Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001261

PARTE ACTORA: O.J.D.R. y R.E.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.485.464 y V-11.234.567, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.601.

PARTE DEMANDADA: AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-505.760 y V-388.584, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

- I –

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por los ciudadanos O.J.D.R. y R.E.D.R., en fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual demandan por prescripción adquisitiva a los ciudadanos AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C.G..

- II -

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que desde el 2 de noviembre de 1992, ejercen posesión pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con el animus domini, de un (1) bien inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Residencias Urama, piso 8, Nº 83, Municipio Baruta, Estado Miranda, desde hace veinte (20) años, desarrollando un comportamiento dirigido a mantener, cuidar, vigilar, mejorar y conservar, el bien inmueble objeto de la pretensión.

  2. Que se evidencia del título de propiedad del referido inmueble a los ciudadanos AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C.G., como propietarios del mismo.

  3. Que el inmueble se encuentra libre de gravámenes, por cuanto la hipoteca que afectaba al mismo fue liberada según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 54.

  4. Que en fecha 21 de marzo de 1968, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C., mediante sentencia definitivamente firme ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal.

  5. Que en fecha 3 de mayo de 1988, falleció la ciudadana demandada AMERICA DURAN.

  6. Que “Los actos posesorios que en forma ininterrumpida, han realizado mis representados durante VEINTE (20) AÑOS, (sic) les han creado unas disposiciones materiales, anímicas y espirituales, estrechamente relacionadas con el bien inmueble objeto de la presente pretensión; que contigua el factor y la razón fundamental y vital, para considerar ‘la cosa como suya propia’ , al comportarse como verdaderos propietarios de manera pública, pacífica, notoria y a la vista de todos; con un precedente significativo, cual es, que la posesión, ocupación y permanencia, (sic) que mis representados han mantenido de forma ininterrumpida en el tiempo, ha sido ‘sin violencia de ningún tipo’; pues como se desprende de los señalamientos formulados anteriormente, su posesión fue producto de las circunstancias, contravenciones y desavenencias personales, conyugales y familiares, de las personas que aparecen como propietarios en el título de propiedad y de los imponderables a que estaba sometido el país, para el año 1992; que produjo en los propietarios, un ‘abandono’ del bien inmueble; que con el transcurrir del tiempo, produjo la necesidad, de que alguna persona conocida, se encargara del referido apartamento, para lo cual recorrieron a mis representados.”

- III –

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copia Certificada de título de propiedad sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Residencias Urama, piso 8, Nº 83, Municipio Baruta, Estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1964, bajo el Nº 7, Tomo 23, Protocolo Primero.

• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el Nº 60, Tomo 54, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 1º de julio de 1988, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero.

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 722, de fecha 14 de diciembre de 1961, celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital.

• Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo conyugal de la ciudadana AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C., en fecha 21 de marzo de 1968.

• Original de acta de defunción de la ciudadana AMERICA DURAN, expedida por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en la cual se hizo constar que dicha ciudadana falleció en fecha 3 de mayo de 1988.

• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMERICA DURAN, O.J.D.R. y R.E.D.R..

• Conjunto de documentos privados constituidos por: P. de condominio de la junta administradora de las Residencias Urama, Habitacasa, C.A., y Administradora Terranova, C.A., avisos del condominio de las Residencias Urama, Factura de la sociedad mercantil Seguridad 2050, S.R.L., Instalaciones Enfrica 3000, C.A., comunicación de la Electricidad de Caracas, C.A., y recibos de la C.A.N.T.V.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es de capital importancia para la resolución de este juicio, que este J. se refiere al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(N. y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., la cual es del tenor siguiente:

... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...

(Reasaltado de este Tribunal)

Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., señaló lo siguiente:

... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

(N. y subrayado del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, si bien la parte demandante trajo a estos autos el supuesto título de propiedad registral del inmueble objeto de su pretensión, tenemos que omitió aportar al proceso la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio. Como consecuencia de tal omisión por parte del demandante, la demanda que originó este proceso debe ser declarada inadmisible, y así se declara.

- V –

PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos O.J.D.R. y R.E.D.R. en contra de los ciudadanos AMERICA DURAN DE CADENAS y R.J.C., todos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H. RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las __________

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

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