Decisión nº DP11-L-2010-001592 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001592

PARTE ACTORA: ciudadano R.J.S. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.593.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAAMON MUGUERZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.125.975.

PARTE DEMANDADA: ORCA CHEMICALS TECNOLOGIA QUIMICA C.A y como Tercero el ciudadano W.D.C.S., titular de la cédula de identidad No.12.171.434.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 36.977.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Visto los escritos presentado en fecha 11 y 13 de julio 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por las abogadas A.B. y Taides Garcia, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.36.977 y 125.967, actuando en su carácter de abogadas asistentes de la sociedad mercantil ORCA CHEMICALS TECNOLOGIA QUIMICA C.A, plenamente identificada en el mencionado escrito y según se evidencia del poder apud acta acompañado al mismo, a través del cual solicita al Tribunal sea notificado en el presente asunto como Tercero, al ciudadano W.D.C.S., titular de la cédula de identidad No.12.171.434, ello con fundamento a que la parte demandada manifiesta no ser el patrono sino el ciudadano llamado como tercero, circunstancia ésta que hace necesaria la presencia del ciudadano ya identificado, en virtud de serle común la presente controversia, según documentales que a su vez acompaña al mencionado escrito y fundamentando a su vez tal pedimento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado, revisada como ha sido la solicitud planteada, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:

En primer lugar, se desprende de las actas procesales que la solicitud de tercería interpuesta por la demandada, ocurrió antes de la verificación de la audiencia preliminar inicial en la presente causa, considerando este Tribunal que la referida solicitud de intervención de terceros se produjo dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

,

pues en efecto, la mencionada disposición expresamente prevé que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero, por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspende, inmediatamente, la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros; así se establece.

Ahora bien, según los alegatos y argumentos formulados por la parte demandada, observa quien a aquí juzga, que dicha solicitud va dirigida a la intervención del tercero al ciudadano W.D.C.S., titular de la cédula de identidad No.12.171.434, bajo circunstancias que a su entender, lo obligan a ser traído a este proceso con fundamento a lo señalado anteriormente, y visto que la misma no es contraria a derecho. Tal como lo expresa el Dr. Devis Echandía, al señalar que la intervención del tercero implica, el beneficio material o moral que puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda para intervenir como coadyuvantes. Y si fuera litisconsorte o principal excluyente, que se evidencie su interés en el resultado de la causa ya que la decisión que recaiga sobre la pretensión del actor y las excepciones del demandado, pueden lesionar o beneficiar su derecho como tercero, en virtud de su especial conexión con el objeto del proceso. (Sentencia dictada en fecha 20-02-2004, partes: I.G.G. contra C.A. La Electricidad de Caracas, Asunto N°: AP21-R-2004-000045 .Tribunal: 4° Superior (Juez Héctor Urdaneta Jiménez).

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