Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de

La Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná, veintiséis (26) de Enero de 2010.

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL RH31-L-2007-000001

PARTES:

Demandante: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 2.927.635, con domicilio en Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio C.M., J.A.P.M., y EUCARIS MÁRQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019, y 56.108 según poder otorgado Apud acta, en fecha 15/02/2007, que consta al folio 8 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), actualmente (CADAFE) domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.970.715, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de la COMPAÑÍA ANONIMA Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), quien en nombre y representación otorgo poder general pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados A.L.G., I.M.L.V., R.T.O., A.B.S., M.V.L.R. y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.260, 55.419, 57.498, 88.565, 52.925 y 80.867, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 2007, anotado bajo el N° 16, tomo 39, folio 23, 24 y sus vto.,

Motivo de la Demanda: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Monto de la Demanda: LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 62.007.833,63).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06/02/2007, por el ciudadano R.A.O.R. en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 04.

Por auto de fecha 08/02/2007, inserto al folio 05, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Consta la notificación de la parte accionada en fecha 08/02/2007, consignada al expediente certificada por Secretaría en fecha 16/02/2007, como se evidencia de los folios 10 y 11. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 12 y 13, certificada por Secretaría en fecha 07/02/2007, riela al folio 14, de lo cual se recibió acuse de recibo, por oficio No. G.G.L.-C.A.L. 001398, de fecha 27-03-2007, mediante el cual dicha Institución, ratifica la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos establecidos en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se evidencia del folio 15.

Por auto de fecha 12-07-2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se encuentra realizando inventario de las causas, en razón de la entrada en vigencia del sistema juris 2000, se reprograman las audiencias y prolongaciones, fijándose la audiencia preliminar para el día 16-07-2007, riela al folio 16.

Llegado el día 16/07/2007, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dejándose constancia que ambas consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, folio 17, realizándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 15/02/2008,dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandada por ningún representante legal ni apoderado judicial a dicha prolongación, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente de las pruebas promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar inserta al folio 27.

Consta del folio 28 al 83 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte actora.

Consta del folio 84 al 113, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas y medios probatorios promovidos por la parte demandada.

En fecha 21/02/2007 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 115 al 122 y por auto de fecha 26/02/2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento “URDD”, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 125 al 127.

En fecha 03/03/2008 este Tribunal recibe la causa previa distribución de la URDD, como se evidencia de auto inserto al folio 129. Y en fecha 10/03/2008, admite las pruebas aportadas al proceso, como consta de los folios 130 al 131.

En fecha 10-03-2008, se fijo la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el día 23/04/20, siendo diferida la audiencia por cuanto el juez se encontraba de reposo médico, siendo nombrada la Abg. Z.L.R., por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo, en fecha 06-05-2008 y juramentada el 15-05-2008, quien se avoco al conocimiento de la causa, notificándole a las partes, en fecha 06-08-2008, el juez Luís Salazar asume el cargo y fija la audiencia para el 14-10-2008, a las 9:00 am., siendo celebrada en la fecha y hora fijada, donde las partes de mutuo acuerdo solicitaron diferimiento de la audiencia, el tribunal en vista que considero prudente el tiempo otorgado para que se presentara la prueba de informe solicitada y en aras de una tutela jurídica y efectiva fijo la audiencia para el 05-08-2009 a las 9:00 de la mañana, siendo solicitada por ambas partes en fecha 29-07-2009, la suspensión de la audiencia fijada, siendo acordada dicha suspensión hasta el 5-10-2009 a las 9:00 am., aperturandose dicha audiencia en su oportunidad, con la presencia del demandante sin la asistencia de abogados y la parte demandada representada por el abogado R.T.O., ordenando este tribunal fijar nueva audiencia para el 16-11-2009 a las 9:00 am., en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del demandante por no estar asistido de abogados, siendo solicitado nuevamente por ambas partes el diferimiento de la audiencia, siendo acordada por auto de fecha 17-11-2009, para el día lunes 25-01-2010 a las 9:00 am., celebrándose la audiencia oral y publica donde se declaro Primero: Con Lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la Demanda, dejándose constancia que la publicación in extenso del fallo será dentro de los cinco (05) días siguientes los cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente:

Fui trabajador de la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., quien en lo sucesivo se identificara con las siglas bien conocidas ELEORIENTE, empresa de energía eléctrica filial de CADAFE (…), con fecha de ingreso 14 de Diciembre de 1966 y egresando el 30 Noviembre de 1998, teniendo a la fecha de egreso Treinta y Un (31) años, y Un (1) mes; retirándome por acuerdo celebrado con mi patrono ELEORIENTE, desempeñándome en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, devengando un último salario de Bs. 193.390,00.

(Subrayando y negrillas del Tribunal).

ELEORIENTE adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos (…) asomó la oportunidad al trabajador de escoger entre los beneficios contractuales y los legales pertinentes, valiéndose de la ignorancia que de la ley tenía (sic) los trabajadores de la empresa sobre sus derechos laborales y constitucionales.

(…) así como argumentos que lograron convencerme sobre los beneficios que para la fecha estaba recibiendo, procediendo a recibir lo ofrecido por ELEORIENTE.

“En fecha 06 de Junio de 2002, la empresa CADAFE, en resolución de Junta Directiva en la Agenda Nº. 11 del punto Nº.07, sobre el asunto, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos informe Nº.16030-302, de fecha 14.05.2002. Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación; en el punto SEGUNDO, se discutió: CASO DE TRABAJADORES MIGRADOS AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRIBIERON CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y TENIAN MENOS DE 25 AÑOS AL SERVICIO INITERRUMPIDO (sic) DE LA EMPRESA. Este caso se refiere a trabajadores que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales con cualquiera de los recargos establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (Hoy 56) y para la fecha tenía derecho a la jubilación

Continúa la parte actora en sus alegatos, en el punto intitulado “Del Derecho”, que:

“El Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, regula en su parágrafo único, que cuando u trabajador cumplía 25 años de servicio ininterrumpido, podrá optar por el beneficio de la jubilación, beneficio este que nunca fue expuesto por mi patrono, perjudicándome en mi derecho de haber gozado por tantos años de este beneficio laboral, ya que con 31 años de servicio, podía optar por la misma (…).

Fundamentando también su pretensión en los artículos 86 y 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1.142 del Código Civil Venezolano, y que por demás me reconoce el derecho a mi jubilación al otorgarme una compensación para la terminación.

Continúa alegando que: “(…) Por todo lo antes expuesto es que demando, como en efecto lo hago, para que la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A (ELEORIENTE) filial CADAFE convenga a otorgarme la jubilación que por derecho me corresponde y a cancelarme en compensación las pensiones dejadas de percibir y demás beneficios laborales (…), así como la indexación salarial y las costas y costos procesales debidamente calculadas por este digno tribunal.”

(…) me corresponde un 100% del último salario percibido (…) deje de percibir por concepto de pensiones y utilidades atrasadas la cantidad de Bs. 62.007.833,63, detallados a continuación, tomando en cuenta la depreciación de la moneda aplicable a cada año entre un veinticinco al treinta por ciento por año ajustado tal salario a los salarios que año tras año han recibido los trabajadores activos de ELEORIENTE, con aplicación al porcentaje por aplicación de convención colectiva me corresponde, por los años de servicio:

Pensiones dejadas de percibir: (…) 45.682.076,90

Utilidades dejadas de percibir: (…) 16.325.756,73

Estimo el total a cancelar en Bs.62.007.833, 63, que es la cantidad de todos los conceptos antes desglosados, suma esta que reclamo en este acto como en efecto demando o a ello sea condenado a C.A.D.A.F.E, mas la indexación salarial o corrección monetaria hasta la declaratoria de ejecución del fallo, tomando como referencia los Índice de Precio al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal.

Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

CAPÍTULO III

DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

Oponen como defensa en su punto previo, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación.

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Este artículo, se refiere a la prescripción anual, de toda acción proveniente de la relación laboral, con excepción de aquellas referentes al reclamo de indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales (ocupacionales).

(…) comenzó a prestar sus servicios para CADAFE, en fecha 14.12.1966, y luego migro a la filial ELEORIENTE, hoy CADAFE, egresando de la misma en fecha 30.11.1998, si tomamos el tiempo de la terminación terminación (sic) de la prestación de servicio hasta la fecha de la admisión de la demanda (08.02.2007, han transcurrido exactamente ocho (08) años, dos (02) meses y ocho (08) días, es decir, mas de un año, lo cual evidencia que la acción se encuentra a todas luces, “Prescrita”, (…)

HECHOS ACEPTADOS: (…) R.A.O.R., presto sus servicios para la Empresa CADAFE., ingresando en fecha 14.12.1966 y luego egresó de la empresa ELEORIENTE, C.A., hoy CADAFE, en fecha 30.11.1998, con tiempo de servicio de 31 años, 11 meses, y 16 días.

HECHOS RECHAZADOS (…) que mi representada cancelara al ciudadano R.A.O.R., último salario la cantidad de (Bs. 193.390,00), por cuanto el último salario devengado por el ciudadano A.H.D., (sic), fue de (…) (Bs. 179.776,00), mensual, equivalente a (…).

Continua alegando, lo siguiente:

( …) que mi representado haya adoptado por costumbre ofrecer a los trabajadores beneficios patrimoniales atractivos y engañosos, así mismo niego, rechazo y contradigo, por ser falsos, y de todo punto de vista incierto que la empresa se haya valido de la ignorancia que de la Ley tenia el ciudadano R.O.R., igualmente niego, rechazo y contradigo, por ser falsos, y de todo punto de vista incierto que la empresa jamás le asomo la oportunidad de escoger entre los beneficios contractuales y legales pertinentes, ya que la Convención Colectiva Vigente para esa época (1999-1993), es de obligatorio cumplimiento entre las partes(…)

(…) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada deba considerar acreedor al derecho de jubilación al ciudadano R.O.R., en virtud de la de la (sic) Resolución de Junta Directiva, Agenda N° 11, del Punto N° 07, de fecha 06 de junio 2002, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos (…), no era Profesional, no ocupaba cargo de ejecutivo, no suscribió contrato de trabajo individual al terminar su relación por renuncia.

(…) Niego rechazo y contradigo, que mi representada deba otorgar la jubilación, que supuestamente le corresponde al demandante ciudadano R.O.R., en caso planteado en el libelo de la demanda, con fundamento en el anexo “G”.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar la siguiente cantidad discriminada en el libelo de la demanda por concepto de pensiones y utilidades dejadas de percibir al ciudadano R.O.R., en virtud de no tener cualidad como acreedor o beneficiario de dichos conceptos, ya que se le hizo liquidación triple correspondiente de prestaciones y beneficios al personal a la fecha de su renuncia la cantidad de (…) (Bs. 62.007.833,63), correspondientes a las utilidades dejadas de percibir, desde el 12/1998 hasta 12/2006.

(…) en virtud de no tener cualidad como acreedor o beneficiario de dichos conceptos

(…) (Bs. 45.682.076,90), por concepto de pensiones dejadas de percibir, correspondiente a los años 12-1998 hasta 12-2006.

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA. Es improcedente lo pretendido por los hoy demandantes (sic) (…) tal como se desprende de las Cláusulas citadas up-supra, el demandante R.O.R., tuvo la oportunidad de hacerse acreedora al beneficio de jubilación, pero opto libre y espontáneamente por el pago de la Triple Indemnización de su antigüedad. Tal como se aprecia en las pruebas promovidas, entre ellas, acta de renuncia, en la cual el actor, manifiesta su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia (…) ambos beneficios son excluyentes, por tanto la actora al escoger la triple indemnización, agoto su escogencia, y este beneficio es excluyente de la jubilación, por mandato de la referida cláusula (…)

En este mismo orden de idea, no es procedente la prueba documental esgrimida por el accionante en su libelo de demanda, como fundamento de su pretensión (…). Como se alego en el libelo de demanda, la citada Resolución viene a subsanar el contenido de la referida cláusula que cercenaba el derecho de jubilación a los ejecutivos de la empresa que suscribieron CONTRATOS IDIVIDUALES DE TRABAJO. (…)

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, y por encontrarse prescrita la acción y haber renunciado el ex trabajador R.O.R., de manera libre y espontánea, y por no haber cumplido los supuestos o parámetros establecidos en la Convención Colectiva (…) solicito que se declare SIN LUGAR la demanda con expresa condenatorias en costas.

CAPÍTULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

ELEMENTOS FUERA DE CONTROVERSIA: En virtud de la aceptación expresa del accionado, está fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, la duración de la prestación de los servicios desde el 14/12/1966, el motivo de terminación de la relación laboral por Renuncia en fecha 30/11/1998, que el cargo que tenía era de Supervisor de Mantenimiento, que se le pago triple las prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS: El tema a decidir por este juzgador se circunscribe a determinar:

• Si el demandante tiene derecho al beneficio de la jubilación o sólo las pensiones?

• Si el demandante tiene derecho al cobro de las pensiones?

• Si existe o no prescripción de la pretensión de la acción para demandar la jubilación?

• Si se había causado el derecho de jubilación del demandante, de acuerdo a la previsión contractual del convenio colectivo aplicable, es decir, era jubilable cuando terminó la relación laboral?

• Si es posible la renuncia a la jubilación por pagos adicionales?

• Si existía una expectativa válida de derecho en cuanto la jubilación solicitada?

• Si le demandante cumple con los requisitos de procedencia de la Jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva?

CAPITULO V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

DOCUMENTALES

  1. - Marcado con la letra “A” y constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, la Convención Colectiva de Trabajo.

  2. - Marcado con la letra “B”, Resolución de la Junta Directiva de CADAFE, signada con el N° RJDN-061 de fecha 06-06-2002.

PRUEBA DE INFORME.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe y en consecuencia se oficia a:

* ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), hoy CADAFE, ubicada en la Av. Universidad, cerró colorado, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que informe a este Tribunal:

a.- Si el ciudadano R.O., prestó servicio para esa filial de CADAFE.

b.- Que se señale en el mencionado informe la fecha de ingreso y egreso del mencionado ex trabajador, colocando los años de servicios.

c.- Si al momento del retiro del mencionado trabajador, dejó plasmado por escrito su manifestación de voluntad de renunciar al derecho de jubilación, y en caso de existir dicha comunicación, remitir el original de la misma, para que sean agregadas a los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN,

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

DOCUMENTALES

La parte demandada promueve:

• Marcado “A”, copia certificada del comunicado de renuncia de fecha 30-10-1998, del ciudadano R.O.R..

• Marcado “B”, Planilla de liquidación de prestaciones y beneficios al personal de fecha 30-12-1998.

• Marcado “C”, copia de la planilla de liquidación individual modificaciones de nomina o Tirillas de pago, correspondiente al mes de noviembre de 1998, del ciudadano R.O.R..

• Marcado “D”, copia del informe Nº 16030-302, de fecha 14-05-2002.

• Marcado “E”, copia de resolución de Junta Directiva de CADAFE, Nº 061.

• Marcado “F y G”, Copia certificadas de los contratos de trabajo de los ciudadanos DAVID FUENTES Y A.R..

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL; Las mismas no fueron admitidas en consecuencia no hay medio probatorio que valorar.

CAPÍTULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de un trabajador que solicita que se declare CON LUGAR, el Derecho a Jubilación, señalando entre otras cosas, que la empresa demandada “ELEORIENTE, C.A”, filial del CADAFE, en la cual se rige sus relaciones de trabajo por una Convención Colectiva, siendo el punto neurálgico si es procedente la Jubilación, como un derecho fundamental, y la representación judicial de la empresa demandada opone como defensa previa, la Prescripción de la Acción propuesta y niega que al actor le haya nacido el derecho de jubilación, por cuanto el trabajador tuvo la oportunidad de hacerse acreedor del beneficio de jubilación, pero opto libre y espontáneamente por el pago de la Triple indemnización de su antigüedad, tal como se aprecia en el acta de renuncia, en la que el actor manifiesta su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral mediante renuncia, pidiendo ser liquidado de conformidad con la Convención Colectiva vigente para esa fecha (1990-1993), hecho este que demuestra que el trabajador tenia conocimiento de lo que le correspondía, renunciando libremente a la tentativa que tenia de ser jubilado por la empresa.

DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN DEL ACTOR. En primer lugar, se establece que, en la presente causa, se discute tanto la procedencia del derecho a la jubilación del actor, como la procedencia de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y demás beneficios derivados de la jubilación. En efecto, la demandada en este caso, desconoció el derecho a la jubilación convencional, aducido por el demandante; negó categóricamente la existencia del referido derecho, invocando que el trabajador de manera libre y espontánea dio por terminada la relación laboral con la empresa acogiéndose al beneficio establecido en la Convención Colectiva de la Triple indemnización, se incumplió uno de los requisitos previstos en el convenio colectivo para su procedencia, a saber: la terminación del nexo laboral, así como el transcurso de 08 años con posterioridad a su rompimiento, lo cual determinaba, según la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento, la aplicación del lapso de prescripción de la acción, de tres (3) años.

En virtud de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada, como punto previo a la decisión del fondo de la demanda, este operador de justicia cree necesario, en primer lugar estudiar la normativa aplicable, y en consecuencia empezaremos con lo que al efecto establece el Código Civil, sobre la “Prescripción”, así tenemos que en el artículo 1952, es del tenor siguiente:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la ley

“Artículo: 1980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazo periódicos mas cortos.

Es pues, muy clara esta disposición cuando establece que por el transcurso del tiempo se puede adquirir o liberarse de una obligación y tenemos que en el caso en estudio, nace esta obligación desde el momento de la terminación de la relación laboral, en la cual le corresponde al patrono la obligación de pagar al trabajador todos los beneficios derivados de la legislación laboral y al trabajador adquiere el derecho a este pago. Como es evidente, beneficia al patrono, la inactividad del trabajador para gestionar ante la jurisdicción competente el pago de su acreencia, pero es el artículo 1980 del Código Civil, enunciado precedentemente, donde se establece el término para que opere la prescripción a favor del Patrono, según Sentencia la Sala de Casación Social son tres (3) años.

Se hace evidente de la interpretación concordante de estos artículos, que el lapso para que prescriban las acciones derivadas de la terminación de la relación laboral, es el lapso perentorio de tres (3) años para el pago de obligaciones plazos periódicos mas o menos cortos, pero aunado a ello el tiempo desde el cual se empieza a computar el termino para la prescripción, en este caso en particular, tenemos pues, que entre los medios probatorios aportados por la parte accionada, se encuentra comunicación de renuncia donde consta que el ciudadano R.A.O.R., renuncia por Su Voluntad, en Fecha: 30-11-1998, que riela al folio 88. Dichas instrumentales por ser un documentos privado merecen valor probatorio si no son impugnados por la contraparte, siendo que durante el debate probatorio en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el accionante tubo la oportunidad de impugnarlas y no lo hizo, razón por la cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando establecido con ello, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 30-11-1998, siendo a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso fatal para que opere la prescripción, es decir a partir de esta fecha, la parte actora disponía de un lapso de tres (03) años para presentar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil Venezolano, ya que el accionante no ejerció su derecho a acudir por ante la vía administrativa ó judicial. (Subrayado del Tribunal).Así se establece.

En estos mismos términos procede este jurisdicente a hacer un recorrido por la jurisprudencia y doctrina patria, en tal sentido traemos a colación la Jurisprudencia de La Sala de Casación Social Sala Accidental de nuestro M.T., de fecha 17-08-2006, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

…De la revisión del texto de la recurrida se demuestra que ésta, asumiendo una postura que no es consecuente con el criterio jurisprudencial de esta Sala, aplicó falsamente el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ad quem consideró la consecuencia jurídica contenida en este precepto normativo a una situación o supuesto de hecho que no es el contenido en ella, incurriendo consecuencialmente en la falta de aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil, es decir, ignorando la interpretación que para resolver la presente situación desde el año 2000, ha venido estableciendo esta sala, dado el carácter sui generis que tiene la institución de la prescripción en el material de jubilación.

Debe indicarse, que la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, han establecido, que la norma para determinar el lapso de prescripción en las acciones que pretendan tutelar el derecho a la jubilación, es el consagrado en el Artículo 1.980 del Código Civil, que establece un período de tres (3) años.

Entonces, incontrovertido como ha quedado que la fecha de la terminación de la relación laboral fue el 1° de septiembre de 1996, producto del acuerdo entre las partes, no trascurrió para la fecha de interposición de la demanda (30 de julio 1997) y la fecha en que fue citada la accionada (6 de abril de 1998) el lapso establecido ( en el Artículo 1980 del Código Civil), para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuro el supuesto de hecho generador de la consecuencia jurídica.

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en falsa aplicación del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la consecuente falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Dicho criterio ha sido reiterado en sentencia N° 146 de fecha 29-05-2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., en sentencia del 15-04-2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y por último en la sentencia de fecha 08-08-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa.

Así mismo hacemos reseña de la opinión del doctrinario J.M., Héctor, en su trabajo “Normas Fundamentales” de la obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, (2003: 60):

60. LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL

>.

Así define el artículo 1.952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última tan sólo la aplicable en materia del trabajo.

-El artículo 61 dispone:

>.

En el campo del derecho del trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.

El lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que éste se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65, los cuales comentamos a continuación.

(Omissis)

En los casos que se haya desarrollado un juicio de estabilidad, el lapso de prescripción no comenzará acorrer sino a partir de que la sentencia definitiva firme que declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, se haya dictado y las partes hayan sido notificadas. Igualmente cuando se trate de un procedimiento de reenganche

Comenta nuestro ius laboralista patrio Villasmil Briceño, Fernando, en su obra “Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo” (1991: 140, 141, 144 y 145), lo siguiente:

(…) En este, la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución del derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y decimos que se trata un modo anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones: el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero, a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presupone que, no obstante el incumplimiento voluntario de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor. (…)

En conclusión, a pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercitarse oportunamente.

(Omissis)

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de la prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Al estatuir esta forma de interrupción, el legislador venezolano se aproximó al mexicano, atribuyendo efecto interruptivo sobre la prescripción a la sola presentación del libelo de la demanda, por ante un órgano jurisdiccional, aún cuando sea manifiestamente incompetente. (…): que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (…) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años que, según los casos, están establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales (…) constituye una defensa privativa del demandado, que debe ser alegada expresamente en la contestación de la demanda; que no puede ser suplida en modo alguno por el Tribunal y que tiene efecto extintivo con respecto a la acción y no con respecto al proceso, razón por la cual, declarada con lugar la defensa de la prescripción, habrá imposibilidad para intentar nuevamente la acción, mientras que, declarada la perención, el actor podrá volver a proponer su demanda, después de haber transcurrido 90 días continuos de verificada la perención (…).

(…) lo cual a todas luces no ha sido intención del legislador, quien por el contrario, ha establecido otras formas de interrupción, como lo son la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otros entes de carácter público; la reclamación intentada por ante la autoridad del trabajo, que sea notificado el reclamado o su representante, y las otras causas señaladas en el Código Civil (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo este juzgador trae a colación, lo que ha sentado la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., por consiguiente aludimos la sentencia de fecha 16-11-2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos ocupa señaló lo siguiente:

Las disposiciones de la Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional. (…)

Por consiguiente si son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: (…)

Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable la disposición sobre prescripción laboral. (Resaltado del Tribunal)

(…) la Sala observa que en el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998 y la interposición de la demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente de más de tres (3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano…….contra……, mediante la cual reclamaba el pago total de (…)

En función del Derecho a Jubilación, deducimos, que la accion que ostenta el trabajador para la reclamación del derecho a jubilación, originadas por la terminación de la relación laboral, prescriben con el transcurso de tres (3) años contados desde la fecha de la finalización de la relación laboral, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem.

De la normativa señalada, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestra M.T. reseñados ut supra, queda definido, lo que es la “prescripción” y desde que momento empieza a correr el lapso para computar el término para que opere la prescripción, y en consecuencia, se hace perentorio hacer un examen concienzudo de las actas procesales, a los fines de determinar si en el presente caso se consumó el término para que se de el supuesto de hecho alegado por la parte demandada.

Ahora bien, para verificar lo señalado por el querellado, es necesario visualizar brevemente la forma como se cumplieron los actos del presente procedimiento, a objeto de una mejor comprensión del planteamiento del problema y de la solución del mismo, lo cual lo pasamos a hacer de la manera siguiente:

El demandante INGRESÓ a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE), en 14-12-1966 y se RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE en fecha 30- 11- 1998.

Riela a los folios 1 al 3, libelo de demanda recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, en fecha 06-02-2007 y recibida en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06-02-2007. Folio 04.

Admitida la demanda por auto de fecha 08-02-2007, y se ordena la notificación de la demandada, folio 05.

Se videncia la notificación de la parte demandada en fecha 12/02/2007, riela al folio 11, siendo certificada por el Secretario del Tribunal en fecha 16/02/2007, folio 10.

Siendo hasta esta fecha que se computa el lapso para que opere la prescripción, entonces tenemos que desde el RETIRÓ VOLUNTARO en fecha 30-11-1998, que el ciudadano R.A.O.R. hasta la fecha de admisión de la demanda el día 08-02-2007, transcurrió:

OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS.

Después de haber hecho este recorrido por las actas procesales y de efectuar un examen minucioso de la cronología de los actos señaladas “ut supra”, se evidencia que desde la fecha del RETIRÓ VOLUNTARO, que el ciudadano R.A.O.R., en fecha 30-11-1998 hasta el día 08-02-2007, fecha de admisión de la demanda, había transcurrido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, de lo cual se concluye que está demostrado que había transcurrido el término para que operara la PRESCRIPCIÓN establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Así se establece.

Pero no puede este sentenciador dejar de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, quien aportó elemento de convicción que le favorecen, como comunicación de renuncia donde se evidencia la manifestación libre y espontánea del ciudadano R.A.O.R., de dar por terminada la relación laboral con la empresa que fueron valoradas por no haber sido impugnadas por la contraparte, además que no es un hecho controvertido la fecha de la terminación de la relación laboral, quedando demostrado que operó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, por lo que en consecuencia la presente acción, debe ser declara SIN LUGAR. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DERECHO A JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO intentada por el ciudadano R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 2.927.635, con domicilio en Cumaná Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio C.M., J.A.P.M., y EUCARIS MÁRQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019, y 56.108, en contra de la empresa “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), hoy CADAFE domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425., o quien tenga a bien representarla. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio M.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.970.715, en su carácter de Consulto Jurídico (E) , CADAFE, quien otorgo poder en los Abogados A.L.G., I.M.L.V., R.T.O., A.B.S., M.V.L.R. y K.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.260, 55.419, 57.498, 88.565, 52.925 y 80.867, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Abril de 2007. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2.010).

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con cuatro (04) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

EL JUEZ

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. L.M.

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