Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre-

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.353.800; 10.852.138, 9.353.834, 11.973.016, 12.847.888, 16.720.336, 15.685.814, respectivamente, y domiciliados todos en la Población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., A.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad y de cédula de identidad desconocida y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad desconocida, domiciliados todos en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que reconozcan como hijos del ciudadano J.P.R.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, domiciliado en la Hacienda El Delirio, Sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a sus mandantes, y en caso de negarse a ello, sean declarados por este Tribunal.

En el escrito libelar la Abogada en ejercicio C.S.F., en nombre de sus representados arriba mencionados, expone que al momento de la muerte del ciudadano J.P.R.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, domiciliado en la Hacienda El Delirio, Sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 2004, en el Centro Clínico Dr. J.G.H., en la Población de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejó dieciocho (18) hijos: Los primeros cinco (05) de su matrimonio con la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Encontrados del Estado Zulia, tal como consta en el acta de defunción y en las actas de nacimiento que se acompañan:

M.D.C.P.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques – Colón, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

L.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.640.592, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Á.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.190.711, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

G.R.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

VILEIDA RUEDA FERRER, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colón, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

De igual forma continúa indicando que del vínculo matrimonial con la ciudadana M.F., fue disuelto por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, la cual fue inserta por ante la Oficina Subalterna del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 7 de Febrero del año 1975, bajo el N° 53.

Asimismo de la unión con la ciudadana E.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.561.952, domiciliada en la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, madre de sus mandantes, el ciudadano J.P.R.V., tuvo cuatro hijos:

N.O.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.800, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

D.G.C., también conocido como D.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.138, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

P.S.C., también conocido como P.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.353.834, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

R.G.C., también conocido como R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.973.016, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En este mismo orden de ideas continúa indicando que de la unión con la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.729.334, soltera, de oficios de hogar, domiciliada en Orope, Kilómetro 82, antigua vía férrea, sector caño, “Los Pitos”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el ciudadano J.P.R.V., tuvo tres (03) hijos:

J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.847.888, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.720.336, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.685.814, domiciliado en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

De la unión con la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.841, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano J.P.R.V. tuvo seis (06) hijos:

J.P.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.846.949, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

J.J.R.A., venezolano, de doce años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.866.230, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

J.G.R.A., venezolano, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.439.092, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

D.D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

D.D.M.R.A., venezolana mayor de edad, domiciliada en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

J.C.R.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la hacienda el DELIRIO, ubicada en la carretera Machiques - Colon, a 500 metros de la Alcabala del Puente Venezuela, sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

De igual forma continúa indicando que sus representados N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., anteriormente identificados son hijos de la ciudadana E.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.561.952, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la calle Aurora, casa número 19, Barrio “El Progreso”, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y nacieron de unión concubinaria, por más de diez (10) años, en forma pública y notoria de su madre con el ciudadano, J.P.R.V., antes identificado.

Que de las relaciones concubinarias de la madre de sus representados con el mencionado ciudadano comenzó en el año de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964) hasta el año de Mil novecientos Setenta y Cuatro (1974), es decir, que duró diez (10) años, y se consolidaron con el nacimiento de sus representados; y que desde su nacimiento hasta la muerte del ciudadano J.P.R.V., éste los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legitimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares, amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre, configurándose el primero y el segundo elemento de la posesión de estado, pautado en el artículo 214 del Código Civil, conforman el NOMBRE Y EL TRATO los cuales siempre fueron reconocidos por el ciudadano J.P.R.V., como sus hijos, pues le prodigó el cariño y la atención de un padre, los acompañó durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de sus mandantes, como: el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos las actos públicos, el ciudadano J.P.R.V., manifestó en forma pública y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientemente las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la Sociedad donde residen, quienes conocían a sus mandantes como hijos de J.P.R.V., cumpliéndose así el tercer elemento del artículo 214 del Código Civil LA FAMA, tal y como se demuestra en la copia simple del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, que se acompaña en original.

Continúa indicando que fueron incontables las situaciones en las que el padre de sus mandantes, tales como matrimonios, fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas, encuentros comerciales y presentaciones personales, en las cuales los anunciaba como sus hijos, tal y como consta en las fotografías y video.- cintas que se acompañan, donde aparece el ciudadano J.P.R.V., como padre de sus representados.

De igual manera, alega que sus representados siempre reconocieron al mencionado ciudadano como su padre, dándole afecto y compañía durante su estadía y permanencia en el hogar que tenían constituido con su madre, donde el ciudadano J.P.R.V., pasaba muchas horas y pernoctaba con mucha frecuencia, asimismo toda la comunidad de la Población de El Guayabo y zonas circunvecinas, tienen pleno conocimiento de que sus representados son hijos del referido ciudadano, ya que compartía con ellos en muchas de sus actividades de su vida cotidiana en esos años, se le veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los Organismo Públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos, demás familiares y maestros, prueba de ello son las copias certificada de las planillas de inscripción de sus representados D.C. y R.G.C., así como comprobante de opción al Certificado de Educación Primaria y C.d.C., que se acompañan.-

Que la relación fraternal con su padre fue de verdadero cariño fraternal, obediente al autor de sus días y aún después de su muerte, recibieron todo el tiempo y lugar el trato autentico de hijos con todas las implicaciones efectivas y sentimentales y de respeto que ello conlleva, recibiendo las condolencias al momento de su fallecimiento, por toda la colectividad del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sufriendo la desaparición física de su progenitor, con verdadero dolor, pues sus mandantes han sido, son y serán hijos de J.P.R.V. conjuntamente con sus demás hermanos, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Sin embargo, alega que a pesar de que al momento de su muerte, sus mandantes estuvieron presentes, así como durante su enfermedad, al momento de asentar el Acta de Defunción, no fueron incluidos en la misma, por sus hermanos, aún cuando en un documento privado denominado en el argot popular “la lágrima”, si fueron incluidos, tal y como se demuestra en un ejemplar de la misma que se acompaña en un (01) folio; y que hasta los actuales momentos no ha sido posible que los hermanos de sus mandantes los reconozcan como hijos de su Padre J.P.R.V. y han realizado una serie de actos tendentes a enervar los derechos de sus mandantes, disponiendo de los bienes a partir de la muerte del ciudadano J.P.R.V., vendiendo ganado y manifestando que no le darán nada de la herencia a sus representados; quienes tienen demostrada en forma clara y contundente la posesión de estado como hijos del mencionado ciudadano, pues disfrutaron del NOMBRE, TRATO Y FAMA, así como existen gran cantidad de pruebas que deben llevar a la convicción del ciudadano Juez para decretar EL RECONOCIMIENTO Y LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD DE LOS CIUDADANOS N.O.C.D.P., D.G.C., también conocido como D.G.C., P.S.C., también conocido como P.S.C., R.G.C., también conocido como R.G.C., anteriormente identificados, como hijos de J.P.R.V..

Asimismo alega que sus representados, J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., son hijos de la ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.729.334, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Orope, Kilómetro 82, antigua vía férrea, Sector caño “Los Pitos”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, tal y como consta en las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que en cuatro (04) folios se acompañan y fueron procreados durante la unión concubinaria de su madre con el ciudadano J.P.R.V..

Que las relaciones concubinarias, comenzaron en el año Mil Novecientos Setenta y Dos (1972), cuando la madre de sus representados tenía su domicilio en unión con el ciudadano J.P.R.V., en la Avenida Libertador, casa número 41 en la Población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia y se prolongó hasta su muerte, tal y como se demuestra con el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, que en original se acompaña; y que los mismos fueron procreados dentro de un ambiente de cariño en compañía de su Padre y su Madre, pues la relación con su Padre siempre fue de hijos y reconocidos por éste, quien no escatimaba esfuerzos para que se desarrollaran durante su vida. La comunidad en la cual pertenecían y aún en la que actualmente viven es sabedora de la relación de Paternidad del mencionado ciudadano con sus mandantes.

Continúa indicando que tan cierta es la paternidad del ciudadano J.P.R.V., que el mismo reconoce a dos (02) de ellos ante la Municipalidad del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en un contrato de arrendamiento de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado finca “ El regalo Cuatro”, Municipio G.d.H., textualmente señala “………JOSÉ G.M. y J.P.R.V., venezolanos, mayores de edad, soltero y divorciado, titulares de las cédulas de identidad números V-12.847.888 y V-9.351.517, en representación de sus menores hijos: J.D. Y J.C. MORAN………” debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de M.d.M.N.N. y Seis (1996) , bajo el número 08, Tomo XVL, que en copia certificada se acompaña y en el documento de AUTORIZACIÓN que otorgó la Alcaldía del Municipio Jáuregui a los ciudadanos J.F.D. y J.P.R.V. para venderle a sus menores hijos J.D. y J.C.M. y al ciudadano J.G.M., que textualmente indica: “AUTORIZAMOS a los ciudadanos J.F.D. Y J.P.R.V., titulares de las Cédulas de identidad Nº V-9.350.925 y V-9.361.517, para que VENDA a los Ciudadanos J.G.M. y J.P.R.V., en representación de sus menores hijos: J.D. y J.C.M., unas mejoras……..”, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 1996, bajo el número 09, Tomo XVI, que en copia simple se acompaña.

Asimismo establece que sus mandantes, han crecido con la firme convicción de que el ciudadano J.P.R.V., es su Padre, por ello el trato cariñoso que siempre estuvo presente por muchos años, el mencionado ciudadano compartía el lugar con ellos y su madre, hasta el momento de su muerte; y que desde el nacimiento de sus mandantes hasta la muerte del ciudadano J.P.R.V., los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legitimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre, configurándose el primero y el segundo elemento en la posesión de estado, pautado en el articulo 214 del Código Civil, confortan el NOMBRE y el TRATO los cuales siempre fueron reconocidos por el ciudadano J.P.R.V., como sus hijos, pues les prodigo el cariño y la atención de un Padre, los acompaño durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de nuestros mandantes, como: el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos los actos públicos, el ciudadano J.P.R.V., manifestó en forma publica y ante terceras personas ser su padre, de ello se desprenden suficientes las relaciones de filiación y de parentesco, que siempre les dispensó ante la Sociedad donde residen, quienes conocían a sus mandantes como hijos de J.P.R.V., cumpliendo así el tercer elemento del articulo 214 de Código Civil LA FAMA.

En este mismo orden de ideas, continúa indicando que fueron incontables las situaciones en las que el padre de sus mandantes, tales como fiestas familiares y sociales: bautizos, graduaciones, bodas, fiestas decembrinas, encuentros comerciales y presentaciones personales, en los cuales los anuncia como sus hijos; y que de igual manera sus representados siempre reconocieron al mencionado ciudadano como su padre, dándoles afecto y compañía durante su estadía y permanencia en el hogar que tenía constituido con su madre, donde el ciudadano J.P.R.V., pasaba muchas horas y pernoctaba con mucha frecuencia, asimismo toda la comunidad de la Población de El Guayabo y zonas circunvecinas, tienen pleno conocimiento de que sus representados son hijos del referido ciudadano, ya que compartía con ellos en muchas actividades de su vida cotidiana en esos años, se le veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los Organismos Públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos y demás familiares.

Su relación fraternal con su padre fue de verdadero cariño fraternal, obediente al autor de sus días y aún después de su muerte, recibieron todo el tiempo y lugar el trato auténtico de hijos con todas las implicaciones afectivas, sentimentales y de respeto que ello conlleva, recibiendo las condolencias al momento de su fallecimiento, por toda la colectividad del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sufriendo la desaparición física de su progenitor con verdadero dolor, pues sus mandantes han sido, son y serán hijos de J.P.R.V. conjuntamente con sus demás hermanos, todos domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Sin embargo, alega que a pesar de que al momento de su muerte, sus mandantes estuvieron presentes, así como durante su enfermedad, y que al momento de asentar el acta de defunción no fueron incluidos en la misma por sus hermanos, aún cuando en un documento privado denominado en el argot popular “la lagrima”, si fueron incluidos; y que hasta los actuales momentos no ha sido posible que los hermanos de sus mandantes los reconozcan como hijos de su padre J.P.R.V., y han realizado una serie de actos tendientes a enervar los derechos de sus mandantes, disponiendo de los bienes a partir de la muerte del ciudadano J.P.R.V., vendiendo el ganado y manifestando que no le darían nada de la herencia a sus representados; quienes tienen demostrada en forma clara y contundente la posesión de estado con hijos del mencionado ciudadano, pues disfrutaron del nombre, trato y fama, así como existe gran cantidad de pruebas que llevan a la convicción del ciudadano Juez para decretar El Reconocimiento y la Inquisición de Paternidad de los ciudadanos J.G.M., J.C.M. Y J.D., como hijos de J.P.R.V..

Es por lo hechos antes expuestos, que en nombre de sus representados antes nombrados, viene a demandar por Reconocimiento e Inquisición de Paternidad a los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A. y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., antes identificados, de conformidad con los artículos 209, 210, 214, 218, 223, 226, 228, 233, 234 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177, 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que reconozcan como hijos del ciudadano J.P.R.V., a sus mandantes y en caso de negarse a ello sean declarados hijos del mencionado ciudadano por este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2004, no se admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, porque la misma no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos de los literales “d”, “e”, “f” y “g”. A tales fines, se ordenó la corrección de la misma y se concedió un lapso de tres (03) días.

En fecha 15 de Junio de 2004, el Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 08 de Junio de 2004 y admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar a los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S.. A tales fines, se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia b) librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto.

En fecha 08 de Julio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) de este Tribunal, a fin de remitirles copia certificada de todo el expediente signado con el Nº 5175. En la misma fecha se oficio bajo el No. 3108.

Por diligencia de fecha 07 de Octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó los recaudos de citación de los demandados.

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó hacerle entrega formal a la abogada C.S.d. los recaudos de citación de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., a fin de que la misma se encargue de tramitar dicha citación con cualquier otro alguacil.

A través de escrito de fecha 17 de Enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.S., consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de un ejemplar del Diario la Verdad donde aparece publicado el edicto.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2005, el Tribunal ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a los ciudadanos M.D.C.P. y J.P.R.A..

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2005, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos M.D.C.P. y J.P.R.A.. En la misma fecha se libró cartel de citación.

A través de diligencia de fecha 22 de Febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Diario La Verdad donde aparecen publicados los carteles de citación de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A..

En auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos de los periódicos donde aparecen publicados los carteles.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.S., solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Catatumbo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el secretario del mismo cumpla con la formalidad de colocar el cartel de citación en los domicilios de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A..

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, el Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la secretaria del referido Juzgado se sirva fijar el cartel de citación en la morada de los codemandados, ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A.. Asimismo, se ordenó librar nuevo cartel de citación a los referidos ciudadanos. En la misma fecha se libró cartel de citación, exhorto y se oficio bajo el No. 795.

En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió oficio Nº 6140-082 emanado del Tribunal de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se remitió constante de tres (03) folios útiles, resultas del despacho comisorio.

Mediante diligencia de fecha 14 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombre defensor Ad- Litem a los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A..

En auto de la misma fecha, el Tribunal nombró Defensor ad litem de los referidos ciudadanos a la abogada YONAYDEE M.L., a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de ley. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 20 de Abril de 2005, se dió por notificada la abogada YONAYDEE M.L..

Por diligencia de fecha 22 de Abril de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, aceptó el cargo de defensora Ad- Litem de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A. y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo anteriormente mencionado.

Mediante diligencia de fecha 27 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la defensora Ad-Litem y se libraran los recaudos correspondientes.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensor Ad- Litem de los ciudadanos M.D.C.P.F. y J.P.R.A., a fin de informarle que debe comparecer por ante la sala de actos de este órgano jurisdiccional, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la constancia en actas, a fin de que de contestación al presente procedimiento. En la misma fecha se libró boleta de citación.

A través de escrito de fecha 28 de Abril de 2005, la abogada T.B.H., apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., solicitó se reponga la presente causa al estado de que nuevamente sean libradas las compulsas con la orden de comparecencia a los efectos de que sean legítimamente citados, concediéndole el término de distancia, y que una vez librada la comisión, se le ordene al Juzgado comisionado cumpla apegado al derecho.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se dió por citada la abogada YONAYDEE M.L., siendo entregada y agregada la boleta por secretaria en la misma fecha.

Por diligencia de fecha 05 de Mayo de 2005, el ciudadano D.C., asistido por la abogado N.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, solicitó se desestimara el escrito de fecha 28 de Abril de 2005 y declarara sin lugar la petición de la codemandada M.P..

En escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.S., solicitó se declarara inadmisible el escrito de fecha 28 de Abril de 2005.

Mediante escrito de fecha 12 de Mayo de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., en su carácter de defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 13 de Mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada C.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se desestimara el escrito de fecha 28 de Abril de 2005.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal decidió REPONER el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M., contra los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S. ya identificados, al estado de citar a los referidos codemandados, para que comparezcan dentro de los cinco(05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas del último de los citados, más dos (02) días que se le conceden como término de distancia, a contestar la presente demanda.

Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana M.D.C.P.F., de la presente decisión tomada por esta Sala de Juicio. Declarando nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004.

De igual forma de ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. y a la parte actora de la presente decisión. Y se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara las citaciones de los codemandados, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia de fecha 02 de Junio de 2005, y solicitó se notificara a la demandada M.D.C.P.F., y al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se librara el Despacho Comisorio ordenado a los fines de evitar una posible perención debido a todos los problemas suscitados que no son atribuibles a la parte actora.

A través de auto de fecha 09 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la ciudadana M.D.C.P.F., de la decisión dictada por este Tribunal en relación a la reposición de la presente Inquisición de Paternidad; asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación de los ciudadanos L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 15 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; solicitó que se ordene notificar a la Licenciada L.B. actual Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, por cuanto la Licenciada Lennie Pineda ya no desempeña el cargo de Jefe de dicho Laboratorio; asimismo solicitó que de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le practique la notificación en la Cartelera del Tribunal a la co-demandada M.D.C.P.F., por cuanto la misma no indicó dirección procesal; y se le tome como notificada pues han pasado mas de 24 horas de la resolución de fecha 02 de Junio de 2005.

Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana L.B., Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de La Universidad del Zulia, a fin de que de su aceptación o excusa al cargo de experta y en el primero de los casos preste juramento de Ley en la oportunidad que fije el Tribunal para levar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se negó el segundo pedimento por cuanto la oportunidad para indicar el domicilio procesal es la contestación de la demanda que en el presente Juicio no se ha efectuado.

En fecha 21 de Junio de 2005, fue notificada la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 22 de Junio de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

A través diligencia de fecha 27 de Junio de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; consignó los recaudos de citación los cuales le fueron entregados a los fines de citar a los demandados y para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, manifestando que en la oportunidad de practicar la citación, fueron citados personalmente los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., los cuales firmaron en presencia del Alguacil de ese Tribunal, y no pudo localizarse a los demás codemandados 1) L.R.F., 2) J.C.R.A., 3) VILEIDA RUEDA FERRER, 4) D.D.M.R.A., 5)J.P.R.A., 6) D.D.C.R.A. y E.A.S. en representación de los adolescentes 7) J.G.R.A. y 8) J.J.R.A., con lo cual se agota la citación personal, en consecuencia solicitó se ordenara la citación cartelaria de los codemandados antes mencionados; de igual forma consignó el libelo de la demanda y su auto de admisión debidamente registrado a los fines legales consiguientes.

En diligencia de esa misma fecha, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; solicitó a este Tribunal ordenara la notificación de la codemandada M.D.C.P.F., en la persona de sus Apoderados Judiciales, tal y como consta en el Poder que corre inserto en las actas.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana M.D.C.P.F., a fin de informarle de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2005, en relación a la reposición de la presente Inquisición de Paternidad.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2005, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A.S. en representación de los adolescentes J.G.R.A. y J.J.R.A., para que comparecieran ante la Sala de Despacho de este Tribunal, en horario comprendido de 8:30am a 2:30 p.m., dentro de los tres días de Despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, mas dos días que se le conceden como término de la distancia, a darse por citados del presente juicio que por Inquisición de Paternidad han incoado los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la ciudadana M.D.C.P.F., en la persona de su Apoderada Judicial T.B.H., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.066, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, en el sentido de informarle acerca de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2005, en relación con la reposición de la causa en el presente juicio de Inquisición de Paternidad.

En fecha 14 de Julio de 2005, fue notificada la ciudadana L.B.; y en fecha 21 de Julio de 2005 fue entregada la boleta de notificación por secretaría.

En fecha 22 de Julio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, manifestando que la Licenciada L.B. DE FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.135, aceptó el cargo de experta.

Mediante auto de fecha 01 Agosto de 2005, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza comenzando las mismas a partir del folio seiscientos sesenta y cinco (665).

A través de diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; consignó ejemplar del Diario La Verdad, número 2618, de fecha 28 de Julio de 2005, en el cual aparece publicado en su página C-4, el Cartel de Citación de los demandados que faltan por citar.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos de los periódicos donde aparece publicado el cartel

En fecha 04 de Agosto de 2005, el ciudadano A.V., en su carácter de Alguacil Accidental de este Despacho, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a la Abogada T.B.H., de la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2005, la cual le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana N.H., titular de la cédula de identidad Nº 3.115.375, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; manifestó que base a las conversaciones sostenidas con un funcionario del Departamento de Genética, han contactado al médico forense ubicado en la Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, que es el mas cercano a la Población del Juzgado del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, sitio en el cual esta el cadáver del ciudadano J.P.R.V., y es el ciudadano Médico G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.932.192, inscrito en el Colegio de Medico Nº 2598, en el MSDS con el Nº 16535, en inscrito en la antigua PTJ con el Nº 12577, y se encuentra domiciliado en la Medicatura Forense, Vía Aeropuerto viejo, en la Población de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia; en consecuencia solicita se oficie al mencionado Medico Forense que se encargara de las muestras de ADN al cadáver del ciudadano J.P.R.V., que se encuentra en el cementerio de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; solicitó se libre cartel de citación a los codemandados indicados en el cartel que se encuentra agregado al folio 497 de la primera pieza a los fines de que lo coloque en la morada o domicilio de los demandados.

A través de escrito de fecha 08 de Agosto de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; manifestó que este Tribunal designó como experta para la prueba de ADN, a la Licenciada L.B., por ello ante la comunicación enviada por el Departamento de Genética, acudieron al mismo y un funcionario de ese Departamento les informó el monto real de la prueba y les manifestó que ellos no se trasladaban al cementerio a extraer la muestra para las pruebas, sino que era necesario designar a un Médico Patólogo Forense de la zona para que extrajera la muestra y custodiada se remitiera al Departamento de Genética, por ello, procedieron a ponerse en contacto con el Doctor G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.932.192, inscrito en el Colegio de Medico Nº 2598, en el MSDS con el Nº 16535, y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) antigua PTJ con el Nº 12577, quien realiza las funciones de Medico Forense y Patólogo, en la zona de los Municipios Colon y Catatumbo y por cuanto el Cuerpo del ciudadano J.P.R.V., se encuentra en el cementerio de la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, solicitan se designe como Experto para la toma de las muestras del cadáver y se comisione al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que custodie la extracción de la muestra y su traslado a la Ciudad de Maracaibo para su entrega en el Departamento de Genética ubicado en el Hospital Universitario; por lo que solicita se oficie a la Medicatura Forense ubicada en la Población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, vía al antiguo Aeropuerto, conocido como Aeropuerto viejo, para que se le comunique al mencionado Medico Forense, que ha sido designado como experto y notifique su aceptación.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que la Secretaria del Tribunal se sirva fijar el cartel de citación en la morada de los ciudadanos L.R.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, DYMA DEL M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A., en representación de los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., para que comparezcan ante la Sala de Despacho de este Tribunal, en horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm, dentro de los tres días de Despacho siguientes, mas dos días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de ley, a darse por citados del presente juicio que por Inquisición de Paternidad, han incoado los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; en contra de los ciudadanos antes mencionados.

En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2005, la Genetista Forense L.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.709.135, designada por este Tribunal para realizar la Prueba de ADN promovida, aceptó y ratificó el nombramiento de experto para la realización de la prueba de ADN y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 28 de Septiembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Licenciada L.B., Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia, manifestando que propone a la Dra. I.V. como Médico Patóloga Genetista, para que la misma realice para el día lunes 31 de Octubre de 2005 la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

En fecha 30 de Septiembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Licenciada L.B., Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Medica de La Universidad del Zulia, manifestando que propone a la Dra. I.V. como Médico Patóloga Genetista, para que la misma realice para el día lunes 31 de Octubre de 2005 la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M., consignó un sobre de Manila contentivo de las resultas del Despacho comisionado para que el Secretario coloque el Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 04 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; solicitó a este Tribunal designara a la Patóloga Genetista I.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.404, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nº 8539, y en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social (MSDS), bajo el Nº 33.302, de este domicilio, para la toma de muestra necesarias para la prueba de ADN, del cadáver del ciudadano J.P.R.V., en la Población del Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia; asimismo solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que custodie con la fuerza pública y presencie la extracción de la muestra del cadáver y la toma de muestras de las dos madres biológicas y sus representados, para la cual solicita se ordene a la experta designada, aproveche el traslado a la población de El Guayabo, para tomar dichas muestras y evitar mayores gastos a sus mandantes; asimismo se comisione a ese mismo Tribunal para que notifique a la parte demandada del día y la hora en las cuales se va a realizar la extracción de la muestra de ADN al cadáver del ciudadano J.P.R.V., y la toma de las muestras de las dos madres biológicas y sus mandantes; asimismo solicitó notifique al Fiscal del Ministerio Público Especializado, el día y la hora de la extracción de las muestras antes indicadas.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana I.V.P., con la finalidad de informarle que ha sido designada como experta para realizar la prueba de ADN, el día lunes 31 de Octubre de este año, para las 12:00 p.m., la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en relación a un presunto padre fallecido, juicio que cursa en este Despacho; asimismo se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que custodie con la fuerza pública y presencie la extracción de la muestra.

En fecha 14 de Octubre de 2005, fue notificada la ciudadana I.V.; y en la misma fecha fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana I.V., aceptó el cargo de experta para realizar la prueba de ADN al cadáver del ciudadano J.P.R.V., y prestó el juramento de ley.

A través de diligencia de fecha 17 de Octubre de 2005, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; manifestó que a los fines de que la parte demandada tenga conocimiento de la practica de la prueba de ADN, tanto de la exhumación del cadáver en fecha 31 de Octubre de 2005, como la toma de muestras a las madres biológicas a sus representados, solicita al Tribunal comisione al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial para notificar a los demandados de autos, a excepción de M.D.C.P.F., la cual debe ser notificada a través de su Apoderada Judicial T.B., que reside en Maracaibo; asimismo solicitó se librara boleta de notificación para la abogada T.B.H., en la dirección donde fue notificada de la reposición de la causa o nueva citación; asimismo indicó que las boletas deben contener los dos días las horas: 31-10-05 a las 12:00 p.m. y 02-11-05 a las 10:00 a.m., la exhumación en el cementerio del Guayabo, las otras pruebas en el Departamento de Genética en el Hospital Universitario.

Asimismo en diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; manifestó que por cuanto se encuentra vencido el lapso de comparecencia de los demandados se le nombre Defensor Ad-litem para continuar el proceso.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2005, ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos L.R.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, DYMA DEL M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A., en representación de los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., a fin de informarles que se designó a la ciudadana I.V.P., venezolana, Genetista, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.832.404, para realizar la prueba de ADN, el día lunes 31 de Octubre de este año, para las 12:00 m, la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.V., cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en relación a un presunto padre fallecido, juicio que cursa en este Despacho en el expediente signado bajo el N° 05175 contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se harán las extracciones de las muestras de sangre de las dos (02) madres biológicas ciudadanas M.P. y G.R., igualmente a los ciudadanos N.C., D.C., P.C., R.C., J.M., J.M. y JONTHAN MORAN. De igual manera se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que custodie con la fuerza pública y presencie la extracción de la muestra. Por otro lado, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana YONAYDEE M.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, DEFENSOR AD-LITEM de los ciudadanos L.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A. en representación de los adolescentes J.G.R.A. y J.J.R.A., a quien se ordena comparecer ante la Sala de Juicio de este Juzgado, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal (8:30 a.m a 2:30 p.m) a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación a la Abogada en ejercicio T.B. en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana M.P., y a los ciudadanos L.R.F., Á.R.F., G.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A. en representación de los adolescentes J.G.R.A. y J.J.R.A., a fin de informarles que se designó a la ciudadana I.V.P., venezolana, Genetista, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.832.404, para realizar la prueba de ADN, el día lunes 31 de Octubre de este año, a las 12:00 m, de la exhumación al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.P.R.V., cuyos restos reposan en el cementerio El Guayabo, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en relación a un presunto padre fallecido, juicio que cursa en este Despacho en el expediente signado bajo el N° 05175 contentivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se les informan que se harán las extracciones de las muestras de sangre de las dos (02) madres biológicas ciudadanas E.R.C.F. y E.M., igualmente a los ciudadanos N.C., D.C., P.C., R.C., J.M., J.M. y J.M., en fecha 02/11/2005, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m); En la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, ubicada en el Hospital Universitario. De igual manera se ordenó oficiar al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que custodie con la fuerza pública y presencie la extracción de la muestra y a su vez se sirvan practicar las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados.

En la misma fecha, fue notificada la Abogada YONAYDEE MENDEZ, y en fecha 26 de Octubre de 2005, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante escrito de fecha 27 de Octubre de 2005, la abogada T.B.H., apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., solicitó a este Tribunal la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma, a los efectos de que se regularice el procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenara la suspensión de la evacuación de la prueba Heredo Biológica fijada para el día 31 de Octubre de 2005, y por ende la exhumación del cadáver del ciudadano J.P.R.V., padre legítimo de su representada.

A través de diligencia de fecha 31 de Octubre de 2005, la abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.557, aceptó el cargo de defensora Ad- Litem de los ciudadanos los ciudadanos L.R.F., Á.R.F., G.R.F., J.C.R.A., VILEIDA RUEDA FERRER, D.D.M.R.A., J.P.R.A., D.D.C.R.A. y E.A. en representación de los adolescentes J.G.R.A. y J.J.R.A., y juró cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo anteriormente mencionado.

En escrito de esa misma fecha el ciudadano D.C., asistido por la abogado N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.472, solicitó se desestime el escrito de fecha 27 de Octubre de 2005, alegando que dicho escrito fue presentado para retardar el proceso y que continuaran las fases procesales necesarias para que surja la verdad en el presente Juicio.

Visto los escritos de fechas 27-10-2005 y 31-10-2005, suscritos el primero por la abogada en ejercicio T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter acreditado en actas, y el segundo por el ciudadano D.C., asistido por la abogada en ejercicio N.M., en el que solicitan en el primer escrito la Reposición de a causa al estado de admisión de la demanda, así como la suspensión de la evacuación de la prueba de experticia heredo biológica que estaba fijada para el día 31-10-2005; y en el segundo escrito solicitaron se desestimara por improcedente todos y cada uno de los pedimentos de la referida parte codemandada, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2005, realizó las siguientes aclaraciones, las cuales se transcriben textualmente a continuación:

Examinadas las actas procesales, se evidencia que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes J.J. y J.G.R.A., se trasladó en día 21-06-2005, hasta la Hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la Alcabala Puente Venezuela, Sector Puente Venezuela, Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde le manifestaron que los mismos se mudaron de la hacienda y que iban de vez en cuando; posteriormente se trasladó hasta la Plaza Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador con calle Rurales Viejas, de la población El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se entrevistó con el Secretario de la Intendencia, ciudadano G.U., quien manifestó que conocía a los ciudadanos antes nombrados, y que viven en la Hacienda El Delirio.

Por otra parte, de las actas se evidencia que la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2004, fue agregado mediante auto de fecha 18-01-2005, fecha anterior a la sentencia dictada por este Juzgado de Reposición de la Causa, en el que quedaron nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 15-06-2005.

A tal efecto, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este caso, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes J.J. y J.G.R.A., se trasladó el día 21-06-2005, en primer lugar hasta la Hacienda El Delirio, ubicada en la carretera Machiques Colón, a 500 metros de la Alcabala Puente Venezuela, Sector Puente Venezuela, Parroquia O.P., Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde le manifestaron que los mismos se mudaron de la hacienda y que iban de vez en cuando; posteriormente se trasladó hasta la Plaza Bolívar, ubicada en la Avenida Libertador con calle Rurales Viejas, de la población El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde se entrevistó con el Secretario de la Intendencia, ciudadano G.U., quien manifestó que conocía a los ciudadanos antes nombrados, y que viven en la Hacienda El Delirio, siendo de esta manera que el mismo procedió a practicar la citación de los ciudadanos antes nombrados en primer lugar a la dirección dada por la parte demandante del presente proceso, y luego se trasladó a la Plaza Bolívar, donde por ser un Pueblo es de costumbre que entre los habitantes del mismo se conozcan entre sí, y mas con el tiempo en que los referidos ciudadanos se encuentran habitándolo, por lo que no se ha causado ninguna lesión al interés público protegido por la ley, ni existe utilidad alguna en la nulidad del acto o reposición de la causa, todo lo contrario, nada se observa que pueda dar lugar a una reposición útil; y declarar la nulidad de la citación del demandado o reponer la causa, sería retardar el proceso con dispendio de la justicia. Así se declara.

Por otro lado, en vista que el Edicto ordenado por este Tribunal, fue agregado a las actas, con fecha anterior a la sentencia de Reposición de la Causa, quedando por ende nula dicha publicación, este Tribunal tomando en cuenta el auto de fecha 15-06-2004, donde se ordena la publicación del mismo, ordena nuevamente librar el Edicto correspondiente.

En relación a la suspensión de la evacuación de la prueba de experticia heredo biológica que está fijada para el día de hoy, este Tribunal resuelve suspender la misma hasta tanto no conste en actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Catatumbo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o la citación del Defensor Ad-Litem, abogada Yonaydee Méndez, de los ciudadanos J.P., D.d.M., D.d.C., J.C.R.A., y E.A., en representación de los adolescentes J.J. y J.G.R.A..

En el auto transcrito igualmente se ordenó librar un edicto, y en la misma fecha se libró el edicto correspondiente.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó, vista la aceptación de la defensora ad-litem de los demandados, se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem, a los fines de continuar el presente juicio; y en auto de fecha 01 de Noviembre de 2005, se proveyó de conformidad con lo solicitado, librándose la correspondiente boleta de citación.

Asimismo, en diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos de citación, de los cuales se comisionó al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial para notificar a los demandados de autos de la fijación de la prueba de ADN, y solicitó que se oficiara nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia a los fines de informar a los expertos designados que deben fijar una nueva fecha para realizar la prueba de ADN, tanto de las muestras sanguíneas de los actores y sus madres biológicas, como de la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.P.R.V..

Mediante escrito de fecha 02 de Noviembre 2005, la abogada en ejercicio T.B. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P., parte co-demanda, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005, específicamente en el punto donde se niega la reposición de la causa solicitada, por cuanto de las actas que integran el expediente se evidencia no haberse cumplido con el agotamiento de la citación personal de algunos de los co-demandados.

En diligencia del día 02 de Noviembre 2005, la abogada T.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando como apoderada de la co-demandada M.P., solicitó al Tribunal se abstuviera de oficiar según lo solicitado en el artículo segundo de la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, presentado por la abogada C.S. hasta tanto no se cumpla con lo dictado por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2005 en el punto II, donde resuelve suspender la evacuación de prueba en cuestión hasta que no se cumpla con lo allí ordenado, así mismo solicitó se instara a las partes a leer con detenimiento las resoluciones con el objeto de cumplir y llevar a cabo los actos procesales como lo indica nuestras leyes, ya que por falta de atención y entendimiento de la parte actora, ésta está intentado alterar el normal desenvolvimiento de la causa.

A través de diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, renunció al poder que le fuere otorgado por los ciudadanos N.C., D.C., POBLO CALIS, R.C., J.G.M., J.C.M. Y J.M., por cuanto los mencionados ciudadanos no le han cancelado los honorarios profesionales por las actuaciones en el presente juicio.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en el escrito de fecha 02 de Mayo de 2005 por la abogada T.B., de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en auto de la misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a los fines de que fijaran una nueva fecha para realizar la prueba de ADN, tanto de las muestras sanguíneas de los actores y sus madres biológicas, como lo de la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.P.R.V..

Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre 2005, la abogada en ejercicio T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de autos, solicitó en virtud de la apelación oída a un solo efecto según auto de fecha 07 de Noviembre 2005, donde esta Sala ordenó la remisión a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente copia certificada de todo el expediente Nº 5175 contentivo de la presente causa; por cuanto el mismo es muy voluminoso y expedir copias certificadas de todo el expediente resulta además de costoso, es innecesario e inútil a los efectos de la apelación, en nombre de su mandante, sea ordenada la remisión de las copias certificadas desde el folio 201 de la pieza principal Nº 1, sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2005, hasta el folio 501 de la misma pieza ambas inclusive, folio 640 de la misma pieza y de toda la pieza principal Nº 2, es decir, desde el folio 605 en delante de la pieza principal.

A través de diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, el ciudadano P.C., asistido por la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687, consigno el ejemplar del periódico La Verdad donde aparece publicado el edicto requerido por el Tribunal.

En esa misma fecha se recibió oficio Nº LGM LUZ 186-05, donde se indica la fecha en que se realizará la prueba de ADN, tanto de las muestras sanguíneas de los actores y sus madres biológicas, como de la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.P.R.V..

En diferentes autos de fechas 11 de Noviembre de 2005, se proveyó lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, ordenándose expedir copias certificadas de los folios 01 al 27, 103,104, 120, 201 al 501 y 665 al 761 de este expediente Nº 5175; se ordenó oficiar a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que conocieran de la apelación interpuesta con anterioridad. Asimismo se ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557; defensora ad litem de los codemandados L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., a los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., y a la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, para informarle de la fecha de la realización la prueba de ADN, tanto de las muestras sanguíneas de los actores y sus madres biológicas, como lo de la exhumación del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.P.R.V., y que se oficiara al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que custodie la exhumación del cadáver y a su vez para que notificaran a los referidos ciudadanos; y se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el edicto.

Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., alegó que en el presente expediente ha habido irregularidad procesal, en la manera en que han sido practicadas las citaciones, la manera en que se pretenden evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, faltas de notificaciones que según alega han vulnerado el derecho a la defensa de la parte demandada. Asimismo solicitó de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se declarara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, tomando en consideración lo que se transcribe textualmente a continuación:

…1.- Que quienes intentan la demanda de Inquisición de paternidad aludida y a que se refiere esta demanda, son mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que corren agregada a los autos.

2.- Que si bien es cierto, la demanda es interpuesta, entre otros mayores de edad, contra dos menores de edad, también es cierto que quienes pretenden la declaratoria de la filiación son todos ciudadanos mayores de edad, por tanto es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el único con capacidad de conocer de este tipo de pretensiones, pues los menores de edad, fungen como demandados y no como demandantes.

3.- Que la incompetencia por la materia que está incurso este Juzgado Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, traería como consecuencia graves perjuicios a los demandados, quienes se ven afectados por un Juzgado distinto de sus Jueces naturales, quienes son los que deben de conocer la presente causa, sin contar con lo inoficiosos en que se tornaría el presente Juicio, especialmente en cuanto a las resultas del mismo, pues como ya lo he denunciado en este escrito, este Juzgado Numero 1 del Tribunal Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente por la materia para conocer el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

4.- Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto prevé, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los competentes para conocer de los juicios de filiación intentados por menores, también es cierto que esta Ley, no prevé las demandas relativas a la filiación intentadas por mayores de edad, la cual son de exclusiva competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, debiéndose regir de conformidad al procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil, pues como es sabido, es deber de los Tribunales de Protección la de proteger los derechos de los menores y no los derechos de los mayores de edad quienes en este caso son los que intentan la demanda de Inquisición de Paternidad…

A través de escrito de fecha 16 de Noviembre de 2005, la Abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, defensora ad litem de los codemandados L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A. venezolanos, mayores de edad, y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., procedió a contestar la demanda en nombre de sus defendidos.

En fecha 22 de Noviembre de 2005, la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., procedió a contestar la demanda en nombre de su mandante.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo de Despacho siguiente a ese día, a las (10:30 a.m) diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se notificó la Abogada YONAYDEE M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, defensora ad litem de los codemandados L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S.; y agregada la boleta de notificación en fecha 23 de Noviembre de 2005.

Asimismo, en 15 de Noviembre de 2005, se notificó la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., y agregada la boleta de notificación en fecha 23 de Noviembre de 2005.

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, el ciudadano D.C., asistido por la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687, consigno el ejemplar del periódico La Verdad donde a aparece publicado el edicto requerido por el Tribunal, y en auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, se ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece el edicto.

A través de diligencia de fecha de 25 de Noviembre de 2005, la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de declaratoria de la Incompetencia por la Materia, planteada en escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005.

De igual forma, en diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., ratificó la solicitud realizada en la diligencia anterior, en el sentido de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de declaratoria de la Incompetencia por la Materia, planteada en escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005; asimismo indicó que no constaba en actas la notificación de los codemandados, por cuanto no existe constancia de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2005, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse ese día, para el décimo de Despacho siguiente a ese día, a las (10:30 a.m) diez y treinta minutos de la mañana; por el exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, se recibió la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de esta Circunscripción Judicial, para notificar a los demandados de autos, una vez cumplida dicha comisión.

A través de auto de fecha 16 de Enero de 2006, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse ese día, para el décimo de Despacho siguiente a ese día, a las (10:30 a.m) diez y treinta minutos de la mañana; por cuanto no constaba en actas las resultas de la Experticia Hematológica – Heredo biológica.

Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2006, el ciudadano D.C., asistido por la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687, consigno documento donde se le revoca el poder conferido por él y sus hermanos a los abogados EUDO F.R., L.R., N.R.F., C.S., G.N. y AYANNELLY R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.780, 56.807, 7.813, 9.190, 56.434 y 85.949 respectivamente.

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse ese día, para el décimo de Despacho siguiente a ese día, a las (10:30 a.m) diez y treinta minutos de la mañana; por cuanto no constaba en actas las resultas de la Experticia Hematológica – Heredo biológica.

De igual forma en auto de fecha 16 de Febrero de 2006, se difirió el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse ese día, para el décimo de Despacho siguiente a ese día, a las (10:30 a.m) diez y treinta minutos de la mañana; por cuanto no constaba en actas las resultas de la Experticia Hematológica – Heredo biológica.

En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibieron las resultas de la Experticia Hematológica – Heredo biológica.

Vistas las resultas de la Prueba Hematológica – Heredo biológica, mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2006, se ordenó oficiar al Laboratorio de Genética molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que la licenciada L.B. Fuentes y el licenciado William Zabala Fernández, asistan al acto oral de evacuación de pruebas de la presente causa, a celebrarse el día 08 de Marzo de 2006, a fin de que ratifiquen o validen la prueba antes mencionada.

En fecha 09 de Marzo de 2006, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y su apoderada judicial Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687; dejándose constancia que no estuvo presente la Defensora Ad-Litem de los siguientes codemandados: L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad, y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557; tampoco los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., y que estuvo presente la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a ratificar la Prueba Hematológica – Heredo biológica, por parte de los licenciados L.B. Fuentes y William Zabala Fernández, quienes suscribieron el informe de la referida prueba de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la Abogada en ejercicio C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos; N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M., J.D.M.; suficientemente identificados en actas, demandaron por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., antes identificados; y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., antes identificados, presentando los siguientes alegatos: que al momento de la muerte del ciudadano J.P.R.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, ganadero y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.351.517, domiciliado en la Hacienda El Delirio, Sector Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 10 de Febrero de 2004, en el Centro Clínico Dr. J.G.H., en la Población de la Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, dejó dieciocho (18) hijos: Los primeros cinco (05) de su matrimonio con la ciudadana M.B.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Encontrados del Estado Zulia, los cuales tienen por nombres: M.D.C.R.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER.

Asimismo alegó que de la unión con la ciudadana E.R.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.561.952, domiciliada en la Población del Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, madre de sus mandantes, el ciudadano J.P.R.V., tuvo cuatro hijos, los cuales tienen por nombres: N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C.,; y que de la unión con la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad N° 5.729.334, soltera, de oficios de hogar, domiciliada en Orope, Kilómetro 82, antigua vía férrea, sector caño, “Los Pitos”, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, el ciudadano J.P.R.V., tuvo tres (03) hijos, los cuales tienen por nombres: J.G.M., J.C.M. y J.D.M.; y por último indicó que de la unión con la ciudadana E.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.141.841, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el ciudadano J.P.R.V. tuvo seis (06) hijos, los cuales tienen por nombres: J.P.R.A., J.J.R.A., J.G.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A..

De igual forma continúa indicando que sus representados N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M., que son hijos del ciudadano J.P.R.V., y que son producto de las relaciones concubinarias con cada una de las madres de sus representados, a saber las ciudadanas E.R.C.F. y E.M.; y que desde el nacimiento de sus mandantes hasta la muerte del ciudadano J.P.R.V., éste los trató y los reconoció como hijos, la prolongación de su vida y de su ser, brindándoles desde siempre y en todo lugar y ante cualquier persona, el cariño, amor y protección que solo un legitimo padre prodiga a sus hijos, identificándose como su padre, ante familiares, amigos y personas ajenas al núcleo familiar y mencionándolos inclusive como RUEDA, que utilizaban por imposición de su padre, que los acompañó durante su niñez y adolescencia, estuvo presente en todos los actos importantes en las vidas de sus mandantes, como; el bautizo, la comunión, el matrimonio, y en todos las actos públicos, y que sus representados siempre reconocieron al mencionado ciudadano como su padre, que se les veía con ellos en las diferentes fincas de su propiedad, acompañándolo en los Organismo Públicos y en general, siempre tuvieron el trato de hijos con el ciudadano J.P.R.V., con sus hermanos, demás familiares y maestros.

Sin embargo, no obstante lo anteriormente expuesto, alega que a pesar de que al momento de su muerte, sus mandantes estuvieron presentes, así como durante su enfermedad, al momento de asentar el Acta de Defunción, no fueron incluidos en la misma por sus hermanos, aún cuando en un documento privado denominado en el argot popular “la lágrima”, si fueron incluidos; y que hasta los actuales momentos no ha sido posible que los hermanos de sus mandantes los reconozcan como hijos de su Padre J.P.R.V. y han realizado una serie de actos tendentes a enervar los derechos de sus mandantes, disponiendo de los bienes a partir de la muerte del ciudadano J.P.R.V., vendiendo ganado y manifestando que no le darán nada de la herencia a sus representados; quienes tienen demostrada en forma clara y contundente la posesión de estado como hijos del mencionado ciudadano, pues disfrutaron del NOMBRE, TRATO Y FAMA, así como existen gran cantidad de pruebas que deben llevar a la convicción del ciudadano Juez para decretar EL RECONOCIMIENTO Y LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de sus mandantes.

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA CIUDADANA M.D.C.P.F., PARTE CODEMANDADA

Asimismo, la Abogada en ejercicio T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., parte codemandada, en el lapso procesal correspondiente para contestar la demanda en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, presentó los siguientes alegatos:

Rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante lo aducido por la parte demandante, cuando alega en el libelo de la demanda, que el ciudadano J.P.R.V., al momento de su muerte haya dejado 18 hijos, pues por no existir constancia en autos que pruebe lo contrario, el causante sólo dejo ONCE (11) hijos legítimos, que llevan por nombre M.D.C.P.F. (su poderdante), L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., J.J.R.A. Y J.G.R.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, excepto los dos últimos de los nombrados quienes son menores de edad, domiciliados en la Población de El Guayabo Estado Zulia, todos los cuales fueron procreados de la siguiente manera: los cinco primeros nombrados nacieron de la unión conyugal celebrada entre el causante J.P.R.V. y la ciudadana M.F., vínculo matrimonial que fue disuelto según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Marzo de 1973, y el resto de los nombrados, incluyendo los dos menores de edad, fueron procreados con la ciudadana E.A., quien convivió en concubinato con el causante desde el año 1972, hasta la fecha de su muerte; todo lo cual se evidencia según las copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los mencionados ciudadanos (MARISELA DEL C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., J.J.R.A. Y J.G.R.A.) que corren insertas en la pieza número 1 (principal) de este expediente, y las cuales fueron consignadas por la misma parte actora; alegó en ese sentido, el principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, por cuanto no le consta a su mandante ni a ninguno de sus legítimos hermanos, ni a nadie, y por cuanto tampoco consta en autos prueba alguna que corrobore, que el padre de su representada, haya mantenido relaciones concubinarias por más de diez años, hasta el año 1972, con la ciudadana E.R.C.F., siendo la parte demandante quienes tienen la carga de probar la posesión de estado por ellos planteada y alegada; más aún cuando en las fechas que pretenden establecer como bases para la relación concubinaria aducida, el causante estaba casado con la ciudadana M.F., para lo cual señaló a los efectos probatorios acta de matrimonio, al cual corre agregada en los libros de Registros de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Encontrados, Distrito Colon del Estado Zulia, de fecha 10 de Marzo de 1956, a los efectos que el Juez de esta causa proceda a solicitar copia de la misma, de conformidad con lo que establece el artículo 455, literal G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual forma rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, por no tener constancia de ello, que el padre de su poderdante le haya dado su nombre tal y como lo alegan los demandantes, pues hasta donde su mandante, sus familiares y demás personas cercanas, tienen conocimiento, los demandantes siempre han hecho uso de los nombres y apellidos con los que están identificados en la demanda. En cuanto a la fama y el trato, acotó, que es a la parte demandante a quien corresponde la carga de esta prueba.

Rechazó, negó y contradijo, en nombre de su mandante, la prueba de fotografías y videos que fueron acompañadas con la demanda, pues si bien es cierto que pudieran existir, en las mismas no existe indicación alguna del causante, donde manifieste de manera expresa ser padre de los demandantes, por tanto esta prueba debe ser desechada y no apreciada.

Rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, lo alegado por los co-demandantes N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C. Y R.G.C., cuando manifiestan que estuvieron presentes al lado del padre de su mandante durante el padecimiento de su enfermedad y hasta su muerte, pues indicó que los ciudadanos actores nunca se presentaron ni hicieron acto de presencia en los momentos críticos de la enfermedad, pues si en verdad se hubieran comportado como los hijos que dicen ser, lo más lógico es que hubieren actuado como tales. Respecto al supuesto obituario consignado, denominado “La Lágrima”, nada aporta como medio de prueba para procurar determinarse la filiación demandada.

De la misma manera rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, por cuanto no le consta a su mandante ni a ninguno de sus legítimos hermanos, ni a nadie, y por cuanto tampoco consta en autos prueba alguna que afirme que el padre de su representada, haya mantenido relaciones concubinarias por más de diez años, con la ciudadana E.M., más aún cuando en las fechas que pretenden establecer como bases para la relación concubinaria aducida, el causante ya estaba viviendo en concubinato con la ciudadana E.A., con quien procreó seis hijos de los cuales actualmente dos de ellos son menores de edad. En este mismo sentido, resaltó que la ciudadana E.M., intentó una demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria contra su representada y sus legítimos hermanos, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, Expediente signado con el Nº 5294; pero es el caso que la mencionada ciudadana desistió de dicha acción, siendo homologado el desistimiento de la acción y ordenado el archivo del expediente, según sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, dictada por el referido Tribunal. A los efectos legales consiguientes, solicitó a este Juzgador, oficiara a la mencionada Sala de Juicio Nº 2, a los fines de que informe sobre el contenido y las partes del Expediente Nº 5294 y cual es el estado en que se encuentra.

Asimismo rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, por no ser claros ni precisos los documentos autenticados y promovidos por la parte demandante donde pretenden establecer un reconocimiento de la supuesta paternidad que el causante J.P.R.V. hiciera de los co-demandantes J.D. Y J.C.M. y los cuales fueron presuntamente otorgados por la Municipalidad de Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que se refiere a un contrato de arrendamiento de un lote de terreno ubicado en el sitio denominada FINCA EL REGALO, Municipio G.d.H., documento que si bien es cierto señala la representación de los menores J.D. Y J.C.M., no se establece si los menores en esa época fueron representados por el causante J.P.R.V. o por el ciudadano J.G.M., siendo necesario que esta prueba sea analizada y apreciada por este Juzgado de la manera que la Ley lo ordena, específicamente en lo que respecta al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 1.996, bajo el número 08, tomo XVL. Por otra parte, en cuanto a la autorización de venta a que se refiere el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha 23 de Mayo de 1.996, bajo el número 09, tomo 16, alega que en el mismo no se establece con precisión quien representa a los menores, si el causante J.P.R.V. o el ciudadano J.G.M., siendo la parte demandante la obligada y por ende la que tiene la carga de esta prueba.

Rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, respecto al trato, nombre y fama que los co-demandantes J.G.M., J.C.M. y J.D.M., aducen en esta demanda, pues ni a su mandante ni a nadie le consta que esos actos se hubieren concretado, pues hasta donde se sabe, estos ciudadanos nunca estuvieron presentes ni hicieron actos propios de cualquier hijo, ni siquiera en la enfermedad prolongada que sufrió J.P.R.V. y que incluso le produjo la muerte; y que respecto al supuesto obituario consignado denominado LA LAGRIMA, la apreciación de este prueba deberá hacerse conforme a lo que establece la norma.

De la misma manera rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, que los bienes muebles e inmuebles que señalan los demandantes en el capítulo que se refiere a “Bienes a nombre del ciudadano J.P.R.V. al momento de su muerte” y que llegan al numeral 10, sean acorde a la realidad de los bienes dejados por el causante, para ello procedió a nombrar de manera específica todos y cada uno de los bienes dejados por el causante:

  1. - Un fundo agropecuario, que se denominaba “El Descanso” hoy denominado Finca “El Delirio”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Colón del Estado Zulia, enclavada en terrenos nacionales, y la cual tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta (150) hectáreas, contentiva de cultivo de pastos artificiales además de sus adherencias, entre otras, tres vaqueras, una casa para habitación camellones, cercas de estantillos y alambre de púas, la referida finca agropecuaria la hubo el padre de su poderdante, ciudadano J.P.R.V., según se evidencia de documento de adquisición suscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 1975, el cual quedó registrado bajo el número 59, folios 139 vtos. Al 141, protocolo primero, tomo tercero, primer trimestre del referido año.

  2. - Un inmueble que consta de terreno propio y casa de dos plantas, en la primera planta o planta baja un local comercial con sus servicios sanitarios, y la segunda planta un apartamento para habitación con tres dormitorios, sala comedor, cocina, baño, lavadero, tanque, techo de platabanda, pisos de granito y mosaico, paredes de bloques, luz con su instalación interna, instalaciones de aguas blancas y negras, puertas de madera y ventanas de hierro, ubicado en la población de La Fría, Municipio y Distrito G.d.H.d.E.T.. Asimismo estableció que el padre de su representada hubo la legítima propiedad del inmueble antes descrito, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito G.d.H. en fecha 06 de Agosto de 1986, bajo el número 16, folios 60 vuelto al 64, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre del referido año.

  3. - La cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (1176) RESES de ganado vacuno, entre vacas de ordeño, becerros, mautes y novillas, los cuales están identificados con el hierro propiedad del difunto concubino de su representada.

  4. - Un lote de terreno ubicado en el parcelamiento General R.U., el cual está situado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mtrs2), y está distinguido con el número B-2; y que el padre de su mandante hubo la legítima propiedad del referido lote de terreno, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 04 de Marzo de 1997, bajo el número 43, protocolo primero, tomo séptimo del primer trimestre del referido año.

  5. - Un lote de terreno ubicado en el parcelamiento General R.U., el cual está situado en la Parroquia El Guayabo, Municipio Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual tiene una extensión de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (308 Mtrs2), y esta distinguido con el número B-9, el padre de su mandante hubo la legítima propiedad del referido lote de terreno, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. el Estado Zulia, de fecha 13 de diciembre de 2000, bajo el número 19, protocolo primero, tomo noveno del cuarto trimestre del referido año.

  6. - Un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, año 2000, placas 31H-LAB, el cual lo hubo el concubino por compra a la Sociedad Mercantil Automotriz El Vigía S.A., según se evidencia de certificado de origen número A-190967, de fecha 05 de enero de 2000.

  7. - Una máquina de soldar marca Lincon de 110 voltios.

  8. - Una máquina Lincon de 220 voltios.

  9. - Una rotativa para picar pastos.

  10. - Una Excavadora Hidráulica, Marca Caterpila, Modelo 215 BLC, año 1986, serial 9YB-02268, el cual la hubo el causante por compra que le hiciera a ALL VENE IMPORT & EXPORT, Vene Tractor INC, en fecha 11 de noviembre de 1997, número 1250/97.

  11. - Una máquina pesada marca Caterpillar modelo D 4 E.

  12. - Una planta eléctrica marca Caterpillar, modelo 3304/NA, la cual hubo el causante según contrato de venta número 204420, de fecha 17 de Noviembre de 1980, suscrito con General Electric de Venezuela.

  13. - Un tractor marca Ford, modelo TW-25 D.T., serial motor 8a12A, serial carrocería A-919577, Modelo HC615M, Unidad 8a19B, transmisión 8a19B; el causante hubo la propiedad según se evidencia de factura de compra número 1318, expedida por Industrial El Vigía S.A., de fecha 27 de julio de 1988.

  14. - Un tractor agrícola marca Ford, modelo 7610, color azul y blanco, serial A-79592, el causante hubo la propiedad según consta de factura signada con el número 6104, expedida por la Sociedad mercantil DIMCA C.A., de fecha 24 de marzo de 1986.

  15. - Un enfriador de leche modelo 2180.

  16. - UN tractor agrícola marca J.D., modelo 3140.

  17. - Un tractor agrícola marca J.D., modelo 2130.

  18. - Un tractor agrícola marca J.D., modelo JD-4530, colores verde y amarillo, serial motor 6359AF-01-01011J, serial carrocería T8R3R-001038, según se evidencia de factura número 5333, expedida por ACO OCCIDENTE de fecha 25 de agosto de 1976.

  19. - Dos arados agrícolas.

  20. - Tres plantas eléctricas, marca Lester.

  21. - Dos rastras agrícolas hidráulicas.

  22. - Dos rastras agrícolas de tiro.

  23. - Dos rastras agrícolas tipo birroma.

  24. - Dos rolos agrícolas.

  25. - Una cosechadora de forraje “Tucan”, modelo T.F.M., ancho de corte 1.4 mts, altura de corte 5 a 20 cm., el causante hubo la propiedad según se evidencia de factura número 1903 de fecha 12 de Julio de 1988, expedida por la Sociedad Mercantil Maquinarias International Colon, C.A.

  26. - Una picadora de pastos en mal estado.

  27. - Dos picadoras de pastos en buen estado.

  28. - Dos romanas para pesar ganado de 1500 kilos cada una.

  29. - Una romana para pesa ganado de 5000 kilos.

  30. - Una máquina de soldar a gasolina marca Millar; y que todos los bienes antes descritos son los únicos bienes dejados por el causante J.P.R.V., al momento de su muerte.

    Asimismo rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, la pretensión de los demandantes, al alegar en los capítulos titulados “BIENES SOBRE LOS CUALES EJERCÍA EL DERECHO DE USUFRUCTO Y VENDIDOS SIMULADAMENTE A VARIOS DE SUS HIJOS Y A LA CIUDADANA E.A.” y “BIENES VENDIDOS EN SIMULACIÓN A HIJOS Y A LA CIUDADANA E.A.S., CON PRECIOS IRRISORIOS, Y CONTINUABA ADMINISTRANDO J.P. RUEDA VECINO”. Respecto a estos alegatos, los negó, rechazó y contradijo, por cuanto alega que no es cierto que se traten de ventas simuladas ni que a las mismas se hayan celebrado con precios irrisorios, pues efectivamente se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos que establece la ley para llevar a cabo la celebración de las ventas allí indicadas; y que a todo evento, es la parte actora la que tiene la carga de probar si efectivamente los bienes señalados, fueron vendidos de manera simulada

    Rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, los fundamentos de derecho invocados, los cuales lo sustentan en lo consagrado en los artículos 209, 210, 214, 218, 223, 228 del Código Civil, considerando que los fundamentos de hechos aducidos no concuerdan con la pretensión de los demandantes, pues no existen pruebas en autos que pudieran determinar la existencia de una filiación; como consecuencia de ello, solicitó que no sean reconocidos los demandantes N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., como hijos reconocidos del ciudadano J.P.R.V..

    Asimismo rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante, la competencia de este Juzgado Unipersonal Numero 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, invocada por la parte demandante, de conformidad con lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que este Juzgado es incompetente por la materia, ya que, como lo expuso en el escrito consignado en fecha 15 de Noviembre de 2005, que se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado, la demanda fue intentada por ciudadanos mayores de edad, por tanto es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de este tipo de demandas de filiación.

    Por último rechazó, negó y contradijo, en nombre y representación de su mandante y de conformidad con lo antes expuesto, el petitorio planteado por la parte actora en este proceso, en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda que por RECONOCIMIENTO E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpusieran en contra de su mandante, los ciudadanos demandantes N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M..

    I

    PUNTO PREVIO

    INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PLANTEADA POR LA CODEMANDADA M.D.C.P.F.

    Antes de entrar a decidir, es importante resolver lo atinente a la solicitud realizada en el escrito de fecha 15 de Noviembre de 2005, por la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., en el sentido de que el Tribunal se declarara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo que se transcribe textualmente a continuación:

    …1.- Que quienes intentan la demanda de Inquisición de paternidad aludida y a que se refiere esta demanda, son mayores de edad, tal y como se evidencia de partidas de nacimiento que corren agregada a los autos.

    2.- Que si bien es cierto, la demanda es interpuesta, entre otros mayores de edad, contra dos menores de edad, también es cierto que quienes pretenden la declaratoria de la filiación son todos ciudadanos mayores de edad, por tanto es el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el único con capacidad de conocer de este tipo de pretensiones, pues los menores de edad, fungen como demandados y no como demandantes.

    3.- Que la incompetencia por la materia que está incurso este Juzgado Número 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, traería como consecuencia graves perjuicios a los demandados, quienes se ven afectados por un Juzgado distinto de sus Jueces naturales, quienes son los que deben de conocer la presente causa, sin contar con lo inoficiosos en que se tornaría el presente Juicio, especialmente en cuanto a las resultas del mismo, pues como ya lo he denunciado en este escrito, este Juzgado Numero 1 del Tribunal Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente por la materia para conocer el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

    4.- Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto prevé, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son los competentes para conocer de los juicios de filiación intentados por menores, también es cierto que esta Ley, no prevé las demandas relativas a la filiación intentadas por mayores de edad, la cual son de exclusiva competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil, debiéndose regir de conformidad al procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil, pues como es sabido, es deber de los Tribunales de Protección la de proteger los derechos de los menores y no los derechos de los mayores de edad quienes en este caso son los que intentan la demanda de Inquisición de Paternidad…

    A este respecto conviene advertir que los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., son parte codemandada en el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; por lo cual es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

    En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo primero literal (a), y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dicen:

    Artículo 177°: Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

    Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

    a) Filiación;

    Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

    Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

    En este mismo respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2000, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes o demandados, y cuyo criterio ha sido acogido por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, donde se precisó lo siguiente:

    …Se reitera el criterio ya establecido según el cual la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el procedimiento de los artículos 454 y siguientes de la citada Ley…

    (Subrayado nuestro)

    Por las razones expuestas y como quiera que los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., son parte codemandada en el presente juicio; y siendo éste un juicio donde se trata de comprobar la filiación de los demandantes, ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C., R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., con relación al progenitor de los adolescente de autos, ciudadano J.P.R.V., y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no discrimina en su artículo 177 si la competencia conferida a los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes para conocer en los Juicios donde se pretende determinar la filiación, es para el caso de que los niños y/o adolescentes sean demandantes o demandados; y sobre todo, y lo más importante, es que este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado debe resguardar los derechos, intereses y garantías establecidos en la Constitución, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados Internacionales suscritos por el País a favor de los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A.; lo que se evidencia inclusive, tal y como consta en actas, que este Tribunal por considerarlo necesario y visto el hecho acaecido, referido al retiro intempestivo realizado por el Abogado H.R.R., apoderado judicial de los adolescentes antes mencionados, del acto oral de evacuación de pruebas realizado en este Tribunal, como consecuencia de su conducta inadecuada a través de la cual faltó el respecto a la majestad del Tribunal, a los fines de resguardar el Interés Superior de los Adolescentes de autos, y evitar que a los mismos se le cercenara el derecho a la defensa, razón por la cual tuvo que solicitar la intervención de un Defensor Público, lo que ratifica el contenido de la jurisprudencia ut supra mencionada, en el sentido de que “…la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes…”

    En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta M.B., establecen:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

  31. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho antes mencionados, es indefectible concluir que este Tribunal es COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Así se establece.

    II

    PRUEBAS

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que estuvo presente la parte actora y su Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.687; dejándose constancia que no estuvo presente la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, Defensora Ad-Litem, de los codemandados, ciudadanos: L.R.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S.; que no estuvieron presente los ciudadanos Á.R.F. y G.R.F., y que estuvo presente la apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.P.F., la abogada T.M.B.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.135; y de la misma manera el Abogado H.R.R., consignó poder donde se le acredita la representación judicial de los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., quien posteriormente como consecuencia de su conducta inadecuada a través de la cual faltó el respecto a la majestad del Tribunal, se retiró intempestivamente del Despacho, y para resguardar el Interés Superior de los Adolescentes de autos, y evitar que a los mismos se le cercenara el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se designó a la Defensora Pública Número Seis, Abogada V.G., quien aceptó la designación para resguardar los derechos e intereses de los adolescentes antes mencionados. Asimismo se dejó constancia de que la parte actora no evacuó la prueba testimonial promovida en el escrito de demanda de fecha 04 de Junio de 2004, y solo promovió las pruebas documentales señaladas en el referido escrito, las cuales se examinan a continuación:

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  32. Acta de Defunción: N° 23 del ciudadano J.P.R.V., expedida por la jefatura Civil del Municipio G.d.H.d.E.T.; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  33. Acta de Nacimiento N° 513 del ciudadano L.R.R.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  34. Acta de Nacimiento N° 93 del ciudadano J.C.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  35. Acta de Nacimiento N° 319 de la ciudadana D.D.M.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  36. Acta de Nacimiento N° 901 de la ciudadana M.D.C.P.F., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  37. Acta de Nacimiento N° 347 del ciudadano Á.R., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  38. Acta de Nacimiento N° 64 del ciudadano J.G.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  39. Acta de Nacimiento N° 87 del ciudadano J.J.R.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  40. Acta de Nacimiento N° 540 de la ciudadana N.O.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  41. Acta de Nacimiento N° 614 del ciudadano R.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  42. Acta de Nacimiento N° 695 del ciudadano D.G.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  43. Acta de Nacimiento N° 384 del ciudadano P.S.C., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  44. Acta de Nacimiento N° 748 del ciudadano J.G.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  45. Acta de Nacimiento N° 224 del ciudadano J.C.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  46. Acta de Nacimiento N° 270 del ciudadano J.D.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P.d.M.C.d.E.Z., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  47. Fotografías en las cuales aparece el ciudadano J.P.R.V., con los ciudadanos N.O.C. y D.G.C., en actos de su vida transcendentales como su boda, bautizo de un hijo, eventos sociales departiendo con sus hijos. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el libelo de la demanda, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  48. Copia certificada del Comprobante de Opción al Certificado de Educación Primaria del ciudadano D.G.C., expedida por el Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, de fecha 14 de Julio 1982. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  49. Copia certificada de la C.d.C. del ciudadano D.G.C., expedida por el Ministerio de Educación, Grupo Escolar Nacional “Dr. Raúl Cuenca”, El Guayabo, Distrito Catatumbo del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1982. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  50. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  51. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1982 – 1983, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  52. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1987-1988, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  53. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1989-1990, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  54. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1985-1986, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  55. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano R.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año escolar 1988-1989, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  56. Copia certificada de la Planilla de Inscripción del ciudadano D.G.C. expedida por el Ministerio de Educación, Ciclo Combinado “EL GUAYABO”, Año Escolar 1986 – 1987, el Guayabo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.

  57. Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Publica de S.B.d.E.Z., de fecha 17 de Mayo de 2004; en el cual se le pregunta a los ciudadanos N.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.095.409, AGRIMILDA DEL C.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.559.412, YORGAN C.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.850.587, NORVELINA RINCÓN VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.369.430 y A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.551.997, si los ciudadanos N.O.C.D.P., D.G.C., P.S.C. y R.G.C., son hijos del ciudadano J.P.R.V., la fecha del fallecimiento del último de los nombrados, entre otras cosas. Dicho instrumento no es apreciado por este Tribunal, en virtud de que ese justificativo fue evacuado extra litem, o sea, a espaldas de la parte contraria; así como tampoco fueron traídos al proceso como testigos, a fin de que ratificaran en este proceso en la audiencia oral de evacuación de pruebas, lo expuesto en dicho justificativo extra litem.

  58. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 14 de Septiembre de 1976, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.P.R.V., registró el hierro que utilizaba para marcar su ganado desde el día 27 de Agosto de 1964. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  59. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 04 de Marzo de 1997, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.Á.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.370.710, vende al ciudadano J.P.R.V., un lote de terreno. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  60. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 26 de Junio de 2001, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.P.R.V., vende a la ciudadana E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde se encuentra edificada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  61. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 21 de Abril de 1995, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.P.R.V., vende a la ciudadana E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, unas mejoras agropecuarias sobre terrenos baldíos. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  62. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 29 de Marzo de 2001, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.P.R.V., vende a sus hijos J.J. Y J.G.R.A., representados por su madre E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, un inmueble constituido por un edificio de tres plantas. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  63. Copia Certificada de un documento de venta registrado en fecha 23 de Noviembre de 1989, expedido por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., donde el ciudadano J.P.R.V., vende a sus hijos J.P., D.D.M., J.C. Y D.D.M.R.A., representados por su madre E.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.141.841, un fundo agropecuario denominado “MACUIRE”. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  64. Documento donde el Alcalde y Sindico Procurador del Concejo Municipal del Municipio Jauregui, autorizan para que los ciudadanos J.F.D. Y J.P.R.V., vendan a los ciudadanos J.G.M. Y J.P.R.V., en representación de sus menores hijos J.D. Y J.C.M., unas mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad de dicha Municipalidad; el cual fue expedido por la Notaria Publica de Seboruco del Estado Táchira, de fecha 13 de Julio de 1995. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  65. Copia certificada del Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T. de fecha 06 de Agosto de 1986. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  66. Copia certificada del Registro Inmobiliario del Municipio G.d.H.d.E.T. de fecha 30 de Septiembre de 1991. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  67. Copia simple del Obituario del ciudadano J.P.R.V.; al cual no se le concede valor probatorio por cuanto es un documento privado que no está suscrito o firmado por persona alguna que pudiere posteriormente constatar su contenido.

  68. Videos consignados. A los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal), toda vez que el Código de Procedimiento Civil es del año 1897, lo que implica que al momento de que el legislador creó la norma, no existía la misma tecnología que existe actualmente, en consecuencia dentro de este artículo se puede incluir a las video filmaciones; asimismo porque los videos fueron consignados con el libelo de la demanda, lo que implica que la prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y en este caso, dicha prueba no fue impugnada expresamente por los codemandados, ni en la contestación de la demanda, ni en el acto oral de evacuación de pruebas.

  69. Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, de fecha 17 de Febrero de 2006; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada en el acto oral de evacuación de pruebas, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Visto lo anteriormente establecido, este Tribunal ordenó en el auto de entrada de fecha 15 de Junio de 2004 la realización de la prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, y una vez consignada en actas el día 21 de Febrero de 2006 los resultados de la misma, se ordenó la comparecencia de los expertos para el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 22 de Febrero de 2006 para su posterior ratificación, en efecto en el Acto Oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil seis (2006), específicamente a las diez y treinta a.m. (10:30 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en el desarrollo del mismo, una vez evacuadas las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el escrito libelar, se les concedió la palabra a la Licenciada L.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.709.135 profesora de la cátedra de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y al Licenciado WILLIAM ZABALA, titular de la cédula de identidad Nº 13.082.745, a fin de que ratificaran los resultados arrojados en el informe consignado el día 21 de Febrero de 2006, signado con el número LGM LUZ 37 06, de fecha 17 de Febrero del mismo año, quienes expusieron lo que se transcriben a continuación:

    … Nosotros el día 7 de Diciembre de 2005, el licenciado y mi persona, tomamos las muestras sanguíneas de dos grupos familiares, estos grupos familiares están vinculados a una causa de esta Sala que cursa en el tribunal, en el expediente 5175, en virtud de que hay dos ciudadanas madres biológicas y un único presunto padre fallecido. El laboratorio clasificó los grupos familiares como grupo a y grupo b, el grupo a, está conformado por la ciudadana E.R.C., madre biológica de N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., el grupo b, está conformado por la ciudadana E.M., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M.; lo que hicimos fue tomarles muestras sanguíneas del brazo derecho a cada uno de estos ciudadanos, además recibimos de parte de la doctora I.V., quien es patólogo forense un material cadavérico producto de la exhumación que se hizo al cadáver de quien en vida respondiera al nombre J.P.R.V., el material cadavérico consistía de tres frascos que contenían cada uno segmentos de hueso, todas las muestras tanto las sanguíneas como el material óseo fueron sometidos a procesos de extracción de sustancia hereditaria, es decir, aislamiento de ADN, empleando técnicas y procedimientos específicos para cada caso, es decir, para muestras biológicas frescas y para muestras biológicas derivadas de material cadavérico, una vez que todas y cada una de las muestras les fue asilado su ADN se procedió a la caracterización de un conjunto de marcadores genéticos altamente polimorficos en nuestra población, a través de las técnica más poderosa que tiene la biología molecular hoy por hoy, que es la reacción en cadena de la polimerasa para amplificar secuencias de ADN de tipo microsatélite en cada muestra, todos los productos amplificados se procesaron en equipo automatizado de secuenciación de ADN, de la casa comercial APPLIED BIOSYSTEM, modelo 310 y empleando SOFTWUARE GENOTYPER, a fin de determinar los perfiles de identidad genética correspondiente a cada muestra analizada. Estos perfiles fueron comparados entre si a fin de constatar la maternidad biológica de cada grupo a.g.a.y.g. b, con sus respectivas madres biológicas, así como de determinar la existencia o no de vinculación biológica entre el perfil genético derivado del material cadavérico y el perfil genético derivado de cada muestra de cada probable hijo, una vez constatado se observó que existen alelos presentes en cada probable hijo que son compartidos por el material hereditario del presunto padre fallecido; en el ámbito de la genética forense esta observación es conocida como de concordancia alelica, es decir compatibilidad genética entre la muestra de ADN derivada del material cadavérico del presunto padre y de cada uno de los hijos probables. En el informe consignado el día 21 de Febrero de 2006, signado con el número LGM LUZ37 06, de fecha 17 de Febrero del mismo año, se presentan o se indican las tablas 1 y 2 correspondiente a los grupos a y b respectivamente donde se señala los genotipos de cada marcador genético a.p.c.u.d. las muestras, inclusive en las tablas cuyos ítems están numerados del 16 al 26 se indica el haplotipo del cromosoma a “y” y, el cual es idéntico entre el presunto padre fallecido y todos los probables hijos varones, por consiguiente todos los individuos varones analizados comparten una misma línea paterna. Basados en los métodos ballecidos, que es como exige la Sociedad Internacional de Genética Forense, para tratar los datos genéticos derivados de una experticia de ADN, estimamos el índice de paternidad y la probabilidad de paternidad de cada probable hijo con respecto al presunto padre fallecido, estos parámetros se indican en la tabla 3 del mismo informe y como puede observarse el presunto padre fallecido no puede ser excluido como padre biológico de los ciudadanos N.C., P.C., D.C., R.C., J.G.M., J.C.M. Y J.M., puesto que cada uno de ellos, tiene probabilidad de ser hijo biológico del ciudadano fallecido con cifras superiores a 99,9999 por ciento, es todo. El ciudadano W.Z. indica en este mismo acto que esta de acuerdo con todo lo que dice la doctora. De igual forma la Licenciada LISBETH BEATRIZ BORJAS, indicó el mismo, es decir, el Licenciado WILLIAM ZABALA inclusive aparece firmando en el informe…”

    Ahora bien, visto el informe N° LGM LUZ 37 06, de fecha 17 de Febrero de 2006, que corre en los folios que conforman el presente expediente 5175, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 21 de Febrero de 2006, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, tal y como se desprende de las credenciales y acreditación de la Unidad de Genética antes mencionada, la cual fue consignada por la Licenciada L.B., antes identificada, una vez presentado su informe de ratificación de la mencionada prueba en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, credenciales donde se acredita la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la referida Universidad para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido cinco años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos N.C., P.C., D.C., R.C., J.G.M., J.C.M. Y J.M., y la muestra cadavérica del ciudadano que en vida respondiera al nombre J.P.R.V., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano J.P.R.V., con los ciudadanos antes mencionados.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizadas, entre el perfil de ADN investigados en las muestras de restos óseos del fallecido J.P.R.V., y todos los perfiles genéticos investigados en todos los probables hijos del grupo “A” y el grupo “B”, por cuanto para la realización de las pruebas el Laboratorio clasificó los grupos familiares como grupo “A” y grupo “B”, el grupo “A” esta conformado por la ciudadana E.R.C., madre biológica de N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., el grupo “B” esta conformado por la ciudadana E.M., madre biológica de J.G.M., J.C.M. Y J.D.M.; y la razón por la que los referidos grupos fueron separados, tal y como lo explicó la Licenciada L.B., antes identificada, era que se requería tomar inclusive la muestra sanguínea de cada una de las madres biológicas, para poder comparar el ADN de las respectivas madres biológicas, con el ADN del presunto padre J.P.R.V., lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en los restos óseos del presunto padre fallecido con respecto a los perfiles genéticos de los siete probables hijos, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre fallecido de ser el padre biológico de los hijos contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:

  70. - N.O.C., PH 411.1, Índice de Paternidad IP 6.645.517, Probabilidad de Paternidad W 99,9999849%.

  71. - P.S.C., PH 411.2, Índice de Paternidad IP 124.789.519, Probabilidad de Paternidad W 99,9999992%.

  72. - D.G.C., PH 411.3, Índice de Paternidad IP 236.813.015, Probabilidad de Paternidad W 99,99999958%.

  73. - R.G.C., PH 411.4, Índice de Paternidad IP 215.419.436, Probabilidad de Paternidad W 99,99999954%.

  74. - J.G.M., PH 411.5, Índice de Paternidad IP 836.519.024, Probabilidad de Paternidad W 99,9999999%.

  75. - J.C.M., PH 411.6, Índice de Paternidad IP 437.717.155, Probabilidad de Paternidad W 99,99999977%.

  76. - J.D.M., PH 411.7, Índice de Paternidad IP 311.522.887, Probabilidad de Paternidad W 99,99999968%.

    De los resultados antes mencionados, se determina que el pre muerto ciudadano J.P.R.V. no puede ser excluido como padre biológico de los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M.. Así se establece.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales, y la comparecencia al Acto Oral de Evacuación de Pruebas de las partes involucradas en el presente Juicio, este Tribunal observa:

    El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 226 y 228 establecen lo siguiente:

    Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

    Artículo 228: “Las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

    De la lectura de los artículos antes mencionados se desprende que los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., son legitimados activos y tienen interés actual para intentar el presente Juicio de Inquisición de Paternidad.

    Ahora bien, en cuanto a la Posesión de Estado que alega poseer y disfrutar la parte actora en el presente Juicio, es decir, los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, y el mismo textualmente señala:

    Artículo 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice se establecieron de los tres principales hechos para poder tener la posesión de estado, dos de ellos, los cuales son que el ciudadano J.P.R.V., les dispensó a los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M. el trato de hijos, y que los mencionados ciudadanos se relacionaron a su vez con el fallecido ciudadano J.P.R.V., así como que el referido ciudadano reconoció ante la sociedad como sus hijos a los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., a pesar de no ser reconocidos legalmente, y de ser procreados por madres biológicas distintas, dándose cumplimiento a lo establecido por la referida normativa legal; inclusive se evidencia de la evacuación de la prueba de los videos, la cual fue evacuada en la sede de este Despacho, específicamente en el televisor y VHS que se encuentran en la Sala de Niños que posee este Tribunal, donde el Juez de la presente causa pudo constatar que el pre muerto ciudadano J.P.R.V., en el matrimonio de su hija N.O.C., la llevo al altar, lo que evidencia que ante la sociedad de El Guayabo el ciudadano antes mencionado le dispensó a su hija N.O.C. un trato de buen padre de familia, por cuanto no hay evidencia más fehaciente en nuestra sociedad venezolana, e inclusive a nivel mundial, que el padre de la novia es la que la lleva al altar.

    Asimismo se evidencia del video del matrimonio del ciudadano D.G.C., que el fallecido ciudadano J.P.R.V., también se encontró presente durante la celebración de la boda del referido ciudadano; y que así como en ese evento social, como en reuniones de cumpleaños, lo cual se evidencia de las fotografías consignadas en las actas que conforman el presente expediente, así como también de las constancias de buena conducta y las planillas de inscripción de los ciudadanos D.G.C. y R.G.C., y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, y haciendo una apreciación de todas las pruebas que corren en las actas de este expediente con base a las reglas de la sana crítica, se puede constatar que el ciudadano J.P.R.V. les dispensó un trato de hijos ante la sociedad, con lo que se comprueba la posesión de estado de lo cual son acreedores los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M..

    A este respecto los artículos 230, 233 y 234 del Código Civil disponen:

    Artículo 230: “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de que atribuye la partida de nacimiento.

    Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, (OMISIS) o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos…”

    Artículo 233: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

    Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., pudieron comprobar la filiación con respecto a la paternidad del ciudadano J.P.R.V., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que existe una concordancia alélica en todas los sistemas analizadas, entre el perfil de ADN investigados en las muestras de restos óseos del fallecido J.P.R.V., y todos los perfiles genéticos investigados en todos los probables hijos del grupo “A” y el grupo “B”, por cuanto para la realización de las pruebas el Laboratorio clasificó los grupos familiares como grupo “A” y grupo “B”, el grupo “A” esta conformado por la ciudadana E.R.C., madre biológica de N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., el grupo “B” esta conformado por la ciudadana E.M., madre biológica de J.G.M., J.C.M. Y J.D.M.; lo cual permitió determinar, con base a las comparaciones del perfil genético investigado en los restos óseos del presunto padre fallecido con respecto a los perfiles genéticos de los siete probables hijos, con lo cual se estimó para cada uno el índice de paternidad IP (veces a favor que tiene el presunto padre fallecido de ser el padre biológico de los hijos contra una sola posibilidad de que no lo sea) y la probabilidad de paternidad W (probabilidad de ser el padre biológico en términos porcentuales), lo cuales se indican a continuación:1.- N.O.C., PH 411.1, Índice de Paternidad IP 6.645.517, Probabilidad de Paternidad W 99,9999849%; 2.- P.S.C., PH 411.2, Índice de Paternidad IP 124.789.519, Probabilidad de Paternidad W 99,9999992%; 3.- D.G.C., PH 411.3, Índice de Paternidad IP 236.813.015, Probabilidad de Paternidad W 99,99999958%; 4.- R.G.C., PH 411.4, Índice de Paternidad IP 215.419.436, Probabilidad de Paternidad W 99,99999954%; 5.- J.G.M., PH 411.5, Índice de Paternidad IP 836.519.024, Probabilidad de Paternidad W 99,9999999%; 6.- J.C.M., PH 411.6, Índice de Paternidad IP 437.717.155, Probabilidad de Paternidad W 99,99999977%; 7.- J.D.M., PH 411.7, Índice de Paternidad IP 311.522.887, Probabilidad de Paternidad W 99,99999968%; por lo que el ciudadano J.P.R.V. no puede ser excluido como padre biológico de los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M..

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoaran en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad y de cédula de identidad desconocida y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S., herederos del ciudadano J.P.R.V., para que los reconocieran como hijos del mencionado ciudadano J.P.R.V., se evidencia que a lo largo de este proceso los mismos lograron demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar en actas dos de los tres elementos que caracterizan la posesión de estado, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M., es el ciudadano J.P.R.V.; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, los actores lograron comprobar la paternidad que los vincula al ciudadano pre muerto J.P.R.V., por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad iniciada por los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. y J.D.M., en contra de los ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., venezolanos, mayores de edad y de cédula de identidad desconocida y los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., representados por su madre la ciudadana E.A.S.; por lo que se declara la paternidad del ciudadano pre muerto J.P.R.V., con respecto a los ciudadanos N.O.C., P.S.C., D.G.C. y R.G.C., J.G.M., J.C.M. Y J.D.M.; y en consecuencia,

ORDENA OFICIAR a la Primera Autoridad Civil del Municipio Encontrados, del entonces Distrito Colón, Estado Zulia, y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Udón Pérez, del entonces Distrito Catatumbo, Estado Zulia, para que estampen las correspondientes notas marginales en las actas de nacimiento números: 540 del año 1976, correspondiente a la ciudadana N.O.C., 614 del año 1972, correspondiente al ciudadano R.G.C., 695 del año 1969, correspondiente al ciudadano D.G.C., 384 del año 1967, correspondiente al ciudadano P.S.C., 748 del año 1975, correspondiente al ciudadano J.G.M., 224 del año 1981, correspondiente al ciudadano J.C.M., 270 del año 1982, correspondiente al ciudadano J.D.M. respectivamente; por cuanto fue comprobada la paternidad que los vinculaba con el ciudadano premuerto J.P.R.V., por lo que se declaró con lugar el Juicio de Inquisición de Paternidad. Asimismo, ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento la correspondiente nota marginal.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos M.D.C.P.F., L.R.R.F., Á.R.F., G.R.F., VILEIDA RUEDA FERRER, J.P.R.A., D.D.C.R.A., D.D.M.R.A., J.C.R.A., con excepción de los adolescentes J.J.R.A. Y J.G.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 182..La Secretaria.-

HPQ/sv*

Exp. 5175

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