Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ACTA

ASUNTO: AP21-S-2016-001033

PARTE OFERENTE: L'ORÉAL VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL OFERENTE: A.C., inpreabogado Nro. 219.359.

PARTE OFERIDA: J.C.J.A., titular de la cédula de identidad Nº. V-10.358.375.

ABOGADO ASISTENTE OFERIDO: P.P.H., inpreabogado Nro.77.979.

MOTIVO: Oferta Real de Pago de Pasivos Laborales.

Hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2016, siendo las 10:30 a.m, día y hora fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio solicitado por la parte oferente en el presente procedimiento, comparecieron tanto la entidad de trabajo oferente como la parte oferida, a los fines de declarar ante este Juzgado haber llegado a un acuerdo transaccional para poner fin a este procedimiento, y asimismo, precaver cualquier litigio que a futuro pudiera devenir con ocasión a la relación de trabajo que unió al ciudadano J.C.J.A., ya identificado con la entidad de trabajo L’ Oreal de Venezuela C.A. En este estado, se deja constancia que después de haber oído a las partes, debidamente asistidas de abogados, los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su acuerdo, libre de toda coacción y apremio, pasa a incorporar como parte integrante de esta acta el contrato de transacción celebrado el cual es del tenor siguiente: “En horas de despacho del día de hoy comparecen por ante este Juzgado por una parte, el ciudadano J.C.J., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.358.375 (el "Sr. Jorge"), asistido en este acto por el abogado P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° 9.957.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.979; y por la otra, la empresa L'ORÉAL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1960, bajo el No. 47, Tomo 8-A, y modificada posteriormente su denominación social según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2000, inscrita ante esa misma Oficina de Registro el 5 de septiembre de 2000, bajo el No. 34, Tomo 154-A-Pro (la "COMPAÑÍA"), representada en este acto por su apoderado A.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la cédula de identidad N° e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.359 carácter el suyo que consta en autos y las partes, después de aceptar expresamente la representación y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción definitiva que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al Sr. Jorge pudieran corresponder contra la COMPAÑÍA, contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias venezolanas y extranjeras, así como contra sus respectivos accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

DECLARACIONES INICIALES DEL SR. JORGE

El Sr. Jorge declara lo siguiente:

  1. Que en fecha 7 de diciembre de 1992 comenzó a prestar sus servicios personales en Venezuela para la COMPAÑÍA, iniciándose su primera relación laboral con la COMPAÑÍA.

  2. Que en fecha 1° de noviembre de 2004, ambas partes acordaron suspender la relación laboral que vinculaba al Sr. Jorge con la COMPAÑÍA, con ocasión a la celebración de un contrato internacional de trabajo con la sociedad mercantil L'Oréal Colombia S.A. (en lo sucesivo denominada "L'Oréal Colombia").

  3. Que desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2013, prestó servicios personales exclusivos en Colombia, para L'Oréal Colombia de acuerdo a lo dispuesto en su contrato internacional de trabajo.

  4. Que el 30 de diciembre de 2010 culminó su primera relación de trabajo con la COMPAÑÍA, en virtud de la renuncia o retiro voluntario del Sr. Jorge.

  5. Que en fecha 1° de marzo de 2005 el Sr. Jorge recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de los beneficios y demás derechos laborales generados bajo la legislación laboral venezolana por los servicios prestados desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 30 de octubre de 2004.

  6. Que por el tiempo que prestó servicios para L'Oréal Colombia, desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2013 (momento en el que la relación laboral colombiana terminó por mutuo acuerdo entre las partes), recibió de L'Oréal Colombia, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de los beneficios y demás derechos laborales que devengó durante la relación o contrato internacional de trabajo y por virtud de la terminación de dicha relación o contrato internacional de trabajo.

  7. Que en fecha 5 de enero de 2011, el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA celebraron una Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual las partes, a los fines de cerrar y terminar los reclamos realizados por el Sr. Jorge en aquélla oportunidad, haciéndose recíprocas concesiones y actuando voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, convinieron en fijar como transacción definitiva y total la Suma Neta de Bs. 300.453,04, la cual fue pagada en ese mismo acto. Dicha transacción tiene plena validez y adquirió el carácter de cosa juzgada, lo cual ratifico y confirmo en este acto.

  8. Que en fecha 1° de julio de 2013, el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA comenzaron una segunda relación o contrato de trabajo, mediante la cual el Sr. Jorge prestó servicios nuevamente para la COMPAÑÍA en Venezuela, la cual finalizó el 13 de septiembre de 2016 debido a la renuncia o retiro voluntario del Sr. Jorge.

  9. Que para la fecha en la que terminó su segunda relación y/o contrato de trabajo con la COMPAÑÍA, el Sr. Jorge se desempeñaba como Director de Administración y Finanzas de la COMPAÑÍA y, en tal condición, supervisaba otros trabajadores de la COMPAÑÍA, manejaba información confidencial, intervenía en la administración de la COMPAÑÍA, fungía como representante de la COMPAÑÍA frente a otros trabajadores de la COMPAÑÍA y frente a terceros, e intervenía en la toma de decisiones u orientaciones con relación a temas de negocios de importancia en la COMPAÑÍA. Por lo tanto, el Sr. Jorge era un trabajador de dirección y de confianza y (más adelante) de inspección de la COMPAÑÍA, bajo la Ley Orgánica del Trabajo vigente con anterioridad al 7 de mayo de 2012 (la "LOT"), y posteriormente bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el 7 de mayo de 2012 (la "LOTTT").

  10. Para el momento en que terminó la segunda relación y/o contrato de trabajo entre el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA, el Sr. Jorge recibía el siguiente paquete de remuneración y beneficios: (i) un salario básico mensual (el "Salario Básico") el cual, para el momento en que terminó la relación de trabajo, era equivalente a Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensuales, de los cuales Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales eran pagados al Sr. Jorge en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) calculado a la tasa de cambio del anterior sistema de cambio oficial que precedió al DICOM, denominado Sistema Marginal de Divisas (comúnmente conocido como SIMADI), de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por cada USD 1,00, para una cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.250,00) mensuales; (ii) contribuciones de la COMPAÑÍA a un fondo de ahorro, de hasta un 10% de su salario básico mensual. Estas contribuciones fueron otorgadas como un incentivo para fomentar el ahorro y, en consecuencia, no formaron parte de su salario (en lo sucesivo denominadas los “aportes patronales al Fondo de Ahorro”); (iii) 30 días de vacaciones y bono vacacional; (iv) 120 días de utilidades; (v) el uso de un vehículo marca Jeep Grand Cherokee, propiedad de la COMPAÑÍA y el pago de su mantenimiento y seguros (el “Vehículo”); (vi) el uso de un teléfono celular y el pago de su tarifa mensual correspondiente (el “Teléfono Celular”), y el uso de una computadora portátil o laptop (la "Computadora Portátil"). Los conceptos descritos en los puntos (v) y (vi) de este numeral 10. de la presente cláusula PRIMERA (esto es, el Vehículo, el Teléfono Celular y la Computadora Portátil), eran herramientas de trabajo provistas a fin de ayudar al Sr. Jorge a desempeñar mejor sus funciones y, por lo tanto, tampoco formaron parte del salario del Sr. Jorge; (vii) cobertura bajo una póliza de seguro de vida, de accidentes personales y un seguro o plan de asistencia médica (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Pólizas de Seguro”); (viii) el beneficio de alimentación a través del suministro de tickets de alimentación bajo la legislación especial sobre la materia, los cuales no tuvieron carácter salarial (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”). Todos los conceptos señalados bajo los puntos (vii) y (viii) de este numeral 10. de la presente cláusula PRIMERA, eran beneficios sociales de carácter no remunerativo y, por lo tanto, no formaron parte del salario del Sr. Jorge; (ix) la posibilidad (más no la certeza) de percibir un bono anual por desempeño (en lo sucesivo el “Bono por Desempeño”) conforme a las políticas internas de la COMPAÑÍA, el cual era determinado y calculado de acuerdo con dichas políticas y, cuando en efecto era devengado o percibido, no era considerado parte del salario normal del Sr. Jorge ya que el mismo no estaba garantizado. Una porción del Bono por Desempeño era pagada al Sr. Jorge en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD) calculado a la tasa de cambio del anterior sistema de cambio oficial que precedió al DICOM, denominado Sistema Marginal de Divisas (comúnmente conocido como SIMADI), de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) por cada USD 1,00; (x) una ayuda mensual para el pago del arrendamiento de su vivienda, pagada directamente por la COMPAÑÍA al arrendador (en lo sucesivo la "Ayuda de Vivienda"). La Ayuda de Vivienda fue otorgada para permitir al Sr. Jorge prestar servicios para la COMPAÑÍA en Venezuela luego de un largo período erradicado fuera del país y, por lo tanto, constituyó un gasto, subsidio o auxilio de carácter no salarial; y (xi) el pago de las mensualidades del colegio de sus hijos (en lo sucesivo la "Ayuda de Colegio"). La Ayuda de Colegio fue un beneficio social de carácter no remunerativo y, por lo tanto, tampoco formó parte del salario del Sr. Jorge.

  11. Que aún cuando el Sr. Jorge reconoce que no tiene nada que reclamar sobre la primera relación de trabajo con la COMPAÑÍA desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2010, y sobre la relación de trabajo con L'Oréal Colombia entre el 1° de noviembre de 2004 y el 30 de junio de 2013, el Sr. Jorge solicita a la COMPAÑÍA que, a pesar de que no esté obligada a ello en forma alguna, reconozca su antigüedad para empresas del grupo L'Oréal desde el 7 de diciembre de 1992 para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales venezolanos causados por la terminación de su segunda relación de trabajo el 13 de septiembre de 2016, como una forma de reconocer y premiar su trayectoria en L'Oréal.

  12. Que durante la vigencia de su segunda y última relación de trabajo con la COMPAÑÍA, el Sr. Jorge disfrutó y recibió, en forma completa, oportuna y a su más cabal y entera satisfacción, el pago de todos los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, Bonos por Desempeño y demás pagos y beneficios que le correspondían como contraprestación por sus servicios, con la excepción de los que solicita más adelante en la presente cláusula.

  13. Que las prestaciones sociales devengadas por el Sr. Jorge durante su segunda relación de trabajo con la COMPAÑÍA, bajo el artículo 142 de la LOTTT, fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco de Venezuela, en el cual la COMPAÑÍA depositó Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.455.340,68). El monto depositado y sus intereses, menos los montos recibidos como anticipos y préstamos, resultan en un suma neta de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 243.670,76), cuyo monto será recibido por el Sr. Jorge, a su más cabal y entera satisfacción, mediante un abono directo de su cuenta de fideicomiso a su cuenta nómina a la orden del Sr. Jorge en el Banco de Venezuela, todo ello según los términos y condiciones del contrato de fideicomiso y de la LOTTT.

  14. El saldo neto a favor del Sr. Jorge por sus haberes como consecuencia de los aportes de la COMPAÑÍA y los aportes del Sr. Jorge al Fondo de Ahorro, será entregado al Sr. Jorge, a su más cabal y entera satisfacción, de acuerdo con los términos y condiciones del respectivo contrato de fideicomiso de Fondo de Ahorro.

De conformidad con lo que antecede, el Sr. Jorge rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que tiene derecho al pago de conceptos adicionales y de superior cuantía que los incluidos en dicha oferta. Específicamente, el Sr. Jorge considera que la COMPAÑÍA debe pagarle los siguientes conceptos, calculados sobre la base de su tiempo total de servicios para el Grupo L'Oréal, desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 13 de septiembre de 2016, y tomando en cuenta todos los elementos de la compensación, conceptos y beneficios que recibió con ocasión de su(s) relación(es) de trabajo con LÓréal Colombia y con la COMPAÑÍA: (i) la diferencia de prestaciones sociales que le corresponde bajo el artículo 108 de la LOT y posteriormente bajo el artículo 142 de la LOTTT, y por cualesquiera otros derechos o conceptos laborales, al considerar su tiempo de servicios o antigüedad desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 13 de septiembre de 2016; (ii) cuatro (4) días de vacaciones no disfrutados; (iii) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado devengados durante su último año de servicios; (iv) las utilidades fraccionadas devengadas durante el 2016; (v) el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (el denominado "Doblete"), establecido en el artículo 92 de la LOTTT; (vi) la incidencia de los Bonos por Desempeño recibidos desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; (vii) el pago del Bono por Desempeño prorrateado por los servicios prestados durante el ejercicio 2016, y sus incidencias en cálculo de sus beneficios laborales, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionales y las utilidades; y (viii) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder bajo la LOTTT, el Reglamento Parcial de la LOTTT sobre el Tiempo de Trabajo (el "Reglamento Parcial LOTTT"), la LOT, el Reglamento de la LOT, y bajo cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo pero sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, reglamentos, lineamientos, convenciones colectivas, acuerdos colectivos, contratos, regulaciones y políticas de y/o aplicables a la COMPAÑÍA y/o de y/o aplicables a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, el Sr. Jorge solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDO

POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA

La COMPAÑÍA ratifica los conceptos y montos incluidos en su oferta real de pago que encabeza las actuaciones en el presente procedimiento y, por lo tanto, solamente está de acuerdo en pagar al Sr. JORGE lo previsto en la misma [(i) sus cuatro (4) días de vacaciones no disfrutadas; (ii) las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado; (iii) las utilidades fraccionadas; y (iv) la diferencia por prestaciones sociales bajo el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, solamente por el tiempo de servicios desde el 1° de julio de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2016]. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza los restantes planteamientos y peticiones del Sr. Jorge, por las siguientes razones:

  1. Los únicos conceptos devengados por el Sr. Jorge que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico y el Bono por Desempeño. Los demás elementos mencionados por el Sr. Jorge en la cláusula PRIMERA de esta transacción no tienen carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios, tal y como el mismo lo reconoce. El Vehículo, la Computadora Portátil y el Teléfono Celular eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al Sr. Jorge el desempeño de sus funciones. La Ayuda de Vivienda constituyó un gasto, subsidio, auxilio o concepto destinado a permitir al Sr. Jorge prestar servicios para la COMPAÑÍA en Venezuela luego de su regreso al país y, por lo tanto, no formó parte de su salario. De la misma forma, los aportes patronales al Fondo de Ahorro fueron otorgados para fomentar el ahorro y no remuneraron servicios prestados, por lo que tampoco formaron parte de su salario. Las Pólizas de Seguro, el Beneficio de Alimentación, y la Ayuda de Colegio fueron otorgados al Sr. Jorge como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario. Incluso el Beneficio de Alimentación carece de carácter salarial por disposición expresa de la legislación especial que lo regula. De acuerdo con lo antes expuesto, no corresponde el pago de diferencia alguna en los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales devengados durante la relación de trabajo y/o a su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades por la inclusión de los conceptos antes indicados. Así, los derechos o beneficios que pudieran corresponder al Sr. Jorge durante la prestación de sus servicios y con ocasión o como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo, se deben calcular únicamente con base en el Salario Básico y el Bono por Desempeño efectivamente pagado al Sr. Jorge durante su relación de trabajo.

  2. El Sr. Jorge no tiene derecho a que se le reconozca el cálculo o pago de diferencias o de cualesquiera beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás derechos y conceptos laborales por el tiempo transcurrido desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 30 de junio de 2013, ya que: (i) su primera relación de trabajo con la COMPAÑÍA, la cual comenzó el 7 de diciembre de 1992 pero quedó suspendida por acuerdo entre las partes desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2010, terminó en esta última fecha (30 de diciembre de 2010) en virtud del retiro o renuncia voluntaria del Sr. Jorge, y constituyó una relación distinta, separada e independiente de la segunda y última relación que vinculó al Sr. Jorge con la COMPAÑÍA, la cual comenzó el 1° de julio de 2013 y terminó el 13 de septiembre de 2016 (existiendo, al menos, dos años y medio de separación entre una y otra relación, pudiendo decirse que la separación entre ambas fue aún mayor ya que la primera relación quedó suspendida el 1° de noviembre de 2004 hasta la fecha de su terminación el 30 de diciembre de 2010). Asimismo, el Sr. Jorge recibió conforme el pago de todos y cada uno de los salarios, beneficios, prestaciones y demás conceptos y derechos que le correspondían como consecuencia de su primera relación de trabajo con la COMPAÑÍA antes identificada, y como consecuencia de su terminación. Incluso, sobre dicha primera relación de trabajo las partes celebraron una transacción laboral en fecha 5 de enero de 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ambas partes transigieron, resolvieron y terminaron cualquier diferencia que pudo haber existido entre ellas con respecto a dicha primera relación; esta transacción tiene el carácter de cosa juzgada, e impide y deja sin efecto cualquier reclamación asociada a dicha primera relación de trabajo. Finalmente, en cualquier caso, cualquier acción proveniente de esa primera relación de trabajo ya prescribió con creces el 5 de enero de 2012, de conformidad con la LOT (aplicable para ese momento), por lo que nada más se puede reclamar y nada más corresponde al Sr. Jorge por dicha primera relación de trabajo; y (ii) de igual forma, la relación de trabajo entre el Sr. Jorge y L'Oréal Colombia, que comenzó el 1° de noviembre de 2004 y terminó el 30 de junio de 2013 por mutuo acuerdo entre las partes, constituyó una relación de trabajo distinta, separada e independiente de la primera y de la segunda y última relación que vinculó al Sr. Jorge con la COMPAÑÍA. En efecto, esa relación laboral entre el Sr. Jorge y L'Oréal Colombia se convino, se desarrolló, se ejecutó y terminó en Colombia, se rigió única y exclusivamente por la legislación laboral colombiana (por lo que, nuevamente, nada corresponde bajo la legislación laboral venezolana con relación a los servicios prestados por el Sr. Jorge en Colombia), y fue celebrada con absoluta independencia de las dos relaciones de trabajo que el Sr. Jorge sostuvo con la COMPAÑÍA. Asimismo, el Sr. Jorge recibió conforme el pago de todos y cada uno de los salarios, beneficios, prestaciones y demás conceptos y derechos que le correspondían como consecuencia de su relación de trabajo con L'Oréal Colombia y como consecuencia de su terminación, de conformidad con la legislación laboral colombiana, por lo que nada más se le adeuda ni tiene que reclamar bajo dicha relación. Finalmente, es oportuno señalar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no existe grupo de empresas entre L'Oréal Colombia y la COMPAÑÍA, ya que el concepto de grupo de empresas previsto en la legislación laboral venezolana se aplica única y exclusivamente entre empresas constituidas en Venezuela y que tienen sus operaciones en Venezuela. L'Oréal Colombia es una empresa constituida bajo las leyes de la República de Colombia, y que opera exclusivamente en dicho país. Por lo tanto, es imposible que exista un grupo de empresas entre L'Oréal Colombia y la COMPAÑÍA.

  3. El Sr. Jorge no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (denominada el "Doblete") establecida en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo terminó por su renuncia libre y voluntaria, y, en cualquier caso, el Sr. Jorge era un trabajador de dirección, y los trabajadores de dirección no tienen derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT independientemente del motivo por el que termine la relación de trabajo.

  4. El Sr. Jorge ya disfrutó y cobró sus vacaciones y bonos vacacionales, adeudándosele únicamente cuatro (4) días de vacaciones pendientes por disfrutar, los cuales son pagados en este acto.

  5. El Sr. Jorge no tiene derecho al pago de los bonos vacacionales vencidos correspondientes a las vacaciones pendientes por disfrutar, ya que el Sr. Jorge recibió el pago de dichos beneficios cuando disfrutó parcialmente sus vacaciones durante toda la relación de trabajo.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Sr. Jorge no tiene derecho al pago de días de vacaciones vencidas, días feriados y de descanso en vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y/o fraccionadas, ya que durante la relación de trabajo el Sr. Jorge disfrutó de todas sus vacaciones vencidas, así como de los días feriados y de descanso incluidos en dichas vacaciones, y recibió a su total y entera satisfacción el pago de los correspondientes bonos vacaciones, así como de todas las utilidades a las cuales tenía derecho.

  7. Al Sr. Jorge nada se le adeuda por concepto de Bonos por Desempeño ni por la incidencia de los mismos en los beneficios laborales, tal y como lo declaró el mismo Sr. Jorge en la Cláusula PRIMERA de la presente transacción, el Sr. Jorge recibió a su total satisfacción el pago del Bono por Desempeño así como la incidencia del mismo en sus beneficios laborales. En todo caso, se deja constancia de que los Bonos por Desempeño no formaron parte del salario normal, pues fueron conceptos accidentales, no garantizados ni devengados en forma regular y permanente, por lo que el Sr. Jorge no tiene derecho al pago de la incidencia de los Bonos por Desempeño en el pago de las vacaciones ni en los bonos vacacionales.

  8. Finalmente, el Sr. Jorge no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o por cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el Sr. Jorge tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, incluyendo los derechos que se pagan al Sr. Jorge como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago retardado, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del Sr. Jorge, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el Sr. Jorge en contra de la COMPAÑÍA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia, S.A.), conforme a la legislación venezolana, conforme a la legislación colombiana y conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por Sr. Jorge a la COMPAÑÍA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, bien sea en Venezuela, o en Colombia, o en cualquier otro país, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que el Sr. Jorge pudiera tener derecho a reclamar contra la COMPAÑÍA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.651.392,92), de cuya suma el Sr. JORGE conviene en descontar la cantidad de CUATRO MILLONES DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.016.392,92), por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el Sr. Jorge. Todo esto arroja la Suma Neta de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.635.000,00). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO MONTOS

Garantía de prestaciones sociales depositadas en fideicomiso. 181 2.455.340,68

Garantía de prestaciones sociales del último trimestre (julio-septiembre). 15 35.069,44 526.041,67

Diferencia de prestaciones sociales (literal d) del Art. 142 de la LOTTT). 74.867,65

Salario Básico del 1° al 13 de septiembre de 2016 13 25.000,00 325.000,00

Vacaciones vencidas. 4 25.000,00 100.000,00

Vacaciones fraccionadas 2016 -2017. 3 25.000,00 75.000,00

Bono vacacional fraccionado 2016-2017. 4,167 25.000,00 104.175,00

Utilidades fraccionadas 2016. 2.076.391,46

Aporte de la COMPAÑÍA al Fondo de Ahorro. 32.500,00

Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por el Sr. Jorge así como cualesquiera otros reclamos que el Sr. Jorge tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción

63.882.076,46

TOTAL ASIGNACIONES 69.651.392,92

DEDUCCIONES MONTOS

Garantía de Prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso. 2.455.340,68

Anticipo de Utilidades recibido en Marzo 2016. 541.666,67

Anticipo de Utilidades recibido en Junio de 2016. 585.937,50

Descuento anticipo de Salario Básico septiembre 2016. 150.000,00

Cuota pendiente seguro HCM. 3.398,93

Retención INCES. 0,50% 4.743,94

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. 1,00 15.529,62

Retención ISLR. 16,56 257.170,56

Retención Seguro Social Obligatorio. 2.084,01

Retención Régimen Prestacional de Empleo. 521,01

TOTAL DEDUCCIONES 4.016.392,92

SUMA NETA 65.635.000,00

A solicitud del Sr. Jorge, el pago de la Suma Neta antes referida, de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.635.000,00), será realizado por la COMPAÑÍA o por cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS (en este último caso, procediendo en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del presente acuerdo transaccional, únicamente en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América (USD), con exclusión expresa de cualquier otra moneda o forma de pago, calculado a la tasa de cambio oficial complementaria flotante de mercado conocida con el nombre de DICOM vigente en fecha 27 de septiembre de 2016 según lo indicado por el Banco Central de Venezuela en su página web, de Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 656,35) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00), esto es, mediante la transferencia de la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 100.000,00) a una cuenta bancaria que el Sr. Jorge mantiene en el extranjero, que el Sr. Jorge designará expresamente mediante documento separado dirigido y entregado a la COMPAÑÍA durante el día de hoy en que se firma la presente transacción. Las partes convienen que la Suma Neta antes mencionada de Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00), no estará sujeta a ajuste alguno por intereses moratorios ni por algún otro concepto, durante el periodo de cinco (5) días hábiles para su pago, antes mencionado. Las partes igualmente acuerdan que el simple depósito o transferencia electrónica de la Suma Neta antes indicada en la cuenta bancaria designada por el Sr. Jorge, constituirá prueba plena y suficiente que la COMPAÑÍA ha cumplido su obligación de pagar al Sr. Jorge dicha Suma Neta en USD, bajo la presente transacción. En todo caso, el Sr. Jorge por este medio asume la obligación de suscribir y entregar a la COMPAÑÍA, y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, inmediatamente y a su requerimiento, uno o más recibos evidenciando el pago de la Suma Neta.

De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda: (a) extender hasta el 31 de Diciembre de 2017 inclusive, la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que el Sr. Jorge y su grupo familiar venían disfrutando durante su segunda y última relación de trabajo con la COMPAÑÍA, en las mismas acondiciones vigentes para el 13 de septiembre de 2016 (fecha de la terminación de la segunda y última relación de trabajo con la COMPAÑÍA). En este sentido, el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA reconocen y convienen expresamente que la extensión de la cobertura de la póliza de seguro hospitalización, cirugía y maternidad en modo alguno implicará la continuación de la segunda y última relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 13 de septiembre de 2016, tal como se indica en el presente acuerdo transaccional; (b) transferir al Sr. Jorge la propiedad y posesión del Teléfono Celular (con su respectiva línea identificada con el número 0414-243-2297), y del Laptop o Computadora Portátil propiedad de la COMPAÑÍA asignada como herramienta de trabajo al Sr. Jorge para el 13 de septiembre de 2016, fecha de la terminación de la segunda y última relación de trabajo con la COMPAÑÍA, en las mismas condiciones en las que se encuentran y sin obligación alguna de saneamiento, y los cuales poseen las siguientes características: (i) el Teléfono Celular: Marca: Apple; Modelo: iPhone 5S; Color: Blanco; Número de Serial: IMEI 013071000757118; y (ii) la Computadora Portátil o Laptop: Marca: HP; Modelo: Elite Book 820 G1; Número de Serial: CNU421CMJY; y (c) pagar, directamente al arrendador, el canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, correspondiente a la vivienda que actualmente habita el Sr. Jorge con su núcleo familiar, ubicada en Residencias La Vista, Apto B-52, Colinas de Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas, Venezuela, por la suma de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 9.000,00). Esta última cantidad será entregada por la COMPAÑÍA o por cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS (en este último caso, procediendo en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA), directamente al arrendador de dicha vivienda, en forma total y oportuna, en pago de dicho canon de arrendamiento. El Sr. Jorge y la COMPAÑÍA reconocen y convienen expresamente que el pago del canon de arrendamiento de la vivienda del Sr. Jorge antes descrita, por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016, en modo alguno implicará la continuación de la segunda y última relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario y una vez más, terminó definitivamente el día 13 de septiembre de 2016, tal como se indica suficientemente en el presente acuerdo transaccional.

Finalmente, las prestaciones sociales devengadas por el Sr. Jorge durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA entre el 1° de julio de 2013 y el 13 de septiembre de 2016, como ya se dijo, fueron depositadas por la COMPAÑÍA en su fideicomiso de prestaciones sociales con el Banco de Venezuela, y el Sr. Jorge retirará el saldo neto a su favor por ese concepto directamente de su cuenta en dicho Banco, de conformidad con lo pactado en el respectivo contrato de fideicomiso. De igual forma, como también ya se indicó, el saldo neto a favor del Sr. Jorge como consecuencia de los aportes de la COMPAÑÍA y los aportes del Sr. Jorge al Fondo de Ahorro, será entregado al Sr. Jorge, a su más cabal y entera satisfacción, de acuerdo con los términos y condiciones del respectivo contrato de fideicomiso de ahorro.

El Sr. Jorge reconoce y ratifica una vez más la plena validez y el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada entre el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de enero de 2011, y reconoce y ratifica que recibió conforme, en forma oportuna y total, el pago de todos los salarios, beneficios, prestaciones y demás conceptos y derechos que le correspondían por su relación de trabajo con L'Oréal Colombia y por la terminación de dicha relación, por su primera relación de trabajo con la COMPAÑÍA y por su terminación, y por la segunda y última relación de trabajo con la COMPAÑÍA y por su terminación, por lo que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la COMPAÑÍA y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia), por concepto alguno. En cualquier caso, cualesquiera diferencias que pudieran haber correspondido al Sr. Jorge por dichas relaciones de trabajo y por su terminación, de haberlas (cuestión que, una vez más, la COMPAÑÍA niega y rechaza), han quedado definitivamente transigidas, extinguidas y terminadas con la celebración de la presente transacción.

La Suma Neta y demás concesiones antes mencionadas en esta cláusula han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la(s) relación(es) que el Sr. Jorge mantuvo con la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia), y comprende todos y cada uno de los derechos, beneficios, conceptos, prestaciones o indemnizaciones que correspondan o pudieran corresponder al Sr. Jorge, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos bajo la legislación venezolana y bajo cualquier otra legislación que sea o pudiera ser aplicable.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El Sr. Jorge reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que al Sr. Jorge corresponden o pudieran corresponder por virtud de la(s) relación(es) y/o contrato(s) de trabajo que existió(eron) entre el Sr. Jorge y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o por virtud de su terminación, sin que al Sr. Jorge nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia) por concepto alguno. En consecuencia, el Sr. Jorge extiende a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia) el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que les corresponda o pudiera corresponder por cualquier concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Asimismo, el Sr. Jorge declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia), por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento:

  1. Prestaciones sociales (artículo 142, LOTTT y artículo 108, LOT), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudo haber generado; y

  2. Salarios, aumentos de salario, aumentos de salario por antigüedad, comisiones, honorarios, incentivos, dietas, bonos y demás beneficios, incluyendo pero sin estar limitado vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, concepto o derecho laboral; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales vencidas o fraccionadas; el Salario Básico, los Bonos por Desempeño, el Vehículo, el Teléfono Celular, la Computadora Portátil, las Pólizas de Seguro, los aportes patronales al Fondo de Ahorro, el Beneficio de Alimentación, Ayuda de Vivienda, Ayuda de Colegio, los productos gratuitos, asistencia en caso fallecimiento de familiares del trabajador, coincidencia de días feriados y de asuetos contractuales con los días de descanso semanal, premios anuales por mérito, becas, vivienda, juguetes, útiles escolares, plan vacacional, intereses sobres prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, y su incidencia en las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, derecho o concepto laboral, así como cualquier otro pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie previsto o no en cualesquiera contratos, acuerdos, usos, costumbres, políticas de la COMPAÑÍA y/o de cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; sobretiempo; bono por trabajo nocturno remuneración por trabajo en días feriados y/o de descanso y descanso compensatorio; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos; y el impacto de cualquiera de los conceptos antes mencionados en el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción; daños; lucro cesante; asistencia médica, gastos e indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales y/o por accidentes comunes y/o enfermedades comunes; indemnizaciones por hecho ilícito; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en políticas, normas, usos, costumbres, regulaciones o reglamentos establecidos por la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; pagos, conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios previstos en la LOTTT, el Reglamento Parcial LOTTT, la LOT, el Reglamento de la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, y, en general, por cualquier otro concepto, derecho, prestación, indemnización y/o beneficio relacionado con los servicios prestados por Sr. JORGE a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia), y/o relacionado con su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Sr. Jorge. El Sr. Jorge reconoce y conviene, además, que toda clase de trabajos y servicios que eventualmente pudiera haber prestado a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS fueron prestados en nombre y por cuenta de la COMPAÑÍA, y que en el salario y demás beneficios que de ésta recibía estaba incluida la remuneración por dichos servicios.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD

El Sr. Jorge conviene en mantener con absoluto carácter de confidencialidad, así como en abstenerse de comunicar a terceros, en forma directa o indirecta, cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, que constituya “Información Confidencial” de la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia). A tales fines, queda entendido que el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (bien sean las relativas a clientes antiguos, actuales o futuros clientes a ser contactados), cuentas bancarias, fideicomisos, inversiones, planes de mercadeo o expansión, estados financieros, nóminas, sueldos y salarios de los trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, los cuales pertenezcan a la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia), que el Sr. JORGE pudiera haber obtenido en y/o como resultado de la prestación de sus servicios para la COMPAÑÍA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS (incluyendo pero sin estar limitado a L'Oréal Colombia).

SEXTA

EQUIVALENCIA EN BOLÍVARES

Únicamente a los fines de de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las partes declaran y acuerdan que las cantidades expresadas o referidas en Dólares de los Estados Unidos de América en este acuerdo transaccional son iguales a su equivalente en Bolívares calculado al tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM), actualmente equivalente a Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 656,35) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (USD 1,00) según lo publicado por el Banco Central de Venezuela en su página Web al finalizar el día 27 de septiembre de 2016. Sin embargo, las partes reiteran que, tal como fue acordado expresamente en la cláusula TERCERA del presente documento, la Suma Neta pactada en dicha cláusula (Bs. 65.635.000,00) será pagada al Sr. Jorge únicamente en su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América calculado al ya referido tipo de cambio DICOM de Bs. 656,35 por USD 1, con exclusión de cualquier otra moneda o forma de pago.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente por ellas ante este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente de la ciudadana Juez a cargo del ya referido Juzgado que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que dé por terminado el presente procedimiento a que se contrae el presente expediente N° AP21-S-2016-001033 y ordene el archivo definitivo del mismo. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos. De esta transacción se suscriben tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto”.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes (oferente y oferida), encontrando esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio11 al 13 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida, ya identificado, fue debidamente asistido en este acto por el abogado P.P.H., inpreabogado N° 77.979

De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito directamente ante este Despacho judicial que tiene competencia para ello. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, versa sobre hechos discutidos por las partes y además se celebra con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, un pago por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.651.392,92), menos la deducciones ya señaladas para un total neto de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.635.000), cantidad superior al de la oferta, la cual era de Bs. 5.869.316,46, siendo aceptado y será recibido sin reserva por el ciudadano J.C.J.A. en los términos expuestos ampliamente en el acuerdo, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente, reconociendo y aceptando que el pago de la cantidad antes expresada constituye un finiquito total y definitivo.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Una vez que conste en autos que la entidad de trabajo oferente cumplió con el pago único pactado en la cláusula tercera, este Juzgado ordenará el cierre y archivo tanto físico como informático del presente asunto.

Finalmente con relación a la solicitud de las tres (3) copias certificadas de la presente acta, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello a la ciudadana Secretaria a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,

L.B.H.

La Secretaria,

Abog. Yarellys Santaella

La Parte Oferente

Apoderado judicial La Parte Oferida

Extrabajador

Abogado Asistente del Extrabajador

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