Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoCondenatoria

I

Causa Penal 3JU-1416-08

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.Q.R.

ACUSADO: DEFENSOR:

ORANGEL R.P.Q.A.. P.N.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. M.C.R.A.. M.D.V.T.

Vista la celebración del Juicio Oral y Privado en la causa signada con la nomenclatura 3JU-1416-08, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que “En fecha 03 de agosto del 2008, la adolescente D.V.P.A, de 12 años de edad, interpuso denuncia por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Táchira, en contra del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, quien es su padrastro por cuanto el mismo con abuso de confianza por ser el concubino de la madre de la mencionada adolescente para el momento en que dicha adolescente se encontraba a solas en su residencia ubicada en Agua Blanca sector El Silenciados casa S/N, Capacho viejo Estado Táchira y le solicitaba al mencionado ciudadano objetos tales como teléfono celular y otras cosas el mismo le pedía a cambio sostener relaciones sexuales con la adolescente, refiriéndole que no le manifestara a nadie lo que ambos estaban haciendo, situación esta que fue referida por la hermana de la adolescente de nombre O (identidad omitida) de 8 años de edad, y que al momento en que se encontraba la madre de la adolescente ciudadana R.d.V.A.A., conversando con su hermana Martha intervino la niña o (identidad omitida por disposición legal) para referirles que el ciudadano Orangel Ramón le había solicitado realizar un mandado a la bodega y cuando ésta retorno a la casa encontró a su papa desnudo al igual que a su hermana adolescente D (identidad omitida por disposición legal) y la misma se encontraba llorando, por lo que la ciudadana Martha tía de la adolescente anteriormente referida, le realizo llamada telefónica al teléfono de la adolescente por cuanto esta se encontraba en Barinas preguntándole si era verdad que el ciudadano Orangel Ramón había abusado sexualmente de ella a lo que respondió la adolescente que era verdad, tal como fue referido por la adolescente D (identidad omitida por disposición legal) en sus entrevistas y denuncia interpuesta.

III

ANTECEDENTES

En fecha 06 de agosto de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Decreto la aprehensión del acusado ORANGEL R.P.Q. por necesidad y urgencia por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida).

En fecha 18 de septiembre de 2008, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Control; promoviendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:

  1. - DECLARACION DE C.C.M.., Médico Forense, quien practicó Reconocimiento Médico a la víctima de autos.

  2. - DECLARACION DE R.C., funcionario de la CICPC, actuante en la investigación.

  3. - DECLARACION DE J.C.G., actuante en la inspección de fecha 06-08-2008.

  4. - DECLARACION DE LA ADOLESCENTE (G.M.B.C) amiga de la victima.

  5. - DECLARACION DE M.A.A., tía materna de la victima.

  6. - DECLARACION DE R.D.V.A.A., madre de la victima.

  7. - DECLARACION DE de la niña O.A.P.A, hermana de la victima.

  8. - DECLARACION DE LA ADOLESCENTE D.V.P.A (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL) en su condición de víctima de autos.

    DOCUMENTALES:

  9. - ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06-08-2008.

    PERICIALES:

  10. - Inspección de fecha 06-08-08 suscrita por el funcionario J.C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

  11. -Experticia Médico Legal tipo Ginecológico signado con el número 9700-164-4256 de fecha 04-08-2008.

    En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se resolvió admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral.

    En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió la causa en este Despacho Judicial y se dio entrada bajo la nomenclatura 3JU-1416-08, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día 16-12-2008 a las 9.00 de la mañana.

    Posteriormente después de una serie de diferimientos en fecha 28 de octubre de 2009 se dio inicio al juicio oral y público.

    IV

    DE LA AUDIENCIA

    En fecha 28 de octubre de 2009, en la Sala N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio al Juicio Oral y Reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida).

    Una vez verificada la presencia de las partes, seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida), solicitando se evacuaran todas las pruebas admitidas, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.

    Finalizada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: “Ciudadano Juez, esta defensa señala que el Tribunal Tercero en funciones de Juicio anuló este Juicio y fue a la Corte de Apelaciones, quien remitió para que se realizará el juicio, la defensa se reserva las pruebas que se consignan y que favorezcan a mi representado, hace suyas las pruebas aportadas por el Ministerio Público. La verdad de los hechos son problemas familiares de la madre y la supuesta victima con mi patrocinado, por cuanto su señora, la concubina, tenía un amante, lo que fue descubierto por mi representado. La niña ha tenido relaciones con otro niño, con su novio de nombre Antony, no recuerdo el apellido, eso lo saben las amigas de la niña. Solicito el sobreseimiento, por cuanto no existen fundamentos para la presente causa. A lo largo del juicio se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.

    En este estado, el ciudadano Juez impuso al acusado ORANGEL R.P.Q., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado manifestó, libre de juramento, coacción y apremio, no querer declarar.

    En fecha 09 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral en la presente causa, verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de J.C.G..

    En fecha 16 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral, verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y, una vez cumplidas las formalidades de Ley, se procedió a oír la declaración de acusado ORANGEL R.P.Q., una vez impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente rindió declaración la victima de la presente causa la adolescente D.V.P.A (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL) y de la niña O.A.P.A (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION LEGAL), hermana de la victima.

    Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2009, el acusado ORANGEL R.P.Q., una vez impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó admitir la responsabilidad en la presente causa. Acto seguido, se recepcionaron las pruebas documentales promovidas y admitidas, siendo éstas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 06-08-2008; 2.- Inspección de fecha 06-08-08 suscrita por el funcionario J.C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 3.-Experticia Médico Legal tipo Ginecológico signado con el número 9700-164-4256 de fecha 04-08-2008, quedando de esta forma concluida la etapa probatoria.

    Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta representante del Ministerio Público considera de lo debatido en el juicio y sobre todo de lo manifestado por el acusado donde asume su responsabilidad, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria, es todo”.

    Luego tomó el derecho de palabra la Defensa, quien concluyó señalando: “Mi representado ha señalado en esta audiencia de juicio oral y público que ha cometido los hechos que señala el Ministerio Público, no quedando mas a esta defensa que apelar a que sea dócil el juez en la aplicación de la pena, es todo”.

    El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que no hubo contrarréplica.

    Por último, le fue cedido el derecho de palabra al acusado ORANGEL R.P.Q., quien no hizo señalamiento alguno.

    V

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

    Dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:

    • J.C.G., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Ratifico En todo su contenido y firma del acta de Inspección de fecha 06 de agosto de 2008, nosotros recibidos denuncia por parte de la medre de una niña quien indico que esta presuntamente había sido violada por su padrastro, dicha denuncia fue recibido personalmente por el jefe, la denuncia fue formulada en un primer momento por la mamá de la niña y luego la niña fue entrevistada por el jefe y es allí donde ella le cuenta que había sido violada en varias oportunidades por su padrastro, debido a dicha denuncia nos trasladamos para Capacho Libertad, al Barrio 23, Agua Blanca, vía San Antonio, donde la mamá de la niña, nos permitió el acceso a la vivienda, la casa estaba dividida por dos habitaciones y la habitación principal tenía un baño, al ingresar a la casa a mano izquierda pude observar una litera, en esa misma habitación estaba la cocina y la sala, posteriormente a la practica del examen notificamos a la Fiscalía y aprehendimos al ciudadano aquí presente, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Dónde se encuentra la vivienda donde ocurrieron los hechos? Contestó: Eso se encuentra ubicado en Agua blanca, vía Capacho San A.d.T.. ¿Cómo se encontraba distribuida dicha vivienda? Contestó: “Tenía dos cuartos, uno era el principal con un baño y el otro había una litera, en esa misma área estaba la cocina y la sala. ¿El dormitorio principal era el de los padres? Contestó: Si. ¿El sitio inspeccionado era un sitio cerrado o abierto? Contestó: Era un sitio cerrado, era una casa. ¿La victima estaba presente en dicha inspección? Contestó: No, solo estaba presente mamá.

    La defensa Pregunto: ¿De su relato nos puede explicar si de la sala se observa toda la casa? Contestó: Si, menos la habitación de los padres. ¿El baño donde se encuentra ubicado? Contestó: En la habitación principal que era la de los padres de la menor. ¿Quién formulo la denuncia? Contestó: La mamá acompañada de la niña, la mama en un primer momento hace la denuncia pero ello no sabía de los pormenores, la niña es entrevistada por el jefe y el como sabe mas de eso se le supo meter y a el le contó toda la verdad, la representante de la menor no sabia exactamente lo que había sucedido. ¿Qué le contó la niña a su jefe? Contestó: Ella le dijo que el padrastro la había violado en varias oportunidades y que el la chantajeaba que le iba a compara un celular. ¿Qué fecha fue la inspección? Contestó: Fue en el mes de agosto en horas de la mañana, no recuerdo el día. ¿Por qué detienen a mi defendido? Contestó: Se realizo un examen a la niña y luego lo detienen. ¿Ustedes lo detienen sin ningún tipo de orden? Contestó: No, a el se detiene después de que se notifica a la Fiscalía. ¿Qué día capturan a mi representado? Contestó: No se si fue el mismo día, no lo recuerdo bien. ¿Por qué lo detienen al momento de la denuncia? Contestó: No lo detienen, a el solo se llevo para identificarlo, luego es detenido cuando la Fiscalía da la orden, si el es consciente el sabe que solo le pedimos que nos acompañara para identificarlo, nosotros luego del resultado del examen notificamos a la Fiscalía. ¿Eso significa que fue detenido sin ninguna orden judicial? Contestó: Eso no fue así, en un primer momento el solo fue llevado para ser identificado y después del resultado del examen notificamos a la Fiscalía y ahí lo detienen, es todo”.

    El Tribunal Preguntó: “Inspector practico usted una inspección al sitio de los hechos? Contestó: Si señor. ¿De lo que expuso la vivienda estaba conformada por dos habitaciones, en una de esas habitaciones se encontraba una litera y en esa misma área esta la sala y la cocina? Contestó: Si, señor. ¿Las dos habitaciones tienen comunicación directa? Contestó: Si, no hay puerta, ni cortina, simplemente usted de asoma y el baño esta un lado. ¿Usted refiere que la mama no sabía lo que había sucedido? Contestó: La mama al momento de la denuncia solo sabia que el había abusado de ella y después que la niña habla con el jefe ella se entero de todo lo demás”.

    Analizada la declaración anterior se observa que la misma es proveniente de un funcionario policial, quien manifestó que recuerda el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que en dicho lugar realizo la inspección correspondiente.

    Quien aquí decide, estima la anterior declaración, por cuanto la misma fue realizada por un funcionario policial y el mismo fue el encargado de realizar la inspección a lugar donde ocurrieron los hechos.

    • Declaración del acusado ORANGEL R.P.Q., quien después de impuesto del precepto constitucional, expuso: “Primeramente el día del arresto yo me quede sorprendido, porque yo soy un hombre correcto en mis cosas, nunca he cometido ningún delito, ese día yo estaba ayudando a una persona en una cedulación, a unas señoras vecinas, ellas me pidieron ayuda y yo se las preste, yo me entere de lo que supuestamente yo había hecho en la PtJTA, yo no sabía nada, yo me entero que mi hija me estaba acusando a mi que yo he tenido relaciones sexuales con ella cuando yo nunca en mi vida he tenido nada de eso, ni siquiera pensamientos en mi cabeza, mi cuñada dice que nos encontró desnudos teniendo relaciones eso es mentira, todos los días los niños se bañaban y se metían en el cuarto con nosotros, ya que no hay privacidad en mi casa pero yo jamás abuse de esa niña sexualmente, yo la críe a esa hija como mía, yo fui sorprendido y siempre la regañaba a ella porque ella tenia un noviecito que se llamaba Antony, el vive cerca de la casa, de la casa se veía cuando ella entraba en la casa de el, veía que entraba en la casa de el, e.s.d. liceo y se metía en la casa de el, yo muchas veces la regañe por que ella se lo pasaba con muchos muchachitos reunidos y a veces se perdía y uno no sabia para donde se iba, yo siempre le decía que se cuidara de un embarazo para que ella no fuera a tener relaciones a tan temprana edad , yo abuse de ella, una vez yo le leí el diario de ella y supe que ella había tenido relaciones con su novio Anthony, yo si la restringí en los paseos y en las fiestas ella peleaba conmigo por eso, es todo”.

    El Ministerio Publico preguntó: ¿cuanto tiempo tiene usted viviendo con la madre de la adolescente? Contestó: Cerca de 10 años, nosotros no somos casados, vivimos en concubinato. ¿La niña pequeña es hija suya? Contestó: Si es hija mía. ¿la victima es hija biológica suya? Contestó: No es hija biológica, yo la críe desde los tres años. ¿Usted frecuentemente estaba solo con los niños? Contestó: Cuando yo estaba en la casa casi siempre estaba solo con la niña. ¿Dónde estaba su esposa? Contestó: Alo que contesto: Cerca de 10 años, nosotros no somos casados, vivimos en concubinato. ¿La niña pequeña es hija suya? A lo que contesto: Si es hija mía, ¿La victima es hija biológica suya? A lo que contesto: No es hija biológica, yo la críe desde los tres años ¿Usted frecuentemente estaba solo con los niños? A lo que contesto: Cuando yo estaba en la casa casi siempre estaba solo con la niña. ¿Dónde estaba su esposa? Contestó: ella estaba donde la hermana o trabajando. ¿Usted donde trabaja? Contestó: yo era supervisor del acueducto rural de la alcaldía. ¿Qué horario tenia? Contestó: salía a las 7 de la mañana y llegaba a las 10 de la noche. ¿Por qué llegaba tan tarde a su casa? Contestó: por el trabajo y reuniones del partido yo salía tarde. ¿En que trabaja usted? Contestó: yo era director de cultural del consejo comunal. ¿Las niñas se bañaban y se vestían en el cuarto con ustedes? Contestó: Si eso era normal para nosotros. ¿Por qué las niñas no se vestían en el cuarto de ellas? Contestó: no se vestían en el cuarto de ellas porque la puerta siempre estaba abierta porque no había privacidad. ¿Dónde dormían las niñas? Contestó: ellas dormían en un cuarto aparte del de nosotros. ¿Dónde de desvestían las niñas? Contestó: En el cuarto de nosotros porque era el que tenia mas privacidad. ¿Usted veía desnudas las niñas? Contestó: ellas se bañaban y vestían en el cuarto y no había ninguna perversidad en ese hecho. ¿Las niñas estudian? Contestó: Si ellas estudiaban. ¿Cuántos niños eran? Contestó: Eras dos niñas y un varón. ¿Dónde duerme el varón? Contestó: el dormía con una de las niñas, es todo”.

    Seguidamente la Defensa Pregunto: Su esposa siempre trabaja? Contestó: No ella empezó a trabajar como a los ocho años de vivir juntos. ¿Cuál era el horario de su trabajo? Contestó: Ella trabajaba de 7.00 de la mañana a dos de la tarde. ¿Cuándo usted salía de trabajar los niños con quien estaban? Contestó: Cuando yo salía atrabajar los niños estaban solos, hasta que yo llegaba, el niño se quedaba con una tía o se lo llevaba ella para el trabajo. ¿Siempre vivieron en esa casa? Contestó: No siempre no vivimos en esa casa, vivimos ahí desde hace dos años. ¿Por lo general siempre ellas se vestían en su cuarto? Contestó: si casi siempre por lo general a veces lo hacia a las 6 de la mañana cuando iba al liceo y si no cuando llegaba. ¿Cuándo e.s.d. baño lo hacia con ropa? Contestó: Ella cuando salía del baño lo hacia en toalla. ¿Todos los niños salían en toalla del baño? Contestó: Si todos hacían lo mismo. ¿Cuándo empiezan los problemas con su señora? Contestó: Cuando mi señora empezó una relación extramatrimonial. ¿Desde cuando se entero de la existencia de esa relación? Contestó: Desde el mes de diciembre, ella desde ahí empezó a botarme de la casa. ¿Cómo supo que la adolescente ya había tenia relaciones sexuales? Contestó: A través de su diario, porque lo leí una vez, creo que ahí decía que lo había hecho en 21 y 30 de diciembre del año 2007 si mal recuerdo, yo se lo pregunte pero ella me lo negó y el si me dijo que si había sucedido. ¿Conoce usted al novio de la adolescente? Contestó: Solo se que se llama Antony y el vive en Agua Blanca cerca de nosotros. ¿Dormía usted junto a su esposa? Contestó: Nosotros nos hablábamos pocas veces, yo dormía en la habitación con ella. ¿Cómo es la relación suya con sus hijos? Contestó: Con los niños normal con ella muy mala, es todo”.

    Seguidamente el Tribunal Preguntó: ¿Cómo es el clima en Agua Blanca? Contestó: Es frío. ¿Qué horario tenia usted para bañarse? Contestó: Yo no tenia horario a cualquier hora me bañaba. ¿Qué horario tenían los niños para bañarse? Contestó: La niña grande antes de irse para el liceo y los niños pequeños generalmente al mediodía. ¿A qué hora salen los niños de su casa? Contestó: A las 6.30 y 7.00 de la mañana. ¿Los Niños salían con su esposa de la casa? Contestó: Si la niña pequeña y el varón ella se lo llevaba para el trabajo. ¿A que horas se bañaban los niños? Contestó: Por lo general se bañaban al mediodía, el varón se bañaban con la niña y yo los vestía en el cuarto de nosotros. ¿Usted iba todos los mediodías pero trataba de ir. ¿Usted dormía con su esposa a pesar de no hablarse? Contestó: Si dormíamos en la misma cama pero no hablamos porque no había otro lugar. ¿Usted nunca le planteo la idea de separarse? Contestó: Yo en esos días se lo iba a decir. ¿Las niñas se vestían delante suyo? Contestó: Si para nosotros eso era normal, es todo”.

    Al analizar la deposición anterior, se observa que la misma es proveniente del acusado de autos ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON y en la cual el mismo manifestó que residía en la vivienda de la victima y que era su padrastro, que el la veía como a su propia hija y que los niños al bañarse se vestían en su cuarto porque era el que tenia mas privacidad, igualmente manifestó que el se vestía en frente de sus hijos.

    Declaración de la victima P.A.D.V (Omitido por disposición legal): Yo estoy aquí para contestar lo que ustedes me pregunten, eso hace bastante tiempo yo estaba en mi casa y yo me quede sola con mi hermanita pequeña y el me dijo venga para decirle algo, yo quería un celular y el nunca me decía nada de que me lo iba a comparar, el decía que me acostara con el y yo le dije que no, una vez yo estaba en la cas con mi hermanita y yo me quede desnuda y me quito y después a los dos meses me dio el celular, es todo”.

    Seguidamente la Fiscal preguntó: ¿Cuántos cuartos tiene la casa? Contestó: Esa casa tiene un solo cuarto, la sala es mas o menos grande, un escaparate divide los cuartos. ¿Con quien duerme usted? Contestó: Con mis dos hermano en literas. ¿Qué edad tiene sus hermanos? Contestó: Mi hermana 8 y mi hermanito 5. ¿Usted es hija biológica de Orangel? Contestó: No yo no soy hija biológicas de el. ¿Quién le comento a su mama que el había abusado de usted? Contestó: Mi hermanita ella fue la que le contó a mi mama lo que estaba pasando, ella nos vio a los dos desnudos. ¿Dónde estaban ustedes? Contestó: Nosotros estábamos en el cuarto de mi mama. ¿ Por que nunca le comento lo que pasaba a su mama? Contestó: por miedo. ¿Cuántas veces sostuvo relaciones con Orangel? Contestó: eso sucedió varias veces. ¿Dónde estaban los otros niños el día del hecho? Contestó: mi hermanito jugaba fuera de la casa, mi mama trabajando. ¿Dónde trabaja su mama? Contestó: en un restaurante de 8 a 4 de la tarde. ¿El trabajaba en la Alcaldía? Contestó: No lo se. ¿Qué edad tenía cuando eso paso? Contestó: yo tenía como trece, eso fue el año pasado. ¿Cuántas veces paso? Contestó: no se cuantas oportunidades. ¿Qué hizo usted es día del hecho? Contestó: yo lloraba y me metía a bañar. ¿No le comento lo que había pasado a alguien? Contestó: Una vez se lo comente a una amiga, todo se supo cuando yo estaba de vacaciones en Barinas, mi mama tenia muchos problemas con el y mi hermanita le dijo que nos había visto desnudos, es todo”.

    Seguidamente la Defensa Pregunto: ¿Usted tiene novio? Contestó: Si, mi novio se llama Antony. ¿Usted ha tenido relaciones con Antony? Contestó: si estuve con Antony pero eso fue después, en diciembre yo estuve con mi novio. ¿Cómo se entero Orangel que usted había estado con su novio? Contestó: por un diario que yo tenía, yo le arranque unas hojas y las deje encima de la cama después yo me fui a jugar y el las leyó. ¿Qué decía ese diario? Contestó: en ese diario decía que yo había estado con Antony y que estaba enamorada. ¿Qué fecha tenía el diario? Contestó: No recuerdo la fecha del diario. ¿Por qué discutían su mama y su papa? Contestó: Mi mama y mi papa peleaban porque no se llevaban bien, por cualquier cosa ellos se gritaban por tonterías. ¿Qué edad tienen su hermanos? Contestó: 6 años mi hermanito menor y la otra 9. ¿Cómo se entera su mama? Contestó: mi hermanita nos vio y ella le dijo en agosto del año pasado como últimos de julio a mi mama, yo estaba en Barinas para ese entonces, yo dure en Barinas como 15 a 22 días por la temporada de vacaciones. ¿Sabia usted que su mama tenia novio? Contestó: mi mama no tenia novio para ese entonces, soplo hasta ahorita que tiene un año pero el siempre le decía que ella tenia un amante, es todo”.

    Seguidamente el Tribunal Preguntó: ¿Cree usted en Dios? Contestó: Si creo en Dios y en al justicia. ¿Ha visto usted alguna injusticia? Contestó: Si. ¿Qué le parece injusto en la vida? Contestó: La delincuencia y el maltrato a las mujeres. ¿Cuántas veces tuvieron relaciones? Contestó: No se cuantas veces sucedió fueron varias. ¿Se acuerda usted de esa primera vez? Contestó: No me acuerdo de la primera, pero creo que fue después de una fiesta, la fiesta fue un sábado en la noche unos quince años, yo fui para la fiesta, yo estaba con unas amigas y las primas de la quinceañera. ¿Cuándo sucedieron los hechos? Contestó: eso fue en mi casa el domingo como a las 11.30, mi mama trabajaba y a veces descansaba los martes, mis hermanos estaban jugando, el siempre los mandaba a jugar. ¿tiene su papa alguna cicatriz? Contestó: el tiene muchas pecas. ¿En su parte de frente tiene alguita mancha? Contestó: que yo se la haya visto no. ¿Usted con anterioridad lo había visto desnudo? Contestó: si a el lo había visto desnudo pero no me acuerdo si tenia alguna mancha. ¿Cómo estaba el al momento del hecho? Contestó: El momento del hecho estaba normal. ¿Usted lo detallo? Contestó: no lo detallaba porque estaba detrás. ¿Cómo fue esa primera vez? Contestó: la primera vez que sucedió el abuso de mi, el se quito la ropa y me dijo voltéese así y me introdujo el pene y yo le dije no desesperada. ¿Esa primera vez le dolió? Contestó: Si me dolió, dolió muy fuerte pero no fui al médico. ¿Noto usted algún cambio en su cuerpo? Contestó: Si bueno pero yo me veía normal. ¿Usted alguien la presiono para que declare? Contestó: NO. ¿En su escuela hay orientador? Contestó: No, en la básica si, pero en la otra no. ¿Qué año estudia usted? Contestó: yo estudio noveno. ¿Para usted lo que paso es malo? Contestó: lo que paso es malo, malo ante los ojos de díos. ¿Si es malo porque no lo denuncio antes? Contestó: No se porque, no se que me paso me bloquee. ¿Cómo era su relación con él antes? Contestó: Yo lo respetaba lo quería muchísimo como mi papa verdadero. ¿el fue un mal padre? Contestó: No, el llevaba la comida siempre, nos compraba los uniformes, si el era un buen padre, el cambio de un tiempo para acá, el ya no era lo mismo, el llegaba bastante bravo a la casa. ¿Usted ya se había desarrollado para esa época? Contestó: si yo ya me había desarrollado para esa época, es todo”.

    Quien aquí juzga valora dicha prueba, por que la misma corresponde a la declaración de la victima y en ella manifiesta que efectivamente el hoy acusado había sostenido relaciones sexuales con ella en varias ocasiones, que el acusado mandaba a jugar a sus hijos menores para estar con ella y que ha cambio el le había regalado un celular y que la misma no lo había denunciado por temor y que la que descubrió dicho comportamiento fue su hermanita quien al llegar de la bodega los vio desnudos.

    Declaración de la niña P.A.O (omitido por disposición legal): “Yo vine a decir lo que paso, paso algo horrible con mi papa y mi hermana, mi papa violo a mi hermana, yo vi cuando mi papa estaba desnudo y mi hermana sin ropa, eso fue lo que yo vi y mi papa me mando para afuera y yo entre y se estaba vistiendo, es todo”.

    Seguidamente la Fiscal Preguntó: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Contestó: yo venia de una bodega. ¿Qué paso ese día? Contestó: yo llegue a la casa y mi papa estaba en el cuarto con mi hermana, en la cama estaban desnudos. ¿Qué paso ese día? Contestó: el estaba violando a mi hermana. ¿Sabe usted que significa la palabra violar? Contestó: pues ellos dos estaban desnudos. ¿Qué paso ese día? Contestó: mi papa estaba desnudo y estaba violando a mi hermana, es todo”.

    Seguidamente la defensa pregunto: ¿Qué día fue ese hecho? Contestó: el 24 de diciembre. ¿Usted hizo la carta al n.J.? Contestó: si y le pedí una muñeca. ¿Qué hizo usted el 24 de diciembre? Contestó: Ese día en la mañana yo hice la carta y salí a jugar y mi papa me mando para la bodega. ¿A qué hora hizo la carta? Contestó: Yo hice la carta a las 9.00 de la mañana, yo la puse en el árbol, después yo fui a jugar con unos amigos ellos se llaman Samanta, mi otro amigo Crisder. ¿Hasta qué hora jugo? Contestó: yo estuve jugando hasta las once de la mañana. ¿A qué hora se entro de jugar? Contestó: si yo entre a las once de la mañana y mi papa me mando para la bodega a comparar unos chicles. ¿A qué hora llego su papa? Contestó: Mi papa los 24 de diciembre no sale. ¿Qué estaba haciendo su papa antes de que usted saliera a jugar? Contestó: el desayuno el hizo arepa con tortilla. ¿Hasta que hora jugo usted? Contestó: yo hasta las 11 de la mañana., mi papa me dijo que fuera para la bodega, el me dio dos mil para que los comprara en chicles, y después yo llegue y los vi desnudos y mi papa estaba violando a mi hermana, es todo”.

    Seguidamente el Tribunal Pregunto: ¿Qué día ocurrieron los hechos? Contestó: eso fue el 24 de diciembre en la tarde. ¿Su mama le dijo que tenia que decir aquí? Contestó: no ella me dijo que dijera la verdad. ¿Y esa es la verdad? Contestó: eso es la verdad si yo estoy diciendo la verdad. ¿Su hermana le dijo que dijera algo aquí? Contestó: No ella solo dijo que dijera la verdad y la verdad es que mi papa estaba encima de mi hermana, ella lloraba mucho, mi hermana tenía una camisa y en la parte de abajo tenía una ropa interior, el estaba encima de ella y se movía. ¿Dónde estaba su mama ese día? Contestó: Mi mama estaba trabajando, es todo”.

    Este juzgador valora dicha prueba pues la misma consiste en la declaración de una testigo presencial de los hechos, refiriendo que ella una vez vuelve de la bodega vio cuando su papa estaba encima de su hermana, desnudos y que su papa se movía encima de su hermana, y que esta lloraba mucho.

    Así mismo, es conteste con lo manifestado por la victima P.A.D.V, en referencia a que su papa mandaba a su hermanita para la bodega y a jugar afuera y entonces aprovechaba dicho momento para sostener relaciones sexuales con esta.

    • Declaración del acusado ORANGEL R.P.Q., quien después de impuesto del precepto constitucional, expuso: Admito mi responsabilidad en la presente causa, es todo”.

    Quien aquí juzga valora dicha declaración por cuanto la misma es rendida por el acusado de autos y en ella manifiesta que admite su responsabilidad en la presente causa y esta coincide con lo manifestado por al victima P.A.D.V (omitido por disposición legal).

    Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, realizó actos de naturaleza sexual con la víctima de autos, en varias oportunidades, existiendo penetración de los genitales de ésta por parte de aquel.

    Así mismo, fueron incorporadas por su lectura durante la etapa probatoria, las siguientes documentales:

  12. - Acta de investigación de fecha 06-08-2008, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

    El Tribunal valora la anterior prueba documental, pues la misma consiste en el acta policial levantada al momento de la detención del acusado de autos.

  13. - Inspección de fecha 06-08-2008 suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Táchira.

    Quien aquí juzga valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada tanto en contenido como firma durante el contradictorio y se realizo en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.

  14. - Reconocimiento Experticia Medico Legal Tipo Ginecológico signado con el número 9700-164-4256 de fecha 04-08-08 practicado por el Dr, C.C.M., adscrito a la medicatura forense de San C.E.T. realizado a la adolescente P.A.D.V (omitido por disposición legal).

    El Tribunal valora la anterior documental, ya que la misma se baso en los conocimientos científicos y experiencia del Médico que lo practicó, demostrando que la víctima de autos, al examen ginecológico, presentaba desfloración no reciente, lo que indicaría que existió penetración en los órganos sexuales de la menor.

    Ahora bien, del análisis y comparación del acervo probatorio incorporado durante la Audiencia oral y valorado por el Tribunal, con las declaraciones de:

    • J.C.G., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Ratifico En todo su contenido y firma del acta de Inspección de fecha 06 de agosto de 2008, nosotros recibidos denuncia por parte de la medre de una niña quien indico que esta presuntamente había sido violada por su padrastro, dicha denuncia fue recibido personalmente por el jefe, la denuncia fue formulada en un primer momento por la mama de la niña y lego la niña fue entrevistada por el jefe y es allí donde ella le cuenta que había sido violada en varias oportunidades por su padrastro, debido a dicha denuncia nos trasladamos para Capacho Libertad, al Barrio 23, Agua Blanca, vía San Antonio, donde la mama de la niña, nos permitió el acceso a la vivienda, la cas estaba dividida por dos habitaciones y la habitación principal tenía un baño, al ingresar a la casa a mano izquierda pude observar una litera, en esa misma habitación estaba la cocina y la sala, posteriormente a la practica del examen notificamos a la Fiscalía y aprehendimos al ciudadano aquí presente, es todo”.

    • Declaración del acusado ORANGEL R.P.Q., quien después de impuesto del precepto constitucional, expuso: “Primeramente el día del arresto yo me quede sorprendido, porque yo soy un hombre correcto en mis cosas, nunca he cometido ningún delito, ese día yo estaba ayudando a una persona en una cedulación, a unas señoras vecinas, ellas me pidieron ayuda y yo se las preste, yo me entere de lo que supuestamente yo había hecho en la PtJTA, yo no sabía nada, yo me entero que mi hija me estaba acusando a mi que yo he tenido relaciones sexuales con ella cuando yo nunca en mi vida he tenido nada de eso, ni siquiera pensamientos en mi cabeza, mi cuñada dice que nos encontró desnudos teniendo relaciones eso es mentira, todos los días los niños se bañaban y se metían en el cuarto con nosotros, ya que no hay privacidad en mi casa pero yo jamás abuse de esa niña sexualmente, yo la críe a esa hija como mía, yo fui sorprendido y siempre la regañaba a ella porque ella tenia un noviecito que se llamaba Antony, el vive cerca de la casa, de la casa se veía cuando ella entraba en la casa de el, veía que entraba en la casa de el, e.s.d. liceo y se metía en la casa de el, yo muchas veces la regañe por que ella se lo pasaba con muchos muchachitos reunidos y a veces se perdía y uno no sabia para donde se iba, yo siempre le decía que se cuidara de un embarazo para que ella no fuera a tener relaciones a tan temprana edad , yo abuse de ella, una vez yo le leí el diario de ella y supe que ella había tenido relaciones con su novio Anthony, yo si la restringí en los paseos y en las fiestas ella peleaba conmigo por eso, es todo”.

    • Declaración de la victima P.A.D.V (Omitido por disposición legal): Yo estoy aquí para contestar lo que ustedes me pregunten, eso hace bastante tiempo yo estaba en mi casa y yo me quede sola con mi hermanita pequeña y el me dijo venga para decirle algo, yo quería un celular y el nunca me decía nada de que me lo iba a comparar, el decía que me acostara con el y yo le dije que no, una vez yo estaba en la cas con mi hermanita y yo me quede desnuda y me quito y después a los dos meses me dio el celular, es todo”.

    • Declaración del acusado ORANGEL R.P.Q., quien después de impuesto del precepto constitucional, expuso: Admito mi responsabilidad en la presente causa, es todo”.

    Y adminiculadas éstas a las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el contradictorio e igualmente valoradas por el Tribunal, cuales fueron:

  15. - Acta de investigación de fecha 06-08-2008, suscrita por el funcionario R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Táchira.

  16. - Inspección de fecha 06-08-2008 suscrita por el funcionario J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Táchira.

  17. - Reconocimiento Experticia Medico Legal Tipo Ginecológico signado con el número 9700-164-4256 de fecha 04-08-08 practicado por el Dr, C.C.M., adscrito a la medicatura forense de San C.E.T. realizado a la adolescente P.A.D.V (omitido por disposición legal).

    Estima quien aquí decide, que han quedado comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistentes estos en “En fecha 03 de agosto del 2008, la adolescente D.V.P.A, de 12 años de edad, interpuso denuncia por ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Táchira, en contra del ciudadano PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, quien es su padrastro por cuanto el mismo con abuso de confianza por ser el concubino de la madre de la mencionada adolescente para el momento en que dicha adolescente se encontraba a solas en su residencia ubicada en Agua Blanca sector El Silenciados casa S/N, Capacho viejo Estado Táchira y le solicitaba al mencionado ciudadano objetos tales como teléfono celular y otras cosas el mismo le pedía a cambio sostener relaciones sexuales con l adolescente, refiriéndole que no le manifestara a nadie lo que ambos estaban haciendo, situación esta que fue referida por la hermana de la adolescente de nombre O (identidad omitida) de 8 años de edad, y que al momento en que se encontraba la madre de la adolescente ciudadana R.d.V.A.A., conversando con su hermana Martha intervino la niña o (identidad omitida por disposición legal) para referirles que el ciudadano Orangel Ramón le había solicitado realizar un mandado a la bodega y cuando ésta retorno a la casa encontró a su papa desnudo al igual que a su hermana adolescente D (identidad omitida por disposición legal) y la misma se encontraba llorando, por lo que la ciudadana Martha tía de la adolescente anteriormente referida, le realizo llamada telefónica al teléfono de la adolescente por cuanto esta se encontraba en Barinas preguntándole si era verdad que el ciudadano Orangel Ramón había abusado sexualmente de ella a lo que respondió la adolescente que era verdad, tal como fue referido por la adolescente D (identidad omitida por disposición legal) en sus entrevistas y denuncia interpuesta.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida).

    El referido artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., establece:

    ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE : “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  18. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  19. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la

    víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  20. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  21. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    Según nuestra legislación de la norma antes transcrita, debe tomarse en consideración el sentido que de alguna forma quiso dar el legislador cuando se refiere a acto carnal, por ser esta ley pionera en la defensa de la mujer y de su sexualidad, avanza en el concepto de acto carnal y debe ser interpretada en armonía con lo que establece el articulo 43 de la misma ley, es decir, “ contacto sexual” que puede comprender penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase, por alguna de esas vías, lo que sin duda evidencia que se amplio el concepto que anteriormente manejaba la doctrina de “acto carnal” que solo hacia mención de a la penetración del miembro viril, en el caso bajo examen, en la denuncia presentada por la victima en la presente causa.

    En el caso de autos, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, considera quien decide que quedó demostrado que la víctima P.Q.O.R. (identidad omitida), es hija de la concubina del acusado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, y que la misma era menor de doce años de edad para el momento de los hechos.

    Así mismo, quedó demostrado en el caso sub iúdice, que el acusado de autos realizaba actos de carácter sexual con la víctima de autos, en diversas ocasiones.

    Lo anterior, a criterio de quien aquí decide, demuestra tanto la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida), realizados a una menor de edad, por parte de su padrastro, en diversas oportunidades, pues la víctima señaló su padrastro abusaba sexualmente de ella en varias oportunidades, siendo estos actos ejecutivos de la misma resolución, como lo dispone el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.

    .

    Así mismo, considera este Juzgador que ha quedado demostrada igualmente la autoría y responsabilidad penal del acusado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida), así como de las pruebas documentales recepcionadas en el juicio por su lectura, por lo que lo declara CULPABLE de la comisión del referido delito. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA

    En atención a la declaración de culpabilidad del acusado PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A, la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

    El referido artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., establece:

    ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE : “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  22. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

  23. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la

    víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  24. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

  25. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

    De la norma transcrita se desprende que la penalidad establecida por el legislador para este delito es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su termino medio y la pena normalmente aplicable a tenor de lo establecido es del articulo 37 del Código Penal es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de prisión.

    Ahora bien, dada la admisión de responsabilidad realizada por el acusado de autos PEÑA QUERALES ORANGEL RAMON este Tribunal impone al mismo, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, así como las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE AL CIUDADANO ORANGEL R.P.Q., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida).

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO ORANGEL R.P.Q., condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haber resultado culpable y responsable en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente D.V. P. A. (identidad omitida).

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO ORANGEL R.P.Q., a las penas accesorias de Ley, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO ORANGEL R.P.Q., al pago de las costas procesales.

QUINTO

Mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra del acusado ORANGEL R.P.Q..

SEXTO

Ordena como lugar de Reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policial del Estado Táchira en virtud de la naturaleza del delito.

SEPTIMO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal

FDO

LS ABG. J.Q.R.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

Causa Nº 3JU-1416-08

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