Decisión nº PJ0102016000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 08 de Agosto de 2016

206ª y 157º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-002754

PARTE

DEMANDANTE:

OPERADORA HCL VALENCIA, C.A. (LIDOTEL VALENCIA)

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: C.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.627

PARTE

DEMANDADA:

SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL)

APODERADOS JUDICIALES:

NO SE HICIERON PRESENTES EN NINGUN ESTADO DE LA CAUSA

MOTIVO:

DISOLUCION DE SINDICATOS

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de diciembre del año 2012, mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 08 de enero de 2013, que luego por razón de inhibición planteada por la nueva Juez de ese Juzgado, Abogada E.Z.O.S., la cual fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 2014; por lo que se ordena la distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole así el conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en fecha 01 de Agosto de 2016, SE declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION

Escrito libelar cursante del folio “01” al “07” del expediente:

Mediante escrito de Disolución de Sindicato, presentado en fecha 20 de diciembre de 2012, la representación judicial de la empresa OPERADORA HCL VALENCIA, C.A. (LIDOTEL VALENCIA), expuso lo siguiente:

• Que en fecha 13 de marzo de 2012, fue notificada la entidad de trabajo, de registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), bajo el Nº 1904, Tomo 10, Folio 45 del libro de registro de organizaciones sindicales, de fecha 1 de marzo de 2012, expediente 080-2012-02-00010, ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia

• Que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), solo mantiene relación de afiliación con un total de dieciocho (18) miembros, para la fecha de la presentación de la demanda.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la procedencia de la solicitud de disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), alega la parte actora, que de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores un sindicato de empresa se constituirá con la afiliación de veinte (20) trabajadores que apoyen la iniciativa, y con relación a la disolución invoca tanto el contenido del literal 4, del articulo 426 ejusdem, cuando establece que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquél que se requirió para su constitución, como el literal 5 del mismo articulo; dado a que en el caso que nos ocupa, el sindicato demandado solo cuenta con dieciocho (18) miembros, por lo que alegan que se ven incursos en las causales de disolución, según los artículos ut supra mencionados.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la LOTTT y la Sentencia Nº 209, Expediente Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, Magistrado ponente, Dra. C.E.P.d.R., emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a los Tribunales del Trabajo, caso: Globerground de Venezuela, C.A, contra Sinbotraglobeground, la competencia y conocimiento de la presente causa, corresponde a los Juzgados de Juicio del Trabajo.

Con relación a la legitimidad de OPERADORA HCL VALENCIA, C.A, (LIDOTEL); para actuar en la presente causa, señala la parte actora el contenido del artículo 125 de la LOTTT. En el cual se considera como interesados a los fines de disolución de sindicatos al patrono o patrona en el ámbito de la empresa donde actué el sindicato.

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la audiencia de juicio, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho la petición de la parte demandante:

• De la existencia del numero requerido de trabajadores afiliados al Sindicato, para su funcionamiento.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), Nº 080-2012-02-000010, el cual corre inserto del folio 02 hasta el folio 253, de la pieza separada Nº 1, documento administrativo que merece pleno valor probatorio, dado que no fue desvirtuado, de conformidad con el articulo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

Marcado con la letra “B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9” insertos de los folios 254 al 263 de la pieza separada Nº 1, constante de copias fotostáticas de renuncias de los ciudadanos M.L., J.C., M.N., Keiserling Torres, O.P., E.A., J.G., Keison Escalona, A.A. y L.A., documento de carácter privado, en las cuales se evidencian las renuncias de los ciudadanos antes mencionados y al no ser impugnadas, merece valor probatorio, de conformidad con el articulo 78 de la LOPTRA Y así se decide

INFORMES: dirigido al IVSS, con la finalidad de que informe a este Tribunal, según la lista en que se relacionan a continuación, si los trabajadores mencionados, se encuentran registrados activos o no para la mencionada empresa. OPERADORA H.C.L. VALENCIA, C.A.

TRABAJADOR CEDULA DE IDENTIDAD

M.L. 14.184.772

R.P. 16.582.678

E.O. 12.105.429

J.C. 20.513.099

M.N. 21.077.232

O.P. 22.654.020

M.S. 13.754.471

Y.M. 11.346.358

J.S. 21.476.294

K.H. 16.448.831

Keiserling Torres 19.109.761

Nelibeth sarmiento 15.607.385

N.B. 83.212.194

E.A. 14.463.414

I.G. 15.606.330

Keison Escalona 19.357.575

D.S. 7.165.773

B.R. 12.318.814

Rousell Corredor 12.315.928

Daulis Castillo 14.484.435

J.G. 10.735.291

A.O. 19.772.978

G.S. 21.240.850

L.C. 19.771.319

L.A. 18.866.419

Á.M. 11.347.783

D.H. 14.108.704

J.A.H. 18.254.772

R.A. 14.956.909

C.R. 6.882.593

R.G. 11.274.216

H.R. 17.449.104

A.G. 19.641.758

F.P. 7.141.438

F.G. 12.897.923

M.P. 19.366.611

D.C. 17.905.495

Daulis Castillo 14.489.435

A.A. 20.513.706

C.B. 17.741.463

P.D. 16.502.260

F.L. 8.837.423

D.G. 13.270.529

Á.L. 18.557.062

E.B. 14.260.939

E.C. 16.446.821

Cuya respuesta cursa inserta al folio 328 y 329 de la pieza separada Nº 2 del expediente, Documento administrativo que merece valor probatorio, al no ser desvirtuada su eficacia por medio alguno. Demostrativos de que los ciudadanos: M.L., H.O., J.C., M.N., O.P., Y.M., Keiserling Torres, Nelibeth sarmiento, N.B., E.A., I.G., Keison Escalona, B.R., Rousell Corredor, J.G., G.S., L.C., L.A., H.R., A.G., F.P., M.P., D.C., A.A., F.L., Á.L.; se encuentran egresados de la entidad de trabajo Operadora HCL Valencia, C.A, por lo que se procede a concatenar la presente prueba, con las documentales consignadas, verificándose que los mismos ya no son personal activo de la entidad de trabajo antes señalada., Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia de que la parte demandada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), no consigno pruebas en la presente causa, encontrándose legalmente notificado.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la causa de marras se advierte que el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), no compareció a la audiencia de juicio, pero que por tratarse de materia sindical lo cual tiene una consideración especial no permite la aplicación de la confesión, en caso de incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tal como lo solicita la parte actora dado que se trata de una circunstancia que trasciende al plano social.

Los sindicatos tienen una gran relevancia constitucional, de cuya organización se derivan derechos fundamentales como son la promoción y defensa de intereses económicos-sociales y que forma parte del contenido esencial de la l.s., la cual a su vez forma parte de los derechos humanos.

Nuestra Constitución consagra en el artículo 95, el derecho a la l.s., permitiendo a los trabajadoras y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, la constitución libre de organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley, imponiendo a las autoridades públicas el deber de abstenerse de toda intervención, suspensión, o disolución administrativa, que tienda a limitar este derecho a entorpecer su ejercicio legal,

De acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la L.S., se define como el derecho de los trabajadores y trabajadoras, y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin mas restricciones que las surgidas de la ley.

El fin, propósito u objetivo de las organizaciones sindicales esta orientado a la protección de los intereses generales de los trabajadores y profesionales en resguardo del mejoramiento social, económico y moral de sus asociados, de tal forma que nuestro ordenamiento jurídico contempla un conjunto de normas que regulan la formación, el ejercicio de derechos y disolución de las organizaciones sindicales, a los fines de llevar a cabo tales cometidos, de contenido netamente social.

En orden a lo expuesto siendo la L.S. un Derecho Constitucional, fundamentado en Convenios Internacionales ratificados por Venezuela, inherente a la persona de los trabajadores y por ende de orden público que trasciende el interés del individuo para situarse en el interés del colectivo, y por tanto, no caben actos de auto composición procesal y menos aún de admisión o confesión de hechos.

En razón de corresponderse el presente caso de una inconsistencia numérica en relación a los miembros requeridos para su funcionamiento, que en el caso de sindicato de empresa, lo es de 20 trabajadores, igual numero de miembros requeridos para su constitución, es menester indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 426 de la LOTTT, que de no cumplirse los requisitos para su constitución y posterior funcionamiento, los sindicatos tendrían que disolverse en virtud de la Ley.

Así pues, tenemos que de la interpretación de la norma en comento, las causas de Disolución de sindicato emergen de dos vertientes, un primer orden, de la ley y un segundo orden, lo convencional.

De la Ley: la falta de alguno de los requisitos de legales para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa.

De orden convencional: las previstas en los estatutos y por el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asociados.

En este sentido, el artículo 376 de la LOTTT, establece: “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa”.

Así mismo el artículo 426 ordinal 4 eiusdem, establece: que son causas de disolución de organizaciones sindicales cuando el funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

De los artículos anteriores se desprende, que la ausencia de uno de los precitados requisitos, una vez registrado el sindicato, constituyen un supuesto de orden legal para exigir la disolución y liquidación del sindicato, tal cual lo anuncia, los ya señalados artículos 376 y 426 de la LOTTT.

Ahora bien, en atención a lo anterior surge la interrogante ¿cuando se pierde la condición de miembro de un sindicato?

De conformidad con lo previsto en el artículo398 de la LOTTT, la condición de miembro del sindicato se pierde por las siguientes causas:

  1. -) Por las causas previstas en los estatutos;

  2. -) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas;

  3. -) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta;

  4. -) Por renuncia; o

  5. -) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible.

En los términos previstos en la norma supra señalada, quien decide interpreta, que a efectos de la renuncia, a la luz del artículo 398 ya citado, no constituye el lapso de tres (3) meses una exigencia para que se pierda la condición de miembro, ya que por esta última, debe entenderse como la manifestación de voluntad, por tanto la voluntad expresa de dar por terminado de inmediato todo vinculo jurídico que lo une a la organización sindical. Y así se establece.

Se observa del expediente Nº 080-2012-02-00010, que reposa en la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., el cual contiene el Listado de miembros Fundadores del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), que para su constitución en fecha (21/01/2012), el total de miembros era de 20 trabajadores, empero en razón de las renuncias efectuadas por parte de algunos trabajadores miembros del sindicato, las cuales igualmente constan en el presente expediente, el numero de miembros activos para la fecha de su solicitud de disolución, (20/12/2012), es de 18 miembros, además se constata por medio de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano para los Seguros Sociales, en el que se verifica los trabajadores que se encuentran cesantes, que concatenados con las cartas de renuncias, se les otorgo valor probatorio, lo que demuestra que están dados los supuestos de ley, vale decir cumplidas las circunstancias previstas en los artículos 376 y 426 de la LOTTT, en consecuencia este Tribunal declara procedente La Disolución De Sindicato solicitado por la parte actora.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Disolución de Sindicato incoada por OPERADORA HCL VALENCIA, C.A. (LIDOTEL VALENCIA) contra la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LIDOTEL HOTEL BOUTIQUE-OPERADORA HCL, VALENCIA, ESTADO CARABOBO (SINTRA-LIDOVAL), .

SEGUNDO

no se condena en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del asunto debatido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (08) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

H.D.D.

La Secretaria;

Abg.-D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde 3:50 PM).

La Secretaria;

Abg.-D.T.

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