Decisión nº PJ068-2014-000048 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

ASUNTO: VP01-O-2013-000064.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.

204º y 155º

QUERELLANTE: Sociedad mercantil OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, el 06 de noviembre de 2002, anotado bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto.

QUERELLADA: La Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, sede “Dr. Luís Homez”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se presentó la profesional del derecho M.A.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.695.265, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 138.381, de este domicilio, quien actúa suficientemente capacitada a través del instrumento poder (F.39 de la pieza número 2 de este expediente), como apoderada judicial de la sociedad mercantil OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 06 de Noviembre de 2002, anotado bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto, e interpuso pretensión de A.C. en contra de la Inspectoría del Trabajo “Dr. L.H.”, Maracaibo, Estado Zulia. Amparo acompañado de solicitud de medida cautelar, donde peticiona “se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de: (i) ejecutar “la orden de pagar ”las prestaciones sociales supuestamente adecuadas a la Reclamante; y (ii) suspender el procedimiento sancionatorio signado bajo el número de expediente 042-2013-06-821 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta tanto no se resuelva de manera definitiva la presente acción de a.c.” (folio 31 de la pieza número 2 de este expediente).

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en fecha 12/12/2013. Asimismo, en fecha 20/12/2013, este Tribunal mediante decisión signada bajo el número PJ068-2013-000134, ordenó la subsanación del libelo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, indique o esclarezca expresamente, lo que se reclama o se peticiona con la presente Acción de A.C., toda vez que no se dilucida con precisión, si la pretensión versa en anular la p.a. de fecha 26 de marzo de 2013, suspender los efectos de la referida p.a. o anular el procedimiento de sanción efectuado por el Órgano Público del Trabajo.

Al respecto, en fecha 09 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual, la abogada en ejercicio M.A.U.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.381, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., manifiesta subsanar el libelo de demanda bajo las siguientes especificaciones:

Con base a lo anteriormente planteado y descrito ampliamente en la solicitud de a.c., es por lo que mi representada solicita a este Tribunal proceda a declarar con lugar la acción de a.c. intentada y, en consecuencia, proceda a restituir la situación jurídica infringida, ordenando a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutar la P.A., para de esta manera evitar que se materialice la lesión a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, garantizados por los artículos 26 y 49 de la Constitución, respectivamente.

De acordarse tal pretensión constitucional, de manera consecuente, decaerá el objeto del procedimiento sancionatorio que pretende llevarse a cabo con base a la lesiva P.A..

(Folios 328 y 329).

A posteriori, en fecha 10 de enero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de mano de la referida profesional del derecho, escrito constante de cuatro (04) folios útiles, más anexos, donde señala ampliar la subsanación bajo los siguientes términos:

En tal sentido, mediante este escrito se quiere significar que – como alcance o complemento a lo ya señalado en dicho escrito presentado en fecha 09 de enero de 2014-, el objeto de la pretensión de esta acción de a.c. dirigida contra la P.A.N.. 520-2013, del 26 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, en violación al derecho al debido proceso y a la defensa de mi representada, por considerar la Inspectoría del Trabajo que el escrito de contestación al reclamo fue consignado de manera extemporánea y no analizar los argumentos expuestos y las pruebas consignadas en la contestación al reclamo, y, además, en violación al derecho al juez natural de CORCA, al haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, y por último, en violación al derecho de petición de CORCA, violaciones éstas que, por su naturaleza, hacen absolutamente nulo el acto en cuestión y, por lo tanto, el mismo no puede ser objeto de convalidación o subsanación de los vicios de que adolece ni reposición en el procedimiento, necesariamente conlleva, de manera inmediata y directa, y así se indica o esclarece explícitamente, un reclamo o petición para el reconocimiento y declaratoria de la nulidad absoluta de dicha P.A. o, dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la P.A., en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta, además, un procedimiento sancionatorio en contra de mi mandante.

Asimismo, al reconocerse y declararse nula- y sin efecto y valor jurídico- la P.A., cuyo supuesto incumplimiento le sirve de fundamento al procedimiento sancionatorio, ello necesariamente conlleva, de manera inmediata y directa, y así se indica o esclarece explícitamente, un reclamo o petición para el reconocimiento y declaratoria de la nulidad absoluta de tal procedimiento sancionatorio, por lo que también deberá necesariamente reconocerse y declararse la nulidad absoluta- y dejarse sin efecto ni valor jurídico- del procedimiento sancionatorio iniciado en contra de mi mandante con fundamento en dicha p.a..

Una vez subsanado el escrito bajo los términos señalados por éste Tribunal, en fecha 14 de enero de 2014, se declaró la competencia del Tribunal, y una vez declarada la misma, verificó este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observó, que prima facie no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo incoada, y en razón de lo cual, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, es decir, la notificación mediante oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “DR. LUIS HÓMEZ”, EN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en la persona de la ciudadana ANMY PEREZ, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la indicada Inspectoría, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurriese al Tribunal a conocer el día en que se celebraría la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. De igual manera, se ordenó notificar y en efecto se notificó por oficio de la apertura del procedimiento, acompañando copia certificada de todo lo conducente, al Procurador General de la República; al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; notificar a la ciudadana DORIANNY URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-18.516.002.

A la par, en la Sentencia Interlocutoria en referencia, se indicó que: “SE SUSPENDEN provisionalmente los efectos de la P.A. N° 520/13 de fecha 26/03/2013, expediente N° 042-2012-03-01853, así como también el procedimiento sancionatorio y/o los efectos del procedimiento sancionatorio contentivos en el expediente signado bajo el número 042-2013-06-00821, hasta tanto se dilucide la presente acción de a.c. o hasta nueva orden dada por este Tribunal”, y en tal sentido, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, en Maracaibo, Estado Zulia.”

Una vez que hubo constancia en las actas la notificación de todos los ordenados, se procedió a fijar la Audiencia Pública y Oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. En efecto, se fijó la Audiencia Constitucional para el día veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T.d.J., para que las partes y/o sus representantes legales y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expresaren en forma oral y pública los argumentos respectivos, referentes al Recurso de A.C..

En efecto, en la señalada fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, el ciudadano alguacil anunció el acto y se dejó constancia de que compareció la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial Abg. G.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.808; se dejó constancia de la incomparecencia de la presunta Agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de MARACAIBO ESTADO ZULIA, sede Dr. L.H., así como la incomparecencia del tercero interesado, ciudadana DORIANNY URDANETA. Finalmente, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal Vigésimo Segundo del Estado Zulia, titular de cédula de identidad Nº 10.599.113, Inpreabogado N° 60.712.

Es de resaltar que este Tribunal de manera inmediata se pronunció en forma oral sobre la pretensión de a.c. incoada declarando PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en contra de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, SE ANULA la P.A. N°520/13 de fecha 26/03/2013, expediente administrativo N° 042-2012-03-01853, en la que se declaró Con Lugar la petición de reclamo y se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35). Y en este sentido, por vía de consecuencia resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido procedimiento sancionatorio, y/o los efectos de dicho procedimiento contenidos en el expediente signado bajo el número 042-2013-06-00821.

En fecha 23 de abril de 2014, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de opinión fiscal.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente, procede hoy a la publicación del fallo escrito, en sede Constitucional y, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Si bien en la decisión mediante la cual se admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo, este juzgado se pronunció competente, en todo caso, se entiende oportuno hacer la indicación del porqué de ello, y lo realiza bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Y afirmamos que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Pertinente es transcribir en contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra; sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente, y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Las Negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

A los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., la cual es del tenor siguiente:

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …

(…Omissis…)

…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.

(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R..)

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae. O también, y dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.

Así las cosas, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por quien se afirma patronal, vale decir, sociedad mercantil OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en virtud de esgrimidas incursiones de error procesal cometidas por la Inspectoría del Trabajo, los cuales presuntamente cercenan garantías constitucionales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al juez natural, haciendo referencia específica a que el referido ente tuvo como proceder o actuación, la admisión de hechos por cuanto presumiblemente, la parte querellante consignó extemporáneamente el escrito de contestación al reclamo, expresando además la falta de jurisdicción por parte del ente administrativo. En consecuencia, lo que se peticiona es que por vía del a.c., este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad de las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se declare “la nulidad absoluta de dicha P.A. o, dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, para que, una vez reconocida y declarada tal nulidad absoluta en este procedimiento, por vía principal, se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma, bien sea mediante el cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa, la P.A., en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta, además, un procedimiento sancionatorio en contra de mi mandante”. Así como la nulidad absoluta del propio procedimiento sancionatorio señalado.

De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, y se trate de procedimientos de fuero, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..)

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.-

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA RECURRENTE

LA PRETENSIÓN ACCION DE A.C.

La querellante en a.c., la sociedad mercantil OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. intentó acción de a.c. en base a los siguientes alegatos contenidos en el escrito de fecha 12/12/2013 y sus subsanaciones, y se recoge de la misma manera, lo expuesto como alegatos en la Audiencia Constitucional que se ciñe a lo plasmado en los referidos escritos:

Señala que cursó ante la Inspectoría de Maracaibo “Dr. Luís Homez” procedimiento de Reclamo presentado por la ciudadana DORIANNY URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.516.002 en contra de su representada; el cual culminó en P.A.N.. 520/13 de fecha 26 de marzo de 2013 emitida por dicha Inspectoría.

Que en el procedimiento administrativo en referencia, dado un error en el computo no se tomaron en cuenta las defensas presentadas por la hoy presunta agraviada.

Que además se viola el Juez Natural pues la entidad denunciada no puede hacer el papel que corresponde a los Tribunales laborales en la condena de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

Que hay violaciones en cuanto a que todo lo anterior fue denunciado ante el mismo ente administrativo denunciado y el mismo no hizo pronunciamiento alguno, sino que a la inversa ante el no cumplimiento de la P.A., se dio inicio a procedimiento sancionatorio.

Pretende que sea declarado PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada, en contra de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”; y en consecuencia, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, dejando sin efecto, anulando la P.A. N°520/13 de fecha 26/03/2013, expediente administrativo N° 042-2012-03-01853, en la que se declaró Con Lugar la petición de reclamo y se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35). Y en este sentido, por vía de consecuencia resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido procedimiento sancionatorio, y/o los efectos de dicho procedimiento contenidos en el expediente signado bajo el número 042-2013-06-00821.

DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE: Como antes se indicó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la querellante, se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo, y en efecto, presente el abogado G.G., con el carácter ya expresado, expuso sus alegatos, indicando:

Que acudió a la vía de a.c., en base a la violación de derechos y garantías constitucionales, que englobó en tres puntos a saber: la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, al computar el órgano administrativo del trabajo, cinco (5) días continuos y no hábiles, lo que a su vez provocó que se entendiera la existencia de una confesión a pesar de que hubo escrito en tiempo oportuno, y en ese orden se produjo la P.A. N°520/13 de fecha 26/03/2013, expediente administrativo N° 042-2012-03-01853, que condenó al pago de prestaciones sociales, a pesar de que en actas había prueba de que ya se había pagado lo correspondiente a prestaciones sociales. En segundo lugar, la violación del juez natural, siendo que el procedimiento de reclamo fue intentado por una extrabajadora no por una trabajadora activa. En tercer lugar, violación del derecho de petición, siendo que se presentó un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo sede Dr. L.H., denunciándose todas las violaciones que derivaban en la petición de nulidad absoluta, lo cual nunca tuvo contestación, antes por el contrario, se procedió a ejecutar la P.A., bajo un procedimiento no previsto en las leyes, y ante la negativa de la entidad de trabajo, se inició procedimiento sancionatorio. Que se peticiona la nulidad de la P.A., de la ejecución y del procedimiento sancionatorio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la representación Fiscal, vale decir, profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE o IPSA) bajo el N° 60.712, expresó:

En primer término, hizo referencia a los antecedentes de la presente causa y acotó que la incomparecencia de la parte presunta agraviante, se traduce en principio, en una admisión de los hechos conforme a las previsiones del artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), empero, se ha de revisar la inadmisibilidad de la acción de a.c., toda vez que ello es de orden público y puede declararse aun y cuando ad initio se haya tenido como admitida la acción. Señala que inicialmente pudieran estar cubiertos los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC); que ciertamente hay una lesión a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que puede derivar en una lesión constitucional, al no computarse adecuadamente el lapso de cinco (5) días previstos legalmente (513 LOTTT). De igual manera, observa lesión en cuanto al juez natural. Mas de otra parte, señala que no se observa lesión en el sentido de que la parte que acude en nulidad, tuvo oportunidad de peticionar y defenderse, conforme se desprende de actas, y el órgano administrativo actuó dentro de sus facultades, que de haber alguna violación de la tutela judicial efectiva ello ha de dilucidarse en otro escenario jurisdiccional distinto al amparo. Que la petición es contradictoria pues se pretende nulidad. En suma, peticiona la representación fiscal sea declarada la inadmisibilidad toda vez que existen otros mecanismos idóneos. Comprometiéndose a consignar el escrito de opinión fiscal.

Aun así expone a través de escrito de opinión fiscal, consignado luego de la Audiencia Constitucional, en concreto en fecha 23/04/2014, hace una sinopsis de las referencias y/o antecedentes procesales de la acción de amparo interpuesta, de los hechos y fundamentos de derecho, petitorio y audiencia constitucional.

Como Opinión del Ministerio Público, señala que si bien el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC), referente a la aceptación de los hechos incriminados, esto en el marco de que no compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio la parte presunta agraviante.

Al respecto hace cita de sentencias varias, entre ellas del 05/05/2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y sentencia del 08/03/2010, de la Sala Constitucional del TSJ. Y en ese marco señala que la incomparecencia no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas. En ese orden, cita sentencia del 03/12/2004 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De otra parte, señala que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado.

Que en la presente causa no es admisible el a.c., sino el recurso de nulidad, por ser el idóneo y eficaz. Hace indicación de sentencias varias.

Finalmente, peticiona que la presente acción de a.c. debe declararse INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

REPLICAS:

En la Audiencia Constitucional, culminadas las exposiciones de la parte accionante y de la representación del Ministerio Público, de seguido se aperturó el lapso de siete (7) minutos para las replicas, dándosele palabra a la parte presuntamente agraviada a través del abogado G.G., con el carácter ya expresado y expuso que la acción de a.c. es admisible, siendo que no existe otro medio, que hubo lesiones constitucionales, hubo una ejecución y derivó en un procedimiento sancionatorio, que de no ser por la medida cautelar dictada en la presente causa, habrían dictado sanción. Que los actos viciados no son convalidables ni subsanables.

Acto seguido, a la representación judicial del Ministerio Público, se le concedió nuevamente la palabra, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tomó la palabra y expresó que ratificaba lo antes expuesto, y agregaba que la acción de a.c. no es el escenario para pretender nulidad de actos administrativos, se ha de buscar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, no la revisión para anular actos administrativos. Es todo.

No hubo necesidad de contrarréplicas.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Marcada “B”, Copia simple de cheque N° 127732 y esgrimida planilla de liquidación que se afirma recibida por la Reclamante (Dorianny Urdaneta), por la cantidad de Bs.F.7.860,25, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. (Fls. 47 y 48). Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, ad initio posee valor probatorio, empero siendo que no aporta nada a los efectos de lo controvertido, es por lo que a los efectos de la presente causa, adolece de valor probatorio. Así se establece.-

    1.2. Marcada “C”, esgrimido Estado de cuenta del Fideicomiso, que se afirma emitido por el Banco Mercantil, para demostrar pago de Bs.F.16.073,00, por concepto de prestación de antigüedad. (Fls.49-53). Estas carecen de valor, pues al afirmarse que emanan de un tercero, debieron ser ratificadas en juicio, ello además de que las documentales señaladas, son copias simples, carecen de sello y firma, y en suma no emana de ellas certeza. Así se establece.-

    1.3. Marcada “D”, esgrimido Estado de cuenta del Fideicomiso, que se afirma emitido por el Banco Provincial, para demostrar pago de Bs.F.4.677,79, por concepto de prestación de antigüedad. (Fls.54-55). Estas carecen de valor, pues al afirmarse que emanan de un tercero, debieron ser ratificadas en juicio, ello además de que las documentales señaladas, son copias simples, carecen de sello y firma, y en suma no emana de ellas certeza. Así se establece.-

    1.4. Marcada “E”, Certificación de acreditación de prestación de antigüedad emitida por el Banco Provincial, en la que se observa un abon por Bs. 1.153,82, en la cuenta corriente N° 0108-0511-01-00094175 de DORIANNY URDANETA GONZÁLEZ, de cédula V-18.516.002, “por concepto de prestación de antigüedad según instrucción recibida por la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A.” (F.56). La documental en referencia, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, ad initio posee valor probatorio, empero siendo que no aporta nada a los efectos de lo controvertido, es por lo que a los efectos de la presente causa, adolece de valor probatorio. Así se establece.-

    1.5. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Sala de Reclamos, expediente No. 042-2012-03-01853. De las referidas copias se destaca la P.A. Nº 520/13, de fecha 26 de marzo de 2013, que declaró Con Lugar la solicitud de Reclamo incoada por la ciudadana Dorianny Urdaneta. (Fls. 57-260) 1.6. Consigna copias Certificadas de Expediente administrativo de Sala de Sanciones, expediente No. 042-2013-06-00821.

    Las copias en referencia no fueron atacadas o cuestionadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal manera que poseen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1357 y ss. del Código Civil (C.C), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), teniendo el carácter de documento público administrativo. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En aras de resolver lo denunciado por el recurrente en amparo en su escrito libelar, y sobre la base de los hechos que soportan su pretensión constitucional, debe este Sentenciador, y en un orden lógico dar respuesta a lo esgrimido por los intervinientes en la Audiencia Constitucional, así tanto lo pertinente a la parte querellante, así como lo esgrimido por la representación fiscal, que propugnó se declarase Inadmisible la acción de a.c.; sin que ello signifique necesaria limitación del Sentenciador a las calificaciones y peticiones de las partes.

    En la presente causa de a.c., se observa y tal como quedó asentado en la respectiva Acta de la Audiencia Constitucional que:

    La parte accionante, presunta agraviada denuncia lesiones a derechos y garantías de rango constitucional, centrándose en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por irrespeto a lapsos procesales, en concreto el computo de cinco (5) días continuos para contestar, en lugar de días hábiles (513 LOTTT), la violación del juez natural al condenar pago de prestaciones sociales y la violación del derecho a petición y oportuna respuesta, al no recibir respuesta de la Inspectoría a solicitud de nulidad absoluta. La representación del Ministerio Público, señaló que puede que se hayan lesionados los derechos denunciados a la defensa y el debido proceso, y que de otra parte la presunta agraviante no compareció, más sin embargo, más allá de la confesión de los hechos, se debe tener presente que conforme a las previsiones la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la revisión de la doctrina y jurisprudencia, no debía la parte presunta agraviada acudir a la vía de a.c., siendo que a su decir, existían otras vías, y que por medio del amparo no se puede pretender la nulidad de actos administrativos, de modo que debe ser declarado inadmisible el presente a.c..

    Ante los argumentos de las partes, y a.c.f.l. mismos, así como el contenido de la presente causa de a.c., se observa en cuanto a la admisibilidad, que se indicó en la oportunidad de la admisión del amparo, en decisión N°PJ068-2013-000006 de fecha 14/01/2014, que este Juzgado es competente para conocer del recurso incoado, y el mismo no aparece sujeto a ninguna causal para su no admisibilidad, vale decir, se expresó que para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, del juez natural, por parte de la Inspectoría del Trabajo, se estimó en esa oportunidad, a los meros efectos de la admisión, que la vía del A.l. acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes. Y se agregó que fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; e igualmente, no estaba incursa en causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que era admisible la acción de amparo intentada entendiéndose la misma como incoada en contra de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se peticiona que por vía del a.c., que este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad de las garantías constitucionales, como el derecho a la defensa, debido proceso y el juez natural, se declare la nulidad absoluta de dicha P.A. o, dicho de otro modo, para que se deje sin efecto y valor jurídico tal providencia, y se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de ejecutar de cualquier forma la P.A., en cuyo supuesto incumplimiento se fundamenta, además, un procedimiento sancionatorio en contra de la presunta agraviada, del cual al tiempo se pide la nulidad absoluta.

    Ahora bien, ni del contenido de las actas ni lo expresado en la audiencia constitucional deriva a juicio de este Sentenciador la inadmisibilidad de la acción de a.c., como esgrime la representación fiscal, y ello en base a varias razones, y que se centran principalmente en el hecho de que ciertamente la acción de a.c. es extraordinaria, más sin embargo, no excluye la posibilidad de que aun existiendo un recurso distinto, se acuda en amparo, por ser para el caso, lo más idóneo por lo breve, e.d.a. en su tramitación, es decir, cuando precisamente la acción de amparo sea la vía eficaz ante la lesión constitucional. En opinión de este Administrador de Justicia, y conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribual Supremo de Justicia, estamos en presencia de esa situación, esto es, la de acudir a la vía de amparo, ante la denuncia por la parte presunta agraviada de lesiones a la regulación constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, y el juez natural.

    Luce acertado transcribir en primer lugar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC)

    Artículo 2.- La acción de amparo procede contra CUALQUIER hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar CUALQUIERA de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    (Negritas, subrayado y mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador Constitucional)

    Evidencia la norma, o más propiamente estatuye, que la acción de a.c. procede tanto por acciones como por omisiones, cualesquiera sea su autor, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDGC).

    Más adelante la propia ley hace una mayor explicación y especificación de la procedencia de la acción de amparo, pasando por normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), amparo contra sentencias, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica in comento, se incluye todo acto administrativo de la forma siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra TODO ACTO ADMINISTRATIVO, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    De modo que los actos administrativos en general pueden ser objeto de a.c., siempre que se viole o amenace violar un derecho o una garantía de rango constitucional, y ello sin importar que exista un recurso ordinario, sino que no sea él un medio procesal breve, sumario y eficaz, lo que se medirá o determinará en sintonía u observancia con la protección constitucional.

    Ahora bien, la interrogante es si ¿el recurso de nulidad es “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”?

    La respuesta racional es que ello depende del caso concreto, y surge entonces la interrogante lógica, esto es, ¿para el caso bajo análisis, el Amparo es el “medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”? o lo que es lo mismo como contracara de la misma moneda, ¿será el Recurso de nulidad en el caso sub iudice “un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”?

    En el panorama esbozado del caso bajo análisis, es importante tener presente que no se trata de una P.A.d.R. y Pago de Salarios Caídos, no se trata de una actuación administrativa bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), sino que se trata de P.A. de condena de prestaciones sociales en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35), y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

    Otrora, la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señalaba que “El Inspector del Trabajo es el facultado para calificar el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral y para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, pero incompetente para hacer ejecutar forzosamente la ejecución del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos.” (Sentencia Nº 0508, del 22/04/2008, de la Sala de Casación Social (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) con Ponencia del Mag. Dr. O.A.M.D..

    Evidentemente, hoy la situación es diferente, toda vez que por conducto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el Inspector adquiere la autoridad de ejecutar sus decisiones e incluso auxiliarse de la fuerza pública, como se establece en el artículo 425 del texto en referencia. Y es tanta la fuerza que se le ha dado a la función de la inspectoría del Trabajo, que conforme a las previsiones del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para recurrir en nulidad se ha de hacer cumplimiento de lo ordenado por ella, y esto evidentemente dará y ha dado lugar a la inadmisiblidad de un sin fin de recursos de nulidad, lo que es un hecho conocido en el foro, y no escapa al conocimiento de este Administrador de Justicia.

    Así a título ilustrativo, decisión del 29/01/2013, del Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua, causa signada PP21-N-2013-000012, en la que ante la demanda de nulidad con medida cautelar, contra P.A. que condenó en procedimiento por reclamo, la cancelación de cantidades de dinero, estableció la inadmisibilidad de la forma siguiente:

    “El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, ESTABLECE UN NUEVO REQUISITO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE NULIDAD, POR VÍA JUDICIAL COMO LO ES LA PREVIA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DONDE SE INDIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN.

    Reza la normativa en referencia lo siguiente:

    Procedimiento para atender reclamos:

    De trabajadores y trabajadoras.

    Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  2. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

    (Omissis)

  3. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    A tenor de la norma en referencia, es requisito impretermitible para el trámite de los recursos de nulidad, la certificación del órgano administrativo respecto al cumplimiento de la decisión, y en tal sentido, en el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, la ausencia de la certificación requerida, razón por la cual, este tribunal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 513 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido contra p.a. Nº 1150-2012 de fecha 13/12/2012.” (http://portuguesa.tsj.gov.ve/decisiones/2013/enero/1148-29-PP21-N-2013-000012-.html Mayúscula sostenida, negritas y subrayado agregados por este Sentenciador.)

    Para este Sentenciador, se tiene que si el día de mañana por vía normativa del Reglamento de la LOTTT, o bien por vía jurisprudencial se definen con claridad caminos procesales excluyentes del amparo, ello dará un contexto distinto al que se encuentra el caso sub iudice, en donde la novedad, la especialidad del asunto y celo constitucional apunta a la necesidad del amparo.

    Las sentencias son como las normas la expresión de un momento histórico concreto, que nos dan base para lograr la mayor y mejor justicia posible, no son un yugo, no un ancla que impide el avance del derecho.

    Precisamente la materia constitucional le debe gran parte de su desarrollo a la jurisprudencia, y ella siempre en constante dinámica ha perfilado el proceso constitucional de amparo, dada la celeridad de las respuestas que demanda de la colectividad. Y las sentencias, incluso las señaladas por el Ministerio Público, no prohíben el acudir a la vía de amparo, sino que señalan que ello es válido cuando es el amparo y no otra acción la que corresponde por la violación constitucional. No lo prohíbe ni puede hacerlo, pues sería lesivo del contenido del articulado de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que da luz verde a la acción de amparo, en especial los artículos 2 y 5 del texto legal en referencia.

    Para ser puntuales, así en la sentencia del 06/02/2001, de la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se destaca que de manera condicional establece que “No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión ….” . Lo que traduce que cuando la vía idónea sea el amparo es a él al que se debe acudir. La misma Sala, dio mayores luces posteriormente, en específico en sentencia de fecha 13/08/2001, donde se indica que se admite el a.c. “Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la protección deducida.” . Al lado de ello, en fecha 12/09/2003, la Sala Constitucional expresa que el a.c. “procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida,”. En suma se acude al amparo cuando esa vía y no la ordinaria la que satisfaga idónea y brevemente la situación jurídica sometida a la consideración del Sentenciador.

    Las sentencias producidas bajo una realidad normativa distinta a la presente, en la que o bien no había entrado en escena la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), o la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y sin embargo, en ese escenario superado, no se prohibía la utilización del a.c., y hoy con mayor razón el Administrador de Justicia debe adecuarse a la realidad jurídica, a la primacía de la realidad, a la especialidad de la materia, del hecho social trabajo, que ha de tenerse presente, por sus implicaciones, tanto para el trabajador y su familia, así como para la entidad de trabajo y el resto de trabajadores, y en ambos casos para la sociedad en general.

    Es de importancia transcribir extracto de Sentencia Nº2770, expediente 06-1145, del 12/12/2006, la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la que se destaca la utilidad del A.C., aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

    La acción de a.c. sub examine, tiene como fundamento la forma en que fue computado el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose al efecto, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto, dicho lapso fue otorgado por separado del término para sentenciar, lo que a decir de los accionantes, generó la publicación extemporánea de la sentencia impugnada, omitiendo el sentenciador de instancia, las notificaciones correspondientes para que las partes ejercieran los recursos a que hubiera lugar.

    (Omissis)

    Ahora bien, para entrar a resolver el caso concreto debe reiterarse el criterio de esta Sala, en el QUE LA ACCIÓN DE A.C. SE HA CONCEBIDO COMO EL MEDIO BREVE, SENCILLO Y EFICAZ QUE SE INTERPONE CON EL OBJETO DE OBTENER DE LA MANERA MÁS ÁGIL EL RESTABLECIMIENTO EXPEDITO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE HAYAN SIDO VULNERADOS, ES DECIR, QUE CUANDO SE HAYA VIOLENTADO O SE AMENACE CON VIOLENTAR ALGÚN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PODRÁ SOLICITARSE POR INTERMEDIO DE LA ACCIÓN DE A.C., LA RESTITUCIÓN O EL CESE DE LA AMENAZA QUE PONGAN EN PELIGRO TALES GARANTÍAS.

    (Omissis)

    Con ocasión de la decisión antes indicada, la representación Judicial de la tercera interviniente –parte demandada en el juicio ordinario-, PDVSA Petróleo y Gas S.A., ejerció recurso de apelación en el que alegó el inagotamiento de los recursos ordinarios preexistentes, como lo es, el recurso de apelación, y a su vez el recurso de hecho, en caso de declararse inadmisible por extemporáneo el primero de ellos.

    Ante tal razonamiento se debe indicar, que de aceptarse la postura sostenida por la recurrente, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el juicio ordinario, por cuanto, todo recurso ejercible contra dicho fallo sería extemporáneo en atención a la falta de notificación de la publicación del mismo, LO QUE PONDRÍA DE MANIFIESTO LA INOPERATIVIDAD DEL RECURSO VISTA SU CONSECUENCIA LÓGICA –EXTEMPORANEIDAD-.

    (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado agregado.)

    Igualmente ha de destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 657, expediente 04-2903 del 25/02/2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado González, dictaminó que la tendencia actual no es la de tildar el a.c. como una vía “extraordinaria” sino mas bien como una vía “adicional” a los demás recursos:

    “Por una parte, el a.c. no es un medio de tutela constitucional extraordinario, sino adicional. En su momento, el mencionado calificativo fue utilizado por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala pero ya fue superado, de manera que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo; no obstante, el matiz viene dado por el hecho que al ser todos los jueces de la República tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, la disponibilidad de estos recursos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad del amparo, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” del amparo sino como una manera de hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, al extremo que la mencionada consecuencia no opera de pleno derecho sino que debe atender a las particularidades de cada caso en concreto.” (Negritas agregada.)

    De otra parte, la misma Sala Constitucional (SCS) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia Nº1852, expediente 08-0353, del 28/11/2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en la que se destaca la utilidad del A.C., sobre todo cuando se trata de violaciones evidentes a los derechos y garantías constitucionales, aun cuando haya otros medios o recursos, de la forma siguiente:

    Así las cosas, observa la Sala que si bien es cierto que la demandante contaba con el recurso de apelación para enervar el desistimiento declarado por el juez de juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en el presente caso no puede exigírsele a la parte actora el agotamiento previo de tal recurso, toda vez, que de lo alegado por la misma y de las actas que cursan en el expediente se constata que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio (….), fijó, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio sin notificar a las partes de su abocamiento ni de la fecha fijada para la celebración de dicha audiencia, a pesar de que la causa se encontraba paralizada.

    En tal sentido, advierte la Sala que la acción de amparo sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, o cuando agotados éstos, persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. sSc Nº 2581/01, caso: “Robinsón Martínez Guillén”) o en todo caso, cuando la parte actora exponga cuáles fueron las circunstancias excepcionales que la llevaron a hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sSC Nº 939/2000, caso: “Stefan Mar, C.A.”), lo cual se verificó en el presente caso.

    (Omissis)

    Siendo ello así, estima la Sala que las circunstancias antes reseñadas debieron ser advertidas por el Juzgado Superior (…), al conocer la acción de a.c. interpuesta, TODA VEZ QUE RESULTAN EVIDENTES LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

    En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio (…), actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    (Mayúsculas sostenidas, negritas y subrayado agregado.)

    En el caso sub examine, se está bajo el terreno propio del a.c., que de manera general aparece en el artículo 27 de la Carta Magna; no se está en presencia de la materia de nulidades propias del clásico derecho contencioso administrativo, de amplio desarrollo legal y jurisprudencial, de la cual tal como hermana más joven, emparentada pero distinta, hoy día ha aparecido la aplicación bajo competencia de jueces laborales. Al respecto, luce apropiado transcribir extracto de trabajo preparado por el Profesor R.B.M., cuando señala:

    (…) puede afirmarse que en la actualidad, nadie vacila en afirmar que todos los actos administrativos expresos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; sólo en ciertas ocasiones pudo discutirse, como ha ocurrido en materia laboral respecto de los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a quien correspondía la competencia, si al propio juez contencioso administrativo o al juez de la materia laboral. Este problema que es de vieja data, y tuvo por años soluciones diversas, ha sido últimamente zanjado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, la cual estableció que la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    (Badell Madrid, Rafael. “La demanda de nulidad”, en XXXVIII Jornadas J.M. D.E.. Avances Jurisprudenciales del Contencioso Administrativo en Venezuela. Venezuela. Editorial Horizonte, C.A. 2013, 503P, p138)

    Se estima útil, para tener una visión práctica de la especialidad de la material laboral en cuanto a lo contencioso administrativo y el a.c., como vía idónea este último, el criterio expuesto por este Tribunal, en sentencia dictada en fecha 09/08/2012, en el Asunto: VP01-O-2012-000084, sentencia No. PJ068-2012-000123, en la que se admitió la acción de amparo bajo el contexto de la especialidad del caso concreto como se aprecia como sigue:

    “En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referido al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, estableciéndose en su numeral 7mo, que “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Cursivas agregadas por este Sentenciador)

    De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la P.A. atacada, se refiere a los recursos ordinarios, vale decir, el recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administriva, empero ello no aplica a los casos de A.C., toda vez que se trata de una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, que no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, frente a lo cual el Amparo ofrece mayor respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático).

    Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, incluso de “abuso de poder por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo” y usurpación de funciones, con denuncia de peligro de violación a libertad personal, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción más allá de la razón o sin razón de las partes.”

    En comentario sobre el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 513 de la LOTTT, y la necesidad de la certificación para acudir en nulidad, es de interés transcribir el siguiente comentario:

    De lo antes expuesto, se puede observar que en materia de a.c., la certificación que el inspector o inspectora del trabajo emita sobre del cumplimiento de la decisión proferida mediante un procedimiento de reclamo, se encuentra limitada a los recursos ordinarios, ya que el objeto de amparo se ciñe contra actos y omisiones que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, y en este escenario, contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, G. O. Nº 34.060, de fecha 27/09/1988).

    (Microjuris.com/ http://content.dynamicmessenger.com/latinlists/?Fzj9d2CL3181fPVwgZbsfNTMYSobQU7RF)

    Se puede agregar incluso que la novel normativa laboral da un h.e. a los regulados por ella y dentro de ese marco lo referente a materia de amparo, mas sin embargo, hoy tanto o más que ayer se mantiene vigente el argumento de que “Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Nº 401, del 19/05/2000, Expediente Nº 00-295. Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador). O lo que es lo mismo a contrario sensu, sino el recurso preexistente no es la vía idónea, sino antes por el contrario perjudicial por su lentitud, por los requisitos de procedibilidad u otra causa, la vía es el a.c.. Y es precisamente, lo que ocurre en el caso sub iudice, toda vez que la nulidad exige cumplimiento del acto cuestionado como irrito por ilegal e inconstitucional.

    En relación al señalado requisito de admisibilidad del Recurso de Nulidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora G.M.G.A., se estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

    Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

    ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

    La Sala Constitucional señaló que es una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

    De otro lado, en fecha más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor J.J.M.J., estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:

    Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que NO RESULTABA APLICABLE EN LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA DICHA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD.

    (Subrayado, negritas y mayúsculas sostenidas, agregadas por este Sentenciador).

    Obsérvese que para el caso, no se trata de la aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sino del artículo 513 eiusdem, que igualmente, establece como requisito de admisibilidad el cumplimiento de la P.A. que se pretenda atacar, es decir, que “solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, y así en todo caso, las Sentencias en referencia tienen una alta significación orientadora en el novel tratamiento de la materia contenciosa administrativa en lo laboral.

    En opinión de este Administrador de Justicia, ni siquiera se trata de un contencioso en lo laboral, sino que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de esa situación de acudir a la vía de amparo, ante la denuncia por la parte presunta agraviada de lesiones a la regulación constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, como lo expresó y fundamentó la parte accionante en su escrito de Amparo y la propia audiencia constitucional, con el aditivo esgrimido de que hoy día la práctica de las autoridades administrivas, es la de darle carácter de ejecución y condena a sus decisiones, empleándose la Providencia como expresión ejecutiva para hacer valer los derechos laborales, cuando se determina que ha sido contumaz la parte requerida en el procedimiento administrativo, y que en el caso concreto, el tomar como extemporánea las defensas y en consecuencia una admisión de hechos, lo cual obedeció, en razón de la violación grosera de lapsos procesales por parte de la Inspectoría, esto además de otras violaciones constitucionales como la del Juez natural, como se analiza ut infra. Así se decide.-

    De otro lado, en cuanto a la procedencia o no, de la acción de amparo se evidencia de actas ciertamente que en el procedimiento administrativo de reclamo intentado por la ciudadana DORIANNY URDANETA en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., contenido en el expediente signado N° 042-2012-03-01853, en auto de fecha 20/07/2012, ante la ausencia de conciliación se indica que la entidad de trabajo ha de consignar escrito de contestación en el lapso de los cinco (5) días siguientes, lo que aconteció el día 30/07/2012, y así en el particular cuarto de la P.A. N°520/13 se indica que “toda vez que la audiencia se llevo a cabo en fecha veinte (20) de julio de 2012 y la representación patronal consignó los alegatos de fecha treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia los mismos se consideran extemporáneos, ya que se encuentran fuera del lapso de cinco (05) días siguientes establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se decide conforme a dicha confesión”. Y finalmente se declaró Con Lugar la petición de reclamo y se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35).

    Al revisar las fechas involucradas, se observa que en el lapso de los cinco días para que se excluya el 30/07/2012, debe computarse o bien el feriado 24 de julio, fecha del n.d.E.L., o los días sábado 28 y domingo 29, lo cual es incorrecto, puesto que ese lapso breve se computa por días hábiles. Así para este Sentenciador, al tratar de aplicar el artículo 513 del texto sustantivo laboral, se evidencia en todo caso la lesión constitucional denunciada, pues efectivamente en atención a la norma, el ente patronal tenía derecho a ser oída en el proceso de reclamo, y en el lapso preestablecido normativamente, es decir, en el artículo 513 numeral 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no es permitido subvertir los lapsos, menos aun en perjuicio de los intervinientes, pues lesiona las más básicas garantías en un estado como el nuestro Democrático, Social de Derecho y de Justicia, y traduce en una clara violación del artículo 49 constitucional.

    De otro lado, aparte de lo antedicho, la violación del JUEZ NATURAL, prevista en el artículo 49 de la Carta Magna, en su numeral 4to. Al respecto, estima este sentenciador que es necesario plasmar el texto íntegro del artículo 512 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

    Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

    Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

    1. Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

    Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

  4. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

  5. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

  6. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pronunciará la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

  7. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta , homologando el acuerdo entre las partes.

  8. si no fuera posible la conciliación, el patrono o patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

  9. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al inspector o inspectora del trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

  10. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Si bien es cierto que el artículo 512 eiusdem faculta a los inspectores del trabajo para ejecutar sus propios dictámenes administrativos de efectos particulares, no es menos cierto tampoco que el numeral 6to del artículo 513 establece una limitante a dicha facultad, puesto que tal normativa indica que el Inspector del Trabajo decidirá sobre el fondo de la controversia, siempre que la causa planteada no verse sobre cuestiones de derecho que deban resolverse por ante los Tribunales jurisdiccionales.

    Así las cosas, la normativa antes transcrita, indica cuales son las facultades que posee la Inspectoría del Trabajo en lo que se infiere al procedimiento de reclamo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre los cuales se encuentra la obligación de remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales cuando la trasgresión del precepto normativo invocado verse sobre cuestiones de derechos que deban obligatoriamente dirimirse a través de la tutela judicial efectiva y en por consiguiente, por ante los órganos de la administración de justicia laboral, en sentido propio, vale decir, los Tribunales. En efecto, la deuda de una determinada cantidad de dinero producto de una relación laboral y la correspondiente condenatoria al pago del mismo, atañen a una petición de carácter contencioso que debe conocer sólo y exclusivamente la jurisdicción venezolana y no a los órganos auxiliares de justicia y/o los entes administrativos, tal como lo establece expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 0355 del M.T.d.J. en Sala de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de febrero de 2002 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00355-260202-1040.HTM)

    Al respecto se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, que se trata de una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que presuntamente, le corresponden a los ciudadanos J.R.S., L.A.S. y J.H.E.D., derivados de la relación laboral que alegaron haber tenido con la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.

    Este sentido, es abundante y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el atribuir la jurisdicción para conocer de las acciones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por ser ésta una acción de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.” (Negrillas de la Sala), resulta evidente que la jurisdicción para conocer y decidir el presente caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    Asimismo, advierte este alto Tribunal que el desconocimiento respecto de la falta de jurisdicción alegada por parte de las apoderadas judiciales de la empresa demandada, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del a quo violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.

    II

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por los ciudadanos J.R.S., L.A.S. y J.H.E.D., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., ambas partes supra identificadas.

    En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

    Es justo citar aquí el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en particular en su numeral 1:

    De la Competencia de los Tribunales del Trabajo

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    No existe norma en la Legislación patria que quite la competencia de los Tribunales Laborales en materia de prestaciones sociales (antigüedad y otros conceptos laborales), es el Juez especializado laboral quien en caso de conflicto entre las partes ha de resolver la procedencia o no de los conceptos, así como el monto eventual que corresponda, efectuando el silogismo jurídico, y valoración pertinente. De igual manera puede, decirse que no hay norma que otorgue competencia a la Inspectoría del Trabajo para dirimir asuntos de derecho referido al pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Y siendo así, toda actuación de la inspectoría en el sentido contrario, esto es, tomando atribuciones no conferidas, es violatoria del artículo 49 de la Carta Magna, en particular de su numeral 4to, que establece:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  11. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)

    (Omissis)

  12. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus JUECES NATURALES en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    (Omissis)

    (Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

    Respecto a la falta de competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de cuestiones de derecho y en concreto, condenar al pago de prestaciones sociales (latu sensu), entiéndase prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, la representación del Ministerio Público no se opuso, simplemente señaló que la vía no era el A.C. y que la Ley ofrece otros medios recursivos para intentar lo pretendido. A la par hay que agregar que la violación constitucional no puede ser convalidada en forma alguna por actos u omisiones de las partes. Incluso, ante las violaciones señaladas, poco importa que una o ambas partes en el procedimiento administrativo hayan efectuado una solicitud contraria a derecho y justicia, violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cierto es que el ente Administrativo incurrió en violación constitucional.

    En el contexto expuesto es que, la normativa que ha de tenerse presente es la contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y específico sus numerales 6 y 7, de donde se desprende que la competencia de la Inspectoría del Trabajo es para conocer de cuestiones de hecho y no de derecho, siendo que esto último corresponde a los Tribunales de la materia según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que a su vez se puede concatenar con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Todo esto en el marco de que en ninguna forma, en materia de contención en prestaciones sociales, o como expresa el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en reclamos sobre cuestiones de derecho, la inspectoría del trabajo pueda llegar a calificarse como “Juez natural”.

    En este contexto, luce apropiado, citar extracto de trabajo efectuado por el profesor C.B.P., en Mayo del presente año 2013, titulado “EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS EN EL DECRETO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE VENEZUELA” que puede consultarse incluso vía web, y del cual se destaca lo siguiente:

    Con la contestación al reclamo o con la falta de ella en el lapso establecido, se abre la fase decisoria del procedimiento, aunque no sería incorrecto afirmar con mayor exactitud, que la apertura ocurre cuando remitido el expediente por el funcionario de conciliación, se recibe en el despacho del inspector del trabajo.

    Esta fase decisoria se lleva a cabo sin presencia del reclamante y su patrono y pasa por un primer examen en que el inspector del trabajo ha de determinar si el asunto es de derecho o de hecho. Si el reclamo atañe a CUESTIONES DE DERECHO, sin distinguir si son de orden sustantivo o adjetivo, él debe declarar que CARECE DE COMPETENCIA para pronunciarse sobre el asunto por concernir a la esfera judicial.

    Valga recordar que esta fase sólo se da cuando no ha habido un arreglo en la fase anterior. De manera que el inspector del trabajo conocerá únicamente si no ha habido avenimiento, bien porque al trabajador y a su patrono no les satisfizo ningún arreglo, o bien porque el patrono no asistió a la audiencia.

    En todo caso, el inspector del trabajo siempre tendrá que examinar su competencia al respecto; esto es, si el reclamo concierne o no a cuestiones de derecho. La motivación de su acto nunca debería prescindir de tal consideración preliminar.

    (Omissis)

    Lo expuesto permite construir una síntesis conclusiva, salvando su provisionalidad: el procedimiento de reclamos es un procedimiento administrativo de solución de conflictos laborales de derecho o de interés, pero que en su fase decisoria SÓLO puede resolver sobre evidentes incumplimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las condiciones de prestación del servicio. (Subrayado, negritas y mayúscula sostenidas agregadas por éste administrador de justicia)

    Se comparte plenamente lo arriba señalado, siendo que de manera expresa lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el tan mencionado artículo 513. De modo que no es competencia de las Inspectorías el condenar al pago por concepto de Prestaciones Sociales bajo la justificación de una admisión de hecho, tal como se evidencia que ha ocurrido en la causa sometida a examen, y la conclusión impretermitible es que la P.A. atacada, es ilegal e inconstitucional, por violentar el debido proceso y evidentemente el derecho a la defensa.

    Sumado a lo antes señalado, igualmente es útil indicar que para que el amparo proceda debe haber una violación constitucional, lo que no significa que se excluyan necesariamente, violaciones legales o sub - legales. Así “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de norma legales o sub – legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional …” (Sentencia Nº 828, de fecha 27/07/2000, Expediente Nº 00-0889)

    En el mismo sentido, se destaca Sentencia de la misma Sala Constitucional, signada 951, del 17/05/2002, Expediente Nº 1268, y Sentencia Nº 2174, expediente Nº 02-0263, que indican que las violaciones del Código de Procedimiento Civil (para el caso) pueden derivar efectivamente en violaciones constitucionales, lo mismo sin duda aplica para la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de la cual se ha irrespetado el artículo 513, numeral 6 y 7, así como evidentemente el artículo 49 constitucional.

    Se reitera, ante tales consideraciones, este Sentenciador estima que el irrito acto tomado por la administración pública, por medio de la Inspectoría del Trabajo, se constituye en una usurpación de funciones, que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, normas de orden público que restringen y limitan las facultades que posee la administración pública para intervenir en ciertos conflictos. En efecto, estima este Sentenciador que la P.A. en cuestión, es atentatoria contra el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, a ser juzgado por un Juez Natural, así como a otros derechos y garantías consagrados constitucionalmente, que son fundamentales en la construcción de nuestro ordenamiento jurídico, y por ende para el funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Inspectoría del Trabajo, para el caso bajo análisis, debió conciliar a las partes y en todo caso, de no haber existido la conciliación (que fue así), esta no debió condenar al pago de la cantidad alegada, por ser el reclamo un procedimiento que genera contención entre las partes, involucrado asuntos de derecho que no pueden ser resueltos en vía administrativa, o dicho de otra forma cuyo contradictorio ha de ventilarse y resolverse ante los Tribunales Laborales.

    De tal manera que, de igual manera, al analizar la causa, se evidencia que efectivamente, se materializa, la violación al Juez Natural, siendo que al ente administrativo le corresponde dilucidar situaciones de hecho en el procedimiento de reclamo, y las situaciones de derecho como lo pertinente al pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales corresponde a los Tribunales especializados laborales como se desprende del numeral 1ro del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Se requiere, y así lo establece el texto adjetivo laboral, que el encargado sea un Juez, y un Juez no civil, ni mercantil, ni de otra rama del saber jurídico, sino Juez Laboral, conformante de una “jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.”, como se estatuye en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

    Al tiempo, se ha de subrayar que la acción de amparo no es un sustituto de otras acciones como la de abstención o carencia o la de nulidad, empero, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, puede sin duda alguna involucrar la oportuna respuesta del Juez Constitucional que declare la nulidad de un acto violatorio de la Constitución. Mas para el caso sub examine, se tiene que con la sola violación antes señalada del derecho a la defensa y el debido proceso, en el cómputo de los lapsos del artículo 513, numeral 5 de la LOTTT, y en anexo a ello la del artículo 49.4 constitucional, son suficientes en todo caso, para la procedencia del a.c..

    Para este Sentenciador, se evidencia la lesión constitucional denunciada, pues efectivamente el ente patronal tenía derecho a ser oída en el proceso de reclamo, y en el lapso preestablecido normativamente, es decir, en el artículo 513 numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no es permitido subvertir los lapsos, menos aun en perjuicio de los intervinientes, pues lesiona las más básicas garantías en un estado como el nuestro Democrático, Social de Derecho y de Justicia, y traduce en una clara y flagrante, violación del artículo 49 constitucional, en especial en lo que respecta al derecho a ser oído (numeral 3º), y además y al tiempo lesión del artículo 27 y 257 eiusdem, subvirtiendo formas procesales, la violación del Juez Natural, que prevee el artículo 49 de la Carta Magna en su numeral 4°, y lesionando en definitiva derechos constitucionales de la accionante en amparo.

    Así las cosas, dadas las lesiones constitucionales expresadas y siendo que por demás la presunta agraviada no compareció a la audiencia constitucional, resulta procedente la acción de amparo, y así este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en contra de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, SE ANULA la P.A. N°520/13 de fecha 26/03/2013, expediente administrativo N° 042-2012-03-01853, en la que se declaró Con Lugar la petición de reclamo y se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35). Y en este sentido, por vía de consecuencia resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido procedimiento sancionatorio, y/o los efectos de dicho procedimiento contenidos en el expediente signado bajo el número 042-2013-06-00821. Así se decide.-

    En aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de la materia y el ente perdidoso, no procede la condenatoria en costas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la pretensión de A.C. incoada por la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en contra de la Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, para restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, SE ANULA la P.A. N°520/13 de fecha 26/03/2013, expediente administrativo N° 042-2012-03-01853, en la que se declaró Con Lugar la petición de reclamo y se condenó al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.589,35). Y en este sentido, por vía de consecuencia resultan nulos todos sus efectos y consecuencias, incluido el procedimiento sancionatorio, y/o los efectos de dicho procedimiento contenidos en el expediente signado bajo el número 042-2013-06-00821.

    Se deja constancia que la parte querellante sociedad mercantil OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho G.G.N. y M.A.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-7.608.238, y V-18.695.265, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matrícula 22.808 y 138.381, respectivamente; y la querellada, Inspectoría de Maracaibo “Dr. L.H.”, como órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de la República Bolivariana de Venezuela, no estuvo representada al no comparecer a ninguna actuación desde el inicio de la causa hasta la celebración de la Audiencia Constitucional, esta última incluso. Se deja constancia que la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia compareció a la Audiencia Oral Constitucional a través del profesional del Derecho F.F., Fiscal 22° del Ministerio Público, de cédula de identidad N° 10.559.113, de Inpreabogado N° 60.712.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil trece (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000048.

    La Secretaria,

    NFG.-

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