Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002424

PARTE ACTORA: ORANGE M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.248.340, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.X.T.G. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.345, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.R. abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.871, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PREJUICIOS (Cuestión Previa Art. 346 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ORANGE M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.340, de este domicilio, contra la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31/08/1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B. En fecha 09/06/2010 fue presentada la demanda (Folio 01 al 14). En fecha 11/06/2010 el Tribunal ordenó la consignación de recaudos en original (Folio 19). En fecha 02/07/2010 se agregaron los anteriores (Folio 21). En fecha 07/07/2010 el Tribunal ordenó aclaratoria (Folio 30) la cual se verificó en fecha 14/07/2010 (Folio 32). En fecha 19/07/2010 se admitió (Folio 33). En fecha 20/07/2010 la parte actora gestionó la citación (Folio 35 y 36). En fecha 30/09/2010 fue citada la demandada (Folio 37). En fecha 28/10/2010 la demandada opuso cuestiones previas (Folio 40). En fecha 01/11/2010 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento (Folio 84). En fecha 04/11/2010 el demandante presentó escrito de subsanación (Folio 85).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 17/07/2009 fue víctima de una estafa por la cual le sustrajeron siete (07) cheques cobrados en distintas agencias de la demandada por un monto global de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 25.550,00). Que es de resaltar que los siete cheques fueron cobrados el mismo día, la autenticidad de la firma era ilegítima, no se le efectuaron las llamadas correspondientes y que se incumplieron los principios mercantiles de seguridad. Que los cajeros deben hacer las llamadas correspondientes, observar en pantalla las transacciones realizadas en el día donde podían percatarse de la irregularidad. Que le produjo daños por la paralización del vehículo pues debía realizar compra de repuestos, que tenía un temor psicológico de no mantener dinero en ellas, que no cumplieron correctamente con la forma de pago. Que hubo maltrato por parte de la demandada desde el inicio puesto que su actitud en torno al reintegro fue negativa. Que se produjo un daño a su patrimonio porque eran ahorros de su esfuerzo para el sustento de su familia, por la forma incorrecta en que fueron cobrados los cheques, según se alegó ut supra. Fundamentó su pretensión en la Ley General de Bancos y otras instituciones, doctrina patria, así como el 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, todo para explicar la naturaleza de los daños que se deben indemnizar por el incumplimiento. En cuanto a los daños demandó como lucro cesante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS .F. 154.544,00); reparación del daño, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES (Bs. F. 31.109,00); daño moral por CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO (Bs. F. 105.504,00).

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte demandada compareció alegando como cuestión previa la falta de competencia en razón del territorio y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. El demandado solicitó sea resuelta la segunda cuestión previa señalada y luego la competencia con la intención de no convalidar esta última, no obstante del artículo 352 del Código de Procedimiento establece, por razones de trámite procesal, la necesidad de tramitar en primer lugar la falta de competencia. Por tal razón se pasa a analizar la misma de la siguiente manera: alega el accionado que el domicilio de la demandada se encuentra en al Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo tanto, es esta circunscripción la que debe abarcar al Tribunal y no en otro. Alude al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y 203 del Código de Comercio, donde señala que la demanda debe interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, y a su vez, que el domicilio se encuentra en el lugar que determine el contrato constitutivo de la sociedad. Aludió a criterio emanado de un Juzgado Superior de la República y solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar, declinando la competencia al Juzgado respectivo.

Expuesto lo anterior debe quien juzga, por orden procesal pronunciarse en primer lugar sobre la Incompetencia del tribunal, al respecto es menester traer a colación lo siguiente:

DE LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

Con respecto a las citaciones de las personas jurídicas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 138:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Sin embargo, la citada norma no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que las personas jurídicas han alcanzado en nuestra sociedad. Así, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18/04/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 00-2385, ha establecido criterio al respecto:

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

A partir de esta sentencia, incluso antes, los Tribunales de la República en materia de seguros, establecían la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral denomina empleados de dirección. De un examen a la sentencia in comento, puede reconocerse que el criterio ha llegado incluso a establecer la certeza de las citaciones practicadas en empresas filiales de una matriz, y las posteriores notificaciones siempre que se practiquen desde el principio en aquellas, tal fue el caso de la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (CADAFE). Por lo tanto, no es ajustado a derecho pretender que la citación de la demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, deba practicarse en el Municipio Chacao del Estado Miranda, indistintamente que allá se encuentre su sede y sus representantes legales, más, cuando es un hecho tan notorio la existencia de sucursales en esta ciudad y que cumplen una función afín a las agencias, señaladas en el artículo 28 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas y a la luz de la jurisprudencia de nuestra M.J., este Tribunal estima que la cuestión previa alegada relativa a la falta de competencia en razón del territorio no debe proceder, por el contrario, la existencia de sucursales en esta circunscripción permite que el contradictorio sea practicado apropiadamente en resguardo de las normas legales y constitucionales anteriormente anunciadas. En este sentido, una vez quede firme la presente decisión, comenzará a transcurrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la cuestión previa pendiente. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por el territorio, para conocer del presente juicio, opuesta por la parte demandada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la parte demandante ciudadano ORANGE M.P.L., contra de la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, empezará a computarse el lapso de ocho días de la articulación probatoria respecto a la restante cuestión previa opuesta. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 02:32 p.m, y se dejó copia.

La Secretaria

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