700,00.

    • E.R., Bs. 2.730,00 y

    • J.R., Bs.2.376,60.

    • Que fueron despedidos el 30 de septiembre de 2009, por lo cual tuvieron un tiempo de servicios de:

    • J.G.P., 4 meses (12-05-2009 al 30-09-2009).

    • A.M., 6 meses, 28 días (01-03-2009 al 30-09-2009).

    • J.N., 4 meses (27-05-2009 al 30-09-2009).

    • E.R., 4 meses (14-05- 2009 al 30-09-2009) y

    • J.R., 5 meses (30-04-2009 al 30-09-2009)

    • Que las accionadas MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., y SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGISTICAS SESOLOG, C. A., son responsables solidarias

    • Que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa declara a su favor el 18/11/2009, contra la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A.

    Surgen procedentes los conceptos reclamados por la prestación de antigüedad calculados como sigue:

    Del Salario: Se acuerda el establecido por los actores a saber:

    • J.G.P., Bs. 2.900,00.

    • A.M., Bs. 1.700,00.

    • J.N., Bs. 2.700,00.

    • E.R., Bs. 2.730,00 y

    • J.R., Bs.2.376,60.

    • Respecto al pago de los días de utilidades, realizaran en base a 60 días, al no ser controvertido.

    • Respecto a las vacaciones, 15 días y uno adicional por cada año de servicio.

    • Bono vacacional, 30 días, al no quedar controvertido.

    • Salario integral = salario base más la Alícuota Bono Vacacional (art. 223) y la Alícuota de Utilidades (Art. 174).

    • Se observa del escrito peticionar que los actores reclamaron la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones si incluir en los cálculos el tiempo de la duración del procedimiento administrativo, por tanto, este Tribunal procede a realizar los cálculos de acuerdo a lo que corresponda conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a lo peticionado por los actores y así se decide.

    • Correspondiendo a cada uno lo siguiente:

    • J.G.P., Bs. 2.900,00/30 = 96,66 + 16,11 (utilidad ) + 8,05 (bono vacacional) = Bs. 120,82, antigüedad 4 meses, desde el 12/05/2009 hasta el 30/09/2009.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 120,82 604,10

    Vacaciones frac 15/12 x 4 meses = 5 días 96,66 483,30

    Bono vacacio.. 30/12 x 4 meses = 10 días 96,66 966,60

    Utilidades frac 60/12 x 4 meses = 20 días 96,66 1.933,20

    Indemn 125, a 10 96,66 966,60

    Indemn 125, b 15 96,66 1.449,00

    • A.M., Bs. 1.700,00/30 = 108,81 + 18,13 (utilidad) + 9,06 (bono vacacional) = 68,91, antigüedad 6 meses, desde el 01/03/2009 hasta el 30/09/2009.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 15 68,91 1.033,65

    Vacaciones frac 15/12 x 6 meses = 7,5 días 56,66 424,95

    Bono vacacio.. 30/12 x 6 meses = 15 días 56,66 849,90

    Utilidades frac 60/12 x 6 meses = 30 días 56,66 1.699,80

    Indemn 125, a 30 56,66 1.699,80

    Indemn 125, b 30 56,66 1.699,80

    • J.N., Bs. 2.700,00/30 = 90,00 + 15 (utilidad ) + 7,58 (bono vacacional) = 112,50, antigüedad 4 meses, desde el 27/05/2009 hasta el 30/09/2009.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 112,50 562,50

    Vacaciones frac 15/12 x 4 meses = 5 días 90,00 450,00

    Bono vacacio.. 30/12 x 4 meses = 10 días 90,00 900,00

    Utilidades frac 60/12 x 4 meses = 20 días 90,00 1.800,00

    Indemn 125, a 10 90,00 900,00

    Indemn 125, b 15 90,00 1.350,00

    • E.R., Bs. 2.730,00 /30 = 91,00 + 15,16 (utilidad ) + 7,58 (bono vacacional) = 113,74, antigüedad 4 meses, desde el 14/05/2009 hasta el 30/09/2009.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 113,74 568,70

    Vacaciones frac 15/12 x 4 meses = 5 días 91,00 455,00

    Bono vacacio.. 30/12 x 4 meses = 10 días 91,00 910,00

    Utilidades frac 60/12 x 4 meses = 20 días 91,00 1.820,00

    Indemn 125, a 10 91,00 910,00

    Indemn 125, b 15 91,00 1.365,00

    • J.R., Bs.2.376,60/30 = 76,22 + 13,20 (utilidad ) + 6,60 (bono vacacional) = 99,02, antigüedad 5 meses, desde el 30/04/2009 hasta el 30/09/2009.

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 10 99,02 990,20

    Vacaciones frac 15/12 x 5 meses = 6,25 días 79,22 495,130

    Bono vacacio.. 30/12 x 4 meses = 12,50 días 79,22 990,25

    Utilidades frac 60/12 x 4 meses = 25 días 79,22 1.980,50

    Indemn 125, a 10 79,22 792,20

    Indemn 125, b 15 79,22 1.188,30

    DEL CÓMPUTO DE LOS SALARIOS CAIDOS

    RESOLUCION ADMINISTRATIVA

    Al revisar las actas contentivas de las P.A., cursante a los autos a los folios 214, 220, 226, referidas a los expedientes N° 080-2009-01-03525, 080-2009-01-03520 y 080-2009-01-03538, de fechas 18 de Noviembre de 2009, donde se evidencia la declaratoria CON LUGAR de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los actores en la presente causa, en contra de la empresa MENSAJEROS DE RADIO WORLDWIDE, C.A., emitida por la Inspectoría del Trabajo “C.P.A.”, de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., en la cual estableció lo siguiente:

    … ordenándose a esta última el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con la esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la irrito despido, (HACER), concediéndosele un plazo de tres (03) hábiles para el cumplimiento voluntario,…..

    Que de acuerdo a tal declaratoria, no existe una fecha cierta a determinar el monto de los salarios caídos, toda vez que el ente administrativo no lo estableció en forma expresa, tampoco cursa a los autos copia de las planillas de solicitudes de reenganches incoados por los actores en sede administrativa.

    De autos solo se evidencia que el despido ocurrió el 30 de septiembre de 2009 y de las actas cursante a los folios 214, 220 y 226, las decisiones emitidas por la Inspectoría del Trabajo de fecha 18 de noviembre de 2009.

    En lo que respecta al lapso hasta donde deben computarse los salarios caídos, se hace necesario citar sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

    …….observa la Sala, que luego de obtener tal decisión, los demandantes intentaron hacerla efectiva y ante la negativa de la demandada al respecto, intentaron incluso….., una acción de amparo que, declarada con lugar, se intentó ejecutar en febrero de 2004, también sin éxito. Con esas actuaciones, mantuvieron los demandantes el impulso de sus pretensiones………

    ……..el punto esencial controvertido se concreta en establecer la fecha de finalización de las relaciones laborales, que es la misma para todos los demandantes y con la cual, con vista de los salarios respectivos, determinar los montos de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes; a cuyo efecto, se observa:

    Los demandantes asumen como tal fecha el 02 de febrero de 2004, que corresponde a la pretendida ejecución del amparo con base en el cual intentaron ejecutar la decisión de reenganche y que fue su última diligencia en ese sentido……éste último con el añadido de su fallida ejecución el 02 de febrero de 2004.

    En consecuencia, se establece como fecha del despido y de finalización de los servicios efectivamente prestados por los demandantes a la demandada, el 05 de diciembre de 2002, oportunidad en la que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos.

    Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con base en los extremos siguientes:

    1) Se tomará como fecha final de prestación efectiva de los servicios y base temporal final para el cálculo de prestaciones, el 05 de diciembre de 2002, fecha de inicio del procedimiento de reenganche.

    2) Se obtendrán los montos a pagar por concepto de salarios no pagados y salarios caídos durante los procedimientos de reducción de personal y reenganche, calculándolos según los respectivos salarios que se indican en el numeral 4) siguiente, por el tiempo transcurrido entre el 02 de agosto de 2002 y el 02 de febrero de 2004…….

    (Fin de la cita).

    En el presente caso, es menester establecer el lapso para el cómputo de los salarios caídos, el cual ha de tomarse en cuenta, desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche – la cual no consta en autos- , hasta la fecha de reenganche efectivo, -circunstancia que no ocurrió, sino que los actores presentaron solicitud del pago de sus acreencias laborales en sede judicial, sin indicar si hubo una negativa por parte de la empresa de reengancharlos, ni si ejercieron procedimiento de multa y sucedáneo amparo, con fines de obligar a su patrono a darle cumplimiento a la p.a.-.,

    En consecuencia, a tal indeterminación este Tribunal no entra a determinar el monto de los salarios caídos y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: J.A.G.P., J.D.N.F., A.R.M.V., E.A.R.J. y J.F.R.M., contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A.

     CON LUGAR la responsabilidad solidaridad de las empresas SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C. A., y MENSAJEROS DE RADIO WOLDWIDE C. A., en la presente causa, se condenan a pagar a los actores los siguientes montos y conceptos:

    • J.G.P.:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 120,82 604,10

    Vacaciones frac 5 96,66 483,30

    Bono vacaciones 10 días 96,66 966,60

    Utilidades frac 20 días 96,66 1.933,20

    Indemnización 125, a 10 96,66 966,60

    Indemnización 125, b 15 96,66 1.449,00

    • A.M.:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 15 68,91 1.033,65

    Vacaciones frac 7,5 56,66 424,95

    Bono vacacional 15 56,66 849,90

    Utilidades fraccionadas 30 56,66 1.699,80

    Indemnización 125, a 30 56,66 1.699,80

    Indemnización 125, b 30 56,66 1.699,80

    • J.N.:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 112,50 562,50

    Vacaciones frac 5 90,00 450,00

    Bono vacacional 10 90,00 900,00

    Utilidades fraccionadas 20 90,00 1.800,00

    Indemnización 125, a 10 90,00 900,00

    Indemnización 125, b 15 90,00 1.350,00

    • E.R.:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 5 113,74 568,70

    Vacaciones fraccionadas 5 91,00 455,00

    Bono vacacional 10 91,00 910,00

    Utilidades fraccionadas 20 91,00 1.820,00

    Indemnización 125, a 10 91,00 910,00

    Indemnización 125, b 15 91,00 1.365,00

    • J.R.:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 10 99,02 990,20

    Vacaciones fraccionadas 6,25 79,22 495,130

    Bono vacacional 12,50 79,22 990,25

    Utilidades fraccionadas 25 79,22 1.980,50

    Indemnización 125, a 10 79,22 792,20

    Indemnización 125, b 15 79,22 1.188,30

    Se declara procedente la indexación monetaria y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….

  8. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  9. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  10. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Se condena a las demandadas al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida las accionadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    J.E.S.S.

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp N°- GP02-L- 2010-000740

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