Decisión nº 4C-1012-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos C.J.R. y DENINSON J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***********************************

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

C.J.R. y DENINSON J.M., venezolanos, de 35 y 21 años de edad, respectivamente, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.974.227 y 18.557.217, respectivamente. **************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 10 de marzo de 2007, a la altura de la Playa Los Cocos de Higuerote, siendo aproximadamente la 4:30 de la tarde, el ciudadano F.E.G.C., se encontraba en la Calle El Río en la parada de taxis y en ese momento se le acercó un sujeto de tes blanca con unos lentes en compañía de otro sujeto negrito y una muchacha; y le solicitan una carrera para la Posada Villa Golefa y cuando iban a la altura del Hotel El Palmar, el sujeto de tes blanca sacó una arma de fuego y se la colocó en el cuello al ciudadano taxista, diciéndole que se trataba de un atraco, que lo único que quería era el dinero, y al éste negarse a entregarlos, le fue propinado un cachazo en la cabeza; luego el taxista aceleró el vehículo y continuó hacia Carenero y en uno de los primeros kioscos que está en la playa llamada Los Cocos, apagó el carro y se bajó corriendo del mismo; luego los sujetos se fueron más adelante y se acercaron a una pareja que estaba en la playa en un vehículo de color azul, sometiéndolos con la pistola y obligándolos a que se fueran con ellos a bordo del vehículo del lugar; a quienes posteriormente despojaron de sus pertenencias; siendo éstos interceptados por una comisión de la Policía Municipal de Brión; siendo éstos aprehendidos e identificados como C.J.R.R. y DENINSON J.M.. **********************

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 eiúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION del funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento Legal Números 9700-049-169 y 9700-049-170, al fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. ********************

  2. - DECLARACION del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento Legal Números 9700-049-306 y 9700-049-305, al fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. ********************

  3. - DECLARACION del funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, a los vehículos involucrados en el hecho; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los vehículos sometidos a reconocimiento. **********************************************

    TESTIMONIALES:

  4. - DECLARACIÓN de los funcionarios JOGUAL SERRANO, G.P., B.L. y YONYS CELYS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote; dicha declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueran incautados los objetos activos y pasivos del delito y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana Z.M.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.076.700, residenciada en Urbanización 27 de febrero (antes Menca de Leoni), Bloque 1, Piso 7, Apartamento 07-04, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano ASNOLDO J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.945.286, residenciado en Urbanización 27 de febrero (antes Menca de Leoni), Bloque 33, Piso 8, Apartamento 08-01, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano F.E.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.240.081, residenciado en las adyacencias de la urbanización Puerto Encantado, Parcela N° 19, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  8. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Números 9700-049-169 y 9700-049-170 de fecha 01 de abril de 2007, practicada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dichas Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los objetos sometidos a experticia. ***************

  9. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Números 9700-049-305 y 9700-049-306 de fecha 10 de marzo de 2007, practicada por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dichas Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los objetos sometidos a experticia. ***************

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE CARROCERÍA, practicada por el funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a los vehículos marcas Dodge y Chevrolet, placas 009-181 y BAG819, respectivamente. Dicha Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los vehículos sometidos a experticia. *******************************************

    No siendo admitida el Acta de Audiencia de presentación ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne las características, ni se encuentra dentro de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por e los ciudadanos C.J.R. y DENINSON J.M., dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. **********************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    Se deja constancia que la defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público. ***************************

    CAPITULO VI

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos C.J.R. y DENINSON J.M., en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. **************************

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les fuera impuesta a los acusados en fecha 12 de marzo de 2007, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso. Y ASI SE DECLARA. ****************************************************

    CAPITULO VIII

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. M.Á.G.A., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano C.J.R. Y DENINSON J.M., por ser presuntos autores responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados C.J.R. y DENINSON J.M. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de ciudadano C.J.R. y DENINSON J.M., venezolano, de 35 y 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.974.227 y 18.557.217, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. **

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. M.Á.G.A., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: ***************************************************************

EXPERTOS:

  1. - DECLARACION del funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento Legal Números 9700-049-169 y 9700-049-170, al fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. ********************

  2. - DECLARACION del funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento Legal Números 9700-049-306 y 9700-049-305, al fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los objetos sometidos a reconocimiento. ********************

  3. - DECLARACION del funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote. Dicha declaración es PERTINENTE por cuanto el mismo practicó Experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, a los vehículos involucrados en el hecho; y NECESARIA: Por cuanto con la misma se dejará constancia de las características de los vehículos sometidos a reconocimiento. **********************************************

    TESTIMONIALES:

  4. - DECLARACIÓN de los funcionarios JOGUAL SERRANO, G.P., B.L. y YONYS CELYS, adscritos a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, con sede en Higuerote; dicha declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento donde fueran incautados los objetos activos y pasivos del delito y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  5. - DECLARACIÓN de la ciudadana Z.M.C.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.076.700, residenciada en Urbanización 27 de febrero (antes Menca de Leoni), Bloque 1, Piso 7, Apartamento 07-04, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadana es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************

  6. - DECLARACIÓN del ciudadano ASNOLDO J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.945.286, residenciado en Urbanización 27 de febrero (antes Menca de Leoni), Bloque 33, Piso 8, Apartamento 08-01, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano F.E.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.240.081, residenciado en las adyacencias de la urbanización Puerto Encantado, Parcela N° 19, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es víctima y testigo presencial de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ****

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  8. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Números 9700-049-169 y 9700-049-170 de fecha 01 de abril de 2007, practicada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dichas Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los objetos sometidos a experticia. ***************

  9. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Números 9700-049-305 y 9700-049-306 de fecha 10 de marzo de 2007, practicada por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a un fascímil de arma de fuego y al dinero incautado durante el procedimiento policial. Dichas Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los objetos sometidos a experticia. ***************

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE CARROCERÍA, practicada por el funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote; realizada a los vehículos marcas Dodge y Chevrolet, placas 009-181 y BAG819, respectivamente. Dicha Experticias de Reconocimiento son PERTINENTES y NECESARIAS, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia y características de los vehículos sometidos a experticia. *******************************************

    No siendo admitida el Acta de Audiencia de presentación ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto la misma no reúne las características, ni se encuentra dentro de los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. *******************************************************************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. *****************************************************************

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE LES FUERA IMPUESTA A LOS ACUSADOS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 12 DE MARZO DE 2007, por considerar este Juzgador que las circunstancias que motivaron su imposición no han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción del acusado al mismo. ***

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al Sexto día hábil siguiente, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. *************************

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1012-07

JAAS/jaas

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