Decisión nº DP31-L-2009-000019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, dieciséis (16) de julio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Nº Exp. DP31-L-2009-000019

PARTE ACTORA: ciudadanos HERNÁNDEZ ORANGEL ANÍBAL, MEJIAS P.F.J., T.F. ESAA ENRIQUE, RIVAS J.F., GRONESBELT MONTOYA DIXON JOSÉ, VÁSQUEZ J.C., VÁSQUEZ M.Á., OCHOA H.R.A., RAMOS VILLEGAS F.R., ARÉVALO RIVERO E.R. Y ROJAS M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I V-10.360.347, V-3.377.329, V-8.813.197, V-8.693.932, V-16.131.462, V-8.693.248, V-8.589.094, V-12.121.855, V-8.420.975, V-7.187.579 y V-14.087.320, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados S.A.F.C. y L.F.B., INPREABOGADO Nro.86.071 y 125.253, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.R.P.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.728.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Enero de 2009, los Abogados S.A.F.C. y L.F.B., Inpreabogado Nro.86.071 y 125.253 respectivamente, en representación de los ciudadanos HERNÁNDEZ ORANGEL ANÍBAL, MEJIAS P.F.J., T.F. ESAA ENRIQUE, RIVAS J.F., GRONESBELT MONTOYA DIXON JOSÉ VÁSQUEZ J.C., VÁSQUEZ M.Á., OCHOA H.R.A., RAMOS VILLEGAS F.R., ARÉVALO RIVERO E.R. Y ROJAS M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I V-10.360.347, V-3.377.329, V-8.813.197, V-8.693.932, V-16.131.462, V-8.693.248, V-8.589.094, V-12.121.855, V-8.420.975, V-7.187.579 y V-14.087.320 también respectivamente, presentaron formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A., recibiéndose en fecha 21 de Enero de 2009 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 03 de Febrero de 2009, previa subsanación del libelo de demanda conforme al despacho saneador ordenado por dicho juzgado en fecha 23 de Enero de 2009, estimándose la misma por la cantidad de: SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 706.934,47) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 17 de Marzo de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 24 de Marzo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria que inadmitió la tercería propuesta, la cual es declarada sin lugar por la alzada. En fecha 20 de Mayo de 2009, es recibido el presente expediente -proveniente del tribunal de alzada- por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijándose las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar. El 11 de Noviembre de 2009, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 16 de Diciembre de 2009, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alegan los apoderados judicial de los actores en su escrito libelar de demanda, Que sus representados, prestaron sus servicios personales par la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., realizando sus actividades laborales la cual consistía en la conducción de vehículos de carga pesada (gandólas), ejerciendo funciones como transportista de vehículos de carga pesada propiedad de la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A. Con el objetivo fraudulento y engañoso de desvirtuar la prestación personal de servicio y en consecuencia desconocer la relación de trabajo que sin duda existió entre los demandantes y la accionada, por lo cual la demandada procedió a practicar una serie de despidos de un grupo de trabajadores, con la intención de que tales trabajadores se incorporaran inmediatamente a una forma societaria denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., con lo cual pretendieron encubrir de manera radical la relación de trabajo, dándole el aspecto de una relación de naturaleza jurídica diferente a la laboral, valiéndose de una contratación de servicio de chóferes entre la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL.

De La Parte Demandada: En fecha 09 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada el ABG. L.R.P.N., Inpreabogado Nº 7.728, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Punto Previo:

**Opone la falta de legitimación pasiva de la demandada, vale decir la falta de cualidad de la accionada para ser llamada a juicio.

**Durante la zafra de la demandada correspondiente a los periodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008, se celebró y suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL en su condición de contratista y empresa cooperativa independiente sendos contratos de servicio que fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua, en la cual la referida empresa cooperativa se comprometió a prestar a la demandada el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados a la misma capacitados para manejar vehículos de carga pesada y transporte de caña de azúcar.

**Con respecto a los ciudadanos ANÍBAL ORAGEL HERNÁNDEZ, DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V., plenamente identificados en autos, si prestaron servicio personales para la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., en las fechas indicadas en la demanda, pero cuyas acciones para reclamar están prescritas por haber trascurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

**Al no ser ni haber sido CENTRAL EL PALMAR S.A., patrono de los accionantes supra identificados, la misma no puede ser responsable desde el punto de vista laboral de los conceptos demandados en este procedimiento judicial.

**No existe relación de inherencia o conexidad entre el objeto comercial de la demandada y el objeto de la contratista ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL.

**La ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL., no prestaba de manera exclusiva sus servicios a la demanda, en razón de que la misma prestaba servicios semejantes a la empresa FLETES SIDERÚRGICOS C.A.

**Durante la zafra 2006-2007 su representada Central el Palmar S.A también utilizó los servicios de la COOPERATIVA MARAKAYA PRIMERO RL la cual celebró y suscribió Contratos de Servicios con Central el Palmar S.A.

**Opone la incompetencia de los tribunales laborales para conocer este procedimiento judicial.

**opone la prescripción de la acción respecto a los codemandantes DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V.,

Hechos controvertidos:

**Niega, rechaza y contradice que los accionantes F.J. MEJIAS PINO, ESAA E.T.F., J.F. RIVAS, R.A. OCHOA HERNÁNDEZ, F.R.R. VILLEGAS, E.R.A.R., M.M. ROJAS MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, hayan estado vinculados laboralmente a la demandada durante los períodos indicados en la demanda.

** Niega, rechaza y contradice que el accionante ANÍBAL ORAGEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.347, haya estado vinculado laboralmente a la demandada durante el periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 30/05/2008.

** Niega, rechaza y contradice que los accionantes DIXON JOSÉ GRONESBELT MONTOYA, J.C.V. Y M.Á.V., estuvieran vinculados laboralmente con la demandada en la fecha indicada en el libelo, por lo que niega, rechaza y contradice que hayan sido despedido el 30 de octubre de 2007, ni fecha alguna.

**Niega, rechaza y contradice que los accionantes ANÍBAL ORANGEL HERNÁNDEZ, F.J. MEJIAS PINO, ESAA E.T.F., J.F. RIVAS, R.A. OCHOA HERNÁNDEZ, F.R.R. VILLEGAS, E.R.A.R. y M.M.R.M., hayan sido despedidos de manera injustificada.

**Niega, rechaza y contradice que la demandada haya procedido a practicar el despido de un grupo de trabajadores en fecha 15 de abril de 2007.

**Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedido por CENTRAL EL PALMAR S.A. durante el año 2006.

**No es cierto que los accionantes en las fechas indicadas en su demanda hayan ejecutado sus labores en un horario de 24 horas de trabajo continuo por 24 horas de descanso.

**Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada ejerciera funciones de vigilancia, supervisión y control disciplinario de los actores en la prestación de sus servicios a la misma durante las zafras 2006 2007 y 2007 – 2008 como asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL.

**Niega, rechaza y contradice que CENTRAL EL PALMAR S.A., haya desconocido e incumplido obligaciones laborales para con todos y cada uno de los actores.

** Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su recrito libelar y que aquí se dan por reproducidos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del Merito Favorable De Los Autos.

| De Las Pruebas Instrumentales.

1) En copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 04 “Asociación Cooperativa Vargas 12,RL” marcado con la letra “AAE-O”.

2) Marcados DGP-1 al GBP-38, del MVP-1 al MV-339, del JPV-1 al JVP-2 y del FRP-1 al FRP-206) promueve documentales consistentes en BOLETOS DE PESO.

3) Marcados con las letras DGRA-1 A DGRA-4, MVRA-1 a MVRA-30, FRRA-1 a FRRA-27, MRRA-1 a MRRA-20, EARA-1 a EARA-18, RORA-1 a RORA-25, FMRA-1 a FMRA-18, ETRA-1 a ETRA-36, JVRA-1 a JRRA-27 y JRRA-1 A JRRA-23) promueve documentales consistentes en RELACIONES DE ANTICIPOS SOCIETARIOS de la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, RL.

4) Promueve documental marcada con la letra CCCP consistente en Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR C.A. y el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR, 2005-2008.

De La Prueba De Exhibición.

  1. - BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A marcado con las letras DGP-1 al GBP-38, MVP-1 al MV-339, del JPV-1 al JVP-2 y del FRP-1 al FRP-206 correspondientes a las Zafras 2006 y 2007.

  2. - BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A correspondiente a los pesajes de azúcar crudo de los años 2006 y 2007.

    De La Prueba De Informe: Promueve prueba de Informes al Instituto Nacional de Transporte y T.T..

    De La Prueba De Testigos.

    Declaración De Parte

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Del Merito Favorable De Los Autos.

    Documentales.

  3. - marcado “1”, reproducción fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”;

  4. - marcado “2”, original y copia del contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2006-2007;

  5. - marcado “3” original y copia del contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2007-2008;

  6. - marcado “4” original y copia del contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Marakaya Primero RL para la zafra 2006-2007;

  7. - marcado “5” copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 04 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL celebrada el 15 de abril del año 2007;

  8. - marcada “6” copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 05 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL, celebrada el 24 de mayo del año 2008,

  9. - marcadas con las letras “A” y “B” promueve Notificación de riesgos del ciudadano ORANGEL A.H. como asociado de la Cooperativa de Servicios de Transporte Merfra Aragua RL, de fecha 25 de octubre de 2007 y Constancia de conformidad y aprobación con el contrato celebrado en fecha 05 de noviembre del año 2007 entre la Cooperativa de Servicios de Transporte Merfra Aragua RL y Central el Palmar S.A.

    8- marcado con la letra “C”, promueve Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y los correspondientes baucherd de cheques, por suministro de chóferes de carga pesada.

    9- marcado con la letra “D”, promueve Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de enero a octubre del año 2007, y los correspondientes baucherd de cheques, por suministro de chóferes de carga pesada.

    10- marcado con la letra “E”, promueve Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de enero a mayo del año 2008 y los correspondientes baucherd de cheques, por suministro de chóferes de carga pesada.

    De La Inspección Judicial.

    Prueba De Informes

  10. A la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL y

  11. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Agencia La Victoria.

  12. A la sociedad de comercio FLETES SIDERÚRGICOS C.A.

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por cobro de diferenta de prestaciones sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.-

b- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

c- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso distintos puntos previos, tales como la falta de cualidad para ser llamada a juicio, la incompetencia del tribunal, la no conexidad o inherencia entre el objeto comercial de la demandada y las contratistas y la prescripción de la acción con respecto a algunos accionantes, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Por razones estrictamente metodológicas, esta Juzgadora altera el orden de los puntos previos solicitados por la demandada y se hace de la siguiente manera:

RESPECTO A LA IMCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El apoderado judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, ello por cuanto a su decir, conforme a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas del 30 de agosto del año 2001 el trabajo asociado constituye una opción distinta tanto al trabajo dependiente como al trabajo por cuenta propia. Asimismo, señala que no son los tribunales laborales los competentes para conocer de asuntos relacionados con el “trabajo asociado” ya que por expresa disposición de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto a quienes corresponde conocer y dilucidar en vía jurisdiccional las controversias que surjan con ocasión al Trabajo asociado.

Ante tal alegato, este Juzgado pasa a revisar el objeto de la demanda, y se constata que lo que se persigue a través del libelo de demanda introducido, es el cobro de las prestaciones sociales que consideran los actores se le adeuda por los servicios prestados a la empresa Central el Palmar S.A.

Al respecto, como parte del debido proceso legal, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales –nemo iudex sine previa lege- el cual encuentra su basamento constitucional en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 14 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos.

Se ha definido al Juez natural como aquel que ha sido creado por la Ley con antelación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, que se encuentre investido de jurisdicción y de competencia, con antelación al hecho motivador del proceso judicial, que según su régimen orgánico y procesal, no permita calificársele como excepcional o ad hoc.

Sobre lo que debe entenderse por juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (Omissis) 6. Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer…

En otra oportunidad la misma Sala señaló:

...De igual manera, esta Sala Constitucional mediante decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil International, C.A., Exp. No. 00-0520), estableció respecto a los “jueces naturales”, lo siguiente: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

En el caso de autos, estando la acción destinada al “cobro de prestaciones sociales” se evidencia con absoluta claridad que el objeto de la demanda es de carácter laboral, y siendo ello así, los tribunales competentes para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales, son los Tribunales del Trabajo, quienes a su vez son competentes por el territorio. Y así se decide.-

RESPECTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega el demandado en su escrito de contestación que: “…opongo a los demandantes ciudadanos DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V. suficientemente identificados en autos, la prescripción extintiva de la acción por cobro de prestaciones e indemnizaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y otros derechos laborales, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, desde el día cuando al decir de los libelistas, terminó por supuesto despido injustificado, la relación laboral que existiera entre los prenombrados ciudadanos y mi representada CENTRAL EL PALMAR S.A, es decir, desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 19 de enero de 2009, fecha cuando fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en la V.E.A., trascurrió el lapso de un (01) año, dos (02) meses y diecinueve (19) días, operando así a favor de mi representada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción extintiva de la acción…”

Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.

En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar la terminación de la relación laboral con respecto a los ciudadanos DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V. suficientemente identificados en autos, es decir desde el 30 de octubre del año 2007.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:

La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:

“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).

En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por los mismos actores en fecha 30 de octubre del año 2007 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en le Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interpuesto la demanda en fecha 19 de enero del año 2009 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 25 de febrero del año 2009, es evidente que ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita con relación a los ciudadanos DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V.. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción, por cuanto tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada con respecto a los ciudadanos DIXON JOSÉ GRONESBELT MOTOYA, J.C.V. y M.Á.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD

En cuanto a este punto previo, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la búsqueda de la verdad y la justicia, principios elementales que guían la sana administración de justicia; procederá a la valoración de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la falta de cualidad invocada por la demandada, lo cual pasa a hacer de seguidas:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 04 “Asociación Cooperativa Vargas 12,RL” (folio 09 al folio 20 del anexo “A”), por tratarse de un documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público respectivo, se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Respecto a los BOLETOS DE PESO (folios 21 al folio 606 del anexo “A”) en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se valora como prueba. Y así se establece.

De los mismos se desprende la existencia de una “Romana” en la sede de la empresa Central el Palmar S.A, la cual era utilizada para controlar -entre otras cosas- la entrada, salida de las gandólas, la época del transporte (arrime de caña) el chofer utilizado, asi como el peso y carga contenida en las mismas.

Con relación a las documentales consistentes en RELACIONES DE ANTICIPOS SOCIETARIOS de la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, RL, (folio 03 al folio 283 del anexo “B”) se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Puede observarse de los mismos que el concepto pagado a los hoy actores por anticipo societario, verificándose asimismo que fueron emitidos por la Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12, R.L y no por la demandada Central el Palmar S.A.

En cuanto a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CENTRAL EL PALMAR C.A. y el SINDICATO INDUSTRIAL AZUCARERO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CENTRAL EL PALMAR, 2005-2008, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y asi se decide.

Respecto a la exhibición de los BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A marcado con las letras DGP-1 al GBP-38, MVP-1 al MV-339, del JPV-1 al JVP-2 y del FRP-1 al FRP-206 correspondientes a las Zafras 2006 y 2007, fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. En cuanto al mérito de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció en la valoración de las pruebas documentales.

Con relación a los BOLETOS DE PESO emitidos por Central el Palmar S.A correspondiente a los pesajes de azúcar crudo de los años 2006 y 2007, se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que la parte demandada no exhibió los mencionados documentos alegando que no se acompañó copia de los mismos y por lo tanto por el solo hecho de haber sido indicados de manera general no significa que estén en poder de Central el Palmar S.A, asimismo solo reconoce los consignados a los autos.

Al respecto, esta Juzgadora considera que la no exhibición de las documentales no constituye prueba suficiente para demostrar lo indicado por la parte promovente, al no ser consignado copia de los mismos, de conformidad con lo señalado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social). Al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los boletos de peso porque la solicitud no suministro la información necesaria, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de Informes al Instituto Nacional de Transporte y T.T., se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 07-06-2010 que la parte actora desiste de la mencionada prueba por cuanto quedó reconocido que la propiedad de las gandólas corresponden a la empresa Central el Palmar S.A, no oponiéndose a ello la parte demandada, por lo que nada hay que valorar el respecto. Y así se decide.-

Respecto al testimonio de los ciudadanos ABREU H.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.364.539, A.H.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.694.294, FLORES DIAZ YEISMY BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.683.332, GONZALEZ SUAREZ Y.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.131.87, IZQUIEL N.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.177.530, MATOS G.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.184.866, O.S.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.583.060, D.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nro.15.055.966, U.O.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.119.435, L.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.872.599, J.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 15.462.418, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fecha 12-04-2010 de su incomparecencia al acto a los fines de rendir sus declaraciones, por lo que se declara DESIERTO el acto y por ende, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

En cuanto a la declaración de parte, no fue admitida como prueba, por lo que no hay materia susceptible de valoración. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Respecto al mérito favorable de los autos, se le concede la misma valoración que al actor. Y así se decide.-

Con relación a las documentales consistentes en Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Cooperativa “CHOFERES VARGAS 12 RL”. Es importante destacar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio de fechas 07-06-2010 la parte actora procedió a impugnar la referida documental arguyendo que la mencionada Asociación no es parte ni tercero en el presente juicio. Ante tal alegato -contrariamente a ello- consignó la mencionada documental al escrito libelar y trajo como prueba, así como también promovió la relación de anticipos societarios emanados de la misma asociación, por lo que el medio de impugnación utilizado resulta a todas luces equivoco, razón por la cual por tratarse la instrumental de un documento público y en base al principio de la comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Se desprende de la mencionada Acta Constitutiva -como objetivos específicos- el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado…Colocación y suministros de servicios de chóferes y operadores con asociados, cooperativas y sociedades de carácter públicas y/o privadas.

En cuanto los contratos de servicio celebrados entre empresa Central el Palmar, S.A y Asociación Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL para la zafra 2006-2007y zafra 2007-2008 y contrato de servicio celebrado entre empresa Central el Palmar, S.A y la Asociación Cooperativa Marakaya Primero RL para la zafra 2006-2007. Indicó la parte demandada en la Audiencia de juicio que el objeto de esta prueba era soportar las afirmaciones que durante las zafras 2006-2007 y 2007-2008 su representada contrató con las Asociaciones Cooperativas el suministro de chóferes para la carga, acarreo y descarga de la caña de azúcar. Al respecto, visto que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora en la oportunidad de la evacuación de la prueba, muy por el contrario alegaron el hecho de no negar que los actores habían recibido pagos de terceros por ello consignaron los anticipos societarios, es por lo que se valoran como prueba. Y así se decide.-

Respecto a la copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 04 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL celebrada el 15 de abril del año 2007; ya esta juzgadora precedentemente se pronunció sobre el mérito probatorio de la misma en la valoración de las pruebas del actor. Se concede la misma valoración respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 05 de la Asociación Cooperativa de Chóferes Vargas 12 RL, celebrada el 24 de mayo del año 2008. Y así se decide.-

Con relación a la Notificación de riesgos del ciudadano ORANGEL A.H. como asociado de la Cooperativa de Servicios de Transporte Merfra Aragua RL, de fecha 25 de octubre de 2007 y Constancia de conformidad y aprobación con el contrato celebrado en fecha 05 de noviembre del año 2007 entre la Cooperativa de Servicios de Transporte Merfra Aragua RL y Central el Palmar S.A, por cuanto se encuentran suscritos por el actor Orangel Hernández -razón por la cual le son oponibles, en virtud de no haber sido desconocidos, se valoran como prueba. Y así se decide. De los mismos se desprende que el mencionado ciudadano era asociado de la Cooperativa de Servicios Transporte Merfra Aragua RL, quien no es parte en la presente causa.

En cuanto a las Facturas emitidas por la empresa cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, a los meses de enero a octubre del año 2007 y de enero a mayo del año 2008 junto a los correspondientes baucher de cheques, por suministro de chóferes de carga pesada. En la oportunidad de la evacuación de la prueba en la celebración de la Audiencia de juicio, alegó la parte actora que dichas documentales demostraban una relación mercantil entre la empresa Central el Palmar y Asociación Cooperativa Vargas 12 RL. No obstante a ello, no fueron ratificadas en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de la Inspección Judicial, no fue admitida como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes solicitada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL y al oficio librado a la sociedad de comercio FLETES SIDERÚRGICOS C.A., no consta en autos las resultas de la mencionada prueba, razón por la cual la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 09-07-2010 desiste de las mismas, no oponiéndose a ello la parte actora, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-

En cuanto al oficio librado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Agencia La Victoria, consta respuesta y anexos de los folios 353 al folio 361 de la pieza principal, donde la mencionada institución donde indica que los ciudadanos Rojas M.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.087.376, Mejias P.F.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.377.329, se encuentran en estado de cesante desde el día 19-05-2008 por la empresa COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 R.L. Asimismo, informan que el resto de los ciudadanos se encuentran activos para otras empresas, en distintos períodos señalados en las planillas de cuenta individual anexas a las resultas de la prueba, por lo que se valora como prueba. Y así se establece.-

Culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora –tal como lo indicó precedentemente- pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad para ser llamada a juicio -invocada por la demandada Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A.

Así las cosas, en la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA de la demandada, vale decir la falta de cualidad de la accionada para ser llamada a juicio. Alega que durante la zafra correspondiente a los periodos 2006 – 2007 y 2007 – 2008, se celebró y suscribió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CHÓFERES VARGAS 12, RL en su condición de contratista y empresa cooperativa independiente, sendos contratos de servicio que fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua, en la cual la referida empresa cooperativa se comprometió a prestar a la demandada el servicio de suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados a la misma, capacitados para manejar vehículos de carga pesada y transporte de caña de azúcar.

Debe este Tribunal analizar como cuestión de previo pronunciamiento, la falta de cualidad alegada por la accionada CENTRAL EL PALMAR S.A, la cual en su decir viene determinada por no ser patrono de los actores, por lo cual se infiere entonces, que tal defensa está referida a la legitimatio ad causam entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio.

La parte actora alega que iniciaron relaciones laborales para la Sociedad de Comercio Central el Palmar S.A, pero actuando de manera dolosa para dar una apariencia distinta a dicha relación laboral, en forma inescrupulosa esta Sociedad de Comercio con el objeto de ocultar y deformar la mencionada relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica que les permitía evadir el cumplimiento de sus obligaciones laborales, así como de privarlos de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, procedió a practicar el despido de un grupo de trabajadores con la intención de que se incorporaran inmediatamente a una forma societaria denominada ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, RL, aprovechándose de su condición de débil jurídico de la relación obrero-patronal.

La parte accionada se excepciona, aduciendo que durante las zafras correspondientes a los períodos 2006-2007 y 2007-2008 su representada celebró y suscribió con la ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12, RL, en su condición de contratista y empresa cooperativista independiente sendos contratos de servicios que fueron debidamente autenticados, por medio de los cuales la referida empresa cooperativista se comprometió a prestarle a la empresa Central el Palmar S.A el suministro regular, oportuno y permanente de chóferes asociados para manejar vehículos de carga pesada y transportar caña de azúcar durante todos los períodos de zafras.

A los fines de dilucidar la presente controversia deben señalarse que es una cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación aplicable. Al respecto, tenemos que la Superintendencia Nacional de Cooperativas es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, dependiendo del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Popular. Asimismo, la Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Igualmente, se señala que La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos vendiéndolos directamente y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Las Cooperativas, por su parte, tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre si, se complementen unos a otro, sin desmejora de ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.

Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo. Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35: Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

Artículo 36: Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa. Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores.

En el caso concreto que nos ocupa, los actores, en su escrito libelar, señalaron que se incorporaron inmediatamente a una forma societaria denominada ASOCIACION COOPERATIVA CHOFERES VARGAS 12 RL. Asimismo, se constata del caudal probatorio que las cantidades recibidas por los reclamantes, constituyen aportes societarios, correspondientes a su condición de cooperativista y posteriormente proceden a demandar prestaciones sociales, lo cual es incongruente; desde el punto de vista estrictamente legal, o se es cooperativista o se es trabajador, sin que se pueda estar en una ambivalencia dependiendo de cual figura conviene más.

Aunado a esto, el hecho de actuar como asociado, dar y recibir los aportes societarios, tener la misma actividad de la cooperativa, reconocerse como asociado y obtener los aportes societarios, son indicativos claros - aplicando el principio de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias – que se trataba de cooperativistas y no de trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todas las razones anteriormente esgrimidas, no considera esta Juzgadora que le corresponda a los actores pago alguno por concepto de prestaciones sociales en los períodos señalados en el escrito libelar, razón por la cual debe declararse improcedente el petitorio . Así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos, dada la forma como se plantearon los hechos, se hacía necesario determinar la naturaleza de relación de los actores para con la accionada, por lo que del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se concluye en base a los siguientes hechos:

Los actores se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por terceros ajenos a la controversia cuyas relaciones de trabajo concluyeron (en el caso de los ciudadanos Rojas M.M.M., Mejias P.R.J.) en fechas diferentes –anteriores a las señaladas por éstos en la presunta relación laboral con Central El Palmar S.A. Y para el resto de los actores se evidencia que se encuentran activos para otras empresas desde fechas anteriores a las señaladas en el escrito libelar, que de tal manera que la misma no puede constituir un indicio de prueba de la realización de un fraude por parte de la demandada.

La parte actora promovió medios probatorios con la finalidad de demostrar que los vehículos o gandólas utilizadas en la prestación del servicio, eran propiedad de la demandada, sin embargo, tal hecho no resulta controvertido al ser reconocido por la parte demandada y menos aún contundente para constituir un indicio de la supuesta relación laboral ni la demostración de la simulación de la misma, por cuanto, en la presente causa se observa que la Cooperativa Asociación Civil Vargas 12 RL, fue inscrita en el Registro Respectivo, en una fecha anterior a la supuesta simulación, se encuentra constituida por un sinnúmero de miembros -entre los cuales se encuentran los hoy actores y realizan una actividad acorde con su objeto, es decir, tienen un funcionamiento regular y premanente.

Se observa que la Cooperativa Choferes vargas 12 RL, tiene como objeto especifico el reclutamiento, selección, adiestramiento y capacitación de conductores y operadores de vehículos de transporte de carga de carácter público y privado, al igual que de maquinarias y equipos pesados, colocación y suministro de servicios de chóferes y operadores con asociaciones, cooperativas y sociedades de carácter públicas y privadas, civiles y mercantiles, pudiendo así ejecutar actos y contratos necesarios para la consecución de su objeto.

Visto el objeto de la Cooperativa, realmente poco importa a quien pertenezcan las gandólas, pues su objeto específico está destinado a reclutar, seleccionar, adiestrar y capacitar a los conductores, para lo cual no requerían de más herramientas de trabajo para el logro de su objeto, pues el mismo se cumple con el esfuerzo físico de los asociados.

Consta a los autos que los actores percibían anticipos societarios, emitían facturas no sólo a favor de las Asociación Cooperativa Vargas 12 RL; sino también a favor de otros terceros ajenos a la controversia tal como Cooperativa de Servicio de Transporte Merfra Aragua RL.

Consta a los autos contrato de servicios suscritos entra la Sociedad de Comercio Central El Palmar S.A y la Asociación de Cooperativas Chóferes Vargas 12 RL, celebrados para el suministro de chóferes durante los períodos de las zafras 2006-2007 y 2007-2008, períodos estos que coinciden con los períodos indicados por la parte actora en su escrito libelar para hacer uso de sus pretensiones por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, se evidencia los pagos percibidos por los referidos co-demandantes en su condición de miembros de la cooperativa, a través de los llamados anticipos societarios.

Se concluye que los actores de manera voluntaria constituyeron la Asociación de Cooperativa Chóferes Vargas 12 RL; pues el vicio en el consentimiento que pudiere haber afectado la voluntad de las partes para constituirla de una manera constreñida, no fue demostrada, es autónoma e independiente, toma sus decisiones y realiza las actividades atinentes a la consecución de su objeto el cual no es otro que la capacitación, búsqueda y colocación de chóferes de gandólas, evidenciándose una relación de asociados con la cooperativa, tenían como recursos patrimoniales las aportaciones de los socios y los excedentes acumulados, por tanto resulta procedente la falta de cualidad de la Sociedad de Comercio Central El Palmar S.A para ser accionada en el presente juicio. Y así se decide.

Por último, concluido y resuelto los puntos previos anteriores, en cuanto a la CONEXIDAD O INHERENCIA invocada por la parte demandada –también como punto previo- dada las resultas del presente juicio, donde no hay deuda laboral alguna a cubrir por parte de la demandada CENTRAL EL PALMAR S.A. se hace innecesario e inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SER LLAMADA A JUICIO en relación a los ciudadanos ESSA H.T., R.A. OCHOA, MAYKO ROJAS, ORANGEL HERNANDEZ, J.F. RIBAS, F.R., FERNANDO MEJIAS Y E.A., todos plenamente identificados; Segundo: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION con relación a la demanda incoada por los ciudadanos DIXON GRONESBELT, M.A.V. Y J.C.V., todos plenamente identificados; Tercero: EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos HERNÁNDEZ ORANGEL ANÍBAL, MEJIAS P.F.J., T.F. ESAA ENRIQUE, RIVAS J.F., GRONESBELT MONTOYA DIXON JOSÉ, VÁSQUEZ J.C., VÁSQUEZ M.Á., OCHOA H.R.A., RAMOS VILLEGAS F.R., ARÉVALO RIVERO E.R. Y ROJAS M.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I V-10.360.347, V-3.377.329, V-8.813.197, V-8.693.932, V-16.131.462, V-8.693.248, V-8.589.094, V-12.121.855, V-8.420.975, V-7.187.579 y V-14.087.320, respectivamente contra la Sociedad de Comercio CENTRAL EL PALMAR.

Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte actora. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECISÉIS (16) DÌAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000019

MB/a.c/Abog. Y.B./cg

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