Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-M-2009-000117

Demandante: Sociedad Mercantil Operadora Horizonte, C.A.

Demandada: Sociedad Mercantil Drift de Venezuela S.A.

Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por la Empresa Mercantil Operadora H.C.a. través de su apoderada judicial la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado con el No. 93.411, contra de la Sociedad Mercantil Drift de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de 1.997, bajo el No. 100, Tomo 109-A-Qto., con modificación inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 52, Tomo A-41, de fecha 01 de noviembre de 2006, representada en la persona del ciudadano J.D.C.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.288.310; expuso el actor en su escrito libelar: Que es tenedor legitimo de un cheque, de fecha 03 de noviembre de 2008, signado con el Nº 67000017, por un monto de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 233.469,18), en contra de la cuenta corriente Nº 0425-0057-79-0200021179, de la entidad financiera Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, agencia de Barcelona, siendo presentado para su cobro en fecha 19 de noviembre de 2008. Dicho instrumento cambiario fue emitido por la empresa mercantil Drift de Venezuela, S.A., que han sido muchos los intentos de cobros hechos por empresa mercantil Drift de Venezuela, S.A., para que cancele efectivamente la deuda contraída, pero todo ha infructuoso, respondiendo siempre con evasivas y promesas incumplidas, por tal razón, la misma se convirtió en una deuda cierta, liquida, vencida y exigible, que hizo surgir para su beneficiario, en el carácter señalado, el derecho de accionar para lograr la cancelación total de la mencionada obligación por lo cual se ha decidido proceder judicialmente a su cobro. Que por lo hechos demando como en efecto lo hizo por la vía de intimación al pago, a la Sociedad Mercantil Drift de Venezuela S.A., en su carácter de deudor principal de los títulos cambiarios para que cancele o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 233.469,18), monto total del capital adeudado, reflejado en el cheque; Segundo: Se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda; Tercero: Los honorarios profesionales de abogado de acuerdo a lo pautado a los artículos 274 y 678 del Código de Procedimiento Civil, mas las costas y costos del juicio. Estimó la demanda en la cantidad doscientos treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 233.469,18). Por último solicitó, que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 7 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda; ordenándose la intimación de la parte demanda; posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2009, compareció el abogado Chaim J.B.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil Drift de Venezuela S.A., se opuso al decreto de intimación.-

En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el abogado Chaim J.B.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil Drift de Venezuela S.A., y consignó escrito de contestación a la demanda; procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: Primero: Artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, que establece la caducidad de la acción establecida en la Ley; que la tenedora del cheque lo presento al cobro el día 19 de noviembre de 2008, que desde ese mismo día empezó a correr el lapso para sacar el protesto, para concederse de manera autenticada y legal la razón de no pago del cheque,… es decir, no corre inserto en su libelo de demanda, que la actora no presentó un medio de prueba que haga constar la falta de pago del cheque, instrumento fundamental de la acción, por cuanto no presento oportunamente el cheque para su cobro o el protesto por falta de aceptación o pago, dentro del plazo de los seis meses establecidos en la Ley. Que la actora no tiene acción cambiaria contra la sociedad libradora para el pago del cheque, por cuanto caducó y ello configura una razón legal inlimine litis que hizo procedente la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…, que el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad la cual se produce por la infracción de las formalidades (Presentación y Protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigilancia de dichas acciones, siempre que se cumplan con los lapsos legales establecidos. Segundo: Ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. La opuso, en vista que la presente demanda es inadmisible ya que es contrario a una disposición expresa de la Ley, como lo es precisamente la establecida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que es evidente que la actora no acompañó medio autentico (Protesto) donde se haga constar la falta de pago al cheque instrumento fundamental de la acción y si no hay protesto la obligación no es exigible. Que de lo establecido en la norma del artículo 643 Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, se deduce que para, que una demanda sujeta al cumplimiento de una condición pueda ser sustanciada y decidida por la vía intimatoria, el demandante deberá consignar junto con su demanda un medio de prueba que haga presumir, de su parte, el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Que por las razones de hecho y derecho expuestas una vez sustanciada y decidida la presente incidencia solicitó que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y como consecuencia de ello quedo desechada la demanda propuesta por la demandante y extinguido el proceso.-

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Operadora Horizonte, C.A., consignó escrito de contestación a los cuestiones previas opuestas, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las aseveraciones hechas por la parte demandada que conste en su escrito de oposición de cuestiones previas, y pasó a determinar de manera precisa y detallada: Hizo la salvedad expresa, de convenir en el hecho cierto invocado por la parte demandada, cuando asevera que su representada es la tenedora y beneficiaria de un titulo valor, en concreto un cheque, que él mismo y reconoce expresamente fue presentado al cobro por su representada, en fecha 19 de noviembre de 2008 y el cual según sus propios dichos constituye documento fundamental de la acción propuesta. Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa consagrada en el artículo 346, en su ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la caducidad de la acción, señalado por el demandado, al referir que su representada no presento un medio de prueba que hiciera constar la falte de pago del cheque; ya que el propio librado, procedió a certificar al no provisión de fondos del librado en su cuenta. Que al momento de la presentación del cheque al cobro, que a su vez fue devuelto por girar el mismo sobre fondos no disponibles, hechos tan cierto esos que la parte demandada así lo reconoció en su escrito de oposición de cuestión previa cuando precisa con claridad meridiana que el cheque fue presentado por su representada al cobre, el 19 de noviembre del año 2008. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que el cheque no fue presentado oportunamente al cobro, puesto que el mismo se efectúo en tiempo hábil de acuerdo con la norma que lo consagra y la pacífica jurisprudencia. Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa invocada por la intimada, establecida en el artículo 346 ejusdem, en su ordinal 11º, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en la cual manifiesta que la presente demanda es inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, como lo es precisamente la del artículo 643 ejusdem, ya que es evidente que la actora no acompañó medio autentico (Protesto), donde se hizo constar la falta de pago del cheque, instrumento fundamental de la acción y si no hay protesto la obligación no es exigible. Que se debe analizar el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los casos en los cuales el Juez debe decretar la inadmisibilidad. Que nuestro Código asimila como prueba escritas fundamentales o suficientes en su artículo 644 ejusdem, a los cheques, entre otros pruebas, como las facturas aceptadas, pagares, etc. Que por las razones expuestas es por lo cual solicitó fueran declaradas son lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada en su escrito y sea condenada la misma en costas por la incidencia propuesta.-

Pasa el Tribunal decidir en relación a las cuestiones previas opuestas, y al respecto observa:

Observa este Tribunal, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa, la primera a la caducidad de la acción, y la segunda a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; el Tribunal a tal efecto observa:

Cuanto a la caducidad alegada, es importante observa que el artículo 491 del Código de Comercio, señala que le son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el endoso, el aval, la firma de persona incapaces…, el protesto…; establece igualmente, el artículo 452 ejusdem que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago)…

De acuerdo a lo expresado por nuestro legislador, en los artículos arriba mencionados, este Tribunal, considera que todo cheque alno presentar fondos disponibles en la contra la cual fue girado, el mismo debe protestarse conforme a los previsto en el artículo 452 del Código de procedimiento Civil, todo ello para evitar la caducidad de los derechos del portador legítimo del instrumento cambiario.

Es menester señalar, que el efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador, por eso, la falta de pago del cheque por el librado, debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto, ya que como anteriormente se ha dicho las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad les son aplicadas al cheque, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque cuyo pago se reclama;

ya que bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha veinticuatro de Marzo del año dos mil tres (2003) estableció “…La Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide…”

De acuerdo con todo lo arriba expuesto, considera este Jugador que el caso que nos ocupa, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador, nació a partir de la emisión del cheque (03 de noviembre del 2008), y se cumplió el 03 de mayo del año dos mil nueve, evidenciándose de autos, que la parte demandante no realizó el protesto del cheque objeto de esta pretensión, en el lapso legal correspondiente. En tal sentido, empleándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, opero la caducidad para el portador del cheque frente al librador al no protestarlo dentro de los lapsos de seis (06) meses establecidos en el artículo 452 ibidem. Así se decide.

Ahora bien, la caducidad es un instituto que implica una carga perentoria en observancia de un término (de rigor o preclusivo) en el cumplimiento de un acto, o sea, en ejercitar un derecho por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez, o una sola vez; con el efecto, de que el derecho se pierde cuando no se cumple dentro del término establecido para ello; también es bueno señalar, que la caducidad legal tiene carácter de orden público y en materia cambiaria esta posición está reforzada por la condición del protesto, nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad entre otras cosas que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que si se vence el lapso de caducidad y la acción intentada, se produce la pérdida del derecho.

Ahora bien, observa quien aquí decide que el cheque número 67000017 de de la cuenta corriente No. 04250027790200021179, de la empresa Drift de Venezuela, S.A., librado contra la entidad Bancaria Mi Casa, no fue protestado, encuadrando así en uno de los requisitos para que opere la caducidad, y por ser ésta de orden público, encuadra en lo estipulado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que para intentar una acción de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN), las acciones cambiarias que acompañen al libelo de la demanda y en consecuencia las que deriven el derecho reclamado deben ser presentadas y protestadas dentro del lapso de seis (06) meses, tal como lo establece nuestro M.T. en reiteradas decisiones, y dicho lapso debe ser contado a partir del día siguiente a su emisión, por tal motivo, es por lo que se declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en los ordinales 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y así se decide.

En virtud de la declaratoria antes expresada en el cuerpo de este fallo, considera este Juzgador, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser declarada procedente.- Así también se decide.-

DECISIÓN

Por los motivos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 452, 489, 490 y 491 del Código de Comercio, declara CON LUGAR las cuestiones previas establecida en los ordinales 10° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Chaim J.B.P., en su condición de apoderado judicial de la empresa DRIFT DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente p.d.C.d.B. por intimación incoado por la empresa Operadora H.C.e. contra de Drift de Venezuela, S.A. y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:03 p.m., previa las formalidades de ley.- conste, La Secretaria,

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