Decisión nº PJ0192014000315 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPerturbación A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: FP02-A-2011-000002

ANTECEDENTES

En fecha 12/11/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibido en este Tribunal en esa misma fecha, diligencia suscrita el abogado D.F.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 9473, con su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.M.R., T.G.R. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11723237, 9492640 y 14043842, respectivamente y de este domicilio, en virtud de la demanda por perturbación y daños a la propiedad y posesión agrario interpuesta por la ciudadana L.S.G., representante del ciudadano Orangel Guzmán, ambos identificados en autos, mediante la cual opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, y sin dar contestación al fondo de la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º de la forma siguiente:

Expresa que opone a la demanda la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, al no especificarse los supuestos daños, su cuantía y en específico su causa, tal como lo exige el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, pide que la misma sea declarada con lugar, en caso de que no sea subsana voluntariamente, dentro del lapso de ley. (Negrillas por la parte demandada)

Llegada la oportunidad la ciudadana N.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110655, de este domicilio, en su condición de apoderado de la parte accionante Orangel Guzmán exposo:

Que en la presente causa no se está demandando por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUCIOS como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de los demandados, pues dicha demanda fue interpuesta y así admitida en su oportunidad legal por este d.T., por el concepto de PERURBACIÓN Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESIÓN AGRARIA LEGITIMA, conforme a lo establecido en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su numeral 7º del artículo 197. (Mayúsculas y negrillas del demandante).

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que objeto la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de los demandados.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El apoderado de la parte demandada planteó la cuestión previa por defecto de forma al no especificarse en el libelo los supuestos daños, su cuantía y su causa.

La apoderada actora contradijo la cuestión previa diciendo que en la presente causa no se está demandando indemnización de daños y perjuicios como pretende hacer ver el demandado, pues la demanda fue interpuesta por el concepto de perturbación y daños a la propiedad y posesión agraria legítima conforme al artículo 197, numeral 7, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario contempla en su ordinal 7º una acción derivada de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y el ordinal 9º una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. Se trata de acciones diferentes, pero acumulables en un mismo libelo una como subsidiaria de la otra sobremanera si derivan del mismo título. Con la primera se busca hacer cesar el hecho o acto que causa el daño a la propiedad o posesión agraria, con la otra se reclama la indemnización o reparación del daño. Un ejemplo de la acción prevista en el ordinal 7º sería la consagrada en el artículo 689 del Código Civil mediante la cual el dueño de una finca agrícola reclama que su vecino sea condenado a contribuir en la reconstrucción de la cerca que divide ambos predios para así evitar que el ganado del demandado destruya sus sembradíos. Y la acción fundada en el ordinal 9º es la que reclama el pago de la siembra arruinada por ese ganado.

En el libelo que dio inicio a este procedimiento la parte actora en su petitorio reclama que los litisconsortes pasivos reconozcan que él es poseedor del fundo La Trinidad y que durante nueve años ha fomentado allí una producción agrícola, que pongan fin a los actos perturbatorios y que restablezcan una cerca perimetral. No piden el pago de suma alguna por concepto de daños por lo que no le es exigible que especifique en el libelo los supuestos daños ni su cuantía y en lo que respecta a la causa de tales daños se aprecia que la parte demandante relata pormenorizadamente en el capítulo I (Los hechos) la supuesta conducta de los litisconsortes pasivos lesiva de su derecho de posesión sobre un sector del fundo La Trinidad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda, al no especificarse los supuestos daños, su cuantía y en específico su causa, interpuesta por el abogado D.F.A., coapoderado judicial de la parte demandada ciudadanos J.M.R., T.G.R. y R.R. en el juicio por perturbación y daños a la propiedad y posesión agrario interpuesta por el ciudadano Orangel Guzmán.

Se condena a los demandados al pago de las costas de la incidencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).

La Secretarial,

Abg. S.C..

MAC/aji.

RESOLUCION Nº PJ0192014000315

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