Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2015-000035

Estando en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda en los siguientes términos:

Vista la demanda presentada por los ciudadanos Y.J.R.G., G.O., G.J.M., H.S.C., HENNRY LOPEZ Y J.G., contentiva de la acción contenciosa administrativa de Nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Providencias Administrativas Nros. 335-14 expediente N° 027-2012-01-04181, 380-14 expediente N° 027-2012-01-04180, S/N expediente N° 027-2012-01-04125 y 352-14 expediente N° 027-2012-01-04184, expediente N° 027-2012-01-04126 Y expediente N° 027-2012-01-04123, de fechas 14 de mayo de 2014, 29 de mayo de 2014, 18 de diciembre de 2013 y 22 de mayo de 2014, 20 de Diciembre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, M.E., que declaró CON LUGAR la Solicitud de autorización de Despido (Calificación de Faltas), incoada por el ciudadano J.A.R., actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo OPERADORA LA URBINA, C.A., en contra de los ciudadanos Y.J.R.G., G.O., G.J.M., H.S.C., HENNRY LOPEZ Y J.G., este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ordenará la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo M.E., a quien se le solicita la remisión de los expedientes administrativos a este Tribunal dentro de un lapso de 10 días hábiles siguientes a la constancia por el Alguacil de la notificación practicada, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 en concordancia con lo establecido en el artículo 79 eiusdem.

Asimismo, este Tribunal ordena notificar a la Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., así como a la sociedad de comercio OPERADORA LA URBINA, C.A., en su condición de tercero interesada por ser beneficiaria de la providencia administrativa recurrida en nulidad, las cuales se deberán practicar por oficio, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En los relativo a la Acción de A.C.C. solicitada conjuntamente con el recurso de Nulidad. Señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, los recurrentes basan su solicitud de la medida de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) Por haberse violentado en forma directa, flagrante, inmediata los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en los Artículos 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que a continuación se exponen: Respecto a la precedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana (omisis)… De tal manera que la finalidad primaria del amparo constitucional interpuesto en forma instrumental de la pretensión nulidad es la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que los accionantes en el presente recurso de nulidad solicitan, la medida cautelar de amparo constitucional alegando en relación al fomus bonis iuris, pericullum in mora y pericullum in damni, los siguiente:” (…) Establecido como han sido el fomus bonis iuris constitucional, fundamento de la protección cautelar, dado a que solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causarle daños y perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien por actos de la contraparte o del retardo procesal; el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente (Violación de los numerales 1, 6 y 7 de los Artículos 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), es por lo que dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, insistimos, sean suspendidos los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa, declarándose procedente y con lugar de forma accesoria la acción de a.c.c. aquí ejercida.”

Ahora bien, observa quien decide, que de acuerdo a lo alegado y solicitado por la parte recurrente, y de conformidad con señalado supra, la parte solicitante visto el carácter especial y excepcional de la medida, no debe contar con otro medio procesal para restituir la vulneración de los derechos, para ello debe demostrar los elementos característicos en toda cautelar como lo es el fomus bonis iuris, pericullum in mora y el pericullum in damni, y además demostrar que el acto cuya nulidad se demanda, produce violaciones de derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, esta juzgadora considera que el accionante no ha aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, en tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar solicitada. Por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por los recurrentes. Así se decide.-

Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, quienes deberán ser entregados por el Alguacil, y dejar constancia inmediatamente en el expediente de las notificaciones practicadas y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CÚMPLASE NOTIFÍQUESE Y LÍBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS.-

La Juez

El Secretario

ABG. NIEVES SALAZAR

ABG. JOSÉ ANTONIO MORENO

NS/JAM/kcarvajal

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