Decisión nº 2636 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 203º y 154º.-

I-. Identificación de las partes.-

Tercero Opositor a la Medida: O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.044.352, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 19.131 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

Demandado (Demandante en la causa principal): A.S.G., titular de la Cédula de Identidad número V-2.104.241, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 1.646, con domicilio procesal en Las Vegas, calle A.F., casa número 68-85, sector Mata Abdón I, cerca de la manga de coleo, municipio R.G. del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.

Motivo: Tercería Incidental de Oposición contra Medida Cautelar.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Expediente: Nº 5406 (Cuaderno Separado de Tercería).-

  1. Recorrido procesal de la Tacha Incidental.-

    SE ABRIO EL CUADERNO DE TERCERÍA: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2012, el cual corre inserto al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.

    En fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, se dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, declarando PROCEDENTE la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, abogado A.S.G., en contra del ciudadano G.E.Z.M., ambos suficientemente identificados en actas, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, ubicada en el sector calle las Brisas de la población de Tucacas, en jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS, CON SETENTA Y TRES METROS, (390,73Mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,25 Mts, con una casa que es o fue de D.d.O. y calle de por medio; SUR: En 20,02 Mts, con edificio que es o fue de la sede del Banco Unión; ESTE: En 21,98 Mts, con una casa que es o fue de S.d.G. y OESTE: En 21,21 Mts, con casa que es o fue de A.J. y calle de por medio. El identificado bien inmueble le pertenece al ciudadano G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.387.663, tal como se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Silva del estado Falcón, el día veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 27, Folios 158 al 162, tomo 9 protocolo Primero.-

    La precitada medida fue debidamente notificada al Registrador Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón con funciones Notariales, el cual estampó la correspondiente nota marginal.

    Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre del año 2012, suscrita por el abogado O.P.A., en su carácter de autos, se dio por notificado de la decisión de fecha ocho (8) de noviembre del año 2012.

    Contra la indicada medida, en fecha quince (15) de noviembre del año 2012, el profesional del derecho O.P.A., actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses presentó escrito de Tercería, haciendo Oposición a la medida cautelar conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, acompañó documento de Dación de Pago celebrado entre G.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.387.663 y O.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.044.352, autenticado el día veintiocho (28) de agosto del año 2012, ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones Notariales, bajo el Nº 11, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente Protocolizado en la misma oficina en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, quedando inscrito en el número 2012.993, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.3504 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha, abriéndose cuaderno de tercería para tramitar la misma.

    Por diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, suscrita por el abogado A.S.G., en su carácter de autos, tachó e impugnó el documento fundante de la oposición del tercero a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada.

    Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546, acordó abrir la articulación probatoria contentada en el artículo mismo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordándose oficiar al Registro Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón con funciones Notariales, a los fines de solicitarle remita a éste Tribunal, las certificaciones de gravámenes que pesan sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, ubicado en la población de Tucacas, estado Falcón. Se libró oficio.

    Por diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, suscrita por el profesional del derecho O.P.A., en su carácter de autos, se opuso a la apertura de la articulación probatoria en la presente incidencia e insistió en la validez del documento tachado.-

    En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, presentó escrito de oposición a la tacha y a la solicitud de apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar la oposición planteada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, por el profesional del derecho O.P.A., en su carácter de tercero opositor, a la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por escrito de fecha siete (7) de diciembre del año 2012, el abogado A.S.G., en su carácter de autos, presentó en tres (3) folios útiles, escrito de Pruebas en la articulación probatoria del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado y admitido en la oportunidad legal correspondiente para ello.-

    Asimismo, en fecha diez (10) de diciembre del año 2012, el profesional del derecho O.P.A., en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido en su oportunidad legal correspondiente.-

    Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2012, se acordó una única extensión del lapso de articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguiente, el cual se dio por vencido por auto de fecha 10 de enero de 2013.-

    En fecha doce (12) de marzo del año 2013, se recibió oficio 340-13/039, emanado Registro Público de los municipios J.L.S., Monseñor Iturriza y P.S. del estado Falcón con funciones Notariales, en respuesta al oficio Nº 05-343-449-2012. Asimismo, en fecha veinte (20) de marzo del año 2013, se recibió oficio sin número de fecha trece (13) de marzo del año 2013, emanado del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), el cual se agregó a los autos en la misma fecha.-

    En fecha once (11) de abril del año 2013, el abogado O.P.A., en su carácter de autos, presentó en ocho (8) folios útiles, escrito de observaciones, el cual fue agregado a los autos, en la misma fecha.-

    Por auto de fecha dieciséis (16) de abril del año 2013, el Tribunal acordó proveer sobre lo solicitado por el profesional del derecho O.P.A., una vez que se tramite íntegramente la incidencia de tacha en la presente causa.-

  2. Consideraciones para decidir: Respecto al decaimiento del objeto.-

    En la presente Oposición de Tercero, lo pretendido por el profesional del derecho O.P.A., actuando en su propio nombre y representación e identificado en actas, es que se levante la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, dentro del p.d.E. e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales intentado por el abogado A.S.G., en contra del ciudadano G.E.Z.M., por considerarse propietario del bien objeto de tal cautela, todo ello, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia de actas.-

    No obstante ello, se verifica en la causa principal, que el ciudadano G.E.Z.M., parte demandada y vencida en juicio, asistido por el abogado ALWIN RIQUEL JORDÀN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.281, en fecha treinta (30) de mayo de año 2013, consignó mediante diligencia, cheque de Gerencia número 00005514, librado contra la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, por un monto de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIEZ CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.110.110,37), a nombre del demandante de autos, ciudadano A.S.G., con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a la totalidad de los montos dinerarios condenados en el presente expediente y solicita el Levantamiento de Medida Cautelar Típica de Enajenar y Gravar dictada por éste Tribunal, en razón del decaimiento de su objeto, por cuanto se encuentran suficientemente cumplidas las resultas del juicio; igualmente, solicitó se oficiase a la Oficina de Registro Público respectivo a los fines legales consiguientes (F.107; 3ª pieza).

    Como consecuencia del anterior cumplimiento total de la demanda, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, en fecha cuatro (4) de junio del año 2013, declarando:

    Omissis…

    “Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano G.E.Z.M., asistido por el abogado ALWIN RIQUEL JORDÀN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.281, identificados en actas y decretada en fecha ocho (8) de noviembre de 2012, sobre el bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y las construcciones existentes sobre ella, ubicada en el sector calle Las Brisas de la población de Tucacas, en jurisdicción del municipio Silva del estado Falcón, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES METROS, (390,73Mts2), la cual posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 16,25 Mts, con una casa que es o fue de D.d.O. y calle de por medio; SUR: En 20,02 Mts, con edificio que es o fue de la sede del Banco Unión; ESTE: En 21,98 Mts, con una casa que es o fue de S.d.G. y OESTE: En 21,21 Mts, con casa que es o fue de A.J. y calle de por medio, el cual pertenece al ciudadano G.E.Z.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, el día veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 27, folios 158 al 162, Tomo 9, protocolo Primero. En consecuencia, ofíciese lo conducente al Registrador(a) Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, a los fines de que estampe la debida nota marginal.-“.

    Omissis…

    En ese mismo orden de ideas, observa este sentenciador que entre los requisitos de toda demanda, así como en los casos de reconvención, medidas cautelares, oposiciones entre otros actos procesales, la parte que los interpone debe tener un objeto de su pretensión, que deviene en explanar ante el Tribunal, su interés para actuar en el proceso, el cual, evidentemente para el caso de la tercería contemplada en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 eiusdem, no es otro, que la medida cautelar sea suspendida o levantada por afectar sus derechos ya sean de propiedad o dominio. Para entender mejor lo que es el objeto o pretensión, se permite, quien aquí se pronuncia citar el concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Opus (T.VI, p.529; 1995), la cual precisa:

    PRETENSION. Del Lat. Praetensio, onis. Solicitación para conseguir una cosa que se desea. Derecho bien o mal fundado que uno juzga tener sobre una cosa. Solicitud, petición, propósito, aspiración, deseo. Derecho, cualquiera sea su solidez, que se alega para obtener una cosa o ejercer determinadas facultades

    .

    Mientras que, la citada obra define la pretensión procesal como (Ob. Cit., pp.529-530):

    Omissis… Acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitada entre dicha persona y el autor de la reclamación. Dicho acto suministra precisamente, la materia alrededor de la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue

    .

    Al hacer la distinción entre la acción, pretensión y la demanda, hemos adherido a la opinión de Carnelutti que define la pretensión como “la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio”. Omissis…”

    Así, podemos entender que la pretensión es lo que desea el solicitante que le sea otorgado, tenga o no tenga la razón en derecho, alegando para ello tener determinado derecho o facultad, siendo más precisa la pretensión procesal, la cual requiere que la solicitud se haga ante un Tribunal y sea este que dictamine si tal petición es procedente frente a la formulada por otra persona. Así se analiza.-

    En nuestro ordenamiento adjetivo civil, observamos que el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece precisamente la necesidad de indicar el objeto de la pretensión, ordenando:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis…

    4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Omissis…

    .

    En ese orden de ideas, el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, a diferencia del vigente, sólo establecía la obligación del demandante de expresar los motivos de hecho o “Causa de Pedir”, sin hacer alusión a los motivos de derecho y a las Conclusiones; al respecto el autor patrio cojedeño Dr. A.B. indica en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (T.III, pp.27-28), indica que entre los requisitos de la demanda se debía establecer el Objeto de la pretensión y las razones de Hecho e Instrucciones en que se fundamenta la demanda, la cual es la materia esencial de examen en la presente cuestión previa, sobre la cual precisaba que:

    El actor debe expresar, en tercer lugar, el objeto de la demanda. La cosa que se pide o el derecho que se reclama son lo esencial del pleito. La omisión en la demanda de cualquiera de las tres enunciaciones que debe contener implica un defecto de forma, pero la del objeto que se persigue basta por sí sola para desvirtuar o desnaturalizar el libelo, y éste no podrá merecer tal nombre. No bastará, por lo tanto, hacer del objeto de la demanda una simple mención, sino que debe determinársele con la mayor claridad

    .

    Omissis…

    IV.— La materia de la controversia no queda, sin embargo, debidamente precisada con la sola mención de la cosa que se reclama, y es indispensable que se indique además la causa de pedir, el titulo fundamental de la acción, o según la letra textual, las razones e instrumentos en que se funde la demanda. No podría el demandado proceder con conocimiento de causa al dar su contestación, si no le expusiese el actor los motivos en que se basa para exigirle en justicia la cosa objeto de la demanda y sin indicar, al mismo tiempo, la prueba instrumental en que apoye su reclamación

    .

    La ley no distingue entre razones de hecho y de derecho, pero es de doctrina que en el libelo solo es indispensable alegar los argumentos de hecho, aunque siempre se acostumbre exponer con ellos algunos razonamientos legales, porque hay una diferencia esencial entre los unos y los otros, sí se les considera desde el punto de vista de la oportunidad en que deben ser aducidos. Los de hecho deben ser manifestados totalmente en el libelo de la demanda, porque es con vista de ellos que el reo prepara su contestación, y porque el problema judicial no podrá contener otras cuestiones de hecho que las que hayan sido expuestas en la demanda y la contestación. Las de derecho, aunque hayan sido silenciadas en el libelo, pueden ser alegadas en todo tiempo. Y ello es obvio. Para evitar toda alevosía en el litigio, los hechos deben serle notificados al demandado, porque él no tiene el deber de conocerlos. En cambio, los argumentos basados en la ley, se presume que le son conocidos, porque nadie puede alegar ignorancia de ésta; y de la exposición de los hechos en que s e funda su pretensión el demandante resulta, a modo de consecuencia lógica, el motivo legal de ella, expóngase o no al razonamiento jurídico correspondiente

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Ciertamente, los argumentos de hecho son imprescindiblemente requeridos en el libelo de la demanda, para dar cumplimiento a los principios de lealtad procesal establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el cambio alevoso en los argumentos de hecho realizados por el demandante en el decurso de la litis, lo cual a todas luces, crearía incertidumbre jurídica a la parte demandada, la cual deberá contrarrestar estos en caso de no aceptarlos como verídicos, cada vez que fuesen modificados, al igual que, crearía incertidumbre para el sentenciador, que no podría determinar a ciencia cierta los hechos que son necesarios debatir en el proceso y sobre los cuales deberá recaer la cosa juzgada emanada de la sentencia que deba producir el órgano jurisdiccional. Así se precisa.-

    Por otra parte, el autor nacional Dr. A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (T.III, pp.32-34), establece respecto al objeto de la pretensión, conforme al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva Civil Venezolana vigente que:

    “1. Según la doctrina de la sustanciación, es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto por las normas, de tal modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma; lo que se refleja en el viejo aforismo: “da mihi factum, dabo tibi ius”. Esta doctrina es generalmente aceptada entendiéndose que es suficiente la indicación de los hechos de los cuales la demanda trae su origine, sin llegar al exceso de requerirse la narración de todos los puntos necesarios para demostrar que la demanda es fundada, porque esto es indispensable sólo para vencer en el juicio, pero no para la identificación del objeto del mismo”.

    “2. Según la doctrina de la individualización, la fundamentación de la demanda significa la expresión de la relación jurídica concreta deducida en juicio, y esta indicación es siempre suficiente, si permite aislar y distinguir aquella relación de las otras que puedan existir entre las partes. En esencia, se sostiene que basta especificar si la pretensión deriva de una “compraventa”, o de un “arrendamiento” o de otra relación cualquiera, sin necesidad de expresar los hechos con precisión”.

    “Se le objeta que exige al actor el uso de expresiones o conceptos técnicos adecuados al fin, y una calificación jurídica de la relación que lo liga con el demandado; calificación que de ningún modo es vinculante para el juez, porque es facultad de éste la calificación jurídica del hecho y la subsunción del mismo en la norma. La individualización de la relación jurídica como “compraventa”, “arrendamiento” o “mutuo” --- se agrega por los contrarios a la doctrina --- no puede hacerse claramente en concreto, porque de una “compraventa”, o “arrendamiento”, o “mutuo”, pueden derivarse diferentes pretensiones y es necesario remontarse a la causa generadora del derecho, si se quiere proceder a una efectiva individualización y en este caso, los hechos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización”.

    “En el estado actual de esta cuestión, ambas teorías se aproximan, pues como lo destaca Rosenberg, los sostenedores de la teoría de la individualización admiten que el actor se limite a la presentación de los hechos, en cuanto éstos se refieran a los elementos de individualización de la relación jurídica controvertida; y los sostenedores de la teoría de la sustanciación no exigen ya en el escrito de demanda la presentación de todos los hechos que fundan el derecho, sino únicamente la de los “esenciales””.

    “Por todo ello, se acepta generalmente la posición ecléctica de Rosenberg formulada así: “Como el fin de la indicación del objeto, así como del fundamento y también de la presentación de determinada petición, no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. La denominación técnico-jurídica del derecho o de la relación jurídica se haga valer no es necesaria; y como el juez no está impedido por ella para la aplicación del derecho, tiene únicamente el significado de una indicación abreviada y de un sustituto de la indicación de los hechos, única importante”.

    Omissis…

    La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los tribunales mantenerlas

    .

    “También la Corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o lo hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el referido ordinal 5º del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiere reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.

    Por ello la disposición que comentamos, además de las relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa pretendí de la pretensión

    .

    Al respecto, el autor patrio Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, al referirse al ordinal 4º del artículo 340 de la norma adjetiva civil venezolana, tal como lo indica R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.III; pp.14-16), precisa que:

    b) Objeto. Aunque el artículo no lo específica, es lógico que debe formularse la pretensión, es decir, el petitum

    .

    La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. Si es un bien inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente, las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos, títulos y explicaciones necesarias para su identificación. El juez también debe, en su sentencia, identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión (Art.343., ord. 6º), y por ello es de singular importancia singularizarla debidamente

    .

    Cuando la demanda versa sobre derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad de3bida, los intereses vencidos si los hay, los intereses por vencerse si se demandan, los gastos de cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios que se hayan causado (Art. 31)

    .

    Si el valor de la cosa no consta pero es apreciable en dinero, la pretensión se estimará de acuerdo a lo prevenido por el artículo 38. La falta de estimación no significa defecto de forma de la demanda, pero su omisión acarrea la inadmisibilidad del recurso de casación (cfr jurisprudencia citada Art. 312)

    .

    Realizados los anteriores aportes legales y doctrinarios, pasa este jurisdicente a observar que en la presente Oposición del Tercero a la Medida Cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que alega le pertenece, con el objeto de que tal cautela sea levantada, tal efecto se obtuvo en el proceso, con el cumplimiento total y voluntario del demandado-vencido, ciudadano G.E.Z.M., del pago de los honorarios Profesionales Extrajudiciales del abogado A.S.G., quien solicitó a su vez el levantamiento de la medida y la notificación del ciudadano Registrador Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones Notariales para que estampase la correspondiente nota marginal, lo cual fue acordado en el fallo interlocutorio con fuerza definitivo dictado en el cuaderno de medidas de esta causa en fecha cuatro (4) de junio del año 2013, en consecuencia, DECAYÓ EL OBJETO de la presente oposición y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

    lV.- Decisión.-

    Como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente TERCERÍA INCIDENTAL DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, intentada por el abogado O.P.A., en contra del profesional del derecho A.S.G., ambos actuando en su propio nombre y representación e identificados en actas, decretada en fecha en fecha ocho (8) de noviembre del año 2012; en virtud de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente demanda, de fecha cuatro (4) de junio del año 2013, mediante la cual se LEVANTÓ LA MEDIDA CAUTELAR TIPÍCA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha ocho (8) de noviembre del año 2012 y quedo definitivamente firme, en fecha once (11) de junio del año 2013.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese conjuntamente con el expediente en su oportunidad legal-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

    La Secretaría Titular,

    Abg. S.M.V.R..-

    Expediente Nº 5406(Cuaderno separado de Tercería)-

    AECC/SMVR/Lilisbeth León.-

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