Decisión nº 257 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, 07 de abril de 2014.

Años: 203° y 155°.

Vista la solicitud cautelar innominada, solicitada por el abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.997, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del ciudadano, C.I.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.239.648; representante de la Sucesión B.d.C.N.d.O., parte demandante, en el juicio que por Acción Posesoria de Despojo, interpusiera en contra del ciudadano, A.J.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.726.625, este Tribunal a los efectos de proveer observa:

El demandante y solicitante de la tutela cautelar pide se decrete;

… la prohibición de construcción de nuevas edificaciones, así como el fomento y fabricación de muebles e inmuebles, introducir animales, deforestación y mecanización del terreno cercado perimetralmente con alambre de púas, construcción de viviendas y nuevos ranchos, construcción de pozos, perforaciones para suministro de agua e instalación de energía eléctrica, lagunas, cualquier tipo de movimiento de tierra, excavación y relleno…

Indica en su solicitud que tal orden de no hacer; recaiga sobre el lote de terreno constante de quinientas ochenta y un hectáreas con mil trecientos metros cuadrados (581 has con 1300 m2); objeto del procedimiento principal de restitución posesoria; ubicado en el sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por L.O.; Sur: Terrenos ocupados por Sucesión Rivero, S.B., Sucesión Pérez y M.L.; Este: Terrenos ocupados por A.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por E.M.; al mismo tiempo; que delata al ciudadano A.J.N.F., parte demandada, como sujeto pasivo de la cautela requerida. Además, señala como pruebas de su pretensión cautelar, la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha trece (13) de febrero de 2014 y demás instrumentos producidos en el juicio, los cuales invoca, para demostrar la concurrencia del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, al alegar la probable amenaza de daño irreparable o de difícil reparación en su aparente derecho a causa del tiempo del proceso judicial.

Ahora bien, advierte este Juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este Juzgador, que constituye un hecho notorio devenido de la Inspección Judicial; hecha por este Tribunal en este mismo expediente, en fecha trece (13) de febrero de 2014, que riela a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas abierto para el trámite de la medida de protección agraria realizada por el accionante; la ocupación del lote de terreno que alega haber poseído el demandante y el emprendimiento de nuevas obras o mejoras existentes en el predio. Y adminiculada la misma prueba, a las demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, no afectantodose bienes de orden público, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este Juzgador ser materia fondo de lo litigado.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y Terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O.;

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, A.J.N.F., y a cualquier otro tercero, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación estructura, mejora o cualquier tipo de obra, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y Terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O.. La cual mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al presente juicio.

TERCERO

A los efectos de la ejecución de la cautela dictada, SE FIJA el día miércoles, veintitrés (23) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para lo cual se ordena oficiar al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa, para el acompañamiento del Tribunal en la realización del auto.

CUARTO

Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano, A.J.N.F., haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Para la cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.-

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en su Destacamento Nº 41, con sede en la Población de Guanare del estado Portuguesa y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de esta Medida de Protección Agraria.

SEXTO

Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación de un cartel en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, únicamente como forma de publicidad de la cautela dictada, sin que en ninguna forma constituya la notificación de los sujetos pasivos. Y fíjese en el predio objeto del conflicto un cartel que en forma visible la orden de NO INNOVAR el predio objeto del juicio ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Capital Papelón, del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Vía Caserío La Aduana; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión B.d.C.N.d.O. y Terrenos ocupados por M.L.; Este: Terraplén engranzonado y Terrenos ocupados por A.R. y Oeste: Terrenos ocupados por L.M.O..

Líbrese Boletas, oficios y despacho.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 257, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

MEOP/AC/José Angel.-

Expediente Nº 00087-A-14.-

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