Decisión nº 05-05 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteCatrina López Fuenmayor
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de marzo de 2005

194° y 145°

SENTENCIA Nº 005-05

CAUSA Nº 6M-090-04

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Juez Presidente: Catrina del C.L.F. (S)

Escabinos: M.A.G. (Titular I).

E.V.B. (titular II).

Secretaria de Sala: Abg. M.P.A..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Acusado: ORANGEL J.S.A., venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 5.800.654, soltero, fecha de nacimiento 16-03-60, de 44 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Zootecnia, hijo de Orangel Salas Cardozo(d) y B.A., residenciado en la avenida 17C, sector Los Haticos por arriba, casa Nro. 124ª-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo- Sabaneta.

Defensores: Abogados en ejercicio N.M.S. y P.P., inscritos bajo el impreabogado Nros. 5.545 y 25.178 respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

Ministerio Público: El Estado Venezolano estuvo representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona del Dr. J.J..

Víctima: J.A.R.B..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Los hechos objetos a ser probados en el Juicio Oral y Público, quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público durante el debate contradictorio, realizado los días 31de enero, 01,09,10,14,16 y 17 de febrero de 2.005, bajo los siguientes términos:

"La noche del día 08 de mayo de 2.003, el ciudadano H.L. (EL CORIANO) y su empleado S.P., se encontraban vendiendo cervezas a varios ciudadanos en la vivienda del primero ubicada en el barrio R.A. calle 114, casa Nro. 20-24, entre sus clientes estaban el imputado ORANGEL SALAS, y el cuñado de este cuya identidad se desconoce, posteriormente llega a la residencia el occiso J.R. (EL PICHÓN) acompañado del ciudadano R.A. (POLO) y más tarde el ciudadano XIOMAR PIRELA (OVEJO), estos tres últimos permanecían alejados de los dos primeros. Luego el ciudadano R.A. , invita al difunto a retirarse ya que al día siguiente tenían que trabajar pero éste se rehúsa, por lo que R.A., se va del sitio y J.R. invita al imputado y a su cuñado a sentarse con él y al ciudadano XIOMAR PIRELA, para brindarles unas cervezas, el imputado ORANGEL SALAS aceptó la invitación y se reunió con J.R. Y XIOMAR PIRELA, siguieron ingiriendo licor, ya en horas de la madrugada del día 09-05-03, aproximadamente a las 3:00 de la mañana, cuando el ciudadano S.P. se acercaba a llevarles otra ronda de cervezas, el occiso J.R. y el imputado ORANGEL SALAS, se dieron de la mano, pero la víctima apretó muy fuerte al imputado hasta lograr que este cayera de rodillas sobre el piso por el dolor, debido a esto el imputado sacó de su cintura un arma de fuego de color negra y grande y comenzó a golpear con ella al occiso J.R., en el pecho y darle puntapiés, la víctima le pedía que lo dejara de golpear, el ciudadano XIOMAR PIRELA, al ver esto le preguntó al imputado ORANGEL SALAS, que si lo iba a matar, pero el imputado reaccionó apuntándolo con el arma y diciéndole que si quería que lo matara él, por este motivo el ciudadano XIOMAR PIRELA optó por subirse al techo de la casa. Seguidamente, interviene el ciudadano H.L. y dirigiéndose al imputado ORANGEL SALAS le pidió a éste que se quedara tranquilo, se calmó por un momento pero luego golpeó nuevamente al difunto con el arma, el ciudadano H.L., le solicitó al imputado que lo dejara y en ese momento el occiso sale corriendo hacia el callejón o garaje de la casa, pero el imputado ORANGEL SALAS, accionó su arma de fuego y disparó hacia donde corría la víctima quién fue vista por el ciudadano XIOMAR PIRELA, desde el techo cuando cayó en el suelo cerca de los baños; al escuchar el disparo la señora I.M. sale del interior de su casa y pregunta que había ocurrido, respondiéndole su concubino el señor H.L., que el imputado ORANGEL SALAS, había hecho un disparo, luego éste salió a la calle y se montó al igual que su cuñado, en el vehículo en el cual habían llegado. A continuación el propietario de la vivienda H.L., le indica al ciudadano S.P. que le participara al difunto que el imputado ya se había retirado, pero este observó que la víctima estaba tirada en el suelo, por lo que inmediatamente le avisó al ciudadano H.L., quién acompañanado de S.P. se acercaron al cuerpo del occiso observando que el mismo tenía una herida en su espalda.-

Igualmente el representante del Ministerio Público ratificó las pruebas testificales y documentales promovidas y admitidas en su oportunidad legal, especificando la pertinencia de cada una de ellas, los cuales tenemos:

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración del ciudadano H.L..

  2. -Declaración del ciudadano S.P..

  3. -Declaración de la ciudadana IRAIMA DEL C.M..

  4. -Declaración del ciudadano XIOMAR PIRELA.

  5. -Declaración del ciudadano R.A..

  6. -Declaración del Lic. W.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Departamento de Toxicología.

  7. -Declaración del Lic. F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Departamento de Toxicología.

  8. -Declaración del experto. H.H.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Departamento de Balística.

  9. - Declaración de la funcionaria TSU. N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Departamento de Balística.

  10. -Declaración del Dr. R.C., adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

  11. -Declaración del Lic. M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DOCUMENTALES: Incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

  12. - Informe DB-555, de fecha 26-06-03, suscrito por NUVIA PEÑALOSA ZAMBRANO Y H.H.D., el cual versa sobre Experticia de Reconocimiento realizada a un núcleo de proyectil y dos segmentos de blindaje.

  13. - Informe Nro. DT-425 de fecha 1405-2003, sobre experticia de Hematología-Ion Nitrato realizada por los licenciados W.R. Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- delegación del Zulia.

  14. -Informe Nro. 3256 de fecha 13-05-03, suscrito por el Dr. R.C., en el cual explana sus conclusiones sobre necropsia realizada a la víctima J.R..

  15. -Comunicación de fecha 19-08-03, suscrita por el Coronel del Ejercito J.R., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a través de la cual indica que el imputado ORANGEL SALAS interpuso solicitud para que se le autorizará a portar arma de fuego, pero que esa dirección a su cargo, aún no ha emitido porte.

  16. -Levantamiento Planímetrico en la vivienda del ciudadano H.L., ubicada en el Barrio R.A., calle 114.Nro. 20-24, donde la víctima recibió el disparo que le causó la muerte.

  17. - Informe Nro. 391, de fecha 24-03-04, sobre Trayectoria Balística realizado por el Lic. M.C..

    Tales hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público, acusando al ciudadano ORANGEL SALAS ARAQUE, como “autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, pues la actitud desplegada por el imputado fue originada por un hecho fútil como fue un apretón fuerte de mano de parte del hoy occiso, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R. BRETT”.

    Así mismo, siendo su oportunidad la defensa argumentó, que durante el desarrollo del debate demostrara que el ciudadano ORANGEL SALAS ARAQUE, es inocente, ya que no existe certeza de que su defendido fue quién realizará el disparo que le ocasionará la muerte al hoy occiso J.R., igualmente demostrará que el imputado estaba ebrio y que estaba bebiendo desde las 06:00 de la tarde, así mismo que el apretón de la mano, no es un motivo fútil, solicitando al Tribunal tome en consideración un posible cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional. Aunado a ello, manifestó la defensa que el hoy acusado ha tenido crisis emocionales y por ese motivo ha ingresado en centros asistenciales. Solicita del mismo modo, sea declarado absuelto.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  18. - Declaración Testimonial del Dr. R.A.G., Médico Psiquiatra

  19. - Declaración Testimonial del Dr. N.A. N, Médico Psiquiatra

  20. - Declaración Testimonial del Dra. A.A.D.P., Médico Psiquiatra

  21. - Declaración Testimonial del Dr. HELIMES MARTÍNEZ, Médico Psiquiatra

  22. - Declaración Testimonial de la Lic. BRUNILDA BAEZ SÁNCHEZ.

  23. - Declaración Testimonial del ciudadano S.P..

  24. - Declaración Testimonial del ciudadano R.G..

  25. - Declaración Testimonial de la Dr. T.E. y la Psic. A.Z.

    DOCUMENTALES:

  26. - Tarjeta de citas de la Asociación CATESFAM.

  27. -Nota del Dr. N.A., dirigido al médico de Guardia en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, para que atendiera al acusado ORANGEL SALAS, de fecha 22-03-02.

  28. - Recipes (3) del Dr. N.A., de fecha 19-02-02

  29. - Comunicación HP. 18 de fecha 26-02-04, suscrita por el Dr. J.R. en su condición de Director del Hospital Psiquiátrico.

  30. - Copia Simple de Historia Médica Nro. 05-27-73.

  31. - Comunicación Nro. G.G.S.D.O.-55-04, de fecha 02-03-04, suscrita por el Dr. D.R. en su condición de Director del Hospital General del Sur.

  32. -Informe de fecha 02-03-04, suscrito por la Dra. A.A.d.P..

  33. -Informes electroencefalográfico de feas 22-04-98, 14-01-02 y 02-02-05.

  34. - Constancia de la Dra. A.A.d. fecha 17-03-04.

  35. - Porte de Armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia a nombre de ORANGEL SALAS, con vencimiento de fecha 01-09-2.004.

    11- Informe médico Psiquiátrico y Psicológico, Nro.767, de fecha 10-02-05 practicado al acusado ORANGEL SALAS, en el servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Maracaibo, suscrito por la Dra. E.T. y la Psicóloga A.Z..

    De igual modo la defensa, en su oportunidad legal, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, mediante la figura de la Comunidad de las Pruebas y hacer suya las que renunciare la representación Fiscal.

    Así mismo, el acusado ORANGEL SALAS ARAQUE, hizo uso del Derecho Constitucional que lo asiste de no declarar, durante todo el desarrollo del debate, manifestando al cierre de éste que era inocente.

    III

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

    Este Tribunal constituido con Escabinos, considera acreditados en juicio oral y público los hechos suscitados con los siguientes elementos probatorios aportados:

    1. TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

    Seguidamente este Tribunal Mixto, por el orden de recepción de los medios de prueba, acotó la declaración del ciudadano, quién quedó identificado, previo juramentó como: H.L., venezolano, titular de la cédula de identidad 3.644.642, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en sala y expuso: “ Yo, presencié el caso, esto empezó como un juego, Orangel y Ramírez, se apretaron la mano, Orangel comenzó a darle golpes en el pecho con la cacha de la pistola, luego vino Orangel salió para el frente y Ramírez se le pegó atrás, diciéndole que lo disculpara que no fue su intención, yo le dije a Ramírez, que se fuera para atrás y fue cuando Orangel hizo un tiro y yo le dije que le pasaba, que iba a despertar a mi mujer, que estaba enferma de la tensión, mi mujer salió y preguntó que pasaba y yo le contesté: No mija que Orangel hizo un tiro, cuando Orangel se fue, yo le dije a Sergio que le dijera a Ramírez que saliera que ya se había ido, y fue cuando Sergio me dice que Ramírez está tirado en el piso, voy hasta allá y lo miro y veo que tiene una manchita de sangre, me pongo a revisarlo y me doy cuenta que Orangel le había pegado el tiro, llamé a la policía y ellos vinieron, es todo”.- De seguida se le concedió la palabra a la representación fiscal, para que realice su interrogatorio, la cual se dejó constancia de las siguientes preguntas: 1.- A qué hora comenzaron a ingerir licor? R.- Orangel y su cuñado llegaron temprano, como a las 10:00 de la noche.- 2.- Tiene algún conocimiento si a Orangel, lo conocen por algún Apodo? R.- No.- 3.- Quienes se encontraban en el sitio? R.- Después llegó el Pichón (Ramírez) que llegó con alguien no recuerdo el nombre.- 4.- Quién es S.P.? R.- Es una persona que llega allí y me ayuda a recoger las botellas.- 5.- Quién estaba en el momento? R.- El Pichón, Orangel, su cuñado, Sergio y yo.- 6.- Usted escuchó algún tipo de información? R.- No, solo que querían ir a jugar Pool.- 7.- Cuando se apretaron las manos, estaban las mismas personas? R.- Si.- 8.- Que fue lo que vio? R.- Vi cuando Orangel del apretón, se arrodilló.- 9.- De que estatura era el hoy occiso? R.- De la misma de Orangel.-10.-considera usted, que Orangel se encontraba completamente ebrio? R.- No, no estaba.- 11.- Puede recordar cuantas cervezas se habían tomado? R.- Orangel me pagó 12.000,oo bolívares, y cada cerveza era a 500,oo bolívares, se habían tomado como 24 cervezas aproximadamente.- 12.- cuantas veces fue Orangel a su negocio? R.- varias veces.-13.- Que ocurrió después de los cachazos? R:_ Yo, le dije a Orangel que lo dejara. Viene Ramírez y sale y le dice que es un juego, vino Orangel y se le vino en cima, con la cacha del revolver.- 14.- Nadie se metió? R.- Yo, pero el me dijo que no me metiera.- 15.- Sucedió algún daño en su casa? R.-. Se rompió una ventana.- 16.- Orangel era el único que tenía arma? R.- Si.- 17.- Usted, 17.- Vio cuando Orangel agarra el arma de fuego.? R.- Si, yo estaba allí, al lado de Orangel y el fue quién disparó, yo le reclamé porque mi señora es hipertensa y dijo que ese coño e madre, se lo merecía.- 18.- Cuantos disparó escuchó? R.- Uno solo.- 19.- El cuerpo estaba allí en la mañana? R.- Si, hasta que llegó la PTJ, y se lo llevaron.- 20.- Observó usted, cuando R.c. al piso?.-R.- No.- 21.- Sergio vio cuando hicieron el disparo? R.- Creo que el estaba adentro.- 22.- Ha recibido usted, algún tipo de amenaza? R.-No.- terminado el mismo, se le concede la palabra a la Defensa, para que realice el interrogatorio, la cual se dejó constancia de las siguientes preguntas: 1.- Al momento del disparo, quién estaba? R.- estaba yo.- 2.- Alguna vez, Orangel se había portado así? R.- No, primera vez.- 3.- Se agarró alguna vez, con alguien? R.- No, nunca.- 4.- Qué actitud tenía Orangel, después de ingerir 24 cervezas?.- R.- Estaba Tranquilo.-5.- Porqué ocurrió esto? R.-Todo empezó por los juegos.-

    Declaración de la ciudadana, quién quedó identificada como: IRAIMA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.823.650, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en sala y expuso: “ Yo, estaba durmiendo, y no me di cuenta de nada y me desperté por el tiro y le pregunté a mi esposo y me contó que un señor que estaba allí le había disparado al pichón, entonces luego escuché cuando mi esposo le dijo a Sergio que le dijera al Pichón que saliera y fue cuando Sergio contesta que Ramírez, estaba tirado en el piso, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted, se encontraba en su casa, cuando llegar a comprar cerveza? R.- si, estaba viendo el noticiero.- 2.-Cuantas personas estaban? R.- Cuando llegó Orangel si lo vi, pero cuando el pichón llegó no lo vi.- 3.- Cuantas personas, estaban bebiendo cervezas? R.- Mi esposo, me dijo, Sergio, Pichón y Orangel.- 4.- Cada Vez que Orangel, llegaba a su casa, llevaba su arma? R.- No se.- 5.- Vio usted, cuando Orangel, se fue en el vehículo? R.- Se fue en su vehículo, era un carro pequeño, color gris.- 6.- Había iluminación en el sitio? R.- Si.- 7.- Ha sido presionada por alguien? R.- No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Desde cuando conoce usted a Orangel? R.- Tenía días viéndolo en la casa.- 2.- Que cantidad acostumbraba a tomar? R.- Pocas cervezas.- 3.- Usted vio quién hizo el disparo?. R.- Mi esposo me dijo que había sido Orangel.- Seguidamente el Dr. M.S., solicitó la palabra para realizar una pregunta al testigo, la cual se le concedió y se dejó constancia de ello: 1.- Cuantas personas se encontraban para el momento que perdió la vida el hoy occiso? R.-Estaba Orangel, mi marido y Sergio.-

    Declaración del Médico Forense, quién previo juramento quedó identificado como: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.509.592, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en sala, no sin antes que el Ministerio Público, le pusiera de manifiesto Experticia de la Autopsia y expuso: “Reconozco como mía la firma y contenido en la presente acta de Autopsia, practicada al ciudadano identificado como J.A.R. y explicó de una manera clara y sencilla, los términos expuestos en el mismo.- Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizara su interrogatorio, la cual hizo, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Que pudo observar usted en el cadáver de Ramírez? R.- No tenía hematomas, ni escoriaciones, muere por la pérdida de sangre.-2.- Según su experiencia que es un Shock hipogolémico? R.- Se pierde sangre y el corazón no bombea porque la sangre se escapa por otro lugar.- 2.- A que distancia puedo haberse efectuado el disparo? R.- Como a 50 o 60 cms, dependiendo también de la ropa que llevaba para el momento.- 3.- y terminada el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al experto, lo cual hizo y se dejó constancia de lo siguiente: 1.- cuanto puede pesar un revolver? R.- No lo se.- 2.- El movimiento efectuado por un arma y golpes, podría dejar señales en el cuerpo? R.- Si pueden dejar, de hecho encontré 02 círculos, uno delante del otro. 3.- Cuanto olor etílico había en el cadáver? R.- No se pudo precisar si era alcohol.- 4.- A que hora realizó la autopsia? R.- según el contenido fue a las 8:50 de la mañana.

    Declaración del experto H.H.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.283.461, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen no sin antes que el Ministerio Público, le colocara de manifiesto Acta de la Experticia, quién expuso: “Ratifico mi firma, sello húmedo y contenido del mismo y de una manera clara, sencilla explicó a la audiencia, el contenido de la misma”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al experto, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Que tiempo tiene de graduado? R.- 2 años.- 2.- Cuantas experticias ha realizado? R.- Alrededor de 15 a 20 experticias diarias.- Terminado el mismo se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue, la cual manifestó no tener preguntas que realizar al experto.

    Declaración del ciudadano W.J.R., el cual previo juramento quedó identificado como: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.778.303, Experto adscrito al Departamento de Toxicología del CICPC de esta ciudad, quién la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen no sin antes que el Ministerio Público, le colocara de manifiesto Acta de la Experticia, quién expuso: “Ratifico mi firma, sello húmedo y contenido del mismo y de una manera clara, sencilla explicó a la audiencia, el contenido de la misma, que consistió en realizar Experticia Hematológica Ion Nitrato a la franela que vestía el occiso J.R., y concluyó que la misma presentó un orificio circular en su parte posterior derecha y que las machas que presentaba son de naturaleza hemática, igualmente estaban presente en su tejidos iones oxidantes (Ion nitrato).-”. Seguidamente, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que realizará las preguntas, dejándose constancia de lo siguiente: 1.-Que se pretende probar? R.- Si hubo sangre o presencia de Ion nitrato.-Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, ejercida por el Abogado N.M. quién solicitó al Tribunal se dejara constancia de de la siguiente pregunta y respuesta 1.- En que parte de la franela, se encontraba el orificio? R.- Parte posterior derecha.

    Declaración del ciudadano XIOMAR J.P.C., citado por la Fuerza Pública, quién previo juramento quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.631.490, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, lo cual expuso: “ Yo estoy aquí por lo que pasó con el pichón (J.R.), estaba bebiendo con él, en el barrio R.A., me legó y me dijo que como hacíamos para ir para que su hermana, Pichón le dijo a Orangel, que si le podría hacer una carrerita y estaban hablando, fue al baño y vi cuando el pichón le apretó la mano a Orangel y el se arrodilló, él le cayó a cachazo a él pichón, pichón salió corriendo hacía el baño y Orangel le disparó, y yo salí corriendo, es todo”. De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Desde que hora comenzaron a tomar? R:- Como desde las 12 de la noche hasta la 01 p.m. 2.- Como se llama el dueño de la casa? R.- Hermes, el apellido no recuerdo.- 3.- En que momento llegó el pichón? R: Yo llegué y ellos estaban allí.- 4.-Que horas eran cuando el difunto le apretó la mano a Orangel? R: Aproximadamente a las 2 de la mañana.- 5.- Usted, vio cuando el pichón le apretó la mano? R.-Si, y del dolor se arrodilló.- 6.- Que pasó después? R. Orangel sacó la pistola y le cayó a cachazo al pichón.-7.-Usted vio cuando Orangel sacó el arma? R.- Sí.- 8.- Quién fue el que disparó? R.- El señor Orangel, el fue quién sacó la pistola, era el único que tiene arma de fuego.-9.-Sergio estaba? R.- Sí.- 10.- R.A. estaba? R:- ya se había ido.-11.- Cuando usted, llegó aproximadamente a las12:00, considera usted que el señor se encontraba ebrio? R.- Estaba pasado de palo de licor y el pichón también.-Terminado el mismo, se le concedió la palabra para que interrogue y se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Usted es amigo de J.R.? R.-Si.- 2.- A que hora escuchó el disparo? R.- después del apretón de mano.- 3.- Usted vio quién disparó? R.- No vi quién disparó, pero quién sacó el arma, fue Orangel y yo salí corriendo.- 4.- Cuantos cachazos vio usted que le dio Orangel al pichón? R.- Varios y hasta patada le dio.- 5.- Como era J.R.? R.- Fuerte, Robusto y de bigote.- 6.- Donde estaba Sergio? R.- El traía 3 cervezas.- 7.- Cuantas cervezas se tomaron? R.-Casi 1 caja.- 8.- Los señores se encontraban bastantes tomados? R.-Si, bastante.-

    Declaración Testimonial, del ciudadano R.A.A., quién previo juramento quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.761.286, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, lo cual expuso: “Ese día, estuve con él, desde las 6:00 p.m. hasta las 12:30 pm. es todo”. De inmediato se le concedió la palabra al Ministerio Público para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. Cuantas personas se encontraban con ustedes desde las 6:00 p.m hasta las 12.30 pm.? R.- M.R., su hermano, J.R., Xiomar (marihuana) 2.- Se encuentra en esta sala, otra persona que se encontraba en ese sitio? R.-No.- Terminado el interrogatorio, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas:1.- A que hora llegó al sitio? R.-llegué como a las 11:00 pm con J.R..- 2.- Aproximadamente, cuantas cervezas, se tomaron desde la 6 pm hasta las l2 pm? R.- Como 2 cajas.

    Declaración del experto M.C.C. quién previo juramento quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.207.244, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién realizó Trayectoria Balística, en el sitio donde sucedieron los hechos, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen no sin antes que el Ministerio Público, le colocara de manifiesto Acta de la Experticia, quién ratificó su firma, sello húmedo y contenido del mismo y de una manera clara, sencilla explicó a la audiencia, el contenido de la misma”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal para que interrogue al experto, dejándose constancia de lo siguiente: 1.-Que elementos toma en cuenta para realizar la Trayectoria Balísticas? R. Para realizar esa experticia, tomó en cuenta la Versión de los ciudadanos H.L. Y S.P., así como el protocolo de la Autopsia, cálculo del levantamiento Planímetrico.- 2.- Es Posible Determinar a que distancia estaba el víctimario de la víctima?. R.- No se refleja distancia, se podría decir que fue a distancia.- 3.- Tanto la víctima como el victimario, se encontraban a una misma altura? R.- Se encontraban de pie.- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa para que realizara su interrogatorio lo cual hizo, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- Infiere la conclusión respuesta alguna por el funcionario, que el disparo se hizo de manera intencional o accidental? R.- No, puede determinarse el grado de intencionalidad con que pudo haber ocurrido el hecho.

    B.- TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA.-

    Declaración Testimonial del ciudadano HELIMENES M.V., quién previo juramento, quedó identificado como, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.927.728, de profesión Médico Psiquiatra, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, de los hechos que se están debatiendo en esta sala, manifestando lo siguiente: “Fui citado por este Tribunal con relación al ciudadano ORANGEL SALAS, quiero informar que en mis archivos, no hay registro por mí, de haber atendido al ciudadano antes mencionado, es todo”.- De seguida se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio 1.- Usted atendió al hoy acusado como paciente? R. No recuerdo.- Una vez terminado el interrogatorio por la Defensa se le concedió la palabra al Ministerio Público lo cual manifestó no tener preguntas que realizar.

    Declaración Testimonial del ciudadano R.A.G., el cual previo juramento quedó identificado como, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 132.466, de profesión Médico Psiquiatra, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, de los hechos que se están debatiendo en esta sala, manifestando lo siguiente:” Fui citado por el Tribunal para que asistiera en el día de hoy con relación al ciudadano ORANGEL SALAS, al cual le practique estudio encéfalografico los cuales arrojaron un resultado anormal por las descargas paroxísticas descritas, las cuales indican la presencia del foco disritmico de probable origen subcortical, haciendo del conocimiento que los tres exámenes practicados en fecha 22-04-98 , 14-01-02 y 02-02-05, dieron el mismo resultado, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, no sin antes colocarle de manifiesto al testigo, Estudio encéfalografico practicado en fecha 22-04-1998 y 14 de Enero del 2002, la cual de inmediato, reconoció como suya su firma y contenido, y explicó a la Audiencia de una manera clara y sencilla el contenido de la misma.- Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su interrogatorio, la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Diga usted, que significa ENCEFALOGRAMA ANORMAL? R.- Significa que en el cerebro, existen trastornos de descarga eléctrica, esto quiere decir que la persona es susceptible de presentar síntomas sobre la cual el no tiene ningún control.- 2.- Podrían los brebajes de tipo etílico, ser unos de estos detonantes? R.- Si, podría ser.- 3.- Podría descomponer el Licor la conducta de la persona? R.- Si ya que la existencia de esta anomalía, existen factores externos o situaciones psicológicas, producen desubicación como por ejemplo: A) Estado Febril, B) Periodos largos de no dormir; C) puede provocar una situación de Schock.- 4.- Informe el testigo con ejemplos claros que situaciones o cosas podrían servir como detonante para un cambio brusco en las personas con estas sintomatología?. R.- Puede ser cuadro febril, estado de deshidratación que son factores desencadenantes. También una intoxicación, inclusive, se les prohíbe ingerir alcohol, 5. Cómo influye la ingesta de 24 cervezas? R= Por conocimientos biológicos podría causar un estado de Embriaguez, terminado el mismo se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al Testigo la cual se dejo constancia de la siguiente preguntas y respuestas. 1.- Si el resultado del estudio realizado se asemeja a un apersona que este Loca, puede considerarse un enfermo mental? R= Estos hallazgos los presenta un paciente epiléptico, 2.- Las personas que presentan esta patología se les indica tratamiento? R= Si, si presentan síntomas como perdida de conocimiento, si se hace, pero sino presenta síntomas no amerita tratamiento, 3.- La persona que presenta esta anomalía es loca o demente? R= No, no debería.

    Declaración testimonial del ciudadano N.A., el cual previo juramento quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.633033, de profesión Médico Psiquiatra, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, de los hechos que se están debatiendo en esta sala, manifestando lo siguiente: “El tribunal le coloco de manifiesto el informe médico suscrito por èl, en Mayo del 2.002, donde ordena la hospitalización en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, por presentar el ciudadano Orangel crisis emocional lo siguiente: Reconozco como suya la firma y el contenido de la misma, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio dejando constancia de las siguientes preguntas: 1.- Dónde trabaja ¿ R= En la Clínica Amado, en la R.Á. y en LUZ, 2.- En qué lugar atendió al hoy acusado? R= en la clínica Amado, 3.. Guardan las historias Médicas de sus pacientes? R= Con relación al acusado lo vi el 19 de Febrero del 2.002, allí tenía problemas con la bebida y asistió a alcohólicos anónimos, él me comento que le habían hecho dos encefalogramas y que le habían salido anormales, luego lo volví a ver el 04-04-2002 y estaba intranquilo, había recaído en la bebida, 4.- Qué enfermedad le detectó Ud, a Orangel ¿R= Trastorno mental orgánico, que quiere decir paciente con lesión en el sistema nervioso central y abuso de alcohol, 5.- Qué caracteres presenta este tipo de pacientes? R= Pacientes impulsivos, irritables, necesitan ser medicados, 6. Ud lo medico? R= Si, las dos veces lo medique, 7.- Qué tipo de tratamiento recomendó? R= medicamentos para el trastorno mental orgánico, para mejorar el sueño y la irritabilidad, 8- este tipo de pacientes puede tener altos y bajos, eso es impredecible, 9.- Se podría medir el tipo de gravedad que tenía Orangel? R= Es difícil determinarlo, 10. Por su basta experiencia en la materia, diga Ud como influye en cualquier persona la ingesta de 24 cervezas? R= Eso es impredecible, el alcohol en cualquier persona puede modificar su conducta, 11.- Pueden 24 cervezas embriagar un ser humano que presenta las sintomatología del hoy acusado? R= Es difícil predecir, hay personas que con menos cervezas pueden modificar su conducta, por lo que no se puede saber la conducta, 12.-Diga Ud, por qué medico esas drogas? R= Son medicamentos para el trastorno mental orgánico para desminuir su irritabilidad y para que el paciente se sienta mejor. Terminado este, se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: El 19-02-02 y el 04-4-02, recibió consulta en la Clínica Amado al ciudadano Orangel? R= Si, 2.- Cuál conducta podría adoptar una persona que tiene una crisis sicòtica? R= es una persona fuera de sì.

    Declaración Testimonial de la ciudadana A.A., la cual previo juramento quedó identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4174161, de profesión Médico Psiquiatra, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y la instó a que realizara un breve resumen, de los hechos que se están debatiendo en esta sala, manifestando lo siguiente, no si antes colocarle de manifiesto el informe médico suscrito por el servicio de psiquiatría del Hospital General del Sur, la cual reconoció su firma y contenido de la misma y manifestó que Orangel ingresó a Psiquiatría el 02-07-90, a consulta por primera vez, es todo”. A continuación se le concedió la palabra a la defensa para que realice su interrogatorio: 1. Ud valoró a Orangel? R= si, yo lo valoré, 2.- Cuál fue su diagnóstico? R= El estaba deprimido y tenía problemas de alcohol, 3.- Qué llama Ud estado depresivo? R= Cambio de animo, 4.- Prescribió Ud, algún medicamento? R= Sí, se le colocaron depresivos para controlar su conducta, 5.- Le prohibió de por vida ingerir alcohol? R= No, solo se lo sugerimos, más no lo obligamos, él sabía que no podía ingerir alcohol, 6.- Cómo influye la ingesta de 24 cervezas en el ser humano? R= No le puedo decir y hay personas que le hace efectos y en otras no eso depende, Terminado el mismo se le concede la palabra al Ministerio Público para que realice su interrogatorio: Diga Ud el motivo por el cual Orangel asistió a su consulta? R= Tenía conflicto de pareja, laborales, por eso asistió, 2.- Explique Ud. que es un trastorno es irse de la realidad, 3.- Quines sufren de estos trastornos? R = Los epilépticos y los diabéticos.

    Declaración Testimonial del ciudadano R.E.G.U., quién previo juramento quedó identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 22.050.059, quien la Juez, le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, lo cual expuso: “ Yo me encontraba con Orangel tomándome unas cervezas afuera y luego más tarde llegaron unas personas y se metieron adentro, una de ellas, se nos acercó y nos dijo que si podían quedar allí, estuvimos conversando, el señor le preguntó a Orangel de quién era ese carro y él dijo que era de él, y vino pichón le dijo que si le podían hacer una carrerita y Orangel le dijo que no, al rato el señor se comenzó a despedir y cuanto le diò la mano a Orangel, se la apretó tan duro que Orangel se arrodilló y Orangel le decía que lo soltara, el otro señor estaba muy tomado y de pronto orangel lo empuja y yo los separé en ese momento Orangel sacó la pistola y suelta el tiro, el señor caminó hacia el baño y de allí yo le dije a Orangel que nos fuéramos, es todo. De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de lo siguiente: 1.- A qué hora se consiguió usted con Orangel? R.- Aproximadamente de 8 a 8:30 p.m.. 2.- A donde fueron? R.- A la casa del coriano.- 3.- Cuantas cervezas se tomaron? R.- Bastante como 30 o 32 yo tomé menos.- 4.- A que hora llegaron al sitio? R.- de 9 a 9:30 p.m. 6.- Hasta que hora estuvieron en el sitio? R.- hasta las 3 de la mañana hasta que ocurrió lo que sucedió.-7.- Cuantas personas estaban? R.- Orangel, el difunto y mi persona.- 8.- Quién los separó? R.- Yo.- 9.- Le diò cachazos Orangel al difunto? R.- en ningún momento.- 10.- Por qué ocurrió la discusión? R.- Porque el difunto, le apretó la mano.- 11.-Como era la Iluminación? Era poca, la luz del porche era la que alumbraba donde estábamos.- 12.- Que hizo Orangel cuando le apretaron la mano? R.- Le suplicó que lo soltara y cuando lo soltó Orangel lo empujó y el tropezó con la pared.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público y se dejo constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Donde vive usted? R.- En la avenida principal de Pomona.- 2.- Porque usted estaba en el barrio R.A., si vive en la Pomona? R.- Porque el me invito.- 3.- Usted conoce a Orangel? Si.- 4.- Porque lo conoce? R.- Porque mi hermana tiene un hijo de él.- 4.- Quién le pidió a usted que viniera para esta sala? R.- Un familiar de `él.- 5.- Como se llama el familiar? R.- Denis.- 5.- Sabe usted, donde queda el Barrio R.A.? R:- En los Haticos.- 6.- A que hora llegaron al sitio? R.- de 9 a 9:30 a.m.- 7.-Quienes estaban? R.- El dueño, el muchacho que atendía las cervezas y nosotros? 8.- A que hora llega el difunto.- R.- Como a las 12 de la noche.- A que hora sucedieron los hechos? R.- Como a las 3 de la mañana.- 9.- Cual es el nombre del dueño del negocio? R.- No, lo sè.- 10.- Donde se sentaron? R.- Diagonal al porche..- 11.- donde estaba el difunto, cuando Orangel dispara? R.- Estaba al lado de Orangel.- 12.- Que hizo usted, cuando Orangel sacó el arma? R.- Le sostuve la mano y no se decir para donde se fue el tiro

    Declaración testimonial de la médico forense, quién previo juramento quedó identificada como E.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.523111, quien la Juez le informó de su presencia en esta sala y lo instó a que realizara un breve resumen, lo cual expuso: “Yo estoy aquí por que fui la Médico encargada de realizar la evaluación Psiquiátrica y Psicológica al ciudadano ORANGEL SALAS, es todo”. De inmediato se le concedió la palabra a la Defensa para que inicie su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Que se entiende por Disritmia Cerebral? R.- son trastornos en el ritmo o conducción celebrar- 2.- Como influye eso en la conducta de Orangel? R.-Lo más común es que si no recibe tratamiento, le da la epilepsia.- 3.- Esto influye en la conducta? R.- Se describe de una característica típica que se haya realizado en un muestreo, una tipología de ciudadanos cariñosos, o sujetos algo irritables, oscila en esos dos polos emocionales.- 4.- La ingesta de alcohol como influye en un individuo de esta patología? R.- Es cuestión de la responsabilidad del Individuo, que a sabiendas que debe tomarse sus pastillas, no lo hace, y depende también de la cantidad que el decida tomar.- 5.- Puede el alcohol o la ingesta alcohólica fungir como detonante hacia una conducta agresiva? R.- Depende de la cantidad y el consumo del alcohol.- 6.- Usted conoce los antecedentes del ciudadano Orangel? R.- Los leí en el informe que fue evaluado por consumo de alcohol en el Psiquiátrica.- 7.- Usted, vió las historias? R.- Nos la ví.- 8.- Ha tratado alcohólicos? R.- Si.- 9.- Que es el Alcoholismo? R.- En la actualidad el alcoholismo es una enfermedad ya que hay una perturbación Psiquiátrica, Psicológica.- 10.- Debes recibir tratamiento neurológico? R.- Me refiero a las Disritmia cerebral y no al alcoholismo y puede ser tratado en cualquier clínica porque si se hubiese referido al alcoholismo, no hubiese indicado tratamiento neurológico. 11.- El alcohol puede ser detonante en este caso para matar a una persona? R.- No puedo contestar, ya que el examinado me dijo que estaba embriagado y no puedo contestar porque debió hacérsele la prueba de sangre para determinar el grado de alcohol en la persona, para así determinar si hubo o no perturbación mental.- Terminado el mismo se le concedió la palabra al Ministerio Público, para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Una persona con Disritmia cerebral puede considerarse como demente o loco? R.- Usando los términos que usted ha empleado entendemos por loco es a la persona que habla incoherencia, mal oliente, mal vestido, comiendo basura y el paciente que evalué no tiene características de ser un paciente sicótico, el es un paciente con trastornos de ritmo cerebral y es muy diferente a lo que es la psicosis.-2.- Con tratamiento de fármacos la Disritmia, puede desenvolverse normalmente y ser responsable de sus actos? R.- Eso es una patología que es manejada por Neurología, que no es una enfermedad mental por cuanto es un trastorno neurológico y por eso en el informe, le recomiendo tratamiento neurológico, sino le hubiese recomendado el psiquiátrico, ahora el caso del señor Orangel con anticonvulsionantes, este con los años, se observan modificación del ritmo cerebrar adecuado y en la mayoría se reduce el trastorno del ritmo cerebral. 3.- Un estado de epilepsia puede ser manejado a la convulsión? R,. La Epilepsia, en ese momento hay privación de la conciencia, puede o no caer en el suelo queda perplejo y luego se sintoniza con el ambiente y no recuerda por cuanto fue privado de su conciencia.-

    El Ministerio Público, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden:

  36. - Informe DB-555, de fecha 26-06-03, suscrito por NUVIA PEÑALOZA ZAMBRANO Y H.H.D., el cual versa sobre Experticia de Reconocimiento realizada a un núcleo de proyectil y dos segmentos de blindaje.

  37. - Informe Nro. DT-425 de fecha 1405-2003, sobre experticia de Hematología-Ion Nitrato realizada por los licenciados W.R. Y F.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub- delegación del Zulia.

  38. -Informe Nro. 3256 de fecha 13-05-03, suscrito por el Dr. R.C., en el cual explana sus conclusiones sobre necropsia realizada a la víctima J.R..

  39. -Comunicación de fecha 19-08-03, suscrita por el Coronel del Ejercito J.R., Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a

    La Defensa, presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas a las partes, incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciadas y valoradas por este Tribunal constituido en forma Mixta, en el siguiente orden:

  40. - Tarjeta de citas de la Asociación CATESFAM.

  41. -Nota del Dr. N.A., dirigido al médico de Guardia en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, para que atendiera al acusado ORANGEL SALAS, de fecha 22-03-02.

  42. - Recipes (3) del Dr. N.A., de fecha 19-02-02

  43. - Comunicación HP. 18 de fecha 26-02-04, suscrita por el Dr. J.R. en su condición de Director del Hospital Psiquiátrico.

  44. - Copia Simple de Historia Médica Nro. 05-27-73.

  45. - Comunicación Nro. G.G.S.D.O.-55-04, de fecha 02-03-04, suscrita por el Dr. D.R. en su condición de Director del Hospital General del Sur.

  46. -Informe de fecha 02-03-04, suscrito por la Dra. A.A.d.P..

  47. -Informes electroencefalográfico de fechas 22-04-98, 14-01-02 y 02-02-05.

  48. - Porte de Armas, emanado del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia a nombre de ORANGEL SALAS, con vencimiento de fecha 01-09-2.004.

    10- Informe médico Psiquiátrico y Psicológico, Nro.767, de fecha 10-02-05 practicado al acusado ORANGEL SALAS, en el servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Maracaibo, suscrito por la Dra. E.T. y la Psicóloga A.Z..

    Ahora bien, siguiendo con el acervo probatorio, se observa que la representante del Ministerio Público y la defensa renunciaron en el transcurso del debate a las siguientes testimoniales: S.P., N.Z., F.M., BRUNILDA BAÈZ SÀNCHEZ y la Psic. A.Z. y en consecuencia este Tribunal ha prescindido de las mismas y debido a ello no se le asigna valor alguno y en consecuencia a las siguientes pruebas documentales, desestimándolas en su totalidad: - 1.-Levantamiento Planímetrico en la vivienda del ciudadano H.L., ubicada en el Barrio R.A., calle 114.Nro. 20-24, donde la víctima recibió el disparo que le causó la muerte (plano); 2.- Constancia de la Dra. A.A.d. fecha 17-03-04. Al respecto el autor E.P.S., en los COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición, Hermanos Vadell, Pág. LVII, señala en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal: “…, Es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal, …, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral,…” . Criterio este acogido por esta Juzgadora, razón por la cual lo desestima en su totalidad.

    Con relación a los ciudadanos N.Z., F.M., la fiscalía del Ministerio Público igualmente renunció a la testimonial de éstos, así como la defensa, por cuanto compareció a la sala de juicio los funcionarios H.H. DÌAZ y W.R., quiénes practicaron las experticias señaladas con anterioridad, conjuntamente con éstos no siendo necesario su dicho ya que expondrían la manera en que realizaron la experticia lo cual quedo plenamente explicado por los funcionarios antes aludidos.

    En la celebración del juicio oral y público del día 16 de febrero del 2.005, la Juez procedió a preguntarles a las partes antes de declarar cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían otra prueba que evacuar en el presente debate, manifestando éstas renunciar y prescindir de los testigos pendientes por rendir declaración, por considerarlos innecesarios e inoficiosos.

    A continuación procedió la Juez a advertir a las partes y al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en un posible cambio de calificación como lo es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, dirigiéndose así al acusado e imponiéndolo del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, según la calificación jurídica advertida por el Tribunal, manifestando el mismo su deseo de no declarar. De igual modo la Juez se dirigió a las partes informándoles que podrían solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, las cuales expusieron su deseo de que el debate continuara, no solicitando así la suspensión del Juicio Oral y Público.

    Posteriormente cerrada la etapa de recepción de pruebas, el representante del Ministerio Público, antes de hacer sus conclusiones, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la ampliación de la acusación, por cuanto al momento de realizar la aprehensión del acusado, este presentó documentos de identificación que no le correspondían, ante el funcionario H.M., y es posteriormente cuando presenta su verdadera identidad, imputándole así el Fiscal Cuarto del Ministerio Público el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ofreciendo de tal modo el fiscal, a presentar las pruebas testimoniales y documentales. Acto seguido se escucho los alegatos de la defensa y se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de no declarar, así como las partes la suspensión del Juicio Oral y Público, acordando la juez fijarlo nuevamente para el día 17 de febrero del año en curso.

    PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO RELACIONADAS AL DELITO DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

    _________________________________________________________________________

    TESTIMONIALES:

  49. - Declaración del Funcionario Policial H.W.M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Zulia.

    DOCUMENTALES:

  50. - Acta Policial de fecha 09-02-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación del Estado Zulia

  51. -Acta de Presentación de Imputados, de fecha 11-02-04, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  52. - Comprobante de fecha 21-12-03, emanado del Ministerio del Interior y Justicia- Oficina Nacional de Identificación, perteneciente al ciudadano R.M.C.A.

  53. - Cédula de Identidad Nro. 7.794.111, perteneciente al ciudadano R.M.C.A..

    La defensa del acusado no ofreció prueba alguna en la oportunidad legal, con relación al delito de Falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL DEBATE.

    FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

    Declaración del funcionario Policial, quien previo juramento quedó identificado como H.W.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 10.451.191, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y la Juez Presidente, lo y lo instó a que realizara un breve resumen de los hechos que se están debatiendo en esta sala, no sin antes que el Ministerio público le colocara de manifiesto Acta policial levantada por el, quien expuso

    Ratifico mi firma y contenido en el mismo, ese día recibí una llamada, indicándome que había una vehículo con un ciudadano abordo que tenía las mismas características, de un ciudadano que presentaba una orden de aprehensión, nos trasladamos al sitio, y al llegar al mismo, visualizamos el vehículo y procedimos a darle la voz de alto, se le indicó que se bajarán y solicitamos su documentación, cuando se le pidió al ciudadano el me entregó una cédula de identidad y un comprobante la cual le indique que este no era él y el mismo buscó en su cartera y consiguió su documentación, al ver de que se trataba de la misma persona que estaba solicitada, procedimos a detenerlo y a leerle sus derechos es todo

    .- Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio público para que interrogue al ciudadano: 1.- Usted, le indicó que se bajara del vehículo? R.-Si. 2.- Cual fue su actitud? R.- Normal, porque nosotros ya teníamos sus características.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Usted, le tomó alguna declaración? R.- No.- 2.- Le Leyó sus derechos? R.- Si.- 3.- Vio usted el acá procesado que ocasionó perjuicio o daño alguno al público general o particular, con algunos de estos 02 instrumentos? R: No.-

    DOCUMENTALES:

  54. - Acta Policial de fecha 09-02-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación del Estado Zulia

  55. -Acta de Presentación de Imputados, de fecha 11-02-04, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  56. - Comprobante de fecha 21-12-03, emanada del Ministerio del Interior y Justicia- Oficina Nacional de Identificación, perteneciente al ciudadano R.M.C.A.

  57. - Cédula de Identidad Nro. 7.794.111, perteneciente al ciudadano R.M.C.A.

    Seguidamente la Juez declara terminada la recepción de las pruebas con relación a la ampliación de la acusación e instó a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, sea declarado culpable el acusado, por cuanto quedo comprobada la responsabilidad penal de éste, a través de las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate, de igual modo la defensa Abg. P.P. expuso en sus conclusiones, que sea considerado el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público y sea tomada en cuenta la advertencia de un posible cambio por el delito de Homicidio Intencional, ya que un apretón de mano no puede ser considerado un motivo fútil, de igual modo solicito la aplicación de los artículos 67, 62 y 74 ordinal 4ª todos del Código Penal, así mismo sea absuelto por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público. De inmediato se da el derecho a la REPLICA, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa Abg. M.S., el cual manifestó que su defendido era inocente por cuanto al momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el alcohol fue el detonante que lo llevo a esa desgracia, de tal manera que su acción no es punible, y solicita sea absuelto. Una vez mas la Juez Presidente informó al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal le permite declarar por última vez en el juicio en esta etapa por lo que se le advierte al acusado que si desea declarar lo haría sin prestar juramento o también puede abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, y por cuanto el acusado manifestó su inocencia de los hechos acusados por el fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez Presidente declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 360 del COPP, quedando así Clausurado el Debate, pasando la Juez, con los Jueces Escabinos a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 pm ) se constituye nuevamente el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Juez Presidente, acompañada de las jueces Escabinos, a los fines de leer la Dispositiva de la Sentencia. Seguidamente, se convocó a las partes y al público a la Sala del Tribunal, y la Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. A continuación, la Juez Presidente procedió a exponer un resumen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia, la cual, por la complejidad del asunto y debido a la hora, se decidió proceder a dar lectura en este acto sólo de la parte Dispositiva de la Sentencia que será dictada en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 del COPP.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    RAZONES DE HECHO Y DEDERECHO, QUE EVIDENCIA Y DEMUESTRAN LA AUTORÌA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO ORANGEL SALAS, EN EL COMETIMIENTO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, EN PERJUICIO DE JORGE RAMÌREZ.

    Este Tribunal constituido con Escabinos en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber deliberado, por UNANIMIDAD, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los siguientes hechos:

    Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano R.C., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien realizó la Necropsia de ley al ciudadano JORGE RAMÌREZ (hoy occiso), una vez analizada se considera que ha quedado demostrado, que la causa de la muerte, fue por SOC Hipovolèmico por hemorragia interna debido a la lesión cardíaca y pulmonar derecho producidas por arma de fuego. Se constató 1) orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha, de cero coma siete centímetros, sin tatuaje, ni ahumamiento con trayecto de atrás adelante, derecha a izquierda y horizontalizado, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, atraviesa escápula, penetra tórax derecho, atraviesa pulmón derecho, saco pericardio, corazón a nivel auricular y choca contra cara posterior del esternòn, adyacente a la articulación del quinto arco costal izquierdo en donde se aloja, extrayéndose fragmento, 2) Hemotórax derecho y hemopericardio, 3) cavidad abdominal sin líquido ni adherencias, 4) Órganos abdominales de carácter morfológico usuales, 5) Estomago ocupado por líquido amarillo pálido con olor etílico, 6) Marcas equimoticas en región pectoral izquierda, con tendencia circular y en número de dos, paralelas entre sí (un anillo ò circulo dentro del otro), 7) en miembros superiores no se evidencia señales de lucha o violencia.

    Observa esta sentenciadora, según los conocimientos científicos aportados por el médico forense, se acredita la muerte del ciudadano J.R., por arma de fuego, el cual se constata con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público como lo es: Resultado del protocolo de Necropsia de ley Nº 3256 de fecha 13-05-03, del ciudadano J.R. (realizado por: R.C.). Así mismo comparada la testimonial del mencionado Médico Anatomopatólogo, con la del experto M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien realizará la trayectoria balística, le merece fe a esta juzgadora por cuanto son conteste al manifestar el médico forense que no se encontró tatuaje ni ahumamiento en el cadáver, así como el experto en balística expuso que el disparo se realizó a distancia, concatenado ello con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Nro. 391 de fecha 24-03-2.003, relacionada a la TRAYECTORIA BALISTICA, practicada en el Barrio R.A., calle 114, casa 24-20, sector Hàticos por arriba, Maracaibo Estado Zulia (sitio del suceso) la cual concluye que el occiso JORGE RAMÌREZ, se encontraba de pie, con la región intercostal derecha orientada con dirección a su victimario, ubicándose en un mismo plano con respecto a su tirador en donde por las características que refiere el orificio de entrada en el protocolo de autopsia se determina como ser un disparo a distancia. Igualmente le merece fe el testimonio del funcionario H.H. DÌAZ, quien fuera el experto que practicará el informe balìstico al núcleo de proyectil y dos segmentos de blindaje, concluyendo que con este proyectil, formando parte del cuerpo de bala, y al ser disparado por arma de fuego, se pueden ocasionar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos de los impactos en forma perforante y rasante producido por el mismo, dependiendo básicamente de las partes orgánicas del cuerpo comprometido, que al ser comparado con el dicho del médico forense se observa que éste acotó que de la revisión del cadáver de J.R., se evidencia un orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha, de cero coma siete centímetros, sin tatuaje, ni ahumamiento con trayecto de atrás adelante, derecha a izquierda y horizontalizado, lesionando en su recorrido piel, subcutáneo, atraviesa escápula, penetra tórax derecho, atraviesa pulmón derecho, saco pericardio, corazón a nivel auricular y choca contra cara posterior del esternòn, adyacente a la articulación del quinto arco costal izquierdo en donde se aloja, extrayéndose fragmento. Todo ello concatenado con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Nro. 555 de fecha 26-06-2.003, referida al Informe Balìstico del núcleo de proyectil y de dos segmentos de blindaje. De igual modo le es plenamente convincente el dicho del funcionario W.R., al manifestar este que realizó experticia HEMATOLÒGICA- ION NITRATO, a una prenda de vestir de uso masculino (franela), presentando en toda su superficie manchas de color pardo rojizo y un (01) orificio de forma irregular, en su parte posterior derecha, dicho este que concuerda con el del médico forense R.C. al referirse que evidenció en el cuerpo del hoy occiso, un orificio de entrada de proyectil (bala) en región escapular derecha, de cero coma siete centímetros, al igual que el funcionario M.C., que el occiso se encontraba, con la región intercostal derecha orientada con dirección a su victimario, concluyendo así tal como se refleja en la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público Nro. 425 de fecha 14-05-2.003, referida a la EXPERTICIA HEMATOLÒGICA- ION NITRATO, que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza HEMATICA, así mismo al utilizar el reactivo de LUNGEL, sobre la misma se observaron puntos de color azul el cual indica la presencia de iones oxidantes (ION NITRATO) indicándole un resultado POSITIVO.

    Así mismo, esta sentenciadora consideró convincente la testimonial ofrecida por el ciudadano H.L., quien es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09-05-03, por comprometer la responsabilidad penal del acusado por cuanto, quién bajo juramento manifestó que fue el acusado ORANGEL SALAS ARAQUE la persona que le hiciera un disparo por la espalda al ciudadano J.R., ya que él en la sala de audiencia expuso: “Yo, presencié el caso, esto empezó como un juego, Orangel y Ramírez, se apretaron la mano, Orangel comenzó a darle golpes en el pecho con la cacha de la pistola, luego vino Orangel salió para el frente y Ramírez se le pegó atrás, diciéndole que lo disculpara que no fue su intención, yo le dije a Ramírez, que se fuera para atrás y fue cuando Orangel hizo un tiro y yo le dije que le pasaba, que iba a despertar a mi mujer, que estaba enferma de la tensión, mi mujer salió y preguntó que pasaba y yo le contesté: No mija, que Orangel hizo un tiro, cuando Orangel se fue, yo le dije a Sergio que le dijera a Ramírez que saliera que ya se había ido, y fue cuando Sergio me dice que Ramírez está tirado en el piso, voy hasta allá y lo miro y veo que tiene una manchita de sangre, me pongo a revisarlo y me doy cuenta que Orangel le había pegado el tiro, llamé a la policía y ellos vinieron”. Tales hechos ocurrieron en su casa ubicada en el Barrio R.A., aproximadamente a las 03:00 de la madrugada. Estima esta sentenciadora como plenamente convincente su dicho, el cual coincide, es conteste, verosímiles, no contradictorio y se complementan con el testimonio del ciudadano XIOMAR PIRELA, quién es igualmente testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09-05-03, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, al manifestar en la sala de audiencias que se encontraba con el occiso JORGE RAMÌREZ, bebiendo en la casa del Sr. Hermes, cuando este le manifestó que quería ir para casa de su hermana y le pidió la cola al Sr. Orangel, ocurriendo después que J.R. le apretará fuertemente la mano a ORANGEL y este se arrodillará del dolor, procediendo a sacar el arma y darle cachazos a JORGE, y fue cuando JORGE salió corriendo para el baño, y Orangel disparó ya que era el único que tenía arma.

    Con relación a la testimonial de la ciudadana IRAIMA MEDINA, no le merece fe su dicho en cuanto, a lo manifestado en la sala de audiencia, al referir que no se dio cuenta de nada, ya que se encontraba durmiendo, y tuvo conocimiento de lo ocurrido por referencia de su esposo H.L.. De igual modo, no le merece fe el dicho del ciudadano R.A.A., por cuanto no se encontraba presente al momento en que el hoy acusado ORANGEL SALAS, realiza el disparo en contra del hoy occiso JORGE RAMÌREZ, ya que estuvo con éste desde las 06:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. del día 08-05-03, ocurriendo lo acontecido el día 09 de mayo del 2.003, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada.

    Con relación a la testimonial del ciudadano R.G.U., al ser concatenada y comparada con la testimonial del ciudadano XIOMAR PIRELA Y H.L., son contestes al referir el primero de los nombrados en la sala de audiencias que: “ Yo me encontraba con Orangel tomándome unas cervezas afuera y luego más tarde llegaron unas personas y se metieron adentro, una de ellas, se nos acercó y nos dijo que si podían quedar allí, estuvimos conversando, el señor le preguntó a Orangel de quién era ese carro y él le dijo que era de él, y vino pichón le dijo que si le podían hacer una carrerita y Orangel le dijo que no, al rato el señor se comenzó a despedir y cuanto le dio la mano a Orangel, se la apretó tan duro que Orangel se arrodilló y Orangel le decía que lo soltara, el otro señor estaba muy tomado y de pronto orangel lo empuja y yo los separé en ese momento Orangel sacó la pistola”. Así mismo considera esta sentenciadora poco creíble el dicho del testigo únicamente al contestar a los preguntas realizadas por la representación fiscal que el hoy occiso se encontraba al lado de ORANGEL, al momento en que este realizara el disparo, y que fue él quién le sostuvo la mano al momento de éste disparar. En tal sentido esta sentenciadora no le merece fe el dicho de este testigo con relación a la posición de la victima al momento del disparo, ya que del testimonio del Médico Forense y del funcionario que practicara la trayectoria balística, se pudo comprobar en el debate que el disparo fue a distancia, y que no se encontró tatuaje en el cadáver del hoy occiso J.R., por tal razón no es creíble y considera esta sentenciadora que es inverosímil la posición aportada en el dicho del testigo, evidenciándose que éste miente con relación a la posición victima- victimario.

    Con relación a la Testimonial del ciudadano HELIMES MARTÌNEZ VERA, esta sentenciadora no le acredita valor probatorio este dicho, por cuanto este manifestó en la sala de audiencias que no tiene registro en sus archivos de haber atendido al ciudadano ORANGEL SALAS, no aportando en tal sentido elementos para el esclarecimientos de los hechos ocurridos, en consecuencia la desestima en su totalidad, así como la prueba documental ofrecida por la defensa como lo es la copia simple de la Historia Médica Nro. 05-27-73, suscrita por el Dr. HELINES MARTÎNEZ, al igual el oficio que lo remite como lo es HP 18 de fecha 26-02-04, suscrito por el Dr. J.R. en su condición de Director del Hospital Psiquiátrico..

    Con relación al testimonio del médico Psiquiatra RAMÒN A.G., quién practicara los exámenes encefalogràfico al acusado ORANGEL SALAS( concatenado con la prueba documental ofrecida por la defensa referida a los exámenes encefalograficos de fechas 22-04-98, 14-01-02 y 02-02-05, practicados al acusado de autos) los cuales arrojaron un resultado anormal por las descargas paroxísticas descritas, las cuales indican la presencia del foco disritmico de probable origen subcortical, haciendo del conocimiento que los tres exámenes practicados en fecha 22-04-98 , 14-01-02 y 02-02-05, dieron el mismo resultado, manifestando este que un ENCEFALOGRAMA ANORMAL, significa que en el cerebro, existen trastornos de descarga eléctrica, esto quiere decir que la persona es susceptible de presentar síntomas sobre la cual el no tiene ningún control, al igual que a preguntas de la defensa manifestó que el alcohol podría ser un detonante de ello, por ello, se les prohíbe ingerir alcohol., Asì mismo a preguntas del Ministerio Público respondió que estos hallazgos en los exámenes los presenta un paciente epiléptico, y que a estos pacientes si presentan síntomas como perdida de conocimiento, si se les indica tratamiento, pero sino presenta síntomas no amerita tratamiento, de igual modo indicó que este tipo de persona que presenta esta anomalía no debería ser necesariamente loca o demente. Aunado a ello el dicho del médico Psiquiatrita Dr. N.A., quién fuere el médico que en Mayo del 2.002, ordena la hospitalización en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del acusado por crisis emocional, manifestando que lo atendió el 19 de Febrero del 2.002, (concatenado con la prueba documental ofrecida por la defensa como lo es la nota del Dr. N.A., dirigido al médico de guardia en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, de fecha 22-03-03, asì como con los recipes médicos emitidos por el aludido Dr. De fecha 19-02-02) y allí tenía problemas con la bebida y asistió a alcohólicos anónimos, luego lo volví a ver el 04-04-2002, había recaído en la bebida, detectándole Trastorno mental orgánico, que quiere decir paciente con lesión en el sistema nervioso central y abuso de alcohol, que quiere decir pacientes impulsivos, irritables, necesitan ser medicados, el cual respondió a preguntas de la defensa que él lo había medicado dos veces, es decir que recibía tratamiento, específicamente medicamentos para el trastorno mental orgánico, para mejorar el sueño y la irritabilidad. De igual modo respondió a preguntas de la defensa lo siguiente: “¿Por su basta experiencia en la materia, diga Ud como influye en cualquier persona la ingesta de 24 cervezas? R= Eso es impredecible, el alcohol en cualquier persona puede modificar su conducta, 2.- ¿Pueden 24 cervezas embriagar un ser humano que presenta las sintomatología del hoy acusado? R= Es difícil predecir, hay personas que con menos cervezas pueden modificar su conducta, por lo que no se puede saber la conducta, 3.- ¿-Diga Ud, por qué medico esas drogas? R= Son medicamentos para el trastorno mental orgánico para desminuir su irritabilidad y para que el paciente se sienta mejor?. De igual manera se compara con la testimonial de la médico Psiquiatra Dra. A.A., la cual realizó el informe médico por el servicio de psiquiatría del Hospital General del Sur,/concatenado con la prueba documental referida al informe de fecha 02-03-04, suscrita por la Dra. aludida, aunado al oficio HGSDO 55-04 de fecha 02-03-04, donde remite el informe) manifestó que Orangel ingresó a Psiquiatría el 02-07-90, a consulta por primera vez, por cuanto estaba deprimido y tenía problemas de alcohol, contestando a preguntas de la defensa : “ 1.- Prescribiò Ud, algún medicamento? R= Sì, se le colocaron depresivos para controlar su conducta, 2.- Le prohibió de por vida ingerir alcohol? R= No, solo se lo sugerimos, màs no lo obligamos, èl sabìa que no podìa ingerir alcohol, 3.- Cómo influye la ingesta de 24 cervezas en el ser humano? R= No le puedo decir y hay personas que le hace efectos y en otras no eso depende”.- de Igual modo a pregustas del Ministerio Público respondió: “Quines sufren de estos trastornos? R = Los epilépticos y los diabéticos”.

    Le merece plenamente fe el dicho de los médicos Psiquiatras anteriores, ya que se demuestra que si bien es cierto, que el hoy acusado ORANGEL SALAS, padece de trastornos mentales orgánicos, no es menos cierto que a explicación de estos manifestaron que este recibía tratamiento para mejorar el sueño y la irritabilidad, asì como se le sugirió la no ingesta de alcohol y que el acusado ORANGEL SALAS, se encontraba en pleno conocimiento de las consecuencias que esto le produce (èl sabìa que no podìa ingerir alcohol).

    Ahora bien de los testigos que rindieron declaración ante este Tribunal como los son los ciudadanos XIOMAR PIRELA, quién expuso “Estaba pasado de palo de licor (ORANGEL) y el pichón también”, H.L., considera que ORANGEL no estaba ebrio y que le sirvió en total 24 cervezas”, R.A., “Se tomaron como 2 cajas de cervezas desde las 6:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.” se puede constatar de las testimoniales de los médicos psiquiatras anteriormente señalados, a lo cual esta juzgadora le da pleno convencimiento sus dichos al manifestar estos y al ser conteste que no pueden determinar si la ingesta de 24 cervezas pueden determinar si ORANGEL SALAS se encontraba ebrio, por cuanto hay personas que las afectas y a otras no, tomando en cuenta las máximas de experiencia, la ingesta de 24 cervezas en algunas personas reaccionan soñolientas, otras se alteran, otras ríen y así sucesivamente, no pudiéndose determinar en el presente caso que el hoy acusado se encontraba ebrio al momento de realizar la acción. Siendo esto conteste con el testimonio de la médico Forense Psiquiatra E.T., quién manifestó en la sala de audiencia a preguntas de la defensa “ La ingesta de alcohol como influye en un individuo de esta patología? R.- Es cuestión de la responsabilidad del Individuo, que a sabiendas que debe tomarse sus pastillas, no lo hace, y depende también de la cantidad que el decida tomar.- 5.- Puede el alcohol o la ingesta alcohólica fungir como detonante hacia una conducta agresiva? R.- Depende de la cantidad y el consumo del alcohol. El alcohol puede ser detonante en este caso para matar a una persona? R.- No puedo contestar, ya que el examinado me dijo que estaba embriagado y no puedo contestar porque debió hacérsele la prueba de sangre para determinar el grado de alcohol en la persona, para asì determinar si hubo o no perturbación mental

    Con relación a la testimonial de la Médico Forense Psiquiatra Dra. E.T.A., la cual le merece plenamente fe su dicho y total convencimiento al manifestar esta, que realizò la evaluación Psiquiátrica y Psicológica(concatenado con la prueba documental ofrecida por la defensa como lo es el informe médico Psiquiátrico y Psicológico Nro. 767 de fecha 10-02-05, practicado a Orangel salas , en el servicio de Psiquiatría de la Medicatura Forense de Maracaibo, suscrito por la Dra E.T.), al ciudadano ORANGEL SALAS, explicando en la sala de audiencia a preguntas de la defensa: “Que se entiende por Disritmia Cerebral? Que son trastornos en el ritmo o conducción celebrar- 2.- Como influye eso en la conducta de Orangel? R.-Lo más común es que si no recibe tratamiento, le da la epilepsia.- 3.- Esto influye en la conducta? R.- Se describe de una característica tipica que se haya realizado en un muestreo, una tipología de ciudadanos cariñosos, o sujetos algo irritables, oscila en esos dos polos emocionales., Ha tratado alcohólicos? R.- Si.- 9.- Que es el Alcoholismo? R.- En la actualidad el alcoholismo es una enfermedad ya que hay una perturbación Psiquiátrica, Psicológica.- 10.- Debes recibir tratamiento neurológico? R.- Me refiero a las Disritmia cerebral y no al alcoholismo y puede ser tratado en cualquier clínica porque si se hubiese referido al alcoholismo, no hubiese indicado tratamiento neurológico. A preguntas del Ministerio Público respondió 1.- Una persona con Disritmia cerebral puede considerarse como demente o loco? R.- Usando los términos que usted ha empleado entendemos por loco es a la persona que habla incoherencia, mal oliente, mal vestido, comiendo basura y el paciente que evalué no tiene características de ser un paciente sicótico, el es un paciente con trastornos de ritmo cerebral y es muy diferente a lo que es la psicosis.-2.- Con tratamiento de fármacos la Disritmia, puede desenvolverse normalmente y ser responsable de sus actos? R.- Eso es una patología que es manejada por Neurología, que no es una enfermedad mental por cuanto es un trastorno neurológico y por eso en el informe, le recomiendo tratamiento neurológico, sino le hubiese recomendado el psiquiátrico, ahora el caso del señor Orangel con anticonvulsionantes, este con los años, se observan modificación del ritmo cerebrar adecuado y en la mayoría se reduce el trastorno del ritmo cerebral. 3.- Un estado de epilepsia puede ser manejado a la convulsión? R,. La Epilepsia, en ese momento hay privación de la conciencia, puede o no caer en el suelo queda perplejo y luego se sintoniza con el ambiente y no recuerda por cuanto fue privado de su conciencia.-

    En tal sentido por lo expuesto por la Médico Forense E.T., al manifestar que “Con tratamiento de fármacos la Disritmia, puede desenvolverse normalmente y ser responsable de sus actos? R.- Eso es una patología que es manejada por Neurología, que no es una enfermedad mental por cuanto es un trastorno neurológico y por eso en el informe, le recomiendo tratamiento neurológico, sino le hubiese recomendado el psiquiátrico”, que al concatenarlo con el dicho del Dr. RAMÒN AVILA, al referir que estos hallazgos(ENCEFALOGRAMA ANORMAL )en los exámenes los presenta un paciente epiléptico, y que a estos pacientes si presentan síntomas como perdida de conocimiento, si se les indica tratamiento, pero sino presenta síntomas no amerita tratamiento, de igual modo indicò que este tipo de persona que presenta esta anomalía no deberìa ser necesariamente loca o demente, indicando la Dra. E.T.L.E., en ese momento hay privación de la conciencia, puede o no caer en el suelo queda perplejo y luego se sintoniza con el ambiente, señalando en tal sentido el médico Psiquiatra N.A., detectándole Trastorno mental orgánico, que quiere decir paciente con lesión en el sistema nervioso central y abuso de alcohol, que quiere decir pacientes impulsivos, irritables, necesitan ser medicados, el cual respondió a preguntas de la defensa que èl lo había medicado dos veces, es decir que recibía tratamiento, específicamente medicamentos para el trastorno mental orgánico, para mejorar el sueño y la irritabilidad. Esta Juzgadora desecha el alegato de la defensa al referir que su defendido debe ser absuelto por cuanto se encuentra incurso en lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, por tratarse de un enfermo mental, el cual refiere:

    Artìculo 62 Còdigo Penal

    No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Ahora bien, el informe médico Psiquiátrico practicado al procesado expresa que el mismo presenta trastornos de personalidad, tales como, inestabilidad, impulsividad agresiva, tendencia a la toxicomanía (pasivo-depresiva) y colotipia o celos patológicos obsesivos, los cuales aunados a la embriaguez alcohólica plena le producen a este sujeto conductas de reacción impulsivo- agresivas incontenibles, sin poder evitarlas ni optar por otras reacciones distintas. Pero es el caso, que en autos, no está probado que el procesado, para el momento de cometer el delito que se le imputa, haya estado bajo los efectos de embriaguez plena, que sumada a la perturbaciones de personalidad que sufre hayan desencadenado las reacciones a las que se refiere el médico Forense (sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27-06-2.000, con ponencia del magistrado Pérez Perdomo, expediente 0052, sentencia Nª 896)

    En el caso que hoy nos ocupa la medico forense Dra. E.T., manifestó

    A pregunta de la defensa lo siguiente: “ El alcohol puede ser detonante en este caso para matar a una persona? R.- No puedo contestar, ya que el examinado me dijo que estaba embriagado y no puedo contestar porque debió hacérsele la prueba de sangre para determinar el grado de alcohol en la persona, para así determinar si hubo o no perturbación mental, razón por la cual no puede determinarse si hubo perturbación, mental y quedó plenamente demostrado que el acusado ORANGEL SALAS, no es un ENFERMO MENTAL, es un paciente que sufre de trastornos mentales, del cual recibía su tratamiento, siendo responsabilidad de este su cumplimiento y que conocía plenamente las consecuencias en caso de abandono de este, así como las consecuencias de ingerir bebidas alcohólicas, por tal motivo esta Jugadora procedente en derecho la no aplicación del artículo 62 del Código Penal en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos, e igualmente de lo anterior expuesto nos encontramos que los supuestos anteriores excluyen la aplicación del artículo 64 del citado Código, el cual señala:

    Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes

    : no siendo esto aplicable, por cuanto no se comprobó en el Juicio Oral y Público la perturbación mental, ni el estado de embriaguez del acusado por los fundamentos antes señalados. De acuerdo a la disposición antes descrita, de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y de querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia; la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender o de querer. Ahora bien, ¿que se entiende por enfermedad mental? A mi juicio, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y de la psiquiatría y por lo tanto serán los especialistas de estas disciplinas a quienes compete determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad y la influencia de ella en el hecho cometido. Con lo cuaL el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales. (A.A.S., DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, 5ª edición, p.285, Caracas Venezuela). YASI SE DECIDE.

    En este sentido, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la ebriedad por si sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.( Sala de Casación Penal, en Caracas, 03 de ABRIL de dos mil uno. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa De Mármol.)

    ______________________________________________________________________

    Ahora bien, la defensa en sus conclusiones solicitó a esta Juzgadora la aplicación del artículo 67 del Código Penal. El cual refiere:

    Artìculo 67 del Còdigo Penal:

    El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación

    .

    Es sumamente importante establecer la gravedad de la provocación, porque de allí depende, o la aplicación de la excusa de provocación, atenuante consagrada en el artículo 67 del Código Penal, o la aplicación de la circunstancia atenuante especifica o determinada consagrada en el ordinal 3ª del mismo Código Penal, que da lugar a la aplicación de la pena entre el termino medio y el limite mínimo. (Hernando Guisante Aveledo, LECCIONES DE DERECHO PENAL, PARTE GENERAL, 13ª ediciòn, editorial Vadell, p.249, Carcas Venezuela).

    En tal sentido esta Juzgadora considera, que un apretón de mano no es una injusta provocación, por cuanto según la testimonial del ciudadano H.L., manifiesta que todo comenzó con un juego, de igual modo el testigo XIOMAR PIRELA, manifestó en su dicho que el occiso J.R. le había pedido la cola para la casa de su hermana a ORANGEL SALAS, y este le manifestó que no podía, procediendo luego a realizarle el apretón de mano, haciéndolo arrodillar, el testigo R.G., señala en su deposición que estuvieron conversando (Orangel, Ramírez y otros) y el pichón le pidió la cola a Orangel y éste le dijo que no, fue cuando se despidió que le dio el apretón de mano, procediendo Orangel a darle cachazos con el arma de fuego que portaba. Observándose en tal sentido de dichas testimoniales, que tanto el acusado como el hoy occiso, se encontraban conversando, y fue cuando el occiso le pide la cola para la casa de su hermana, cuando el ciudadano ORANGEL SALAS, le indica que no, posteriormente al momento de despedirse J.R., ya que se retiraba le da la mano al acusado y el occiso le da un fuerte apretón de mano, llevando a arrodillarse, procediendo el acusado a rescotarlo contra la pared y darle cachazos con el arma que portaba logrando separarlos el ciudadano H.L., no obstante el acusado ORANGEL SALAS, procedió a realizar un disparo en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de J.R..

    El autor A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, señala:

    otra causa de atenuación de la responsabilidad penal la constituye el hecho de que el sujeto haya actuado bajo el ímpetu de la pasión suscitada por una injusta provocación. El artículo 67 se refiere a la injusta provocación que determina un momento de arrebato o de intenso dolor, extremos todos que en la misma secuencia deben quedar demostrados. No es suficiente, pues que el hecho se produzca en un momento de arrebato o de intenso dolor simplemente, se requiere además que una u otra situación haya sido determinada por una provocación injusta. Ahora bien, como se ha señalado en la doctrina italiana bajo el Código Zandarelli, el arrebato o intenso dolor puede provenir, bien de una ofensa al propio sujeto que reacciona, bien de la ofensa inferida a un tercero, siempre y cuando, en ambos casos el agente sea movido a la reacción en un momento de arrebato o intenso dolor ante la injusta provocación. Por otra parte se ha discutido asimismo, sobre el momento en que debe producirse la reacción, afirmando algunos que ésta debe ser inmediata a la provocación

    . (A.A.S., DERECHO PENAL VENEZOLANO, Caracas- Venezuela P. 341)

    Con relación a la prueba documental de las tarjetas de citas de la Asociación CATAESFAM; no le merece fe a esta sentenciadora por cuanto no aporta elementos probatorios para el esclarecimiento de los hechos, en tal sentido no los valora ni a favor ni en contra del acusado.

    Con relación a la prueba documental recepcionada en la sala de audiencia referida a la comunicación de fecha 19-08-03, suscrita por el Coronel del Ejército J.R., Director de la Fuerza Armada Nacional, a la fecha, a tràves de la cual indica que ORANGEL SALAS, interpuso solicitud para que se le autorizará a portar arma de fuego, pero que la Dirección a su cargo, aún no ha emitido porte, este tribunal lo desestima en su totalidad por cuanto se evidencia de las pruebas documentales ofrecidas por la defensa específicamente en el folio 396 de la presente causa el Porte de Armas emitido por el Ministerio de Relaciones interiores, Dirección de Armas y Explosivos, con vencimiento de fecha 01-09-04, así como acredita que el hoy acusado se encontraba autorizado para el porte de arma.

    De los hechos que fueron debatidos y quedaron demostrados en la audiencia oral y pública, mediante el cual se celebró el juicio en contra del acusado ORANGEL SALAS ARAQUE, se observa que la conducta antijurídica que dio lugar a esta causa fue el tipo establecido en el artículo 407 del Código Penal, que configura un HOMICIDIO INTENCIONAL, y no la calificación propuesta por el representante del Ministerio Público, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 408 ordinal 1ª ejusdem.

    El autor J.L., en su obra Còdigo Penal Venezolano comentado y concordado, se refiere al Homicidio Intencional:

    La muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.

    El objeto jurídico de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana. El derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo.

    Es de advertir que en la presente causa, se cumplen conjuntamente con todos y cada uno de los elementos que configuran el delito de Homicidio Intencional, siendo estos:

  58. - Destrucción de una vida humana, en este caso la vida terminó para quien en vida respondía al nombre de JORGE RAMÌREZ.

  59. - ANIMUS NECANDI, intención de matar, la cual quedo probado con los impactos de bala que le produjo el ciudadano ORANGEL SALAS a JORGE RAMÌREZ, ya que no obstante de darle unos golpes con la cacha del arma de fuego que portaba, procediò a realizarle un disparo en la espalda.

  60. - La muerte del sujeto fue el resultado de la acción del agente, en este caso la muerte del ciudadano J.R., tal y como quedo probado con los fundamentos antes expuestos.

  61. -Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo y obviamente en la presente causa, tal y como quedo plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, la herida presentada por el arma de fuego cuyos proyectiles impactaron en el cuerpo del mismo, interesándole piel, músculos y órganos vitales causándole la muerte.

    En consecuencia, la calificación jurídica que procede en derecho en la presente causa es la de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    Considera esta sentenciadora, hacer una acotación del tipo doctrinario en referencia al tipo penal de Homicidio Calificado; en tal sentido tenemos que el autor H.G.A., al comentar el tipo penal antes indicado, el cual se encuentra estipulado en el artículo 408 del Código Penal, refiere:

    Artìculo 408 Còdigo Penal

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    Ordinal 1ª Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454 ,455, 457, 460 y 462 de este Código

    Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos

    .

    El motivo fútil, es aquel que reviste escasa importancia y por el cual no se decidiría a matar ni aún el más insensible delincuente. Se trata de una muerte causada sin mediar una razón de peso, por lo cual merece mayor sanción y reproche el que mata por razones triviales que el que mata por una razón poderosa que avasalló su voluntad, pues las gentes de bien pueden tener más y sentirse inseguras ante quien se decide al homicidio por las razones más triviales que frente a quien mató impulsado por una razón muy importante, frente a la cual la alarma social es menor. (Orlando L.G., EL HOMICIDIO POR MOTIVO ABYECTO O FUTIL, PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA, estudio de Derecho Especial, editorial jurídica bolivariana, Bogotá – Caracas, p.201-202).

    Con todas estas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, tanto en forma individual como al relacionar unas con las otras, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrado la perpetración, la culpabilidad y la responsabilidad penal, por parte del acusado ORANGEL SALAS, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R., no coincidiendo así este Tribunal con la calificación jurídica realizada por la representante del Ministerio Publico, por cuanto considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en el mencionado artículo, por ello esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anterior expuesto, tanto en relación a la determinación y comprobación del cometimiento del delito por el cual se procesó al acusado ORANGEL SALAS, así como su culpabilidad sin quede o exista duda razonable alguna al respecto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DEL DELITO DE FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO.

    El artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal :

    Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante pudran ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate

    .

    “la norma antes descrita (N. del A.: 353 ahora 351 del Código Orgánico Procesal Penal) dispone que, durante el debate, el fiscal puede ampliar la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar la calificación jurídica, e indica, como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, que éste…..no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio(subrayado propio). (Belén P.C., ESTUDIO DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL REFORMADO EL 14-11-2.001, 1ª Edición, Editorial Jurídica Venezolana, P. 343))

    Así mismo, el artículo 321 del Código Penal señala:

    El que falsamente haya testado ante un funcionario público, o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

    De las pruebas recepcionadas, se tiene de la declaración del funcionario H.W.M.B., ese día recibí una llamada, indicándome que había una vehículo con un ciudadano abordo que tenía las mismas características, de un ciudadano que presentaba una orden de aprehensión, nos trasladamos al sitio, y al llegar al mismo, visualizamos el vehículo y procedimos a darle la voz de alto, se le indicó que se bajarán y solicitamos su documentación, cuando se le pidió al ciudadano el me entregó una cédula de identidad y un comprobante la cual le indique que este no era él y el mismo buscó en su cartera y consiguió su documentación, al ver de que se trataba de la misma persona que estaba solicitada, procedimos a detenerlo y a leerle sus derechos es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio público para que interrogue al ciudadano: 1.- Usted, le indicó que se bajara del vehículo? R.-Si. 2.- Cual fue su actitud? R.- Normal, porque nosotros ya teníamos sus características.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.-Usted, le tomó alguna declaración? R.- No.- 2.- Le Leyó sus derechos? R.- Si.- 3.- Vio usted el acá procesado que ocasionó perjuicio o daño alguno al público general o particular, con algunos de estos 02 instrumentos? R: No. Concatenado ello con la pruebas documentales, Acta Policial de fecha 09-02-04, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub. Delegación del Estado Zulia, Comprobante de fecha 21-12-03, emanada del Ministerio del Interior y Justicia - Oficina Nacional de Identificación, perteneciente al ciudadano R.M.C.A.- Cédula de Identidad Nro. 7.794.111, perteneciente al ciudadano R.M.C.A., Acta de Presentación de Imputados, de fecha 11-02-04, ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En tal sentido esta Juzgadora no le merece fe el dicho de este funcionario así como el de las pruebas documentales antes señaladas, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 321 del Código Penal, en su encabezado, ya que de estas se evidencia que no se causó ningún perjuicio publico ni a los particulares con esta acción, contrario a ello el acusado mostró su verdadera identidad, procediendo el funcionario policial a realizar su aprensión y presentarlo así la representación Fiscal ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia.

    Así mismo, considera este Tribunal que es aplicable al caso en concreto uno de los Principios y Garantías propios del Enjuiciamiento Criminal y que no esta expresamente señalado en nuestra Ley Penal Adjetiva, como es el Principio In Dubio Pro Reo.

    En tal sentido, la doctrina es conteste al afirmar lo siguiente:

    .. al no desprenderse de los autos la certeza requerida, el juzgador debe absolver , aún cuando no éste íntimamente convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial convencido de su inocencia, puesto que si el órgano judicial no acreditó el hecho por el cual se le incrimina al imputado, el estado de inocencia permanece indeleble... el principio in dubio pro reo, evidentemente entrará en juego cuando practicadas las pruebas y estas no han podido desvirtuar la inocencia del procesado, o dicho de otra manera, la aplicación del referido principio, únicamente se excluye cuando el órgano judicial ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, pero obviamente atiende a la inocencia del justiciable. Una vez consagrado Constitucionalmente el indubio pro reo, ha dejado de ser un principio general del derecho, para convertirse en un derecho humano debidamente positivisado(derecho fundamental), que ha de informar la actividad judicial y por ende, de vinculación obligatoria para todos los Poderes Públicos y de aplicación inmediata

    . (SAMER RICHANI SELMAN. “ Los derechos fundamentales y el proceso penal”. Editorial Livrosca, Primera Edición, Caracas 2.004, Pag. 244).00

    En este orden de ideas, es apropiado la opinión de los autores Arcaya de Landáez y Leoncy Lándaez Arcaya, quienes en su obra titulada “Comentarios al Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, Editorial Vadell hermanos, segunda edición, Caracas- Valencia, 2.002, Pag 54 y 55 refieren textualmente:

    Al aplicar el in dubio pro reo, no se declara en modo alguno la inocencia del procesado, por cuanto el juez sólo reconoce la falta de certeza acerca de la culpabilidad o de la inocencia

    .

    Ante esta situación no queda más a esta Juzgadora, atendiendo al principio in dubio pro reo y por cuanto durante el desarrollo del debate no se estableció determinantemente y sin lugar a dudas la autoría y responsabilidad atribuida al acusado de autos en la comisión del delito antes señalado, imputados por el representante de la Vindicta Pública, por cuanto cursan en autos elementos de convicción procesal a favor de ambas tesis, que apartarse de los cargos fiscales, y ABSOLVER al ciudadano ORANGEL SALAS, de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

    V

    DE LA PENA APLICABLE.

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal, prevé una PENA, para los que adecuen su conducta a dicho precepto de DOCE(12) a DIECIOCHO (18) años de presidio, a la que aplicándole la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, da un termino medio, de QUINCE (15) años de presidio; así mismo se observa que el acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, él cual se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem y se rebaja la sanción al límite inferior, siendo la pena a aplicar de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara por UNANIMIDAD, CULPABLE, al ciudadano ORANGEL J.S.A., venezolano, natural de Maracaibo, titular de cédula de identidad Nro. 5.800.654, soltero, fecha de nacimiento 16-03-60, de 44 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Zootecnia, hijo de Orangel Salas Cardozo(d) y B.A., residenciado en la avenida 17C, sector Los Hàticos por arriba, casa Nro. 124ª-46 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo- Sabaneta, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de J.R., sentenciándolo a cumplir la pena de DOCE AÑOS(12) de presidio, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, más las accesorias de ley, y lo declara INCULPABLE del delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano ASI SE DECLARA.

    Publíquese, notifíquese, y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07)días del mes de marzo del año 2.005. Año. 194 y 145 de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    CATRINA L.F.

    JUEZ SEXTA DE JUICIO(S)

    LOS ESCABINOS

    (Titular I). (titular II).

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA DEL C. PAZ ATENCIO

    En la misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 005-05, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal y fue publicada previo anuncio de ley.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELA DEL C. PAZ ATENCIO

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