Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 31 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2014-000518

PARTE ACTORA: sociedad mercantil OPERADORES MARITIMOS JCX, C.A., R.I.F. número J-40023336-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, bajo el número 27, Tomo 88-A, con una última modificación en estatuaria de fecha veintiocho (28) de marzo del 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio J.M.V., G.P.R. y G.A.T.F., titulares de las cédulas de identidad números V.-15.395.711, V.-12.625.522 y V.-11.314.600, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.137, 72.782 y 73.040, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Venezuela, en fecha trece (13) de abril de 2007, bajo el número 47, Tomo 1552-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.C., B.B. y R.V., titulares de las cédulas de identidad números V.-2.153.330, V.-6.975.664 y V.-6.230.682, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726, 42.661 y 69.616, también respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BUQUE.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre dos (2) buques dingui, identificados como DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, año 2012, Nº de registro de seriales B50021213 y B5001H213, así como sobre los buques M/N MR. ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY KAY. Ordenándose por consiguiente librar oficios números 150-14 y 151-14, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz de la Circunscripción Acuática del estado Anzoátegui y a la Oficina de Registro Naval Venezolano, sede principal, respectivamente.

El día treinta (30) de mayo de 2014, se recibió comunicación vía email, proveniente de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz de la Circunscripción Acuática del estado Anzoátegui, con ocasión a la recepción del oficio Nº 150-14 relacionado a la participación de la Medida Preventiva de Embargo decretada.

En fecha cuatro (4) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX., presentó escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada de Prohibir la Desincorporación de los buques identificados en el mencionado escrito. Por otra parte, en diligencia de esa misma fecha, el abogado antes identificado, solicitó a este Tribunal se sirviera oficiar con carácter de urgencia a la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz de la Circunscripción Acuática del estado Anzoátegui, con el objeto de que se verificara el cumplimiento de la Medida Cautelar decretada por este Despacho.

Por auto de fecha seis (6) de junio de 2014, este Tribunal acordó como disposición complementaria a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo del presente año, Prohibición de Desincorporación del Registro Naval Venezolano o Baja de Bandera Venezolana de los Buques M/N MR. ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY KAY.

Mediante auto de fecha nueve (09) de junio de 2014, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARITIMOS JCX., en virtud de que los alegatos esgrimidos no fueron considerados suficientes sin el acompañante de algún medio probatorio.

En fecha nueve (09) de junio de 2014, los abogados en ejercicio F.B.C. y B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.726 y 42.661, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito mediante el cual realizaron oposición a la medida de embargo decretada.

El día diez (10) de junio de 2014, el abogado en ejercicio R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual realizó oposición a la Medida de Prohibición de Desincorporación de los buques.

Mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2014, este Tribunal para una mayor certeza procesal de las partes, determinó el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, este Tribunal, acordó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., por lo que fijó el monto de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 72/100 (Bs. 33.697.659,72), como cantidad para la constitución de la garantía.

En fecha trece (13) de junio de 2014, el abogado en ejercicio R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual ratificó y dio por reproducida la Oposición a la Medida de Embargo realizada en fecha nueve (9) de junio del presente año.

El día trece (13) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual objetó el monto de la garantía.

En fecha diecisiete (17) junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la articulación de cuatro (04) días de despacho.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2014, el abogado en ejercicio R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la objeción realizada en relación a la caución.

El día dieciocho (18) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual realizó diversos argumentaciones. Asimismo, solicitó a este Tribunal que apercibiera a la representación judicial de la parte demandada, en relación con sus pedimentos y alegatos esgrimidos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616 apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificado en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de articulación.

El día veinte (20) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó se acordara una prórroga al referido lapso de evacuación de pruebas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito complementario de Impugnación al Monto de la Garantía.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORES MARITIMOS JCX, C.A., identificada ampliamente en autos, por lo que fueron admitidas las referidas pruebas de informes; asimismo otorgó la prorroga solicitada por la parte promovente.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el abogado en ejercicio J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616 apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte actora.

Mediante de auto de fecha treinta (30) de junio de 2014, este Tribunal negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., por cuanto había señalado por auto de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a otorgar la mencionada prorroga.

Por auto de fecha primero (01) de julio 2014, este Tribunal determinó que solo en los casos en que se ofreciera una de las garantías previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad señalada como monto de la cuantía, correspondería con el doble de la estimación de la demanda.

En fecha tres de (03) julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha primero (01) de julio del presente año.

El día ocho (08) de julio de 2014, el abogado en ejercicio J.R.V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.616, apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida decretada o fuera limitada a la embarcación Barge Paddy Kay.

Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2014, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., en consecuencia ordenó certificar copias de los folios señalados por la parte para que fueran remitidos al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha nueve (09) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva prórroga del lapso probatorio.

El día nueve (09) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud sobre la medida cautelar.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal acordó nuevamente la prórroga solicitada por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARITIMOS JCX, C.A.

En fecha dieciocho (18) de julio de 2014, el abogado en ejercicio G.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A., identificada en autos, presentó escrito mediante el cual realizó la solicitud de una nueva prórroga.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2014, este Tribunal negó la solicitud de prórroga requerida por la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX, C.A.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se decretó medida preventiva de embargo sobre dos (2) buques dingui, identificados como DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, año 2012, Nº de registro de seriales B50021213 y B5001H213, así como sobre los buques M/N MR. ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY KAY, identificados en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:

“(…) En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señalo es su escrito de reforma libelar, lo siguiente:

“(…) En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados y específicamente en el incumplimiento reiterado de ENERGY COAL VENEZUELA, C.A., relativas a la negligencia de que, efectuados los servicios por mi mandante a los buques que tiene en arrendamiento a casco desnudo ampliamente descrito en el contrato de gerencia marítima estándar (SHIPMAN 98), que fue suscrito que constituyen créditos marítimos, y dentro del tiempo previsto en las facturas presentadas, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo. (…)”

(…) En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegio establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimiento de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el Tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

“(…) Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para detectar una Medida Preventiva de Embargo de Buques, conforme al citado 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por resarcimiento de daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX., en el marco de una señalada rescisión de un contrato de garantía marítima estándar, bajo el modelo código “SHIPMAN 98”., que la parte actora acompañó en el original como elemento probatorio en el libelo de demanda, marcado “C”, así como las facturas marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que señalan devienen de dicho contrato, a los fines de demostrar el hecho alejado, que en esta etapa del proceso, puede ser considerado dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estas instrumentales, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

Asimismo, este Tribunal observa que accionante, sociedad mercantil OPERADORES MARÍTIMOS JCX., pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de reforma libelar de demanda, contemplado en los numerales 1 y 13 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales señalan:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este titulo, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas:

1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión conservación o mantenimiento.

Por lo que, en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia práctica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente Caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo de dos buques (dinguis) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, modelo Patrol, marca Caribe, matriculas números AGSP- 3471 y AGSP-3476, seriales B5002I213 y B5001H213, respectivamente, asó como de los buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, TUG K.L., Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849 solicitada, y así se decide.-

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompaño con su escrito libelar entre otras, y se señalo anteriormente las siguientes documentales 1) Contrato de Gerencia Marítima Estándar, bajo el código “SHIPMAN 98”, marcado “C”; 2) Facturas en original señaladas pendiente de pago, en relación con los servicios de gerencia marcadas “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; 3) Facturas en copia simple marcadas “L” y “M” relacionadas a la propiedad sobre dos (2) buques (dinguis); 4) en copia simple datos de registro sobre los buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, TUG K.L., Nº IMO 7732444 y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, bajo la figura de contrato de fletamento a casco desnudo marcados “N”, “O” y “P”; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas fundamentales para la procedencia de medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así decide.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre las siguientes embarcaciones: dos (2) buques (dinguis) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, MODELO Patrol, marca Caribe, año 2012, número de registros seriales B50021213 y B5001H213, con las siguientes dimensiones: Escora 7.65 mtrs, Manga 2.73 mtrs, Puntal 1.06 mtrs, identificados con las matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476 respectivamente, ubicados en la M.E.M., de Lechería, estado Anzoátegui; buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, Arqueo Bruto 47UAB, Escora 16.27 mtrs, Manga 6.09 mtrs, Puntal 2.25 mtrs, Numeral de Llamada YYV-2919, Matricula AGSM-406; TUG K.L., Nº IMO 7732444, Arqueo Bruto 133 UAB, Eslora 22.50 mtrs, Manga 7.31 mtrs, Puntal 3.11 mtrs, Numeral de Llamada YYV-3420, Matricula AGSM-407; y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, Unidad de Arqueo Bruto 1118, Unidad de Arqueo Neto 335, Eslora 51.82 mtrs, Manga 17.68 mtrs, Puntal 3.60 mtrs. Indicativo de de Llamada N/A, Matricula AGSP-3462, que se encuentran debidamente registrados en fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre y fecha doce (12) de marzo de 2013 respectivamente, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su comunicación por medio de fax o vía email a través del correo electrónico “Capitaniaptolacruz@Gmail.com.” Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

III

DE LA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO

Mediante auto de fecha seis (6) de junio de 2014, se acordó como disposición complementaria a la medida cautelar de embargo preventivo de buque acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, PROHIBICIÓN DE DESINCORPORACIÓN DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO O BAJA DE BANDERA VENEZOLANA de los Buques M/N MR. ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY KAY, identificados en autos, mediante el cual se señaló lo siguiente:

(….) En cuanto a la Medida Cautelar Innominada de Prohibir la Desincorporación de los Buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, Arqueo Bruto 47UAB, Escora 16.27 mtrs, Manga 6.09 mtrs, Puntal 2.25 mtrs, Numeral de Llamada YYV-2919, Matricula AGSM-406; TUG K.L., Nº IMO 7732444, Arqueo Bruto 133 UAB, Eslora 22.50 mtrs, Manga 7.31 mtrs, Puntal 3.11 mtrs, Numeral de Llamada YYV-3420, Matricula AGSM-407; y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, Unidad de Arqueo Bruto 1118, Unidad de Arqueo Neto 335, Eslora 51.82 mtrs, Manga 17.68 mtrs, Puntal 3.60 mtrs. Indicativo de de Llamada N/A, Matricula AGSP-3462, los cuales se encuentran debidamente registrados ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) en fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 30, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre, fecha doce (12) de marzo de 2013, bajo el número 10, Tomo I, Protocolo Único, Primer Trimestre, siendo que en esta etapa del proceso cautelar tal desincorporación podría menoscabar la efectividad y el resultado de la medida decretada, para garantizar las resultas del presente juicio; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil acuerda, como disposición complementaria a la medida cautelar de embargo preventivo de buque acordado mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, PROHIBICIÓN DE DESINCORPORACIÓN DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO O BAJA DE BANDERA VENEZOLANA de los Buques M/N MR. ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY KAY, ya identificados y así se decide (…)

. (Subrayado del Tribunal)

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO

En su escrito de oposición de fecha nueve (9) de junio de 2014, la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., argumentó que en el libelo de la demanda se omitió el cumplimiento del requisito de indicar el monto y la forma de la garantía exigido por el artículo 104 in fine de la Ley de Comercio Marítimo. De igual manera, alegó que los buques objeto de la medida cautelar decretada prestaban un servicio público fundamento su alegato en que estos estaban vinculados a un contrato de servicio con la estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); se solicitó la determinación de la naturaleza y cuantía de la garantía para levantar la medida de embargo decretada. Adicionalmente se formuló oposición a la disposición complementaria decretada en relación con el embargo preventivo de buque y que determinó la prohibición de desincorporación del registro naval venezolano o baja de bandera de los buques M/N Mr. Alex, M/N Tug K.L. y M7N Barge Paddy, alegando que el solicitante no justificó su petición, que la misma resulta ilegal por cuanto tal disposición trasciende los límites de la jurisdicción y que la misma afecta derechos constitucionales. Por ultimo y aún cuando no fue alegada en el escrito de oposición, se solicitó la limitación de la medida decretada por los argumentos explanado por el escrito de fecha nueve (9) de julio del presente año.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo quiere este juzgador dejar establecido que aún cuando el escrito de oposición a la medida preventiva de embargo de buque se presentó el mismo día que la parte demandada se dio por citada en el presente juicio, este se admite como tempestivo en atención al criterio mantenido por nuestro m.T.d.J. en relación con el punto bajo comentario y, de igual forma tempestivo el escrito de alcance en el que se realizó la oposición a la disposición complementaria decretada, y así se decide.

Ahora bien, en primer lugar, debe este Juzgador valorar las pruebas que fueron incorporadas a los autos por la oponente con relación a la articulación abierta, así como de igual forma las de la parte actora solicitante:

En cuanto al contrato acompañado al escrito de oposición marcado “A”, se advierte que en el mismo no se evidencia la indicación o descripción de los bienes sobre los cuales se decretó la medida cautelar. Asimismo en la referida documental no aparece la fecha de suscripción, limitándose apreciarse que la misma fue elaborada en al año 2012; adicionalmente se aprecia que el anexo marcado “F” no está suscrito por la ninguna de las partes contratantes, por lo que esta instrumental no permite demostrar la prestación de servicio público alguno y así se decide.

En lo que respecta a la comunicación acompañada marcada “B” con el escrito de oposición, se advierte que tiene la naturaleza de un documento público administrativo al que se le aplica en consecuencia lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el instrumento se refiere a la autorización dirigida a Petróleos de Venezuela, S.A. que versa en cuanto al trasporte terrestre, así como a la especificación de un muelle para el traslado de coque, en donde no se menciona a los bienes que fueron objeto de la medida cautelar, por lo tanto no aporta nada esta instrumental ni a favor ni en contra de las partes y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, vemos lo que ocurre en lo relacionado a la instrumental acompañada marcada “C” con el escrito de oposición que se trata de una comunicación dirigida de Petróleos de Venezuela S.A. a la parte demandada la cual fue consignada en reproducción fotostática simple, por lo que al no tratarse de las reproducciones a las que alude el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no reviste fidelidad dentro del presente procedimiento judicial por lo cual carece de valor probatorio y así se decide.-

Para resolver sobre la alegada omisión de la actora al cumplimiento del requisito de indicar el monto y la forma de la garantía exigido por el artículo 104 in fine de la Ley de Comercio Marítimo, debe este juzgador transcribir el precedente que con relación al particular ya fue resuelto por este Tribunal; así como la resolución del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y, a tal efecto tenemos que por sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, en el expediente número 2014-000508, se dijo lo siguiente:

(…) En relación con el alegato sobre la presunta contravención del segundo párrafo del artículo 104 de Ley de Comercio Marítimo se observa una errada interpretación por parte de la oponente, del referido segundo párrafo del mencionado artículo.

Señala la parte demandada que al no haber la parte actora prestado una garantía para conseguir el decreto de la medida y, al no habérsela exigido el Tribunal antes de decretarla supone esto un vicio inconvalidable que solo podría corregirse revocando o suspendiendo las dos medidas decretadas.

Aunque es errada la descripción de la norma jurídica que observa la oponente del referido enunciado legal, no deja de ser muy interesante el alegato por lo que considera este juzgador transcribir el artículo 104 de la Ley de Comercio marítimo que estipula:

Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirán mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.

Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.

En primer lugar, en nada tiene que ver esta disposición con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. No puede extraerse el primer párrafo del artículo y alegar ante el tribunal solamente la parte que interesa a la oponente. Sería entonces de aplicación exclusiva a las mediadas cautelares de Prohibición de Zarpe y Embargo Preventivo de Buque, solicitadas de manera autónoma, antes de la interposición de la demanda o cuando se formule su solicitud simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.

En segundo lugar debe este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas dejar clara y expresamente señalado que el enunciado legal del artículo 104 del la Ley de Comercio Marítimo no contiene un requisito que deba ser llenado por el solicitante de una de estas dos medidas cautelares para poder este Tribunal decretar alguna de esas dos medidas, cuando dicha solicitud se haga en el desarrollo de una demanda judicial.

De una simple lectura del artículo vemos que el deber de escribir o expresar en la solicitud, si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque, sino al cobro de cantidades de dinero, el monto y la forma de garantía que se debe establecer para garantizar el resultado de su pretensión, está solo circunscrito a que, alguna de esas medidas se solicite por vía autónoma o, como distingue expresamente el enunciado, “Cuando se trate de una medida cautelar…el solicitante deberá…”; distinto es cuando la solicitud de alguna de esas medidas se haga simultáneamente con la demanda para lo que el enunciado se expresa de manera diferente al señalar “…será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Como vemos aquí el legislador dejó a la potestad del juez la exigibilidad de la expresión en el escrito de solicitud del monto y la garantía que estaría dispuesto la solicitante a aceptar para garantizar el resultado de su pretensión.

El diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, XXII edición, 2001, España, página 1018, describe el significado de la palabra “exigible” y al respecto señala que su significado es el siguiente: Adj., Que puede o debe exigirse.

De tal manera que vemos que es una potestad que el tribunal pueda o no exigir que se escriba en la solicitud esos datos, y así ha sido considerado hasta ahora en asuntos como el sub. Iudice por la jurisdicción especial acuática venezolana. En todo caso la norma trata de una circunstancia extrínseca a los requisitos que formalmente ya hemos visto son de obligatorio cumplimiento para el decreto de la medida y en ningún caso, en el desarrollo de una solicitud de prohibición de zarpe o medida preventiva de embargo de buque incluidas en una demanda es esto un requisito para acordar las medidas y mucho menos aún que su omisión sea una causal que permita destruir todos los requisitos de valor intrínseco que han sido alegados, analizados y considerados procedentes, para que proceda el embargo preventivo de un buque y así se decide (…)”.

El Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, al resolver la apelación ejercida en contra de la sentencia anterior fijó el siguiente criterio por sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) en el expediente número 2014-00388:

(…) En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que se había vulnerado lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, puesto que el juez de la causa debía pedir una caución o garantía para el decreto de la medida de embargo preventivo del buque.

A este respecto, el artículo 104 de la Ley Comercio Marítimo establece lo siguiente:

Artículo 104. El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirán mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida. En casos urgentes podrá el tribunal comunicar la prohibición de zarpe por medios electrónicos.

Cuando se trate de una medida cautelar, el solicitante deberá expresar la acción que se propone, con una síntesis de sus fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o posesión del buque sino al cobro de cantidades de dinero, el solicitante deberá señalar el monto y la forma de garantía que se debe establecer para el resultado de su pretensión. Este requisito será igualmente exigible cuando la solicitud se formule simultáneamente con la demanda o en el curso del proceso.

En el contenido de dicho artículo no se prevé el requisito de la presentación de una caución o garantía para el decreto del embargo preventivo o de la prohibición de zarpe, por el contrario solo se puede interpretar que el solicitante de las mismas debe indicar la acción que se pretenderá interponer y la garantía que está dispuesta a aceptar para que no se decrete la medida o esta sea levantada. Sin embargo, cuando se trata de una demanda, la situación es distinta que cuando se refiere a una medida anticipada, contemplada en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que en la demanda aparece contenida la acción que se pretende, el monto de la reclamación y las garantías que no son otras que las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debemos entender que solo indicará una garantía cuando sea distinta a aquellas previstas en la ley adjetiva civil, lo que será aceptado por el juez, siempre que no sea contraria a derecho, puesto que de otra manera, resultaría afectada la tutela judicial efectiva de su contraparte, consagrada en el artículo 26 de la Constitución. Así se declara.- (…)”.

De tal manera y continuando el criterio anterior, por cuanto estamos en presencia de una demanda propiamente dicha y no de una solicitud de medida cautelar autónoma, se declara improcedente el alegato formulado en relación con lo planteado acerca de la obligatoriedad del cumplimiento del requisito de indicar el monto y la forma de la garantía exigido por el artículo 104 in fine de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide.

En segundo lugar, en su escrito de oposición, la parte demandada alegó que los buques embargados prestan un servicio público.

A este respecto este Juzgador observa, que fue promovida y admitida en esta incidencia la instrumental marcada “K” anexa al libelo de la demanda y ratificada en el escrito de reforma; observando el contenido de dicha instrumental de manera preliminar y a los solos fines cautelares salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, aparece inequívocamente que dicha misiva está vinculada al “Acuerdo o Contrato de gestión de Buques Estándar del Concejo Marítimo Báltico e Internacional (BIMCO)” que se señala en el libelo y su reforma como suscrito por las partes de este proceso judicial, se acompañó marcado “C” al libelo de la demanda, ratificado en el escrito de reforma y promovido y admitido en la articulación probatoria que este fallo resuelve, en donde se afirma que “las embarcaciones” se “encuentran en un estado de inactividad”. Para que se pudiese considerar que una embarcación enlazada a algún contrato en que el interés público pudiese verse interesado no basta que el contrato por el cual su uso estuviera justificado sea calificado como tal. Igual ocurre con las características de éstos - de los buques - puesto que tiene que efectivamente reunirse los requisitos de, a saber, a) de realizar algún servicio que se califique como de interés público y b) que este servicio se esté prestando efectivamente. Por ejemplo como el servicio de Remolcadores Portuarios, que para que sea calificado de interés público debe ser realizado en puertos de uso público con su correspondiente concesión. Ninguna de estas circunstancias y condiciones fueron alegadas y probadas en el trámite de la incidencia.

En efecto la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha sido pacifica en el sentido que el servicio público debe prestarse activamente, a los fines de que sea procedente notificar a la Procuraduría General de la Republica y la suspensión de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo.

A este respecto la sentencia 277 de fecha veintidós (22) de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…En efecto, si bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares indica que las actividades de transporte marítimo de personas y, en general las actividades navieras constituyen servicios de interés público, en concatenación con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto que nos ocupa se evidencia de los autos, una serie de documentos de los cuales se desprende que la motonave “Josefa Camejo” se encontraba inactiva y por consiguiente no realizaba operación de transporte alguno, entre los cuales se puede apreciar; (folio 68 pieza Nº 1), informe de avaluó realizado por la empresa de Ajustes y Avalúos R.G., del cual se evidencia que dicha embarcación actualmente se encuentra sin operaciones desde el año 2002, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuanto debía ser sometida a mantenimiento mayor, asimismo, que luego de realizada la inspección a la embarcación y sabiendo que la misma se encuentra inoperante desde el año 2002, es decir, en mal estado de conservación, se determinó que necesita reparaciones fuertes o mantenimiento general, específicamente: reparaciones en casco, overhaull ambos generadores, mantenimiento mayor turbinas tf40, revisar máquina mtu 396, mantenimiento general de todos los sistemas (mecánicos, eléctricos e hidráulicos), (folios 79 y 82 pieza Nº 1), asimismo, se evidencia en diligencia del 26 de octubre de 2006, (folio 41 pieza Nº 2) suscrita por la parte accionante en amparo donde consignó los emolumentos necesarios para realizar la notificación del Capitán del Buque “Josefa Camejo”, el cual, según palabras propias del accionante “(…) se encuentra fondeado en la Bahía de San Luís, Sector San Luís de la ciudad de Cumaná (…)”.

Se infiere de lo anterior que si dicho buque está fondeado desde el año 2002, está inactivo, sin realizar operación alguna, sin producir ventaja o beneficio alguno y por ende no satisface un interés público. Por ello, si la motonave en referencia está inactiva, sin realizar operación de transporte alguno, por consiguiente dicha unidad marítima no presta servicio sin interrupción y de carácter general, por lo que se tiene que concluir que no tiene continuidad ni regularidad en su actividad y por ende no presta un servicio público, aunado a que no es un hecho notorio que la motonave “Josefa Camejo” estuviera dedicada al transporte de pasajeros como lo quiere hacer ver el quejoso (…)”.

Así las cosas, no se evidencia de autos que los buques presten servicio público alguno y en consecuencia no corresponde la aludida notificación y así se decide.-

En cuanto a la solicitud realizada por la parte demandada, para que se abra el cuaderno separado al que alude el artículo 100 de la Ley de Comercio Marítimo, a los fines de tramitar el procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante, este Juzgador observa que tal solicitud no fue planteada mediante la acción idónea para sustanciar el pedimento, cual necesariamente debe ser una demanda en contra de la actora solicitante de la medida, ya que todo procedimiento por reclamación de daños y perjuicios debe comenzar por demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse hasta que una misma sentencia abrace a ambos procedimientos.

En este orden de ideas, puede afirmarse que la característica más importante de un proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis mediante la tutela judicial efectiva y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, que en el presente caso, una vez incoada la reclamación a la que se refiere el artículo 100 de la Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, la decisión se hará, como se dijo, conjuntamente con la que recaiga sobre el fondo del litigio.

De manera que aspirar que se inicie un cuaderno aparte, para sustanciar un procedimiento, sin que se haya incoado una demanda, infringe la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y la vía idónea para tramitarse esa pretensión, sería la del juicio ordinario como lo establece el artículo 338 ejusdem, que en el caso de los juicios marítimos, sus normas son las contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, conforme a su artículo 1; por tal motivo se niega lo solicitado en este sentido y así se decide.-

Para resolver en relación con la limitación de la medida cautelar en relación a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del presente juicio, circunstancia que se encuentra solicitada por la parte demandada en su escrito de fecha ocho (8) de julio del presente año, y a la que se opone la actora por su escrito de fecha nueve (9) del mismo mes y año estando dentro de la primera prórroga del lapso probatorio concedida, debe este Juzgador advertir que es precisamente por este hecho que el Tribunal se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno sobre la medida preventiva de embargo de bienes muebles hasta tanto constara en autos el valor de los buques sobre los cuales recayó la medida. En otras palabras ya consideró el Tribunal esta circunstancia al decretar únicamente la medida preventiva de embargo de buque y a esta se limitó la cautelar.

Por otra parte y lo que respecta a las documentales promovidas por las partes vinculadas al valor asignado al buque BARGE PADDY KAY, número de IMO 1226849, se observa que la parte demandada alega que el valor determinado a ese buque es de cinco millones veintinueve mil ochocientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.029.855, oo), valor en la presente incidencia no es un hecho controvertido ya que la parte actora no lo impugnó dentro de la misma. Discuten las partes entonces sobre la tasa de cambio que debe aplicársele a la referida cantidad. Para resolver el Tribunal observa que la tasa de cambio que alega la parte actora debe aplicársele al referido buque es una tasa que no está vigente; así, la que alega la demandada se refiere al valor de dólar de los Estados Unidos de América a la tasa de cambio variable que se determina por el Sistema Complementario de Administración de Divisas II (SICAD II) y fundamenta su pretensión en el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.387 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) específicamente al contenido del Convenio Cambiario número 28. De este convenio, particularmente de su artículo 11 alegado, no puede extraerse que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya incluido lo pechado por importación y nacionalización de buques a la referida tasa de cambio. De tal manera que, y en conocimiento como está este Juzgador de la convocatoria número E05-2014, a las personas jurídicas del sector marítimo nacional realizada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) y siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) garantiza a los usuarios la aplicación de los tipos de cambio según sea el origen de las divisas para la operación aduanera a los efectos de la conversión de la moneda extranjera para la determinación de la base imponible de las mercancías importadas este Tribunal determina que la tasa de cambio aplicable en la actualidad y a los fines de solucionar lo relacionado con la suficiencia de los bienes embargados para satisfacer las resultas del juicio, será la tasa de cambio variable y vigente para el Sistema Complementario de Administración de Divisas, denominado o conocido como SICAD I que, en sus ultimas tres subastas ha permanecido en once (11) bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América. En consecuencia en el presente proceso judicial, de manera preliminar y a los solos fines cautelares se determina que el buque Barge Paddy kay, número de IMO 1226849, tiene un valor en bolívares de cincuenta y cinco millones tres cientos veinte ocho mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 55.328.405, oo). En tal virtud y siendo que ante un eventual remate de este bien, este saldría en el mismo a la mitad del justiprecio, el Tribunal determina que ese solo bien no garantiza las resultas del juicio y así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora marcadas D-1, D-2, D-3•, D-4, D-5 y D-6, F, G, H, I, J, N, O y P, anexas al libelo de demanda y ratificadas en su escrito de reforma, se aprecia que, como se señaló en el auto que decretó la medida cautelar de embargo de buque de fecha veinte y siete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), y mediante un análisis preliminar y a los solos fines cautelares sirvieron para demostrar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente del fummus boni iuris, análisis y juzgamiento que se ratifica en la presente decisión en cumplimiento del articulo 509 eiusdem.

Ahora bien, en lo que se refiere a las disposición complementaria de Prohibición de Desincorporación del Registro Naval Venezolano, acordada por este Juzgador mediante auto de fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014) sobre los buques M/N MR ALEX, M/N TUG K.L. y M/N BARGE PADDY, la parte demandada alegó que el solicitante no justificó su petición, que la misma resulta ilegal por cuanto tal disposición trasciende los límites de la jurisdicción y que la misma afecta derechos constitucionales; de igual forma que los buques eran de registro extranjero. Para resolver, en primer lugar se advierte que la bandera esta asociada a la inscripción del buque en el Registro Naval Venezolano a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y le permite obtener la expedición del documento que acredita la nacionalidad (patente de navegación, licencia o permiso especial), por lo que al no tratarse de asuntos relativos a derechos reales sino al pabellón, puede ser acordada por este Juzgador y así se decide.-

Adicionalmente, la disposición complementaria acordada mediante la cual se prohíbe la baja de la bandera, impide la perdida de la patente o licencia, de tal forma que se pueda obtener otro pabellón, lo que sí sería posible si esta circunstancia ocurriera y traería como consecuencia, en criterio de este Juzgador, el desmejoramiento de la eficacia de la medida decretada en el caso de autos, puesto que podría colocar en riesgo la inamovilidad de los buques, y así se decide.-

Por ultimo y con relación a la solicitud de la determinación de la naturaleza y cuantía de la garantía para levantar la medida de embargo decretada, nada tiene que precisar el Tribunal en este fallo sobre ese particular toda vez que la petición fue resuelta, de manera autónoma e inmediata, por el auto de fecha primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) que resolvió la articulación abierta con ocasión de la objeción a la fijación la determinación de la naturaleza y cuantía de la garantía para levantar la medida de embargo decretada que fue determinada por el auto de fecha doce (12) de junio del mismo año, y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) Sin lugar la oposición realizada al decreto de la Medida Preventiva de Embargo de Buque de fecha veinte y siete de mayo (27) de dos mil catorce (2014) recaída sobre de los siguientes buques: dos (2) buques (dinguis) propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY COAL DE VENEZUELA, C.A., identificados: DL-25, MODELO Patrol, marca Caribe, año 2012, número de registros seriales B50021213 y B5001H213, con las siguientes dimensiones: Escora 7.65 mtrs, Manga 2.73 mtrs, Puntal 1.06 mtrs, identificados con las matriculas números AGSP-3471 y AGSP-3476 respectivamente; buques M/N MR. ALEX, Nº IMO 555619, Arqueo Bruto 47UAB, Escora 16.27 mtrs, Manga 6.09 mtrs, Puntal 2.25 mtrs, Numeral de Llamada YYV-2919, Matricula AGSM-406; TUG K.L., Nº IMO 7732444, Arqueo Bruto 133 UAB, Eslora 22.50 mtrs, Manga 7.31 mtrs, Puntal 3.11 mtrs, Numeral de Llamada YYV-3420, Matricula AGSM-407; y BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849, Unidad de Arqueo Bruto 1118, Unidad de Arqueo Neto 335, Eslora 51.82 mtrs, Manga 17.68 mtrs, Puntal 3.60 mtrs. Indicativo de de Llamada N/A, Matricula AGSP-3462, que se encuentran debidamente registrados en fecha doce (12) de noviembre de 2012, bajo el número 31, Tomo 01, Protocolo Único, Cuarto Trimestre y fecha doce (12) de marzo de 2013 respectivamente, y la disposición complementaria al decreto de la medida cautelar de embargo preventivo que determinó la prohibición de desincorporación del registro naval venezolano o baja de bandera de los buques M/N Mr. Alex, M/N Tug K.L. y M7N Barge Paddy ; 2). Improcedente la solicitud de apertura del cuaderno separado al que alude el artículo 100 de la Ley de Comercio Marítimo a los fines de tramitar el procedimiento relativo a la responsabilidad del demandante; 3) Improcedente la limitación de la medida decretada a la sola embarcación denominada BARGE PADDY KAY, Nº IMO 1226849; 4) Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2014. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 11:00 de la mañana.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:05 de la mañana. Es Todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/otc.-

Expediente Nº 2014-000518

Pieza Nº 01 Cuaderno de Medidas

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