Decisión nº PJ0062014000184 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIALLABORAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de Septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP02-S-2014-000796

Visto el escrito de transacción presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, por las partes intervinientes, por su parte la apoderada judicial Abogada M.L.B. inscrita en el Ipsa Nº 40.105, actuado en representación del ciudadano A.J.S.E., parte oferida, y por la otra parte la oferente OPERADORA 1679, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.L.M.S., CI. 16.154.823, asistido por la Abogada E.M., Ipsa Nº 61.795, mediante la cual solicitan se imparta homologación a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este Despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

En razón de ello, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, y menos aun, en presencia del ciudadano Juez del Despacho, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta.

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.

En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).

En el caso de la transacción bajo examen, este juzgador observa que pese al principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no impedirá la celebración de transacciones, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; tal y como lo expresa el contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en el presente caso que no tengan vicios que posteriormente puedan ser atacados de nulidad del acuerdo.

Analizado lo anterior, ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

(Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).

Criterio que comparte este juzgador, ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar. Así se establece.

En virtud de ello, este Despacho en lo que respecta al análisis del contenido del acuerdo presentado, específicamente la CLAUSULA TERCERA, que comprende el pago de la cantidad de CINCUANTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 52.000,00), por concepto prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no observa que se encuentran bien determinados bajo los parámetros y cálculos matemáticos que corresponden a cada concepto generado en la relación laboral de conformidad con la ley orgánica del trabajo, con el salario respectivo y la antigüedad generada por el trabajador, con el objeto que se pueda verificar su correcta cancelación, siendo estas cantidades de obligatoria especificación dentro del cuerpo del contrato de transacción para cumplir con el articulo 19 de la ley que regula la materia sustantiva laboral. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los efectos y naturaleza de la Transacción presentada, el Extrabajador, denominado también demandante en la cláusula tercera otorga un total finiquito a todos los conceptos demandados, existiendo una incongruencia en la definición de los sujetos procesales y la acción incoada con respecto a la presente oferta, el OFERIDO, se compromete a no realizar acción futura y eventual, y cualquier reclamación de cualquier índole que le pudiesen corresponder, directa, indirecta o incidentalmente por la relación de trabajo, el Extrabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación presente o futura contra la empresa, con ocasión a la relación de trabajo suscitada con su patrono; lo cual a juicio de este juzgador implica una renuncia a los derechos, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…

Bajo este colorario, se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras”, así las cosas, en el caso de autos, la declaración realizada por el oferido en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, sin duda, contiene una franca renuncia de todos sus derechos, por ende, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial, ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto los supuestos de hecho en la cual se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial ordinario, mediante la cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente, ya que estos están asentadas en escritos que corren a un expediente judicial por acción interpuesta, que permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

La doctrina, ha señalado que “La homologación” no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil.

En materia laboral, la transacción tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares, es por ello la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y los Trabajadoras, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2).

Asimismo, observa este Despacho que el instrumento cambiario, objeto de cancelación del pago ofrecido, fue recibido materialmente por la apoderada judicial de la parte oferida, y de la revisión realizada al instrumento poder consignado en autos por esta representacion, se evidencia que la abogada representante del trabajador, no posee suficiente acreditación para recibir cantidades de dinero, como lo expresa el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado para ello, trayendo como consecuencia la existencia de un vicio sobre la voluntad expresada por su mandante. Así se establece.

En otro orden de ideas, este Tribunal deja constancia que la transacción presentada, no fue elaborada, ni en presencia del Juez del Despacho por medio de una audiencia preliminar, ni fue alborada directamente por este Juzgado, en consecuencia, se ordena a las partes intervinientes que se abstengan en futuros procedimientos de cualquier tipo, el uso del membrete del Tribunal, ya que de hacerlo podría acarrearles posibles multas por uso inapropiado de la nomenclatura de este Despacho en actuaciones únicamente inherentes a la actividad jurisdiccional. Así se establece.

En Fuerza de lo expuesto, el caso de la transacción bajo examen, cuyos conceptos transados no fueron discutidos en juicio y en la cual a juicio de este Juzgador, se vio afectado el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA. PRIMERO: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACION PRESENTADA, por la apoderada judicial Abogada M.L.B. inscrita en el Ipsa Nº 40.105, actuado en representación del ciudadano A.J.S.E., parte oferida, y la entidad de trabajo oferente OPERADORA 1679, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.L.M.S., CI. 16.154.823, asistido por la Abogada E.M., Ipsa Nº 61.795, por cuanto el mismo no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo cual constituye un requisito necesario a los fines de declarar la homologacion. SEGÚNDO: Una vez vencido el lapso correspondiente para interponer el recurso a que haya lugar contra la presente decisión, se ordenara por auto separado, el cierre y archivo definitivo de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (22) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ.

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 03:00 PM.

LA SECRETARIA

ABOG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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